1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-00 Accionante: Jair Valero Valero y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – instancia adicional – carga argumentativa / subsidiariedad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente recurso de amparo constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 17 de enero de 2025, Jair Valero Valero y Zuly Brillyt Valero Acosta, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud.
Consideran que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 31 de octubre de 20242, en el marco del proceso de reparación directa3 que promovieron junto con otros4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el propósito de que se declararan responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del soldado profesional José Daniel Valero Valero al haber retardado la atención médica por él requerida. 2.
En la referida providencia, el Tribunal accionado revocó la decisión del A quo5, que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que al no haberse 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 1 de noviembre de 2024. 3 Identificado con número de radicado: 11001-33-36-038-2015-00473-02. 4 Aracely, Albeiro, Cesar Augusto y José Salvador Valero Valero;
Adalberto Valero García; Luz Mary Valero y Floriberto Pazos Valero. 5 Sentencia de 12 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-00 Accionante: Jair Valero Valero y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 acreditado el nexo causal entre las aludidas omisiones del Ejército Nacional y la muerte de José Valero, no era posible declarar la responsabilidad de esa entidad. 3.
La parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: 4. Defecto fáctico, al realizar una valoración arbitraria de la prueba, concretamente, del dictamen pericial y su respectiva contradicción, que no se articularon con el resto del acervo probatorio. Afirmó que, si bien en la sentencia impugnada se hizo referencia al dictamen pericial presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a su sustentación por parte de los doctores Beatriz Eugenia Visbal y Germán Arturo Beltrán, la interpretación que se realizó fue parcializada, no estaba acoplada con otros elementos probatorios como los testimonios y la historia clínica, no se aplicaron las reglas de la experiencia y, además, no se la da un justo alcance probatorio. 5.
Manifestó que el Tribunal para sustentar su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, extrajo un fragmento de la declaración de la doctora Beatriz Eugenia Visbal en la que se afirmó que se sale de su campo de experiencia ofrecer la valoración completa sobre la idoneidad del tratamiento que recibió el soldado por parte del servicio médico del Ejército Nacional.
Pero, era claro que el dictamen pericial se rindió a partir de una historia clínica y del estudio de un informe de necropsia, por lo cual, para la doctora resulta imposible emitir un concepto conclusivo de diagnóstico del paciente, sin haber sido ella misma quien lo valoró en situación médica. 6. Arguyó que el accionado en su decisión parece exigir una tarifa legal, pues adujo que la actuación deficiente por parte del servicio de salud debió haberse probado mediante concepto emitido por médico especialista en neurología, internista o de urgencias.
Sin embargo, esa prueba no resultaba necesaria, puesto que se contaba con el dictamen de médicos patólogos que, además de su experticia forense, ofrecieron apreciaciones sobre la naturaleza de la patología que con alta probabilidad produjo la muerte del soldado. 7. Indicó que se equivocó el Tribunal al afirmar que el único síntoma del soldado era una cefalea.
Debido a que además de la cefalea que perduró por más de 20 días, el soldado tenía otros síntomas de alarma, como eran mareo subjetivo, dolor en región lumbar, astenia, adinamia y adormecimiento de una parte del cuerpo, que se consigna como motivo de consulta, según lo registrado en la historia clínica, allegada al proceso. Lo cual es corroborado con los testimonios rendidos dentro del proceso por los soldados Jorge Enrique Velandia Coy y Pedro Emilio Vargas Saavedra. 8.
Explicó que los dos peritos que sustentaron el dictamen coincidieron en que no se puede afirmar con total certeza que la causa de la muerte del soldado fuera la meningitis linfocitaria, pero que todos los hallazgos clínicos e histopatológicos apuntaban a ello. Este grado de incertidumbre es natural en la práctica médica y mal Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-00 Accionante: Jair Valero Valero y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 hace el juzgador de segunda instancia en esperar una confirmación libre de dudas sobre la causa del fallecimiento. 9.
