Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 Demandantes: CABILDO INDÍGENA AYWJAWASHI Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTRO Temas: Tutela para amparar el debido procedimiento administrativo de adjudicación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 6 de marzo de 2025, el Cabildo Indígena Aywjawashi, por conducto de su capitán Rafael Segundo Martínez Villamil1, presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) y de la Presidencia de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación, a la integridad personal y a la vida.
Lo anterior, por cuanto (i) la ANT le entregó unos inmuebles ubicados en un corregimiento de Sincelejo con miras a constituir un resguardo, sin garantizar que estos estuvieran libres de ocupaciones ilegales ni adoptar acciones concretas para restituir la posesión efectiva; y (ii) la Presidencia de la República ha omitido impartir directrices para la protección de la propiedad de los pueblos indígenas. 1 Conforme al acta de elección o asamblea general del 10 de diciembre de 2023 y a la posesión del 17 de febrero de 2024.
Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 1.- Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, asociación, integridad personal, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, del accionante. 2.- Que como consecuencia del punto anterior se ordene los siguientes o similares pronunciamientos: a.- Que se le ordene a la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, determine si las fincas la victoria y costa rica, ubicada en el corregimiento cerrito la palma, jurisdicción del municipio de Sincelejo, adjudicadas al cabildo indígena AYWJAWASI, del municipio de Sincelejo-Sucre, pertenecen a la comunidad el Jordán AYWJAWASI, o a los terceros invasores. b.- Que se le ordene a la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, resuelva los conflictos personales, perdida de cultivos, deforestación de las zonas protegidas, y tala de árboles, en ocasión a las invasiones de las fincas La Victoria y Costa Rica, ubicada en el corregimiento Cerrito La Palma, jurisdicción del municipio de Sincelejo, adjudicadas al cabildo indígena AYWJAWASI, del municipio de Sincelejo-Sucre, mediante acta de entrega material. c.- Que se le ordene a la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, adjudicar de manera legal (acto administrativo, escrituras y certificado de tradición y libertad) el título de propiedad que corresponda, a la comunidad indígena AYWJAWASI, del municipio de Sincelejo-Sucre, en relación a las fincas La Victoria y Costa Rica, ubicada en el corregimiento Cerrito La Palma, jurisdicción del municipio de Sincelejo, adjudicadas al cabildo indígena AYWJAWASI, del municipio de Sincelejo-Sucre, por acta de entrega. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por el Cabildo Indígena Aywjawashi se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Relató que la ANT entregó materialmente a dicha comunidad las fincas La Victoria y Costa Rica, ubicadas en el corregimiento Cerrito La Palma del municipio de Sincelejo, las cuales estaban invadidas por terceras personas, lo que ha suscitado conflictos personales, pérdida de cultivos, deforestación de zonas protegidas, entre otros fenómenos. Explicó que puso en conocimiento de la entidad tal situación, razón por la cual la ANT realizó una visita a las aludidas fincas y constató la problemática social, ecológica y económica que se afronta allí. 1.4.
Sustento de la petición Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cabildo accionante afirmó que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación, a la integridad personal y a la vida, en su caso, se desconocen los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, así como la sentencia T-602 de 2009.
En su criterio, la ANT es responsable de las invasiones en las fincas antes mencionadas, ya que al momento de realizar la entrega material ya había presencia de terceros invasores y, en tales condiciones, lo que hizo fue dejarle un problema social y económico a su comunidad. Además, consideró que a la Presidencia de la República también le asiste responsabilidad en la vulneración alegada, ya que no le ha dado directriz alguna a la entidad sobre cómo proceder para garantizar los derechos de los pueblos indígenas. 1.5.
Trámite en primera instancia Por auto del 10 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la ANT y a la Presidencia de la República y como terceros con interés, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Sincelejo.
Mediante proveído del 2 de abril siguiente, el aludido despacho vinculó «a la Asociación de Campesinos Productores del Cerrito de la Palma - Asocamprocepal; a la Asociación Campesina Sembrando Vida Paz y Esperanza - Asosemvida; a la Asociación de Campesinos Labrando Esperanza - Asocalae; al Cabildo Menor indígena Cerrito de la Palma; y a las personas que, sin pertenecer a estas asociaciones campesinas y al cabildo indígena aludido, también sean ocupantes de los predios “La Victoria” y “Costa Rica”, con el fin de que, si lo consideran, intervengan o ejerzan su derecho a la defensa […]».
A través de providencia del 12 de mayo del presente año, se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que informara quien ostentaba, en la actualidad, la calidad de capitán y representante legal del cabildo accionante. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El municipio de Sincelejo solicitó su desvinculación, por cuanto no está legitimado en la causa por pasiva.
