Micelio
76001233300020150074601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 4021-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mercedes Henao Quintero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza del vínculo docente hasta el 31 de diciembre de 1980. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda La señora Mercedes Henao Quintero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 009392 de 27 febrero de 20131 y RDP 017267 de 17 abril del mismo año2, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: • Ordenar a la accionada a reconocer y pagar a la demandante una pensión gracia de jubilación. • Incluir en la mesada pensional todos los factores salariales devengados por la parte actora en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. 1 Folios 2 a 6. 2 Folios 8 a 13.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Ordenar al ente demandado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. • Condenar en costas a la entidad accionada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se relata en la demanda lo siguiente: La señora Mercedes Henao Quintero prestó sus servicios como maestra en la escuela 27 “Víctor Manuel Hoyos” del municipio de Palmira, desde el 25 de septiembre de 1980, mediante nombramiento efectuado por resolución 005 de 6 de octubre de 1980, prorrogado por resolución 25 de 9 de diciembre de 1980.

Posteriormente, por medio de las resoluciones 558 de 2 de octubre de 1989, 302 de 2 agosto de 1990, 882 de 9 de octubre de 1991, 640 de 7 de septiembre de 1992 y el Decreto 1998 de 17 de septiembre de 1993, dictadas por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, continuó prestando sus servicios docentes, acumulando a la fecha de presentación de la demanda un total de 21 años.

Que nació el 24 de septiembre de 1955 y cumplió los 50 años de edad el día 24 de septiembre de 2005. Así mismo, señaló que los 20 años de servicios los satisfizo el 22 de octubre de 2010. Que el 16 de agosto de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la resolución RDP 009392 de 27 de febrero de 2013, al concluir que los tiempos de servicio docente invocados con esos fines son del orden nacional.

Que recurrida en reposición esa decisión, fue confirmada a través RDP 017267 de 17 de abril de 2013, 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913, artículo 6 de la Ley 116 de 1928, artículo 3 de la Ley 37 de 1933, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Expuso el vocero judicial que la negativa demandada se fundó en la certificación expedida por la secretaría de educación municipal de Palmira, en la que se informó que el vínculo de la actora era de carácter nacional. En ese contexto, adujo que esa actuación, validada por la demandada, infringe el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, dado que a pesar de que los actos administrativos de nombramiento no fueron proferidos por el gobierno nacional, sino por el gobernador del departamento de Valle del Cauca, se insiste en ese tipo de vinculación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4 Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad de ley, la UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas.

Para ello, adujo que los actos administrativos demandados fueron proferidos dentro del marco legal que regula la pensión reclamada y, por tanto, deben permanecer incólumes por obedecer la realidad jurídica del caso. En tal sentido, arguyó que la parte actora no tiene derecho a la pensión gracia de jubilación, porque los años de servicio invocados fueron prestados como docente nacional, educadores a los que la ley excluyó de ese beneficio. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia fechada 11 de marzo de 20214, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa decisión, el a quo, después de referenciar las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 21 de junio de 2018 -expediente 3805 de 2014-, y de analizar las certificaciones laborales incorporadas en el expediente, concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión gracia de jubilación, porque el vínculo docente sostenido hasta el 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, incumpliendo con ello el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.6 Recurso de apelación Inconforme con esa decisión, el abogado de la parte actora la recurrió en apelación5.

En su intervención, censuró que el tribunal hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: • El a quo solo valoró las certificaciones laborales, pasando por alto que los decretos de nombramiento -resoluciones 005 de 21 de octubre y 025 de 9 de diciembre de 1980- y sus respectivas actas de posesión, fueron dictadas por el departamento del Valle del Cauca, distrito educativo No. 2 de Palmira. • Es contradictorio que el tribunal de primera instancia haya concluido que su cliente era docente nacional, cuando la Ley 91 de 1989 prevé que solo tendrán esta naturaleza los educadores vinculados por nombramiento efectuado por el gobierno nacional; lo que aquí no tuvo ocurrencia, pues está demostrado que las designaciones fueron dictadas por autoridades del orden territorial. 3 Folios 142 a 150. 4 Folios 223 a 228. 5 Folios 232 a 233.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • No se examinó la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que da cuenta que la accionante nunca ha laborado para esa entidad. • Se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que establece que el carácter nacional o territorial de un docente viene determinado por la autoridad que profiere el respectivo acto de nombramiento, que a su vez define no solo la plaza a la que pertenece, sino también el origen de los recursos que garantizan el pago de sus servicios. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia 1.7.1 La admisión del recurso Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 20216, se admitió el recurso de apelación. En esta oportunidad, ni las partes ni el agente del ministerio público registraron actuaciones.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, en su condición de apelante único. 6 Folio 241. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2 Cuestión previa En el presente asunto, la UGPP solicita se emita una sentencia de unificación jurisprudencial9 en la que se defina qué debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos.

