Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D. E. I. P., veintiuno [21] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 Demandantes: FABIAN ENRIQUE PÉREZ VARELA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no satisfacer el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 20 de agosto de 2024 el señor Fabián Enrique Pérez Varela y otros1, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la justicia».
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia de 20 de 1 Conforman el extremo activo los señores Fabián Enrique Pérez Varela, Estefani Paola Pérez Portillo, Fabián Matías Pérez Portillo, Isaac Micher Pérez Portillo, Angelina Portillo Torres, Arley Senelia Rodríguez Portillo, Aldair Aleyson Rodríguez Portillo, Miriam Pérez Varela, Alfonso Salcedo Matamoros, Sandra Milena Pérez Varela y Juana María Cantor Pérez.
Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 20232, por medio de la cual resolvió confirmar la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2022, que negó las súplicas de la demanda al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47-001-33-33-007-2019-00178-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada 20 de septiembre de 2023 que dictó en dicho litigio, notificada a través de correo electrónico el 05 de febrero de 2024, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que reconozca las situaciones fácticas probadas en la causa, el precedente jurisprudencial y que acoja sin reservas los preceptos del Art. 90 de la C.N.3 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Fabián Enrique Pérez Varela indicó que el 22 de abril de 2015, mientras que ejercía su labor como mototaxista, transportaba al señor Deiner Monsalva Rincón y posteriormente fueron abordados por agentes de la Policía Nacional, quienes le ordenaron detenerse y les solicitaron una requisa.
El señor Deiner Manosalva Rincón llevaba consigo bolsas negras, en las que los agentes de Policía Nacional encontraron seis paquetes cuadrados envueltos, por lo que fueron sometidos a prueba preliminar, identificando la misma como estupefaciente – Cannabis y derivados – con un peso de 14.617 gramos. Señaló que el 23 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de los señores Manosalva Rincón y Pérez Varela por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena con Funciones de Control de Garantías, quien resolvió impartir legalidad a la captura y se les 2 Notificada electrónicamente el 5 de febrero de 2024 y cobró ejecutoria el 12 siguiente. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuso medida de aseguramiento consistente en detención en el sitio de residencia. El 3 de junio de 2015 el fiscal 22 Seccional de Santa Marta presentó escrito de acusación, seguidamente el 3 de agosto de 2015 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga.
El 30 de marzo de 2017 el fiscal solicitó la absolución del proceso en el marco de la audiencia de juicio oral, debido a que no se encontraron elementos materiales para determinar la responsabilidad del señor Fabián Enrique Pérez Varela frente a los hechos que motivaron el inicio de la acción penal. Por lo tanto, el juez emitió fallo de carácter absolutorio.
Por lo que el señor Fabián Enrique Pérez Varela y su grupo familiar presentaron medio de control de reparación directa con el propósito de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad sufrida entre del 24 de abril de 2015 hasta el 7 de abril de 2017.
De la demanda contencioso administrativa avocó conocimiento el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien declaró probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima y resolvió negar las pretensiones de la demanda, en tanto que «fue su actuar irregular, falto del deber objetivo de cuidado y custodia por su oficio de mototaxista, lo que resultó alejado del normal comportamiento que debe observar una persona, lo que posibilitó el proceder de las autoridades.
De tal suerte, que no siempre que alguien sea privado de la libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia, tiene derecho a ser indemnizado». Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien confirmó4 la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda pero al 4 En el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, por medio del cual se declaró probada el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y, a su vez, confirmó los demás numerales de la providencia expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que «se cumplían a cabalidad con los elementos objetivo y subjetivo para imponer la medida de aseguramiento». 1.3.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine la parte actora expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos fácticos y por desconocimiento del precedente judicial. Señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico debido a que consideró como pruebas i) el informe de Policía Judicial para se impusiera como prueba la medida privativa de libertad al señor Pérez Varela y ii) la sustancia encontrada en posesión de la persona que era transportada por el accionante.
Por lo que consideró que «contrario a la posición del Ad quem, es claro que la Fiscalía no contaba con el material probatorio suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento». De otra parte, expuso que la autoridad judicial configuró el yerro desconocimiento del precedente, en lo relativo con el valor probatorio de los informes de policía, «por cuanto consideró que aquellos tenían pleno valor probatorio para que se impusiera una medida privativa de la libertad».
Sin embargo, resaltó que dichos informes carecen de eficacia probatoria para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Asimismo, citó entre otros, los siguientes fallos emitidos por el Consejo de Estado: -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Sentencia de 5 de marzo de 2020.
Radicación: 11001-03-15- 000-2019-05256-00. Actor: Rafael Antonio Muñoz Mejía. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de Tutela. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2021. Radicación: 20001-23-31- 000-2010-00471-01 (43.890).
Actor: Luis Alberto Zamora Castañeda y Otros. Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de marzo de 2020. Radicación: 73001-23-31- 000-2011-00352-01 (48.766). Actor: Luis Alberto Zamora Castañeda y Otros.
Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: Nación – Ministerio de Interior y de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa. 1.4.
Trámite de la acción Mediante auto de 23 de agosto de 2024, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, vinculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en condición de terceros interesados.
De igual manera, se solicitó al abogado Roger Lemis Socarras Lasta, para que allegara el mensaje de datos a través del cual las personas Estefani Paola Pérez Portillo, Isaac Micher Pérez Portillo confirieron poder para actuar en su nombre en el mecanismo constitucional. Asimismo, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para que, remitiera el expediente identificado con el radicado 47-001-33-33-007-2019-00178-00/1.
Posteriormente, el 25 de octubre 2024, el Despacho Ponente advirtió la necesidad de realizar la vinculación en calidad de terceros con interés de Estefani Paola Pérez Portillo, Fabián Matías Pérez Portillo e Isaac Micher Pérez Portillo. Por lo que, mediante memorial allegado por la parte actora, se remitió poder suscrito por los señores Estefani Paola Paola Perez Portillo e Isaac Micher Perez Portillo conferido al señor Roger Lemis Socarras Lastra y se informó que el joven Fabián Matías Pérez Portillo es menor de edad, razón por la cual acude a la solicitud de amparo representado por su padre, el señor Fabián Enrique Pérez Varela. 1.5.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La apoderada judicial de la entidad solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional. Señaló que la sentencia atacada a través de este mecanismo constitucional estuvo debidamente motivada y ajustada a la jurisprudencia vigente, puesto que la decisión no fue el resultado de un defecto en la valoración de las pruebas, sino de una discrepancia con el fallo judicial.
Por lo que el daño causado por la privación de la libertad del accionante «se ajustaba a los presupuestos definidos en la ley 906 de 2004 y por lo tanto el señor Fabián Pérez Varela, estuvo en la obligación de soportar la privación de su libertad». Por último, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela «por no tener relación respecto de los hechos constitutivos de la presunta vulneración». 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un recuento procesal de las actuaciones que transcurrieron en el medio de control de reparación directa presentado por la parte actora y señaló que «en el presente asunto, de forma palmar se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia».
A su vez, expresó que dentro del plurimentado proceso contencioso administrativo no se predicó un daño antijurídico porque «en el caso objeto de estudio se cumplían a cabalidad con los elementos objetivo y subjetivo para imponer la medida de aseguramiento en un lugar carcelario a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fabián Enrique Pérez Varela y otros contra la sentencia de 20 de septiembre de 2023, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del proceso. Se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. Adicionalmente, atendiendo al poder allegado por la parte actora el 30 de octubre de 2024, se reconocerá personería jurídica respecto de los señores Estefani Paola Paola Perez Portillo e Isaac Micher Perez Portillo en calidad de accionantes y, con relación al menor Fabián Matías Pérez Portillo se precisa que en el presente trámite constitucional está representado por el señor Fabián Enrique Pérez Varela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte actora, de parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la providencia 20 de septiembre de 2023. Para el efecto se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y de superarse (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, esta sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el señor Fabián Enrique Pérez Varela y otros pretenden dejar sin efectos la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47-001-33-33-007-2019-00178- 00/01.
Al respecto, esta colegiatura al revisar el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, evidencia que: • La sentencia de 20 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Magdalena se notificó electrónicamente el 5 de febrero de 2024. • La ejecutoria de esta providencia operó el 12 de febrero de 202412. • La solicitud de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024.
De manera que, como la acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2024, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencia para presentar la solicitud de amparo.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 12 Teniendo en cuenta que la notificación se realizó el 5 de febrero, los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos.
Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13.
En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, la sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la existencia de una providencia posterior, como por ejemplo la de obedecimiento y cumplimiento por parte del a quo, no habilita que este requisito sea más flexible.
Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.5. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superó el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Roger Lemis Socarras Lastra para que actúe en nombre y representación de los señores Isaac Micher Pérez Portillo y Estefani Paola Pérez Portillo.
TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”