A su vez, la Dirección de Minorías Étnicas de la Alcaldía de Sincelejo señaló que ha remitido las reclamaciones del Cabildo Indígena Aywjawashi a la ANT, entidad que lleva el trámite de la adjudicación de las fincas La Victoria y Costa Rica. Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
La ANT explicó que el 15 de junio de 2013 efectuó la entrega material de los inmuebles «Costa Rica» y «La Victoria», sin que se registrara ninguna oposición. Sin embargo, con posterioridad tuvo conocimiento de la problemática derivada de la presencia de otras comunidades en el área. Señaló que ha promovido mesas de diálogo con la participación de la Procuraduría General de la Nación y las comunidades afectadas, y adelantado varias acciones que se pueden resumir, así: a) Mesa de diálogo del 04 de abril de 2024, para hacer seguimiento al conflicto intercultural en la zona. b) Respuesta a derecho de petición de la comunidad, radicado No. 202474006855961 del 10 de mayo de 2024. c) Reunión del 24 de junio de 2024 con los actores del conflicto y el Ministerio Público. d) Visita a la comunidad del Cerrito La Palma en julio de 2024, con el fin de recibir propuestas para la solución pacífica del conflicto. e) Espacio de socialización de resultados técnicos sobre los predios, realizado el 18 de octubre de 2024. f) Reunión con organizaciones campesinas y el Ministerio Público, el 3 de septiembre de 2024.
Puso de presente que «la Subdirección Administración de Tierras de la Nación ha solicitado la evaluación de la situación jurídica y ambiental de los predios con el fin de determinar la procedencia de acciones administrativas o judiciales para la recuperación de los predios físicamente ocupados». Destacó que «la controversia planteada por el Cabildo Indígena Aywjawashi no configura una vulneración directa y actual de derechos fundamentales por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Por el contrario, se trata de una situación de orden administrativo y territorial, relacionada con la adjudicación de predios y la presunta ocupación por terceros, cuya solución debe seguir los mecanismos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el ordenamiento jurídico». Puntualizó que los mecanismos judiciales y administrativos idóneos en este caso, incluyen: a) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Ley 1437 de 2011): Permite cuestionar actos administrativos expedidos por la ANT en relación con la adjudicación de predios. b) Acción reivindicatoria (Código Civil, Art. 946 y ss.): Procede para determinar la titularidad y posesión de los inmuebles en disputa. c) Procesos policivos (Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana): Para la restitución de bienes inmuebles en caso de ocupaciones irregulares.
Aseveró que en el asunto sub judice el cabildo accionante «no ha demostrado que los mecanismos administrativos y judiciales disponibles sean ineficaces para Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la controversia.
La Agencia Nacional de Tierras ha adoptado medidas concretas, incluyendo la celebración de mesas de diálogo y la gestión de procedimientos administrativos de recuperación de predios, lo que evidencia que la problemática expuesta en la tutela no configura un escenario en el que se haga necesario acudir al juez constitucional». Explicó que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “cuando existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos para resolver el litigio, y estos han sido utilizados o están en curso, la tutela debe ser declarada improcedente” (Sentencia SU-961 de 1999).» Enfatizó que, en todo caso, no se configura un perjuicio irremediable, en atención a que: a) No hay inminencia: El problema territorial y la supuesta ocupación de los predios no es una situación nueva ni súbita, sino que hace parte de un proceso de adjudicación y gestión de tierras en curso. b) No hay gravedad suficiente: La ANT ha promovido mesas de diálogo y otras gestiones administrativas para resolver la situación. c) No hay irreversibilidad: Cualquier eventual afectación puede ser resuelta a través de los mecanismos judiciales y administrativos pertinentes.
Por lo expuesto, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo y ordene al cabildo accionante que agote las vías procesales ordinarias. 1.6.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló no tiene competencia funcional para atender los requerimientos del cabildo accionante y, por lo mismo, no está legitimado en la causa por pasiva.
Precisó que, en este caso, «solo la ANT estaría en la facultad de entrar a analizar de fondo los planteamientos elevados por el accionante.» 1.6.4. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva, si se considera que este mecanismo «se dirige contra la presunta acción de otras entidades, y no de manera alguna por hechos o circunstancias que involucren» a la entidad. 1.6.5.
La Asociación de Campesinos Labrando Esperanza (ASOCALAE) insistió en que el cabildo accionante tiene otros recursos y/o medios de defensa y no ha sufrido un perjuicio irremediable, máxime cuando se ha negado a trabajar la tierra, como ocurre con la finca Costa Rica, que se encuentra totalmente desocupada. 1.6.6. La Asociación Campesina Sembradora Vida, Paz y Esperanza (ASOSEMVIDA) relató que el Cabildo Indígena Aywjawashi ha actuado de forma irresponsable y de mala fe, pues no ha querido aprovechar la finca Costa Rica y, en ese orden, la acción de tutela se torna en errónea.
Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni omisión que puede reprochársele a la ANT. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 27 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de una conducta u omisión que pueda ser reprochada por vulnerar los derechos fundamentales invocados. Explicó que, de los documentos aportados, se «observa que los predios mencionados se encuentran en medio de una situación jurídica compleja e indefinida, en la que confluyen intereses de diversos sectores sociales.
