w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Accionante: ELCÍAS GONZÁLEZ ROJAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Eclías González Rojas y otros, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.
I.
ANTECEDENTES Los señores Elcías González Rojas, Oneyda Valencia Torres, Crisóstomo González Ríos, María Lilia Rojas Cediel, Anaidaly González Arenas, Lizeth Daniela González Arenas, Yilber Rojas, Adiela Rojas Cediel, Jhon Alexánder Rojas Cediel, Deiver Rojas Cediel, Edwin Andrés Bravo Rojas, Adelmo Rojas Cediel, Mayerly González Arenas, Yina Paola González Arenas, Liliana González Arenas, María Alicia González Arenas y Suldery ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 González Arenas, actuando por conducto de apoderado1, invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.
Hechos 1.1. El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura contra el señor Elcías González Rojas, la cual se hizo efectiva el 11 de abril del 2013, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agradado, hurto calificado y agravado y rebelión, por lo que se le dictó medida de aseguramiento intramural.
El 26 de agosto y el 5 de noviembre de 2015, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia emitió sentido de fallo absolutorio y expidió la boleta de libertad N.º 004 ante el director de la Cárcel el Cunduy, la cual fue recibida el 6 de noviembre de 2015. 1.2. Por lo anterior, el señor Elcías González Rojas y su familia interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad, que, en entender del accionante, fue injusta. 1.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los 1 Luis Alejandro Montaña Ortega. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. 1.4.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 4 de agosto de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no aportó el material probatorio necesario para determinar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento intramural y de esa manera establecer la falla en el servicio imputada a la entidad, en tanto no se allegaron los audios correspondientes a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes manifiestan que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico, toda vez que exigió prueba solemne (acta de imposición de medida de aseguramiento y audios de audiencias preliminares) para la demostración de la actuación irregular del Estado, pese a que «en materia penal existe libertad probatoria, por lo menos respecto de ese punto» y es precisamente dicha libertad la que les permite «reclamar que lo arbitrario, lo desproporcionado e injusto de la medida de privación de la libertad impuesta al señor Elcías González rojas, ha debido y tuvo que buscarla el Tribunal en la totalidad de medios probatorios aportados, entre ellos específicamente la sentencia absolutoria, documento que obra en fotocopia debidamente autenticada en el proceso penal o a lo sumo haber hecho el mismo ejercicio mental que lo llevó a concluir que la decisión de privar de la libertad al señor Elcías González Rojas se hizo “con total apego a las ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 normas y goza de plena validez” y que “fue el resultado de la razonable aplicación que regulan la adopción de este tipo de medidas”».
Señalan, también, que el estudio de responsabilidad únicamente se abordó desde el punto de vista del régimen subjetivo de falla en el servicio, omitiendo que según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018, el juez administrativo debe aplicar el principio de iura novit curia a fin de establecer el régimen de imputación aplicable de acuerdo a las particularidades de cada caso.
Agregan que el Tribunal no valoró las copias del escrito de acusación, del acta de la audiencia de acusación, del acta de la audiencia preparatoria, del acta de la audiencia del juicio oral, de la boleta de libertad N.º 0004, del acta de la audiencia de lectura de sentencia y de la certificación expedida por la oficina jurídica del centro penitenciario El Cunduy sobre el tiempo de privación de la libertad del señor González Rojas.
Sostienen, además, que aunque el audio de la audiencia que impuso la medida privativa de la libertad no es la única prueba para determinar la actuación irregular del Estado, al echarla de menos en el plenario, el Tribunal debió suplir la ausencia de dicha evidencia bien sea decretándola de oficio o leyendo las demás piezas procesales que allí reposaban, entre ellas, «la sentencia absolutoria cuya validez no admite duda, dado que no habría podido ser proferida sin la prueba de legalidad de la medida privativa de la libertad del señor Elcías González Rojas».
En todo caso, precisan que dichas pruebas sí fueron aportadas con la demanda y en el mismo escrito solicitaron requerir a la entidad ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demandada para que allegara, con la contestación, las pruebas que tuviera en su poder, entre ellas, el proceso penal aludido, por lo que no es cierto que con el decreto oficioso de las pruebas, el Tribunal estuviera supliendo deficiencia probatoria alguna.