Agregó que el doctor Germán Arturo Beltrán, en su intervención de sustento del dictamen pericial, afirmó que las actuaciones del médico que atendió la consulta del soldado Valero se limitaron a un intento de alivio superficial de los síntomas, cuando debió haber actuado de una manera más completa para un tratamiento adecuado de la enfermedad, que incluyera la posibilidad de diagnóstico certero. 10.
Concluyó que en la sentencia acusada se omitió realizar el análisis sobre la demora en el acceso a los servicios médicos con base en las pruebas recaudadas. Esto, por cuanto del estudio de la historia clínica y de los testimonios rendidos por los soldados se concluía que la sintomatología del soldado se presentó por lo menos 20 días antes de que este tuviera acceso al servicio médico del Ejército Nacional; por lo que el acceso a los servicios de salud claramente fue tardío y no oportuno por razones imputables a la institución demandada, puesto que el superior del soldado le impidió la salida de la zona en la que se encontraba para buscar atención médica. 11.
Defecto sustantivo, al omitir por completo la Ley 1751 de 2015, concretamente, sus artículos 2, 8 y 10; pues dicha norma establece unas obligaciones específicas frente al servicio de salud, las cuales fueron incumplidas por el Ejército Nacional. Adicionó que como se aprecia en la historia clínica, situación retomada por los dos peritos, el médico que atendió al soldado Valero en la única consulta realizada el 8 de enero de 2013, solamente le recetó analgésicos, buscando un alivio temporal de sus síntomas, sin intentar ni siquiera establecer un diagnóstico de la patología, que se hubiera podido intentar mediante la práctica de exámenes de laboratorio o de imágenes diagnósticas.
En la sentencia impugnada no se hace mención alguna de la deficiente atención médica, pues era claro que en ningún momento se buscó establecer un diagnóstico de la patología que aquejaba al soldado. 12. Por lo anterior, indicó que en el caso del soldado Valero no existió una atención en salud oportuna, integral, eficaz y de calidad, esto, debido a que la institución a la que pertenecía le impidió el acceso oportuno a los servicios de salud, y cuando finalmente lo tuvo, la atención médica fue deficiente y superficial, contrario a lo regulado en la mencionada norma. 13.
Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció jurisprudencia relacionada con la falla de servicio por error en el diagnóstico y la pérdida de oportunidad, específicamente, citó las siguientes sentencias dictadas por el Consejo de Estado: (i) 8 de marzo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2000- 01293-01; (ii) 3 de octubre de 2016, radicado 05001-23 31-000-1999-02059-01;
(iii) 18 de mayo de 2017, radicado 76-001-23-31-000-2003-03842 01; (iv) 7 de octubre de 2009, interno 35656 y; (v) 28 de abril de 2010, interno 17725. 14. Afirmó que de los extractos jurisprudenciales se deduce que la figura de pérdida de oportunidad era plenamente aplicable, tal como lo hizo el juzgador de primera Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-00 Accionante: Jair Valero Valero y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 instancia, figura que ha utilizado reiteradamente el Consejo de Estado para resolver casos análogos. 15.
Manifestó que en las providencias se indica con claridad la importancia que tiene el diagnóstico dentro de la prestación del servicio médico, y coinciden en afirmar que el no agotar los recursos científicos y técnicos al alcance para lograr un diagnóstico definitivo constituye una falla en el servicio. Era evidente, según las pruebas recaudadas, que en el proceso no solo no se agotaron los recursos científicos, sino que ni siquiera se intentó por medio alguno llegar a un atisbo de diagnóstico. 16.