En efecto, no solo el cabildo accionante reclama derechos sobre los inmuebles, sino que también se presentan pretensiones por parte de asociaciones campesinas, otro resguardo indígena y ocupantes de hecho, quienes afirman tener vínculos materiales y jurídicos con la tierra. Esta superposición de reclamaciones plantea un escenario de alta conflictividad, que trasciende el marco individual del resguardo demandante».
Reiteró que «no se encuentra plenamente satisfecha la exigencia lógica y jurídica de [la] determinación clara del derecho fundamental presuntamente conculcado, ni de la acción u omisión atribuible a las entidades accionadas que pudiera ser objeto de reproche constitucional. En efecto, ante la ausencia de certeza respecto del dominio y posesión sobre los predios y frente a la inexistencia de un reconocimiento institucional pacífico y definitivo de los beneficiarios, no resulta viable establecer que exista una conducta activa u omisiva por parte de la ANT que vulnere los derechos fundamentales del cabildo peticionario.
En consecuencia, se concluye que no se configura, en este caso, la procedencia de la acción de tutela, mientras no se dirima previamente el conflicto intercomunitario sobre la titularidad y ocupación legítima de los inmuebles objeto de controversia». Determinó que, en lo que respecta al reproche efectuado a la Presidencia de la República, también «carece de un sustento lógico-jurídico suficiente, en tanto no se fundamenta en el incumplimiento concreto de funciones legales o constitucionales atribuibles a dicha entidad.
Por el contrario, se trata de un cuestionamiento general y abstracto, que no permite establecer una relación directa con la trasgresión de derechos fundamentales específicos en el caso objeto de análisis». 1.8. Impugnación Con escrito recibido el 8 de agosto de 2025, el Cabildo Indígena Aywjawashi del municipio de Sincelejo aseveró que está legitimado en la causa por activa, por cuanto la ANT le entregó unos terrenos que estaban invadidos, los cual denota una violación al debido procedimiento administrativo.
Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que dicha entidad realizó una mala entrega de los predios La Victoria y Costa Rica, así que es la llamada a conjurar la situación presentada con esas tierras, «ya que las cosas se hacen bien, o se altera el orden público y la convivencia ciudadana».
Finalmente, reiteró las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. La Sala accederá a esta petición toda vez que, si bien fue llamado por el Cabildo Indígena Aywjawashi como accionado, también lo es que los reclamos relacionados con los predios La Victoria y Costa Rica y las pretensiones encaminadas a garantizar la posesión y amparar el acceso a la propiedad colectiva a través de la adjudicación solo pueden ser abordados por la ANT, en atención a su misionalidad, tal como se mostrará en el acápite que sigue.
Por otra parte, el municipio de Sincelejo y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior solicitaron su desvinculación porque las pretensiones de la comunidad accionante se dirigen en contra de otras entidades. La Sala negará tales peticiones, debido a que las entidades referidas no fueron vinculadas a la acción de tutela en calidad de accionadas, sino como terceros con interés. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el contexto de la problemática; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.
Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El contexto de la problemática El artículo 64 de la Constitución Política prescribe que «es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa».
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de acceso progresivo a la tierra tiene carácter fundamental. La adjudicación de predios es una de las formas para garantizar el derecho de la población de acceso progresivo a la tierra. Esto, en tanto el Estado verifique que tanto las tierras como los potenciales adjudicatarios cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos por la legislación para garantizar que los bienes cumplan la función social que les corresponde.
Conforme al Decreto 2363 de 2015, la ANT es la máxima autoridad de tierras y está encargada, entre otras funciones, de: Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras2.
Acorde con lo previsto en la Ley 160 de 1994, la ANT puede adquirir predios de propiedad privada, mediante negociación directa o expropiación, con destino a las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías para dar cumplimiento a los fines de interés social y de utilidad pública definidos en la ley. En el asunto sub judice se encuentra acreditado que la ANT adelantó un proceso de compra directa de los predios La Victoria y Costa Rica con una destinación específica (constitución de un resguardo), la cual se cumplió con la entrega de éstos a la comunidad Aywjawashi, mientras se adelanta el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto ley 902 de 2017 para su adjudicación, así: - Por Resolución 27 del 11 de marzo de 2013, el Ministerio del Interior inscribió «en el Registro de comunidades indígenas a la [etnia] Aywjawashi El Jordán del Pueblo Zenú […] la cual según censo poblacional está conformada por ciento cincuenta (150) familias y quinientos sesenta y nueve (569) habitantes.» - La comunidad Aywjawashi solicitó de la ANT un trámite de constitución de un resguardo con una pretensión respecto de los predios La Victoria y Costa Rica, a través del radicado 20226201509182 del 22 de junio de 2022. 2 Artículo 4.
Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La Dirección de Asuntos étnicos de la ANT (i) efectuó una visita agroambiental a las aludidas fincas y un levantamiento planimétrico predial, en el que consignó que no se identificaron problemas de colindancia o de ocupación; y (ii) dio apertura al expediente 202251003400900044E, que se delegó en la Unidad de Gestión Territorial Sucre Noroccidente (en adelante UGT Sucre Noroccidente). - Dentro del procedimiento referenciado, se formularon ofertas de compra, a través de los radicados ANT 20225001548511 del 29 de noviembre del 2022 y ANT 20235002080531 del 08 de marzo de 2023, las cuales fueron aceptadas por el propietario de los aludidos predios Rodolfo Quessep y se protocolizaron con las escrituras de compraventa 870 y 871 del 18 de mayo de 2023.
Ahora bien, verificada la titularidad de los inmuebles rurales La Victoria y Costa Rica a nombre de la ANT, la entidad llevó a cabo la diligencia de entrega material y provisional de éstos a la comunidad Aywjawashi, el 15 de junio de 2023. Diligencia en la que no se registró oposición alguna. Después, la UGT Sucre Noroccidente, mediante memorando 202474000014933 del 24 de enero de 2024, (i) le dio a conocer a la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT una serie de conflictos suscitados en los predios La Victoria y Costa Rica; y (ii) realizó una visita en la que constató una ocupación irregular por parte de asociaciones campesinas.
La Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT adelantó una mesa de diálogo con el Ministerio Público, la UGT Sucre Noroccidente, el vendedor de los predios Rodolfo Quessep, el Cabildo Indígena Aywjawashi y las asociaciones campesinas con el fin de verificar el estado del conflicto, el 26 de enero de 2024. En dicho encuentro se firmó, en principio, un pacto de no agresión y respeto por los contratos y cultivos existentes.
Después de esto, la ANT, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos, la UGT Sucre Noroccidente y la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (en adelante SATN), ha efectuado visitas, atendido los requerimientos del cabildo accionante, propiciado espacios de diálogo y buscado soluciones al conflicto interétnico, tal como se detallará en el acápite del caso concreto.
Actualmente, la SATN analiza, en asocio con la UGT Sucre Noroccidente, el inicio imperativo del procedimiento policivo previsto en la Ley 1081 de 2016. 2.5. De la legitimación en la causa En el presente caso, el señor Rafael Segundo Martínez está legitimado por activa en la medida en que (i) presentó la solicitud de amparo en nombre y representación Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la comunidad Aywjawashi;
(ii) acreditó la calidad de capitán3 y (iii) tiene interés directo y particular en el resultado de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la comunidad que dirige (i) solicitó la constitución de un resguardo con una pretensión respecto de los predios La Victoria y Costa Rica; (ii) recibió de forma material y provisional dichas fincas, por parte de la ANT;
(iii) ha sufrido la ocupación de terceros, lo que ha suscitado un conflicto interétnico; y (iv) no ha recibido la resolución del procedimiento administrativo especial de adjudicación, en un plazo razonable. A su vez, la ANT está legitimada por pasiva ya que es la entidad de naturaleza pública (i) ante la cual se ha gestionado la constitución del resguardo;
(ii) competente para iniciar la recuperación de los predios de naturaleza fiscal y adelantar el procedimiento administrativo especial de adjudicación y, por último, (iii) a la que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 2.6. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.6.1. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Esto, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha alta corte también ha precisado el operador judicial debe «tener en cuenta [las] circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados […].»4 Conforme a la sentencia SU-217 de 2017, las comunidades indígenas son sujetos de especial protección, en los siguientes términos: Como lo ha indicado la Corte, esta afirmación obedece a (i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los pueblos y las personas 3 Según certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se encuentra registrado «en el cargo de Capitán de la comunidad Indígena AYWJAWASHI EL JORDAN», según Acta de elección o asamblea general de fecha 10 de Diciembre de 2023 y con acta de posesión de fecha 17 de Febrero de 2024, suscrita por la Alcaldía Municipal de SINCELEJO del departamento SUCRE, para el período del 1 de Enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2026.» 4 Sentencia T-045 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co étnicamente diversas; (ii) la presión que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida […]; y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios […].
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional (i) estableció que la acción de tutela es, por regla general, el mecanismo idóneo para atender la vulneración de los derechos fundamentales de sectores poblacionales, como el accionante5; e (ii) insistió en que «la protección de los derechos de los pueblos indígenas exige un examen diferenciado y particular.»6 De igual forma, aclaró que si bien es cierto «las decisiones sobre adjudicación de tierras están en cabeza del Incoder [ahora ANT], y que estas pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, [también lo es que] la Sala debe evaluar si es necesaria la intervención del juez constitucional tomando en cuenta la carga que representa para los tutelantes, en el contexto de sus condiciones personales y en atención a la complejidad fáctica del trámite.»7 En este caso se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que este mecanismo es el idóneo para atender la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad Aywjawashi si se tiene en cuenta que es un sujeto especial de protección, que (i) se ha visto amenazado por la ocupación de los predios que le fueron entregados para constituir un resguardo, lo que ha suscitado un conflicto interétnico y la imposibilidad de desarrollar sus valores, costumbres y creencias de forma pacífica y (ii) no ha obtenido una respuesta efectiva acerca de sus expectativas de goce de la posesión y acceso a la propiedad colectiva.
En este punto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que «el Estado tiene deberes de protección en relación con las tierras y los territorios colectivos, entre los que se encuentran: (i) el deber de reconocer el derecho de propiedad a favor de los miembros de las comunidades o poblaciones que tradicionalmente ocupan el territorio, lo que incluye la garantía de constitución, delimitación y saneamiento de resguardos indígenas o la protección de áreas sagradas o de especial importancia cultural;
(ii) el deber estatal de emitir medidas legislativas que protejan a las comunidades de intervenciones arbitrarias de terceros y, con ello, garantizar el respeto por los usos y costumbres y la integridad étnica; y (iii) el deber de asegurar la disposición y administración de sus territorios, al garantizar la participación del grupo étnico en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables que existen en los mismos, con el fin de preservar sus costumbres»8. 5 Sentencia T-485 de 2015.
En esta decisión, la Corte indicó que «Las comunidades étnicas son titulares de derechos fundamentales específicos, que deben ser especialmente protegidos en razón de considerarse como sujetos de especial protección constitucional.» 6 Sentencia T-189 de 2025. 7 Sentencia SU-213 de 2021. 8 Sentencia T-189 de 2025. Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la ANT considera que el cabildo accionante cuenta con otros medios de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho, acciones reivindicatoria y policiva), pero soslaya que tiene deberes de protección respecto de una comunidad que se encuentra en situación de desventaja y, por lo mismo, requiere de un enfoque diferencial, máxime cuando ostenta la propiedad de los predios La Victoria y Costa Rica con miras a trasladarla para la constitución de un resguardo.
Conforme a lo esbozado, la Sala estima que este mecanismo es el idóneo tanto para evaluar la presunta negligencia estatal en relación con la situación de los predios La Victoria y Costa Rica, como para analizar si se presenta un desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la libre asociación, a la integridad personal y a la vida. 2.6.2.
Inmediatez. Este requisito también está cumplido, teniendo en cuenta que existe evidencia que (i) la ocupación de terceros continúa en los predios La Victoria y Costa Rica y (ii) el goce de la posesión y la adjudicación aún no se han resuelto. Ello permite concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. 2.7.
Caso concreto El análisis que se va que se va a efectuar se centrará en la posible transgresión del debido proceso, en la medida en que la parte accionante no argumentó de qué manera la ANT afectó sus derechos a la libre asociación, a la integridad personal y a la vida. El Cabildo Indígena Aywjawashi busca que se ordene a la ANT que (i) determine si las fincas La Victoria y Costa Rica «pertenecen a la comunidad el Jordán AYWJAWASI, o a los terceros invasores»;
(ii) resuelva los conflictos suscitados en dichos predios; y (iii) materialice la adjudicación, a través de «acto administrativo, escrituras y certificado de tradición y libertad.» En primer lugar, se observa que la ANT adelantó un proceso de compra directa de los predios La Victoria y Costa Rica con una destinación específica, la cual se cumplió con la entrega de éstos a la comunidad Aywjawashi, mientras se adelanta el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto ley 902 de 2017 para su adjudicación. Lo anterior, con miras a que constituyan su resguardo, obtengan un título de propiedad colectiva que goce de las garantías de la propiedad privada y posean un territorio, con una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la fecha, la ANT no ha culminado el procedimiento administrativo especial de adjudicación y, por ende, la propiedad de las fincas La Victoria y Costa Rica continúa en esa entidad.
En segundo lugar, aunque la posesión de los inmuebles rurales La Victoria y Costa Rica se ha visto empañada con la ocupación de asociaciones campesinas, no se puede desconocer que la ANT, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos, la UGT Sucre Noroccidente y la SATN, ha efectuado visitas, obtenido pactos de no agresión, atendido lo requerimientos del cabildo accionante, propiciado espacios de diálogo y buscado soluciones al conflicto interétnico suscitado.
