Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00684-01 (69088) Actor: Unión Temporal del Café -UTC- Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - antes Fonade- Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Temas: Nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción Sería del caso resolver la apelación en contra del Auto de 17 de febrero de 2022, si no fuera porque se advierte que esta jurisdicción no es la llamada a conocer la controversia, en virtud de lo previsto en el artículo 105 del CPACA.
A continuación, se expondrán las razones que sirven de base para concluir la falta de jurisdicción y se adoptarán las medidas que permitan continuar con el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria. 1. Las razones que sirven de base para concluir la falta de jurisdicción. El 15 de noviembre de 2019, la Unión Temporal del Café (UTC) presentó demanda de controversias contractuales contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (En Territorio) -antes Fonade-, con el objeto de que, en síntesis: (i) se declarara la existencia del Contrato de interventoría No. 2151400 de 1 de julio de 20151.
(ii) Se declarará el incumplimiento de Fonade en lo que corresponde al pago pendiente y total de los costos fijos derivados de la ejecución del “contrato, adiciones y prórrogas” por el valor de $ 457.978.571 y se lo condenara a su pago, (iii) Se declarara que Fonade ha incumplido y no ha pagado la totalidad de actos de servicio [costos variables] por el valor de $ 1.281.475.26.0 y se lo condenara a su pago. 2.
Por reparto el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que admitió la demanda, conformó el contradictorio y, a solicitud de las partes, citó audiencia en conciliación judicial en la que las partes llegaron a un acuerdo. Posteriormente, mediante Auto de 17 de febrero de 2023, no se aprobó el acuerdo por considerar que podía resultar lesivo para el patrimonio.
Esa decisión fue apelada por la parte demandante y le correspondió a este Despacho conocer del recurso. 1 Cuyo objeto era la ejecución de “fabrica No. 2 de interventoría de obra y diseños y estudios técnicos requeridos por Fonade, en desarrollo de sus proyectos de infraestructura”. De conformidad con lo indicado en la cláusula primera de dicho contrato.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00684-01 (69088) Actor: Unión Temporal del Café -UTC- Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -antes Fonade- Referencia: Controversias contractuales ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 3.
El artículo 105 del CPACA señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocería de los siguientes asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” 4.
En el caso concreto, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 288 de 2004 y el Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015, el Fonade es una Empresa Industria y Comercial del Estado, de carácter financiero vigilada por la Superintendencia bancaria. Respecto de su objeto principal, se tiene que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 288 de 2004, el objeto es servir de agente “en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.” 5.
De lo anterior se concluye que, en la medida que se discute una controversia contractual del Fonade2 que corresponde a su giro ordinario3, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la llamada a conocer el asunto. Ello se acompasa con lo resuelto por la Corte Constitucional quien, al dirimir controversias con un fundamento fáctico común a este asunto, ha determinado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente4. 6.
Resuelto lo anterior, el Despacho encuentra que sería del caso remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria – Civil si no fuera porque el asunto se encuentra pendiente para aprobar o no un acuerdo conciliatorio logrado por las partes y, en esa jurisdicción, no hay lugar a impartir aprobación comoquiera que la validación del juez de la conciliación está prevista en el marco de los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo5.
Incluso, en este punto, resulta preciso citar una decisión de la Corte Constitucional que expone un caso en el cual el Fonade llegó a un acuerdo conciliatorio extrajudicial que fue enviado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que estudiara la validez del acuerdo. Esa jurisdicción remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria civil, que finalmente 2 Que tiene el carácter de una institución, vigilada por la Superintendencia Financiera 3 Comoquiera que el Fonade suscribió el contrato de interventoría en su calidad de de gerente integral de los proyectos del desarrollo del DPS.