Esto con el fin de precisar cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial. Una vez revisado lo anterior y en ejercicio de los principios de eficacia y celeridad, esta Sala precisa que de manera reiterada y previa fueron presentadas las mismas solicitudes ante varios procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las cuales se resolvieron mediante el auto del 20 de octubre de 202210, reiterado en providencias del 26 de octubre de 202211, en los que se indicó que tal y como lo prevé el CPACA en su artículo 27112, puede adelantarse el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no estaban dadas las condiciones para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia. En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 202213, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022. 9 Solicitud presentada el 27 de abril de 2022, visible en el índice 9 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000- 2013-00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000- 2010-01800-01 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 12 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000- 2013-00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3 Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Mercedes Henao Quintero tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, especialmente el relativo a la vinculación como docente territorial o nacionalizado hasta el 31 de diciembre de 1980 o si, por el contrario, no acredita tal pedimento. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, esa ley exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y; iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989, exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, extendió esta pensión a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1 distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»14 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815, fijó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».16 Las anteriores providencias de unificación definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para 16 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.5 Actuación administrativa Está acreditado que la demandante radicó el 16 de agosto de 201217 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, petición que fue negada por resolución RDP 009392 de febrero 27 de 2013.

Así mismo, viene probado que el recurso de reposición presentado en contra de aquella18 fue resuelto desfavorablemente mediante resolución RDP 017267 de abril 17 de 2013. 2.6 Caso concreto Para resolver la alzada, la Subsección verificará si la parte actora satisface las exigencias que determinan el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, el relacionado con estar vinculado como docente territorial o nacionalizado hasta el 31 de diciembre de 1980. 2.6.1 Del cumplimiento de los requisitos de edad y de honradez, consagración y buena conducta • Edad Está demostrado que la señora Mercedes Henao Quintero nació el día 24 de septiembre de 1955.19 Por tanto, se concluye que el 24 de septiembre de 2005, cumplió 50 años de edad. • Buena conducta.

En cuanto a la labor docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de esa actividad, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. 17 Folios 15 a 16. 18 Folios 17 a 18. 19 Ver copia del registro civil de nacimiento en folio 19. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Determinado lo anterior, y atendiendo los límites impuestos en la apelación, se procede a verificar la naturaleza de los tiempos de servicio docente así: 2.6.2 Tiempos de servicio Recordemos que el a quo negó las pretensiones de la demanda al evidenciar que el vínculo laboral que la actora detentó hasta el 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional, lo que de suyo tornaba improcedente el reconocimiento prestacional de la referencia. Así las cosas, con las pruebas que obran en el expediente se determinará el carácter de esa vinculación, así: • Servicios docentes prestados hasta el 31 de diciembre de 1980 - Desde el 25 de septiembre hasta el 24 de octubre y del 25 de octubre hasta el 24 de diciembre de 1980.

Mediante resolución 005 del 6 de octubre de 198020, el director del distrito educativo No. 2 de Palmira, designó a la demandante como docente de la escuela 27 “Víctor Manuel Hoyos”, por el término de 30 días a partir del 25 de septiembre de ese año, fruto de la licencia no remunerada solicitada por la titular de ese empleo, como se aprecia a continuación: 20 Folio 27.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Posteriormente, a través de la resolución 025 de 9 de diciembre de esa misma anualidad21, ese mismo funcionario nombró a la actora en el mismo empleo por el término de 60 días a partir del 25 de octubre de 1980.

El acto en mención es el siguiente: Al analizar esas decisiones, no se observa ninguna referencia que permita inferir que fueron emitidas en nombre de la Nación. Adicionalmente, se destaca que esos actos fueron suscritos por el director del distrito educativo No. 2 del municipio de Palmira. Por lo que sigue, se concluye que la plaza ocupada por la demandante es del orden territorial.