Acciones que se pueden resumir así: - Apoyó la mesa de diálogo que tuvo por objeto «Hacer seguimiento a conflicto intercultural entre comunidades campesinas e indígenas en zonas rurales del municipio de Sincelejo, conforme al Acta 17 del 01 de marzo 2024.» - Dio respuesta a la petición de la comunidad Aywjawashi, mediante radicado 202474006855961 del 10 de mayo de 2024. - Hizo parte de la mesa de diálogo del 24 de junio de 2024, para hacer seguimiento al conflicto. - Efectuó visita a la comunidad del Cerrito de la Palma el 19 de julio de 2024, en el marco del procedimiento de constitución del Cabildo Aywjawashi, con el fin de buscar alternativas que permitan la resolución pacífica del conflicto interétnico sobre los predios La Victoria y Costa Rica. - Hizo parte de la reunión adelantada con el Ministerio Público y las organizaciones Campesinas ASOCALAE, Productores del Cerrito y ASOSEMVIDA el 03 de septiembre de 2024, para llegar a acuerdos sobre la ocupación del predio La Victoria, a fin de continuar el procedimiento de constitución del Cabildo Indígena Aywjawashi. - Propició un espacio de socialización de resultados obtenidos en visita técnica realizada al predio La Victoria, el 18 de octubre de 2024. - Dio respuesta a la petición de la comunidad Aywjawashi radicada ANT 02460002944402, en la que explicó que la ANT tiene conocimiento del conflicto intercultural que existente, razón por la cual «la UGT realizó solicitud la Subdirección de Administración de Tierras a través de memorando No. 202474000158963, para que en aplicación del artículo 25 del Decreto 2363 de 2015, se inicien las acciones administrativas o judiciales pertinentes, tendientes a la recuperación de los predios de naturaleza fiscal indebidamente ocupados.» - Informó nuevamente a la comunidad Aywjawashi, mediante radicado 202551000150771 del 7 de marzo de 2025, que tiene conocimiento del conflicto intercultural que existente y en aplicación del principio de debida diligencia pidió a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación el inicio de las acciones administrativas y judiciales pertinentes con miras a la recuperación de los predios de naturaleza fiscal indebidamente ocupados.
Actualmente, la SATN analiza, en asocio con la UGT Sucre Noroccidente, el inicio imperativo del procedimiento policivo previsto en la Ley 1081 de 2016, en los siguientes términos: Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas y teniendo en cuenta las facultades delegadas a las Unidades de Gestión Territorial mencionadas en las resoluciones citadas, el trámite de la acción policiva es una circunstancia que debe analizarse y determinarse por parte de la UGT, que para este caso es la UGT Noroccidente, razón por la cual, desde la Subdirección de Asunto Étnicos se solicitó a través de memorando No 202551000032183 se informe las gestiones adelantadas tendientes a la recuperación de los predios de naturaleza fiscal indebidamente ocupados, de acuerdo con lo informado es su momento por el Capitán del Resguardo indígena Zenú Aywjawashi Sincelejo – Sucre.
En el mismo sentido, solicitamos que, en caso de no haberse iniciado acción alguna por parte de este UGT en el referido caso, se inicien las acciones policivas9. Del recuento efectuado, se evidencia que bien es cierto que la ANT ha apoyado mesas de diálogo, respondido peticiones, efectuado visitas y anunciado el inicio de acciones administrativas y judiciales para recuperar los predios La Victoria y Costa Rica (como el policivo previsto en la Ley 1081 de 2016), también lo es que no hay vestigio de que lo último se hubiera concretado, pese a que la entidad conoce de la ocupación irregular como mínimo desde el 24 de enero de 2024, cuando la UGT Sucre Noroccidente informó esa situación, a través del memorando 202474000014933.
Ahora bien, la ANT tiene un procedimiento para la recuperación y/o aprehensión material de bienes de su propiedad, en el que se indica que, conforme a las previsiones del Decreto Ley 2363 de 2015, se deben activar las competencias de distintas dependencias de la entidad. Allí se fijan cuatro fases y unos tiempos que se pueden resumir de la siguiente manera: (i) identificación física y jurídica del predio objeto de recuperación y aprehensión material [verificar viabilidad, compilar y analizar información, realizar la caracterización interdisciplinaria, realizar informe, en total 12 días];
(ii) presentación del caso ante el Comité de Recuperación/ Aprehensión material [solicitar inclusión de predios, realizar la convocatoria, presentar el caso, y adoptar decisión del Comité, en total 4 días]; (iii) expedir actos administrativos para el desarrollo de la diligencia de recuperación y/o aprehensión material [proyectar resolución de delegación, expedir auto de ejecución, en total 4 días] y (iv) ejecutar la diligencia de recuperación y/o aprehensión material [realizar coordinación previa a la visita: comunicar a entidades acompañantes; solicitar apoyo logístico; comunicar a ocupantes; realizar diligencia de aprehensión; elaborar acta; realizar entrega definitiva, provisional o comodato; realizar informe de compromisos, en total 9 días].
Como en este caso no se conoce el inicio del procedimiento descrito o de las acciones administrativas y judiciales que anuncia la ANT, se le ordenará a la entidad que, en un término de 48 horas, active la vía que considere idónea para la recuperación y/o aprehensión inmediata de las fincas La Victoria y Costa Rica, si aún no lo hubiera hecho. 9 Memorando del 15 de marzo de 2025.
Solicitud de insumo para contestar la acción de tutela de la referencia. Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la adjudicación perseguida es la actuación final de un procedimiento especial administrativo regulado por la Ley 160 de 1994 y Decreto ley 902 de 2017.
Dicho trámite tiene varias etapas, las cuales fueron detalladas por la ANT con unos tiempos que no alcanzan a superar un año10, así: (i) solicitud o inicio de oficio [30 días]; (ii) identificación, estado material y saneamiento del predio parte de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación [1 día]; (iii) división jurídica del predio, cuando la ANT tenga cuotas partes sin adjudicar [1 día];
(iv) expedición del auto de inicio de regularización [50 días]; (v) inicio del trámite ante el Fondo de Tierras conforme a lineamientos del ADMTI-I-002 Instructivo Administración del Fondo para la Reforma Rural Integral [10 días]; (vi) visitas al predio de caracterización agronómica y de ocupación [20 días]; (vii) cálculo de UAF [Unidad Agrícola Familiar] [30 días];
(viii) traslado de las pruebas practicadas, con las notificaciones respectivas [40 días]; (ix) realizar el comité de selección o su equivalente [15 días]; (x) evaluación de la adjudicación del predio [15 días]; (xi) emisión del acto de adjudicación [10 días], junto con la notificación respectiva [30 días]; (xii) resolución de los recursos interpuestos [35 días];
(xiii) constancia de ejecutoria [5 días]; (xiv) registro del acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [indefinido, depende de la ORIP]; (xv) envío de la constancia de registro a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación [5 días]; y (xi) archivo del expediente [5 días]. Respecto del avance de este procedimiento, la ANT contestó que «ha adelantado las gestiones pertinentes respecto de la adjudicación de los predios al Cabildo Indígena Aywjawashi.
En efecto, se verificó la titularidad de los predios a nombre de la ANT, y el 15 de junio de 2023 se llevó a cabo la entrega material de los inmuebles “Costa Rica” (FMI 340-25251) y “La Victoria” (FMI 340-827).» Añadió que la adjudicación «procede en el marco del procedimiento de constitución determinado en el Decreto 1071 de 2015, el cual se inició por la SDAE una vez radicada la solicitud de la constitución del resguardo indígena, con la pretensión territorial actualizada mediante radicado 20226201509182 del 22 de junio de 2022, suscrito por Rafael Segundo Martínez Villamil en calidad de gobernador.»11 En principio, al juez de tutela le está vedado ordenar la adjudicación de los predios La Victoria y Costa Rica, por cuanto es una determinación que le corresponde a la ANT, luego de que adelante el procedimiento descrito. 10 Procedimiento de «ADJUDICACIÓN DE BIENES FISCALES PATRIMONIALES POR LEY 160 DE 1994 (OCUPACIÓN ANTES DE VIGENCIA DEL DECRETO LEY 902 DE 2017)» de la ANT. file:///D:/USER/Downloads/ACCTI-P-013-ADJUDICACION-DE-PREDIOS-OCUPADOS- REGULARIZACION-V-3%20(1).pdf 11 Memorando del 15 de marzo de 2025.
Solicitud de insumo para contestar la acción de tutela de la referencia. Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias de otras entidades ni para anticipar sus decisiones en determinados asuntos.
Empero, en este caso observa que desde que la ANT conoció de la solicitud de constitución del resguardo (el 22 de junio de 2022), protocolizó las escrituras de compraventa de los predios La Victoria y Costa Rica (escrituras 870 y 871 del 18 de mayo de 2023 y efectuó la entrega material y provisional de éstos a la comunidad Aywjawashi (15 de junio de 2023) han transcurrido casi tres años, lapso que sobrepasa el tiempo estimado por la entidad para la adjudicación de bienes fiscales (menos de un año).
Situación que, sumada a la no recuperación y/o aprehensión material de los predios La Victoria y Costa Rica, impide (i) resolver las disputas que en la actualidad se suscitan; y (ii) que el cabildo accionante tenga claridad respecto del derecho de su comunidad a la propiedad colectiva. En cuanto al plazo razonable, el deber de informar las razones que impiden adoptar una decisión oportuna y el impacto que tiene una dilación en el ejercicio del derecho de acceso progresivo a la tierra, la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2021, puntualizó: Plazo razonable.
La Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el deber estatal de garantizar el plazo razonable, “con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales”. De un lado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
De otro lado, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, mediante “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”.
Contenido y alcance del plazo razonable. La Corte ha precisado que “la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”. Sin embargo, “no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona [estos] derechos”, porque, “para que ello ocurra, se requiere verificar, [además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.
En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso “depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos”. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse “en cada caso particular y ex post”, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada. […] Situación jurídica de la persona interesada.
El juez constitucional debe examinar “la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona involucrada en el mismo”.