(Contrato de interventoría No. 2151400 de 1 de julio de 2015) 4 Auto 005 de 19 de enero de 2022. En esa oportunidad la Corte concluyó: “El contrato que da origen a la controversia forma parte del giro ordinario de los negocios de Fonade. El contrato de interventoría No. 2122280, celebrado entre Fonade y el Consorcio TC-CCC/027, se relaciona con el giro ordinario de los negocios de aquella.
Esto, por cuanto el objeto del contrato consiste en la evaluación de un proyecto de desarrollo, lo cual forma parte de las funciones de Fonade, de conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto 288 de 2004”. Lo anterior decisión también se encuentra en los Autos: A1095 de 2021, A 836 de 2021, A 1470 de 2022 5 Ley 23 de 1991, Ley 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009, Decreto 1069 de 2015 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00684-01 (69088) Actor: Unión Temporal del Café -UTC- Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -antes Fonade- Referencia: Controversias contractuales ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 propuso el conflicto.
En esa oportunidad, al dirimir el conflicto de jurisdicción, la Corte concluyó: En este orden de ideas, se concluye las conciliaciones suscritas por entidades públicas de carácter financiero que correspondan al giro ordinario de sus negocios no serán objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la aclaración adicional de que ello no implica que sean objeto de conocimiento por la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, por una parte, no existe un precepto legal que imponga la participación obligatoria de dicha Jurisdicción realizando una labor de aprobación judicial; y, por la otra, la conciliación extrajudicial que se adelanta respecto de las materias reguladas exclusivamente por el derecho privado (como ocurre con las actividades que integran el giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras) no requieren de aprobación judicial.
(…) Acorde con lo anterior, cabe insistir en que la conciliación extrajudicial en materia civil, contrario a lo que ocurre con la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo, no requiere de aprobación judicial para su validez, puesto que, como mecanismo de resolución de conflictos, más allá de poner fin a la disputa entre las partes una vez se logra un acuerdo entre ellas, se entiende que cumple una función dirigida a descongestionar los derechos judiciales, a fin de acceder a la justicia de manera más ágil y sin dilaciones. 7.
Aunque no se desconoce que la decisión se dio en el marco de una conciliación extrajudicial, este Despacho estima que tiene igual aplicación para la conciliación judicial comoquiera que esta también requiere aprobación cuando se trata de decisiones sometidas a esta jurisdicción y no la requiere si se trata de decisiones que conoce la jurisdicción ordinaria. 8.
De lo expuesto, resulta claro que la jurisdicción ordinaria civil no puede pronunciarse ni asumir un trámite que escapa a su competencia y para el cual no cuenta con habilitación legal. En consecuencia, no se enviará el asunto en el estado en el que se encuentra, sino que se adoptarán las medidas que permitan continuar con el proceso y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de las partes. 9.
Las medidas que permitan continuar con el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria. En virtud de la falta de jurisdicción, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado, incluso, de la audiencia de conciliación de 1 de diciembre de 2021. Ello, porque, como se indicó, el juez civil no tiene la facultad para aprobar o no el acuerdo conciliatorio.
En ese orden, enviar el asunto, de un lado, con la conciliación lograda, y de otro, encontrándose pendiente resolver la apelación del auto que no la aprobó, significa paralizar su trámite comoquiera que el juez civil no tiene habilitación legal para actuar en ese escenario. 10. Ahora, se debe dejar claro que el hecho de anular la conciliación lograda, no impide que las partes, en la etapa procesal pertinente dentro Radicación: 66001-23-33-000-2019-00684-01 (69088) Actor: Unión Temporal del Café -UTC- Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -antes Fonade- Referencia: Controversias contractuales ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 del proceso civil, esto es, en la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP6, concilien judicialmente la controversia, para que el juez civil, si a bien lo tiene, termine anticipadamente el proceso.
En consecuencia, el Despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado incluso de la audiencia inicial de 1 de diciembre de 2021 en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.
SEGUNDO: Remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria civil (Juzgados Civiles del Circuito de Pereira) para que tramiten lo de su competencia.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA7.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. 7 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.