Se refuerza la anterior afirmación con los siguientes hechos: i) no se advierte en esa decisión intervención alguna del representante del FER y/o del delegado del Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada norma y; ii) desde la expedición de la Ley 39 de 1903, los entes territoriales estuvieron a cargo de la educación primaria -artículo 3-; sin embargo, en el artículo 4 ibidem, se les habilitó para administrar establecimientos de enseñanza 21 Folio 28.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 secundaria, por lo que la designación que aquí se estudia deviene de la potestad que con antelación había otorgado el legislador.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que en el expediente reposa certificación expedida por el profesional especializado grado 02 de la secretaría de educación del municipio de Palmira22, que da cuenta que durante estos periodos la actora detentó vinculación como docente nacional. No obstante, de los actos administrativos de nombramiento que atrás quedaron referenciados se concluye lo contrario, esto es, que tal vinculación es de carácter territorial.

Con tales fines merece repetirse que esas nominaciones fueron realizadas por el director y la secretaria del distrito educativo N° 2 del municipio de Palmira y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización y/o delegación de esa cartera para hacer la designación, ni mucho menos se señaló que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza.

Inclusive, la demandante fue asignada a un establecimiento educativo de orden territorial. En ese escenario, considera la Subsección que contrario a lo señalado por el ente territorial en la certificación vista a folios 21-22, los nombramientos de la demandante fueron del orden territorial. En consecuencia, no existe prueba alguna que evidencie que la actora tuvo una vinculación como docente nacional a partir del 25 de septiembre de 1980.

Por consiguiente, queda desvirtuada la certificación en reseña. Por tanto, la Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de ingresar a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios para el departamento del Valle del Cauca como educadora territorial desde el 25 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 1980.

Por lo que sigue, el aludido periodo es computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 3 meses. Sin embargo, no sería suficiente para conceder la prestación, por lo que se analizará el resto de periodos de vinculación al magisterio oficial. • Servicios docentes prestados a partir del 1 de enero de 1981 - Desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 6 de julio de 1993 – con interrupciones en la prestación del servicio.

Lo primero que se dirá es que en la sentencia apelada se concluyó que los tiempos de servicio docente consolidados a partir de esta fecha son de carácter nacionalizado y, frente a este aspecto no se efectuó ningún reproche por parte de la accionada -quien no recurrió la decisión-. 22 Folios 21-22. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 No obstante, la Sala abordará su estudió y verificará cada uno de ellos, de la siguiente manera: Mediante resolución 0558 de 2 de octubre de 198923, la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca designó a la demandante como docente catedrática del Instituto Industrial “Humberto Raffo Rivera” del municipio de Palmira, asignándole una carga de 16 horas semanales, así: 23 Folios 30 a 31.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por resolución 0302 de 2 de agosto de 199024, aquella dependencia nuevamente nombró a la parte actora como docente catedrática de aquel instituto, asignándole una carga de 16 horas semanales por un periodo de 10 meses, así: 24 Folios 32 a 38.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 A través de resolución 0882 de 9 de octubre de 199125, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca designó a la accionante como docente catedrática del mismo instituto, asignándole por 10 meses una carga de 16 horas semanales, así: 25 Folios 39 a 41.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por resolución 0640 de 7 de septiembre de 199226, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca nombró a la actora como docente catedrática del Instituto Industrial “Humberto Raffo Rivera” del municipio de Palmira, asignándole una carga de 16 horas semanales, así: 26 Folios 42 a 45.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Revisados estos actos, puede observarse que la plaza ocupada deviene de la Ley 43 de 1975, situación que se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, cuando se señaló lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

En ese orden de ideas, es dable afirmar que los vínculos que la docente sostuvo durante esos periodos son nacionalizados, pues los actos de nombramiento fueron expedidos por autoridades locales -el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca- con la intervención del delegado del ministerio de educación nacional -en algunos de ellos-.

Por tanto, se concluye que esas plazas fueron creadas o transformadas en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y bajo los postulados del artículo 6 de esa norma, que disponía que los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer aquel ministerio.