Agregó que, con el conjunto de las pruebas recaudadas y las reglas de la experiencia, se llegaba fácilmente a la conclusión de que hubo un retardo injustificado en la atención médica del soldado Valero y, que cuando finalmente fue atendido, la actuación del personal médico fue superficial y omitió cualquier intento de alcanzar un diagnóstico, y que esta tardanza tuvo consecuencias fatales en el posible tratamiento del cuadro clínico muy probablemente relacionado con la meningitis linfocítica.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 17. Mediante auto de 22 de enero de 20256 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y, se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como a los señores Aracely, Albeiro, Cesar Augusto y José Salvador Valero Valero;
Adalberto Valero García; Luz Mary Valero y Floriberto Pazos Valero, en calidad de terceros con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A7. 18. Consideró que en el fallo acusado no existió un defecto fáctico, debido a que en la sentencia se valoró en concreto la prueba técnica aludida como fundamento de la imputabilidad jurídica, y por eso la sala concluyó que no se probó la omisión, retardo o error en el diagnóstico de la patología y la atención médica prestada, como fundamento de la falla del servicio.
Fue el análisis de los dictámenes y las demás pruebas las que conllevaron a determinar que no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada. 19. Expresó que no hubo defecto sustantivo, por cuanto se trata de un cargo que no fue planteado en la demanda y, por lo mismo, tampoco fue analizado en la sentencia de primera instancia, por lo que la razón de la decisión de la sala se fundó en la falta de prueba de la imputabilidad jurídica; sumado a que no es claro el argumento de la tutela sobre este aspecto. 6 Notificado el 28 de enero y 12 de febrero de 2025. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-00 Accionante: Jair Valero Valero y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20. Finalmente, en relación con el precedente judicial, sostuvo que los accionantes únicamente enuncian varias sentencias, incumpliendo con una debida argumentación. Además, esa sala no desconoció la jurisprudencia que se refiere a la responsabilidad por fallas diagnósticas. 21.
Concluyó que los argumentos de los accionantes no sustentan la vulneración de derechos fundamentales, sino que controvierten las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria. Tampoco cumplen con la carga argumentativa necesaria, por lo que la tutela es improcedente. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 22.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 23. Frente al defecto fáctico, esta Sala de Subsección advierte que la parte actora pretende convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión adversa a sus intereses, por lo que sus argumentos carecen de relevancia constitucional. 24.
Los accionantes buscan continuar con un debate que ya fue resuelto por los jueces naturales de la causa, pretendiendo con ello que el juez constitucional les dé a las pruebas arrimadas al proceso el alcance y valor que ellos pretenden, soslayando así el análisis adelantado en el proceso ordinario, que encuentra sustento en el principio de libre valoración probatoria. 25.
En el aludido fallo el Tribunal accionado, después de hacer referencia a los hechos probados y el régimen de responsabilidad aplicable, indicó que, aunque se demostró con las notas de la historia clínica que el soldado José Daniel Valero tuvo un cuadro de cefalea persistente de 20 días de evolución, no estaba probado que el transcurso de ese tiempo hubiera determinado una oportunidad mayor para un diagnóstico certero o un procedimiento que hubiese permitido recuperar la salud o prolongar la vida del paciente. 26.
Además, que sobre el punto la doctora Beatriz Eugenia Visbal Mora, patóloga anatómica y clínica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante la contradicción del dictamen pericial, señaló que la existencia de una falla en el protocolo de atención del paciente debía ser determinada por un médico especialista en neurología, internista o de urgencias; medio de prueba que no fue aportado al proceso. 27.
Del mismo modo, afirmó que tampoco estaba acreditado, mediante prueba científica, que el diagnóstico y tratamiento realizado el 8 de enero de 2013, por los médicos de la dirección de sanidad del Ejército Nacional fuera contrario a los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica para el momento de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-00 Accionante: Jair Valero Valero y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 los hechos.
En cambio, lo que se demostró con el dictamen pericial presentado por el médico patólogo Germán Arturo Beltrán Galvis, era que los síntomas que presentaba el soldado José Daniel Valero no eran indicativos de una meningitis, causa probable de la muerte. 28. Aseveró que al no haberse acreditado el nexo causal entre las aludidas omisiones del Ejército Nacional y la muerte de José Daniel Valero, no era posible declarar la responsabilidad de esa entidad.
Máxime, cuando el soldado, luego de que salió del batallón el 9 de enero de 2013, permaneció dos días en la casa de sus progenitores, sin reportar inconvenientes de salud, ni consultar un médico. Por lo anterior, para la Sala, el fallecimiento del señor Valero no era imputable a la entidad demandada, motivo suficiente para revocar la decisión de primera instancia. 29.
En síntesis, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia fue razonable y estuvo soportada en las normas, criterios jurisprudenciales relacionados con el tema y, principalmente, el material probatorio allegado al proceso, sobre el cual el juez de instancia hizo su valoración dándole determinado valor a cada prueba, esto, en ejercicio de sus atribuciones de autonomía e independencia judicial y libertad probatoria. 30.
Bajo ese escenario, la Sala encuentra que la argumentación planteada no da cuenta de la configuración del defecto fáctico mencionado, pues del contenido de la providencia acusada no se avizora alguna interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, por el contrario, la argumentación del Tribunal enjuiciado se presenta como razonable y coherente a la luz del material probatorio allegado al proceso y su contenido. 31.
Por lo anterior, es claro que los actores únicamente pretenden seguir con el mismo debate con el propósito de que su postura sobre cómo se debe interpretar el material probatorio sea acogida sobre la del operador judicial, lo cual a todas luces desnaturaliza este mecanismo de amparo, el cual no está instituido para analizar las inconformidades meramente interpretativas surtidas en quien obtuvo una decisión adversa a sus intereses.
Sumado al hecho que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental. 32. Así las cosas, frente al mencionado defecto, resulta evidente que los demandantes pretenden crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, en busca de reabrir un debate sobre cómo deben ser valoradas las pruebas allegadas al plenario que, como se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el caso, pues aquello soslayaría no solo la autonomía judicial, sino la libre apreciación probatoria y sana crítica de los jueces ordinarios. 33.
Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, esta Sala encuentra que también carece de relevancia constitucional, pero ante la Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-00 Accionante: Jair Valero Valero y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 insuficiencia de carga argumentativa.
Esto, debido a que la parte actora únicamente cita sentencias de forma extensa, sin explicar el motivo por el cual constituyen un precedente aplicable, es decir, si los asuntos guardan similitud fáctica y de problemas jurídicos con el suyo, ni tampoco cuál fue la ratio decidendi desconocida. Y, a pesar de que trató de indicar que aquellos temas se aplican en casos análogos, es claro que cuando se alega algún yerro contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada, la cual goza de presunción de legalidad, la parte actora debe contar con una carga argumentativa mínima para justificar los errores endilgados, situación que en el mentado defecto no se dio. 34.
En ese contexto, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración; de no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida. 35.
Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados relacionados con el desconocimiento del precedente judicial contra el fallo de 31 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva. 36.
Finalmente, frente al defecto sustantivo, se observa que carece de subsidiariedad, debido a que el reproche referido a la aplicación de la Ley 1751 de 2015 que ahora alega como desconocida por el Tribunal accionado, no fue puesto en consideración de los jueces naturales dentro del proceso ordinario de reparación directa. Por lo que ahora, a través de este mecanismo constitucional no es válido pretender el estudio de un asunto que no fue ventilado en sede ordinaria. 37.
Respecto del requisito de subsidiariedad, se debe recordar que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 38.
De igual manera, se observa que la parte accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-00 Accionante: Jair Valero Valero y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 intervenir como mecanismo transitorio en temas que no son de su competencia, pues nunca hizo mención alguna frente al mismo y, esta Sala tampoco lo advierte. 39.
De este modo, se indica que no puede pretender la parte accionante utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, por dejar de presentar todos sus reparos dentro del asunto reparación directa, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 40. En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 41.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF