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76001333301920240022401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-10

Radicación interna: 6821-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Libanier Muriel Piedrahita·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 76001-33-33-019-2024-00224-01 (6821-2024) Demandante: José Libanier Muriel Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 76001-33-33-019-2024-00224-01 (6821-2024) Demandante: José Libanier Muriel Piedrahita Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

Auto de única instancia 1. Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. ANTECEDENTES1 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Libanier Muriel Piedrahita presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que se pretende la nulidad del Orden Administrativa de Personal núm. 1262 del 27 de marzo de 2023 que lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares. 3.

Y, como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro sin solución de continuidad en condiciones iguales o similares a las que tenía al momento del retiro y, en subsidio, la indemnización de los perjuicios causados con ocasión a la expedición del acto demandado, entre otras condenas. TRÁMITE PROCESAL 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia, en aplicación de la regla prevista en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, que atribuye el conocimiento del proceso al juez del último lugar de prestación de servicios del actor, es decir, el Batallón de Operaciones Terrestres 3, ubicado el municipio de Cali. 1 SAMAI.

Radicación nro. 76001333301920240022400. Índice 00001. 2 Radicada el 9 de febrero de 2024. Radicación: 76001-33-33-019-2024-00224-01 (6821-2024) Demandante: José Libanier Muriel Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5. El proceso fue repartido al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, el cual, en providencia del 28 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia, al considerar que el asunto controvertido es de naturaleza pensional y el juez que debe conocerlo está determinado por el domicilio del demandante ubicado en la ciudad de Bogotá. 6.

Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 21 de marzo de 2025 ese despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia. 7. De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión está a cargo del magistrado ponente.

Problema jurídico. 8. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor José Libanier Muriel Piedrahita contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que se pretende el reintegro del actor en condiciones iguales o similares a las que tenía al momento del retiro. 9.

Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) Competencia por factor territorial y ii) caso concreto Competencia por factor territorial. 10. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente, dispone: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:  3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» Radicación: 76001-33-33-019-2024-00224-01 (6821-2024) Demandante: José Libanier Muriel Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11.

De la norma transcrita se concluye que, en vigencia de la Ley 2080 de 20213, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial. 12. La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza, según la cual el juez competente estará determinado por el lugar donde se prestan o debieron prestarse los servicios.

Y la segunda, que es una regla especial, cuando se trate de litigios de carácter pensional, en esos casos la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar. 13. Asimismo, el último lugar de servicios corresponde a la unidad en la que se encontraba estaba adscrito el miembro de la fuerza pública4.

Caso concreto 14. Se encuentra que la demanda de referencia corresponde a una cuestión de carácter laboral, pues lo peticionado concierne al reintegro del actor, quien fue retirado del servicio activo como miembro de la Fuerza Pública adscrito al Ejército Nacional. 15. Si bien, de los hechos de la demanda se aprecia que el retiro del actor obedeció, presuntamente, al reconocimiento del derecho a la asignación de retiro, ello no implica, per se, que el proceso verse sobre un derecho pensional.

Pues los argumentos esgrimidos hacen alusión a las circunstancias en las cuales se emitió el acto demandado, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral entre las partes. 16. Conforme lo anterior, se observa en el extracto de hoja de vida del señor José Libanier Muriel Piedrahita5 que su último lugar de prestación de servicios fue el Batallón de Operaciones Terrestre núm. 3, adscrito a la Sexta División del Ejército, Nacional ubicada en el departamento de Caquetá6 y como fue señalado en los hechos de la demanda7. 17.

Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto reside en los jueces Administrativos del Circuito Judicial de Florencia por reparto8. 3 Publicada el 25 de enero de 2021.

ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

( ) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 15 de noviembre de 2024, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Radicación núm. 05001-33-33-037-2023-00082-01 (5941-2023). 5 Expediente digital – “022RadicacionOAe_PRUEBA09022024_14291.pdf”. 6 https://www.ejercito.mil.co/comandante-sexta-division/ 7 En la demanda se señaló que el actor cumplió a cabalidad su misión «hasta el día 27 de marzo del 2023, perteneciendo al Batot 3 La Arandia – Caquetá». 8 ACUERDO PCSJA20-11653 DE 2020.

Artículo 1°. (…) Radicación: 76001-33-33-019-2024-00224-01 (6821-2024) Demandante: José Libanier Muriel Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Libanier Muriel Piedrahita contra la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional es de los jueces administrativos del Circuito Judicial de Florencia por reparto.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia los jueces administrativos del Circuito Judicial de Florencia por reparto. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Santiago de Cali y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR

8. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ: 8.1. Circuito Judicial Administrativo de Florencia, con cabecera en el municipio de Florencia y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Caquetá.