Por el contrario, el ad quem debió valorar la conducta omisiva de la entidad, que no aportó como prueba el proceso penal pese haber sido prevenida para que allegara las evidencias que estuvieran en su poder, a la luz del artículo 241 del CGP y deducir de allí indicios relacionados con su conducta procesal encaminada a ocultar las pruebas que tenía bajo su recaudo. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-001-33-40-004- 2016-00374-01. 2.- Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá (…). 3.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer». 4.
Intervenciones Mediante auto del 2 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Caquetá como accionado y a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Fiscalía General de la Nación pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditan las causales generales de procedencia de la acción de tutela y tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, ya que el demandante no sustentó la configuración del presunto defecto en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Caquetá, pese a que tiene la carga de hacerlo; y porque, además, el fallo es acorde al precedente jurisprudencial vigente. 4.2.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2021 mediante la cual negó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor Elcías González Rojas, incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (4 de agosto de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (28 de enero de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan la providencia del 4 de agosto de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Eclías González Rojas entre el 11 de abril de 2014 y el 6 de noviembre de 2015.
Al efecto, sostienen que dicha providencia adolece de defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió valorar íntegramente el material probatorio que reposaba en el proceso y, en todo caso, de advertir la ausencia de elementos de prueba determinantes para la decisión, como los audios de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, debió decretarlas de oficio a fin de esclarecer los puntos obscuros de la controversia. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese contexto, la Sala observa que, en su oportunidad, el Tribunal Administrativo del Caquetá estableció que aunque en el proceso había quedado demostrado el daño sufrido por el señor González Rojas al haber permanecido privado de la libertad, no encontró en el expediente evidencia alguna que permitiera calificarlo como antijurídico, de manera que pudiera ser imputable a las entidades para estructurar su responsabilidad patrimonial.
Así lo expuso el Tribunal: «Respecto de este punto, debe resaltarse que al expediente no se allegaron copia de los audios correspondientes a las audiencias preliminares, esto es las de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues, aunque se allegaron copia de 11 vistas públicas, lo cierto es que ninguna corresponde al de imposición de la medida de aseguramiento intramural y 3 de ellas no reproducen, circunstancias por las cuales, al aplicarse el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, y así́ definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 “( ) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado ( )” y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial8.
Al respecto se resalta que, si bien para el momento en el cual se interpuso la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, no resulta menos cierto que la sentencia de primera instancia se basó en el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, y por tanto, le correspondía al apoderado de la parte demandante probar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió́ en el caso concreto, pues, se reitera, no se allegó copia del audio de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. 8 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente.
Ruiz Orejuela, Wilson. Pág.. 81-82. Bogotá́. Ecoe Ediciones. 2015. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora, no podría esta Corporación entrar a suplir la deficiencia probatoria observada en el sub examine, como quiera que el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder.
Dicho mandato implica que al actor se le exigen unas cargas probatorias mínimas que, en el caso objeto de estudio, no fueron cumplidas. Por su parte, el artículo 167 del Código General del Proceso –aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA- dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia C-086 de 2016 –mediante la cual se declaró exequible el artículo 167 ibídem-, lo siguiente: El artículo 187 del CPACA estableció la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia, así́: “( ) Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días ( ).” (Negrillas fuera de texto). De la norma en cita se puede concluir que la prueba oficiosa, antes de dictar sentencia, tiene por finalidad esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, y de ninguna manera suplir la deficiencia probatoria atribuible al demandante – como se desprende de la lectura del artículo 173 del CGP-; entender lo contrario, implicaría desconocer que las etapas procesales fueron instituidas por el legislador con una clara finalidad, máxime cuando en el caso concreto no se halló ningún punto oscuro o difuso que autorizara a esta Corporación a decretar una prueba oficiosa en segunda instancia. Adicionalmente se tiene que, conforme lo establece el artículo 212 del CPACA, para la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, deben haber sido pedidas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, cuestión que no aconteció́ en el caso concreto9.