En relación con este análisis, la CorteIDH ha resaltado que se debe considerar, entre otros elementos, (i) “la materia objeto de controversia; (ii) la incidencia directa de “la demora en la obtención de una solución definitiva al problema de la tierra de los miembros de la Comunidad (…) en su estado de vida”; (iii) “el estado de vulnerabilidad”;
(iv) el carácter “significativ[o], irreversibl[e] e irremediabl[e]” de las afectaciones consecuencia del retraso en las decisiones judiciales o (v) “el estado de incertidumbre”. En este sentido, ha precisado que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.
Articulación del plazo razonable con el deber de informar. La Corte ha precisado que el funcionario que se encuentre en “la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos” debe informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos. En particular, estas autoridades tienen el deber de informar al interesado: (i) “las medidas utilizadas”, (ii) “las gestiones realizadas” y (iii) “las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna”.
Según la Corte, esta regla encuentra fundamento en que “los interesados en la actuación procesal tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias […] que impiden una resolución pronta de los procesos”, razón por la cual “a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción [o a la administración], la ineficiencia o ineficacia del Estado”.
Debido proceso administrativo en los procedimientos especiales agrarios. El debido proceso administrativo es “un principio rector y una garantía necesaria a través del cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Esto, porque “garantiza que los procesos de adjudicación, recuperación, y en general todo lo atinente a la distribución de baldíos sea un desarrollo de los postulados del principio del Estado Social y Democrático de Derecho”.
Es más, la Corte ha resaltado que el derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos agrarios “permite la plena realización del trabajo de los campesinos como valor, principio y derecho fundamental” y está dirigido a “proteger la situación particular y concreta de los campesinos”. En estos términos, si los solicitantes “cumplen los requisitos fijados por la ley y los reglamentos, la administración no puede sorprenderlos con actuaciones arbitrarias, irrazonables o que desconozcan su situación jurídica”.
Esta protección “se garantiza, entre otras, por medio del principio de buena fe”, el cual rige para las actuaciones de la administración que, por lo demás, deben ser “razonables y proporcionadas”. [….] Situación jurídica de los accionantes. El incumplimiento de los términos legales previstos para tramitar los procedimientos administrativos especiales objeto de la solicitud de amparo afecta de manera directa a los accionantes.
Esto, por cuanto, según los accionantes, mientras la accionada no culmine estos procedimientos, su situación como adjudicatarios es incierta. Además, como se advirtió en el análisis de procedibilidad, los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial o administrativo, idóneo y eficaz, para la protección de la garantía del plazo razonable adscrita al derecho al debido proceso administrativo.
Esto es especialmente relevante, en razón de la condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen algunos integrantes de la población campesina del corregimiento de “El Garzal”, en tanto víctimas del conflicto armado (párr. 33, supra). […] El incumplimiento de los términos impide el goce efectivo del derecho de acceso a la tierra.
El Estado debe garantizar reglas de juego claras que permitan que los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural. En consecuencia, las actuaciones Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de manera arbitraria obstaculicen o impidan ex ante el acceso progresivo a la tierra resultarían ilegítimas.
Para la Corte, tanto las autoridades públicas como los particulares deben abstenerse de incidir de manera negativa en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los trabajadores rurales. Entre otras, porque el Estado debe “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra (…), a través de distintas medidas tendientes a mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.
Así las cosas, los obstáculos procesales, como los advertidos en el asunto sub judice, inciden de manera directa e injustificada en el goce efectivo de los derechos que por medio del procedimiento se pretenden tutelar. Esto, reviste especial importancia para aquellos sujetos que, conforme a la normatividad vigente, tendrían pretensiones legítimas en relación con el derecho de acceso progresivo a la tierra.
En el asunto sub examine, la ANT no ha recuperado los predios, ni le ha dado a conocer a la comunidad Aywjawashi el avance real del procedimiento administrativo especial de adjudicación, los obstáculos que le han impedido adoptar una decisión en oportunidad y las medidas que ha adoptado para conjurarlos, lo que se refleja para la accionada en incertidumbre respecto de sus derechos, privación del goce efectivo del derecho de acceso a la tierra y desconocimiento de la garantía del plazo razonable, la cual se encuentra adscrita al derecho al debido proceso.
En tal medida, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y ordenar a la ANT que, en un término de 48 horas, (i) dé inicio a los procedimientos administrativos y las acciones judiciales que considere para la recuperación y/o aprehensión inmediata de las fincas La Victoria y Costa Rica, si aún no lo hubiera hecho y (ii) brinde información a la comunidad Aywjawashi respecto del estado de la adjudicación de esos predios y el tiempo que estima para definirla, conforme a los parámetros fijados en el párrafo anterior.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Sincelejo y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
TERCERO: Revócase la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad Aywjawashi. Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, ordénase a la ANT que, en un término de 48 horas, (i) dé inicio a los procedimientos administrativos y las acciones judiciales que considere para la recuperación y/o aprehensión inmediata de las fincas La Victoria y Costa Rica, si aún no lo hubiera hecho y (ii) brinde información a la comunidad Aywjawashi respecto del estado de la adjudicación de esos predios y el tiempo que estima para definirla, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva.
CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/