En consecuencia, como quiera que durante los periodos comprendidos entre el 2 de octubre de 1989 y el 1 de junio de 1991, entre el 9 de octubre de 1991 y el 8 de agosto de 1992 y entre el 7 de septiembre de 1992 y el 6 de julio de 199327, la actora ostentó una vinculación como docente nacionalizada, la Subsección concluye que esos tiempos deben ser contabilizados en la acumulación de los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia. Sin embargo, dado que esos servicios fueron prestados bajo la modalidad de hora cátedra, no es procedente computarlos con base en el calendario, sino con las fórmulas consignadas en la normativa pensional.

En este contexto, deviene procedente la aplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que establece: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”. 27 Es oportuno señalar que los extremos temporales de esas vinculaciones vienen señalados en el certificado laboral visible a folios 21-22.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Sobre este particular, en sentencia de unificación de 22 de enero de 201528, esta corporación concluyó que: “El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: […] La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200029 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200330 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: 28 Expediente: 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Asimismo, de esta Subsección, consultar fallo de 15 de diciembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2016-00149-01 (4526- 2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante Jorge de Oro Ibáñez, demandada UGPP. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. ( )” Con relación a la inclusión de los fines de semana y vacaciones, esta Corporación, en las sentencias del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23- 33-000-2012-00681-01 (4794-15), y del 19 de enero de 2023, radicado: 08001- 23-33-000-2016-00149-01 (4526-2021), ha venido señalando que: «Ahora bien, en lo concerniente a la suma de los lapsos trabajados por hora cátedra con inclusión de los fines de semana y vacaciones que reclama el actor, esta Sala, al desatar una controversia análoga a la que ahora nos ocupa40, dijo: En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67.

VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa.

En este orden de ideas, comoquiera que la causante trabajó por el sistema hora cátedra, es decir, con intensidad no mayor a 20 horas semanales, para determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 atrás trascrito, es decir, sumar las horas de trabajo real y dividirlas en cuatro (4), cuyo resultado será el de los días laborados, a los que se adicionarán los de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año), conforme a las normas que regulan la materia.» En consecuencia, los catedráticos que cumplen 20 horas a la semana o más, son considerados docentes de tiempo completo.

Por el contrario, para aquellos maestros que laboren menos de ese tiempo deberá aplicarse la formula señalada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 en la citada norma, la cual demanda sumar las horas realmente trabajadas y dividirlas entre 4 para determinar los días efectivamente trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y las vacaciones.

Así las cosas, viene acreditado en el expediente que la demandante, como docente catedrática, cumplía con una intensidad de 16 horas semanales31. Por tanto, y en aras de precisar el tiempo de servicios se emplea la aludida formula en los siguientes términos: Período Horas mensuales Horas trabajadas en el período Días laborados en el período32 Vacaciones (proporcionales en días) 2/10/89 a 1/08/90 68,6433 684,434 171,635 23,3536 2/08/90 a 1/06/91 68,64 686,437 171,638 23,3539 9/10/91 a 8/08/92 68,64 686,440 171,641 23,3542 7/09/92 a 6/07/93 68,64 686,443 171,644 23,3545 Total 686.4 93.4 Total de días a incluir para efectos pensionales 779,4 días46, que equivalen a 2 años, 1 mes y 29 días Como resultado de esa fórmula, se concluye que durante los referenciados periodos la demandante laboró un total de 2 años, 1 mes y 29 días.

Resta agregar que el tiempo en mención también es computable en el proceso de determinación del derecho a la pensión gracia reclamada. Sin embargo, no es suficiente para conceder la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante, esto es, la vigente entre el 22 de septiembre de 1993 y el 5 de julio de 201747. Al respecto, se observa en el expediente que mediante Decreto 1998 de 17 de septiembre de 199348, el Gobernador del departamento del Valle del Cauca 31 Así quedó estipulado en las Resoluciones Nos 0558 de octubre 2 de 1989, 0302 de agosto 2 de 1990, 0882 de octubre 9 de 1991 y 0640 de septiembre 7 de 1992. 32 Incluye los fines de semana. 33 16 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 68,64 horas laboradas al mes. 34 68,64 horas / 30 días que tiene el mes x 300 días laborados = 686,4 horas servidas en ese período. 35 686,4 horas / 4 = 171,6 días laborados. 36 171,6 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 23,35 días. 37 68,64 horas / 30 días que tiene el mes x 300 días laborados = 686,4 horas. 38 686,4 horas / 4 = 171,6 días laborados. 39 171,6 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 23,35 días. 40 68,64 horas de trabajo mensuales / 30 días que tiene el mes x 300 días laborados = 686,4 horas. 41 686,4 horas / 4 = 171,6 días laborados. 42 171,6 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 23,35 días. 43 68,64 horas de trabajo mensuales / 30 días que tiene el mes x 300 días laborados = 686,4 horas. 44 686,4 horas / 4 = 171,6 días laborados. 45 171,6 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 23,35 días. 46 686.4 + 93.4 = 779,4 días. 47 Según el formato único para la expedición de certificado laboral visto a folios 189 a 191, la demandante para el día 5 de julio de 2017, aún se encontraba vinculada a la docencia oficial. 48 Ver folio 46 a 47.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 nombró a la actora como docente de tiempo completo del Instituto Técnico industrial “Humberto Raffo Rivero” del municipio de Palmira, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 La demandante tomó posesión del cargo el día 24 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del día 22 de ese mes.

Esa vinculación estuvo vigente, por lo menos, hasta el día 5 de julio de 2017, según lo evidencia el certificado laboral visible a folios 189 a 191. Del contenido de ese texto se infiere que la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional devino procedente para garantizar la disponibilidad de los recursos para sufragar los salarios de la educadora con cargo al entonces situado fiscal, pero esta circunstancia no permite concluir que su vinculación fue en calidad de docente nacional.

Sobre este particular, esta corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER49.

Lo anterior, conforme lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». En ese orden de ideas, se concluye que durante el periodo comprendido entre el del 22 de septiembre de 1993 y el 5 de julio de 2017, la actora ostentó la calidad de docente nacionalizada, en razón a que su nombramiento se ciñó a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 197550.

Aunado lo anterior, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Por lo indicado hasta aquí, debe señalarse que este último periodo también resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia exigida, tiempo que corresponde a 23 años, 9 meses y 13 días. 49 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 50 En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, ¡crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 En resumen, se tiene que la accionante laboró al servicio de la docencia oficial, así: En conclusión, desvirtuada la certificación expedida por el profesional especializado grado 02 de la secretaría de educación del municipio de Palmira, y demostrado que la demandante satisfizo todos los requerimientos exigidos para acceder a la pensión gracia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados.

A título de restablecimiento, ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de agosto de 2009 y el 23 de agosto de 201052, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad53.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional. 51 Conforme a las operaciones realizadas en líneas precedentes. 52 En esta fecha la accionante cumplió los 20 años de servicios y, previamente, el 24 de septiembre de 2005 cumplió con los 50 años de edad. 53 En este punto, se precisa que no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales, habida consideración que: i) el derecho prestacional se consolidó el 23 de agosto de 2010; ii) la reclamación administrativa fue radicada el 16 de agosto de 2012 y; iii) la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2015.

Entidad territorial Vinculación Lapso Tiempo certificado a m d Departamento del Valle del Cauca Territorial y/o nacionalizada 25/09/1980 a 24/12/1980 -- 3 -- 2/10/1989 a 1/08/1990 2 9 2951 2/08/1990 a 1/06/1991 9/10/1991 a 8/08/1992 7/09/1992 a 6/07/1993 22/09/1993 a 5/07/2017 23 9 13 Total 26 9 12 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.7 Conclusión Atendiendo a lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Mercedes Henao Quintero cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 24 de septiembre de 2005, y prestó servicios en la educación oficial por más de 20 años, acreditando su vinculación como docente territorial hasta el 31 de diciembre de 1980.

Por tanto, la decisión del a quo no se ajustó a las directrices interpretativas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio que regían la situación particular de la demandante, razón por la cual será revocada la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.8 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por la señora Mercedes Henao Quintero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En su lugar, se dispone: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 009392 de 27 de febrero 27 de 201354 y RDP 017267 de 17 de abril de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la señora Mercedes Henao Quintero.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar a la señora Mercedes Henao Quintero, identificada con cédula de ciudadanía 29.476.946, la pensión gracia a partir del 23 de agosto de 2010, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de agosto de 2009 y el 23 de agosto de 2010.

CUARTO: La demandada actualizará las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO. La accionada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) 54 Folios 2 a 6 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2015 00746 01 (4021-2021) Demandante: Mercedes Henao Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)