Ahora bien, de las pruebas recaudadas y aportadas por esta instancia es necesario resaltar que, pese a no encontrarse el acta de imposición de la medida de aseguramiento, ni los audios de ninguna de las audiencias preliminares, se concluye que la privación de la libertad del señor Elcías González Rojas se dio con apego a lo indicado por el artículo 308(…) del Código de Procedimiento Penal (la detención 9 Folio. 260 CP3.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 preventiva impuesta al señor González Roja se decretó y cumplió́ con la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio) conforme al cual, el Juez de Control de Garantías podrá́ decretar la medida de aseguramiento, cuando pueda inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y adicionalmente se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá́ al proceso o que no cumplirá́ la sentencia. De la lectura de la norma en cita es factible concluir que, para el momento en el cual la medida privativa de la libertad fue impuesta, tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías podían inferir razonablemente que el señor Elcías González Rojas podía ser autor o participe en la comisión de las conductas delictivas investigadas, con ocasión de la declaración y reconocimiento fotográfico y video grafico efectuada por el señor Carlos Alberto Peña Aroca10, quien lo señaló de manera clara e inequívoca como presunto responsable de su secuestro, versión que era ratificada por los informes de inteligencia que reposaban en la carpeta, en donde se señalaba al señor Elcías González Rojas como integrante del frente tercero de las FARC, quienes delinquían en el sector de la vereda de San Antonio de Atenas, hecho que fue debidamente aceptado por el aquí demandante dentro del desarrollo de la investigación penal correspondiente.
Así mismo, existían las declaraciones de los señores Víctor Abel Ríos Marín y Samuel Marín Vásquez como desmovilizados de las FARC, que referían conocer de vista, trato y comunicación al señor Elcías González Rojas, como integrante de las FARC. En ese orden, encuentra esta Sala cumplido –se insiste, por lo menos al momento de imposición de la medida-, uno de los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, como es que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la víctima y de la comunidad en general, lo cual se extrae del hecho de que el secuestro extorsivo del que fueron objeto el señor Carlos Alberto Peña Aroca, su esposa e hija, ocurrió cerca de la Finca en la cual estos últimos habitaban, esto es, en la Vereda de San Antonio de Atenas, que se ubicaba en la jurisdicción del mismo Municipio donde delinquía el frente tercero de las FARC».
Lo anterior permite a la Sala entender que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá obedeció a una deficiencia 10 Folios. 32 a 35 y 47 a 50 y folio 51-A -Audio Audiencia de acusación- CP.1. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 probatoria que, más allá de tratarse de un punto obscuro que pudiera esclarecerse con el decreto de una prueba de oficio previamente a proferir sentencia de segunda instancia, se traducía en el incumplimiento de la carga mínima de la prueba que le asiste a la parte demandante de demostrar los hechos que alega, tal como lo disponen los artículos 162 del CPACA y 167 del CGP.
En ese sentido, es plausible señalar que el reproche que plantea la accionante en esta sede constitucional tiene como sustento su divergencia de criterio en la aplicación de los instrumentos procesales vigentes, lo que no resulta suficiente para estructurar un defecto de orden fáctico o, incluso, procedimental, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia haya actuado de manera grosera y caprichosa y se haya separado por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Además, aunque la parte demandante manifiesta que no se valoraron adecuadamente las copias del escrito de acusación, del acta de la audiencia de acusación, del acta de la audiencia preparatoria, del acta de la audiencia del juicio oral, de la boleta de libertad N.º 0004, del acta de la audiencia de lectura de sentencia y de la certificación expedida por la oficina jurídica del centro penitenciario El Cunduy sobre el tiempo de privación de la libertad del señor González Rojas, no se observa argumento alguno que permita a esta Sala establecer que dichas pruebas resultaban determinantes para adoptar una decisión diferente a la que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá. En todo caso, esta Subsección advierte que dichos elementos fueron debidamente reseñados in extenso y analizados por el Tribunal, como ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 puede observarse en los folios 11, 12 y 13 de la providencia cuestionada, que le permitieron concluir que la medida de aseguramiento había tenido como sustento la existencia de indicios que permitían inferir razonablemente la posible autoría o participación del señor González rojas en los delitos materia de investigación. De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, y derivada en la conducta procesal observada en el proceso a la luz de las normas aplicables, no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo del Caquetá constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulneraran los derechos fundamentales invocados por los accionantes, lo que impone a esta Sala negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00744-00 Demandante: Elcías González Rojas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Elcías González Rojas y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente