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11001031500020250388300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-19

Radicación interna: 6002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Edgar Fernando Farfan Corzo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Juzgado Primero Administrativo De Duitama

Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-00 Demandante: EDGAR FERNANDO FARFÁN CORZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION 2 Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Edgar Fernando Farfán Corzo1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2025, en virtud de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante providencia del 21 de junio de 2022 dictada al interior del medio de control de repetición identificado con el radicado 152-38-33-33-001-2019-00136-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 01 Aplicativo Samai, la tutela fue radicada el 19 de junio de 2025 Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […].

Que se deje sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION N° 2, dentro del expediente 152383333001- 2019-00136-01, y se ordene la emisión de una nueva sentencia respetando los parámetros constitucionales de responsabilidad subjetiva respecto de EDGAR FERNANDO FARFAN CORZO. […]2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante apoderado judicial el departamento de Boyacá instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina, Iván Mauricio Álvarez Orduz y Edgar Fernando Farfán Corzo, en calidad de ex funcionarios del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, con el fin de declararlos civil y patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, por el detrimento patrimonial sufrido por la entidad.

Lo anterior, con ocasión de la condena proferida en su contra, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 15238-33-33-001- 2017-00061-00, que ordenó indemnizar al señor José Gabriel Gómez Álvarez por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, trámite que estuvo a cargo de los ex servidores públicos accionados.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que, mediante fallo proferido el 21 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. El a quo precisó que no se aportaron elementos de convicción para establecer, que la demora en el trámite administrativo de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial del señor José Gabriel Gómez Álvarez, puede ser atribuida a la omisión o negligencia en el cumplimiento de las funciones de todos los ex funcionarios accionados, o de alguno de ellos en particular, puesto que no se formuló ninguna imputación de responsabilidad concreta en contra de ninguno de los demandados y tampoco se aportan evidencias que den cuenta, por ejemplo, que la conducta de los ex servidores públicos hubiese dado lugar a indagaciones por la presunta responsabilidad disciplinaria.

Inconforme con la decisión, el departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, que mediante sentencia del 12 de junio de 2025 revocó el fallo de primera instancia, y condenó a los demandados a pagar de forma solidaria al 2 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 3 Índices 02, 09, 010 Aplicativo Samai Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento de Boyacá la suma de cinco millones quinientos setenta y siete mil veinte pesos con ochenta y dos centavos ($5.577.020,82), la cual debía ser indexada a la fecha de ejecutoria de esa sentencia. Para el efecto, el tribunal argumentó que los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina, Iván Mauricio Álvarez Orduz y Edgar Fernando Farfán Corzo no aportaron prueba que rompiera el nexo causal entre su conducta y el daño, pues el actuar negligente del no pago oportuno de la cesantías parciales fue determinante en ocasionar un daño antijurídico al departamento de Boyacá, el cual se hubiera podido evitar si estos hubieran dado el correspondiente trámite y hubieran cumplido efectivamente los términos legales que se dan a estas solicitudes prestacionales.

Esta sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 16 de junio de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante indicó que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

En cuanto al yerro fáctico indicó que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso. Con relación al defecto sustantivo, precisó que el tribunal acusado interpretó de manera equivocada los presupuestos legales del dolo o la culpa grave. Al respecto del desconocimiento del precedente adujo que en la providencia cuestionada se desconocieron sentencias de la Corte Constitucional como son: C- 619 de 2002, y de unificación SU-446 de 2011 y SU-917 de 2010.

Por otro lado, expuso que en la sentencia de segunda instancia, se le condenó al pago de una suma dineraria por supuesta actuación a título de culpa grave, sin que se acreditara debidamente esa conducta subjetiva, desconociendo lo previsto en el artículo 64 de la Ley 678 de 2001, el cual no produce efectos automáticos de trasladar la carga de la prueba, lo que significa que la entidad demandante dentro del medio de control de repetición, no se liberó de demostrar el supuesto de hecho cuya ocurrencia se afirma en la demanda.

Expuso que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta lo expuesto por la defensa y valorado por el a quo al señalar que «[…] la contratista María Alejandra 4 ARTÍCULO 6º. Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Morales, tenía la responsabilidad de proyectar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial y al momento de los hechos fungía como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FPTB el Dr. Iván Mauricio Álvarez Orduz, y del material probatorio se evidencia que sus actuaciones siempre fueron diligentes.

Como lo resalta el tribunal administrativo en el ítem 112 de su providencia, la solicitud se radicó el 18 de diciembre de 2014, de suerte que tenían hasta el 13 de enero de 2015 para proferir tal acto administrativo y su vinculación se efectuó a partir del 19 de enero del mismo año. […]» Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera5 que ha establecido que para determinar la responsabilidad personal del agente o ex agente público a partir del análisis de su conducta y determinar si obró con dolo o culpa grave, se hace necesario el estudio de las funciones propias del cargo, pues no cualquier equivocación, constituye responsabilidad del agente. 1.5.

Trámite procesal de la acción El 24 de junio de 20256 se admitió la acción y ordenó la notificación al tutelante7, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión. 28, como autoridad judicial accionada. Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama [juez ordinario de primera instancia], al Departamento de Boyacá9 [demandante en el proceso ordinario], y a los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina e Iván Mauricio Álvarez Orduz10 [demandados en el proceso ordinario].

Igualmente, se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.11 5 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera - Subsección B. Sentencia de fecha 03 de agosto de 2020; radicación No. 17001-23- 31-000-2013-00009-01 (51021); C.P. Alberto Montaña Plata. 6 Índice 04 Aplicativo Samai 7 Notificación al correo electrónico efarfanc1@gmail.com 8 Notificación al correo electrónico sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co 10 Índice 016 Aplicativo -Aviso a la comunidad- 11 Índice 08 Aplicativo Samai Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones12, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama13 El secretario del juzgado compartió el vínculo del expediente del medio de control de repetición 15238-33-33-001-2019-00136-00, sin pronunciamiento alguno respecto a la tutela. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá14 El magistrado ponente manifestó que dentro del medio de control de repetición la entidad demandante demostró plenamente que la conducta de los ex servidores públicos fue manifiesta e inexcusable, ya que sobre ellos recaía la obligación de realizar el respectivo trámite de liquidar y pagar las cesantías parciales al señor José Gabriel Gómez Álvarez, conforme a los términos dispuestos en la ley.

Agregó que no había justificación por parte de los demandados, puesto que se acreditó a una culpa por omisión, que conllevó a una violación clara de las normas de derecho. De igual manera, indicó que esa Corporación actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Carta Política a la función jurisdiccional, sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión. Además, señaló que con la sentencia acusada no se amenazaron, ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

El secretario general del tribunal compartió expediente digital del medio de control de repetición 15238-33-33-001-2019-00136-01 One drive15. 1.6.3. Los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina e Iván Mauricio Álvarez Orduz, fueron notificados de la acción de tutela mediante aviso. Sin embargo, no contestaron la solicitud de amparo. 12 Índice 07 envió de notificación auto admisorio de tutela 13 Índice 09 Aplicativo Samai 14 Índice 011 Aplicativo Samai 15 Índice 09 Aplicativo Samai Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Fernando Farfán Corzo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Edgar Fernando Farfán Corzo, con ocasión a la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, que revocó la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de repetición? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala). 22 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia del 12 de junio de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la conducta omisiva, la falta de cuidado, vigilancia y control de las obligaciones a cargo de los demandados, los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina, Iván Mauricio Álvarez Orduz y Edgar Fernando Farfán Corzo, fue determinante en ocasionar un daño antijurídico al departamento de Boyacá, el cual se hubiera podido evitar si estos hubieran cumplido efectivamente los términos 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ib.

Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales que se dan a estas solicitudes prestacionales. La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, respecto de lo cual se limitó a indicar que no se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, ni se probó que actuó a título de culpa grave, sin precisar a cuál medio de convicción se hacía referencia. En cuanto al defecto sustantivo hizo alusión a la presunta omisión del artículo 6 de la Ley 678 de 2001; sin embargo, no explicó cuál es su incidencia que tiene en la decisión cuestionada.

Y respecto al desconocimiento del precedente, señaló que se apartó de los lineamientos señalados en la sentencia de 3 de agosto de 2020 del CE, Sección Tercera - Subsección B, radicación 17001-23- 31-000-2013-00009-01 (51021); M.P. Alberto Montaña Plata, pero no indicó cómo lo decidido en dicho pronunciamiento varía lo concluido en este caso particular.

Si bien la parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que estos no cumplen con la carga mínima que permita estudiar de fondo los reparos, ni mucho menos la intervención del juez constitucional. Es pertinente advertir que, los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».

Resulta evidente para la Sala, que la parte accionante con la interposición de este amparo constitucional pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez ordinario en el medio de control de repetición, toda vez que los reparos atacan la interpretación legal y de la jurisprudencia de la acción de repetición, valoración de la prueba y la decisión adoptada por el ad quem.

Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a la providencia cuestionada, sus razones no acreditan cómo esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales. Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por el tutelante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria30.

Para la Sala, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión probatoria que ya fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Edgar Fernando Farfán Corzo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 30 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Demandante: Edgar Fernando Farfán Corzo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03883-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx