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11001031500020240518001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-03

Radicación interna: 10677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Noel Benavides Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Referencia: Acción de tutela Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo por falta del requisito de relevancia constitucional frente a los defecto fáctico y sustantivo y se denegó la solicitud de amparo 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA2 al haber proferido la providencia de 29 de agosto de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-003-2016-00050-01.

I.2.- Hechos Manifestó que fue vinculado a una investigación penal por presuntamente haber participado en actos de violencia contra miembros de la fuerza pública y obstrucción de vía pública en la 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vereda “El Estrecho” en el Municipio de Patía (Cauca), en medio de las protestas que se llevaron a cabo el 20 de agosto de 2013 con ocasión al paro agrario.

Indicó que el 21 de agosto de 2013 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PATÍA, legalizó la captura, imputó cargos y profirió medida de aseguramiento en su lugar de residencia como presunto responsable de los delitos de obstrucción a vías públicas y violencia contra servidor público. Señaló que el 14 de noviembre de 2013 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PATÍA revocó la medida de aseguramiento, ordenando su libertad inmediata.

Aseguró que continuó vinculado al proceso penal hasta el 6 de mayo de 2014, fecha en la que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PATÍA profirió la preclusión de la investigación penal. Manifestó que junto los señores BLANCA BELSY PEREZ VELAZCO, ANGIELINE, JHONATAN ANDRÉS y KAREN ANDREA BENAVIDES PEREZ, YESICA ANDREA BENAVIDES BOLAÑOS, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OLGA NIRA y ROVIRA BENAVIDES ORDOÑEZ y ELVIA ORDOÑEZ DE BENAVIDES, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad de la que fue víctima.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 19001-33-33-003-2016-00050-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN3 que, mediante sentencia de 24 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que inconformes con lo anterior la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formularon los respectivos recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante 3 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 29 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto inaplicó indebidamente el artículo 356 de la Ley 600 de 20074, el cual exigía que para la imposición de la medida preventiva debían existir al menos dos indicios graves de responsabilidad. Señaló que en su caso particular, la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta una sola prueba en su contra, esto es, el informe policial el cual resultó ser el determinante para ser exonerado de los cargos que le imputaron, ya que nunca se logró probar su participación en los hechos.

Asimismo, señaló que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, ya que las 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no contaron con el debido sustento para denegar las pretensiones.

Aseguró que el proceso penal se adelantó con un solo elemento indiciario que lo señalaba como presunto participe de las marchas, hecho que por sí solo no es un delito, pues no existió otra prueba que respaldara la comisión de las conductas punibles y que sustentara las razones para la imposición de la medida se aseguramiento. Finalmente, aseguró que el TRIBUNAL vulneró el principio de la igualdad pues incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias5 proferidas por esa misma Corporación, en los que personas que adelantaron procesos con base en los mismos hechos y bajo las mismas pruebas, fueron favorecidos.

Aseguró que, “[…] solo pretendo que se evalúe el error de hecho derivado de que se produzca un fallo sin sustento probatorio y se encuentre en contravía total de la jurisprudencia aplicada a casos similares, no solo por el H. Consejo de Estado, sino, del mismo 5 El actor hace referencia a las sentencias de 18 de julio de 2024, expediente núm. 19001-33-31-003- 2016-00036-01 y de 04 de abril de 2024 expediente núm. 19001-33-31- 003-2016-00037-01. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Cauca, con el agravante que por lo menos en dos sentencias citadas (FELIX SOTELO Y FAVIEL ACOSTA), el HMP Dr. JAIRO RESTREPO CÁCERES, había hecho sala y suscrito sentencias condenatorias, sin salvamento de voto alguno […]” I.4.- Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Le ruego al H. Presidente del CONSEJO DE ESTADO se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales concordantes, que me han sido vulnerados, por las vías de hecho en que se incurrieron con la decisión tomada el día 29 de agosto de 2024 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con Ponencia del HM JAIRO RESTREPO CÁCERES dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado con el No. 19001 33 33 003 2016 00050 00, por medio de la cual se desató la apelación interpuesta negando las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de ésta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mi representado, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma. Por último se ordenará al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29, 95 - 7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., 356 de la ley 600 de 2000 y artículo 139 numerales 1 y 2, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para efectos de que se profiera sentencia de fondo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende utilizarla como una tercera instancia. Aseguró que “[…] lo que pretende la demandante con la acción de tutela es, una vez más, reabrir el debate respecto una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso, solicitó desestimar cualquier pretensión en su contra, por cuanto no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del actor.

I.6.2.- La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no fue caprichosa, ni arbitraria, pues, a su juicio, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.

Asimismo, consideró que la solicitud de amparo pretende reabrir el debate jurídico ya concluido, con el fin de obtener una opinión diferente a la que profirió el juez natural de la causa. I.6.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYÁN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.4.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adujo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que en el asunto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales y, por el contrario, consideró que la acción de tutela se pretende implementar como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido.

I.6.5.- Los señores BLANCA BELSY PEREZ VELAZCO, ANGIELINE, JHONATAN ANDRÉS y KAREN ANDREA BENAVIDES PEREZ, YESICA ANDREA BENAVIDES BOLAÑOS, OLGA NIRA y ROVIRA BENAVIDES ORDOÑEZ y ELVIA ORDOÑEZ DE BENAVIDES, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, en primer lugar, denegó la solicitud de desvinculación formulada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYÁN. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, declaró improcedente el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional respecto de los cargos propuestos, pues concluyó que los argumentos de la solicitud de amparo no acreditan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sino que se encaminan a controvertir el asunto decidido por el juez de conocimiento.

En cuanto al desconocimiento del precedente invocado, estudió la vulneración del principio de igualdad y señaló que: “[…] los fallos invocados fueron dictados por magistrados diferentes de los que fallaron la sentencia controvertida24. En tal sentido, dichas conclusiones no puedes ser impuestas al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006, pues los funcionarios judiciales gozan de autonomía funcional e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio.

Igualmente, señaló que lo que pretende con la presente acción de tutela es que se evalúe el error de hecho derivado de una decisión proferida sin la debida argumentación. Arguyó que “[…] no puede ser de recibo, entonces la tesis de la sentencia impugnada, proferida por esa alta Corporación, en el sentido de que los fallos proferidos anteriormente y por idénticas circunstancias en los que se ha condenado reiterativamente y se ha reconocido la evidente falla en el servicio, no pueden aplicarse al caso, porque no están suscritos por los mismos tres magistrados ponentes que presiden la decisión atacada.

Ello, porque las instituciones corporativas (H. Tribunal Administrativo) son una sola independientemente de las personas que las compongan, y lo que se decide no está sujeto a quién lo decide, sino a las tesis propuestas que resultan avantes y los argumentos que las sustentan […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-003- 2016-00050-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Los disensos del actor radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto inaplicó indebidamente el artículo 356 de la Ley 600 de 2007, pues la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta una sola prueba en su 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra, esto es, el informe policial el cual resultó ser el determinante para ser exonerado de los cargos que le imputaron, ya que nunca se logró probar su participación en los hechos.

Asimismo, señaló que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues indicó que las apreciaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no contaron con el debido sustento. Finalmente, aseguró que el TRIBUNAL vulneró su derecho a la igualdad habida cuenta que, incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por esa misma Corporación, en los que personas que adelantaron procesos con base en los mismos hechos y bajo las mismas pruebas, fueron favorecidos.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y sustantivo y, denegó el amparo frente al desconocimiento del precedente invocado. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que lo que pretende con la presente acción de tutela es que se evalúe el error de hecho derivado de una decisión proferida sin la debida argumentación. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograría inferir, la existencia del daño material el cual fue causado con ocasión a la privación de la libertad y la investigación penal en la que estuvo involucrado el señor NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ, además, de la incorrecta interpretación de la norma penal que regulaba la imposición de la medida de aseguramiento y la aplicación del precedente judicial aplicable al asunto.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación probatoria, normativa y jurisprudencial que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] Así las cosas, la Sala procederá a resolver inicialmente el recurso interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación -condenadas en el fallo de instancia-, a efectos de determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados en relación con la responsabilidad de las entidades por los hechos acaecidos, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario, conforme lo expuso la A quo, procede la declaratoria de responsabilidad confirmando el fallo apelado. […] 3.5.

El daño antijurídico Inicialmente, de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que en contra de Noel Benavides Ordoñez y otros procesados, se adelantó proceso penal No. 195323104001 - 2014 00050 00 por la presunta comisión del delito de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público” y “violencia contra servidor público”, el que se tramitó de conformidad con la Ley 906 de 2004, dentro del cual en audiencia concentrada realizada el 21 de agosto de 201320 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía con funciones de control de garantías, se legalizó la captura en flagrancia efectuada el mismo día, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia en contra del señor Benavides Ordoñez y otros involucrados.

Seguidamente, se verifica que el día 6 de mayo de 201421 se realizó audiencia pública de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía con funciones de conocimiento, donde el Fiscal asignado al caso presentó y sustentó la solicitud de preclusión de la investigación en favor del señor Benavides Ordoñez y otros procesados con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del C.P.P. – imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia– solicitud que fue avalada y decretada por dicho juzgado en la diligencia, la misma que no fue objeto de recursos.

De conformidad con lo anterior se considera que se encuentra demostrado el daño antijurídico padecido, consistente en la privación de la libertad de que fuera objeto Noel Benavides 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordoñez, siendo importante precisar que acorde las pruebas recaudadas y contrario a las conclusiones del A quo, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Bordo, Cauca, certifica que el señor Noel Benavides Ordoñez permaneció privado de la libertad, desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2013, por el delito de obstrucción en vías públicas que afectan el orden público y violencia contra servidor público a órdenes del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Patía con funciones de control de garantías, no así por un tiempo superior como erradamente sostuvo la sentencia apelada. 3.6.

La imputación En orden a esclarecer la situación planteada de manera similar por las entidades demandadas en relación con su falta de legitimación para ser sujetos de responsabilidad por los daños derivados de la comprobada detención privativa de la libertad de que fue objeto el demandante, reviste total trascendencia detallar las características propias del proceso penal que obra en el plenario, toda vez que del mismo se logra evidenciar la actuación desplegada por cada una de las entidades demandadas.

Así, teniendo en cuenta las características y actuaciones reseñadas con antelación por la Corporación, se evidencia que el proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, contenido en la Ley 906 de 2004, sistema en el que corresponde a la Fiscalía General de la Nación detectar, proteger e identificar los elementos físicos, las evidencias y conseguir la información general sobre un hecho delictivo, a la vez que diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular la imputación ante el juez de control de garantías22; momento en el cual la Fiscalía, además de identificar plenamente al imputado, debe proceder a relatar claramente los hechos y solicitar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al Juez de control de garantías23, para posteriormente formular la acusación o preclusión de la investigación, decisión que corresponde tomar al juez de conocimiento24.

Por lo tanto, si bien el Fiscal asignado al caso dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial, no tiene ya la facultad -como sí ocurría en el anterior sistema- de disponer 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la privación de la libertad del investigado, salvo las excepciones contempladas en la ley -artículo 300-, pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía25, ya sea al legalizar la captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento.

Ahora bien, no obstante que la Fiscalía General de la Nación no tiene ya la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de la persona implicada en la comisión de un delito, sí le corresponde en el ejercicio de sus funciones como ente acusador tener una participación activa y decidida en el desarrollo del proceso, a efectos de lograr finalmente, conforme a las pruebas por ella aportadas y/o recopiladas, demostrar la culpabilidad del procesado, para, de esta forma, solicitar al juez de conocimiento se dicte en su contra sentencia condenatoria.

O, en caso contrario, pedir su absolución. Conforme a lo anterior, evidencia la Corporación que la responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad tramitados conforme el procedimiento de la Ley 906 de 2004, descansa tanto en la Nación-Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, solidariamente en proporciones iguales. […] 3.7.

De la medida de aseguramiento Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; así, se acredita que Noel Benavides Ordoñez fue vinculado a un proceso penal en el que resultó privado de la libertad luego de imputar en su contra los delitos de obstrucción a vías públicas que afecten el orden público y violencia contra servidor público, bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. […] Así las cosas, se encuentra que en audiencia concentrada realizada el día 21 de agosto de 201326 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía con funciones de control de garantías, se legalizó la captura en flagrancia del señor Benavides Ordoñez y otros sujetos (Feliz Sotelo Ruiz, Yavany Gómez Rosero, Yorley Daza Galíndez, entre otros) realizada ese mismo día, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, siendo importante referir que la captura del ahora demandante se originó acorde los hechos que se narran 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en escrito de acusación posterior27, así […] Clarificada la descripción de hechos que originaron la captura, se procede a referir a partir del contenido del acta de la diligencia del 21 de agosto de 2013, que está demostrado que se impartió legalidad a la captura en flagrancia de Noel Benavides Ordoñez y otros procesados realizada por miembros de la Policía Judicial que operaban en la zona de Galíndez municipio de Patía evitando la obstrucción de vías públicas entre las 7:40 y 8:00 horas del día referido.

Está demostrado entonces que, el inicio de la legalización por captura del señor Benavides Ordoñez y otros, fue impuesta bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, resaltando que la decisión no fue objeto de recursos. En cuanto a la imputación de cargos, se comprueba que el ente acusador frente al ahora demandante y demás procesados consideró probable la comisión de los delitos previsto en los artículos 353A y 429 del Código Penal – Obstrucción a Vías Públicas que Afectan el Orden Público y Violencia Contra Servidor Público, en modalidad de coautores, previniendo que los procesados no se allanaron a los cargos.

Es importante referir que la Fiscalía contó para su imputación con el informe de policía de vigilancia - escuadrón móvil antidisturbios ESMAD, que desarrolló labores de prevención en el corregimiento de Galíndez Patía para evitar el taponamiento de la vía panamericana, resaltando que algunos de los integrantes del grupo policial resultaron lesionados por los manifestantes que bloqueaban la vía. […] Atendiendo lo anterior, en esta instancia del análisis, la Corporación considera indispensable resaltar que la captura del señor Noel Benavides ocurrida el 21 de agosto de 2013 a las 7:40 horas, estuvo precedida de un procedimiento por parte del grupo de policía de vigilancia - escuadrón móvil antidisturbios ESMAD, que desarrolló labores de prevención en el corregimiento de Galíndez Patía con la finalidad de evitar el bloqueo de la vía panamericana, actos dentro de los cuales se presentaron agresiones en contra de varios policiales por parte de quienes cometían la conducta, resaltando que entre los intervinientes resultó capturado en flagrancia el ahora demandante y otro grupo de campesinos, quienes posteriormente fueron objeto de diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento domiciliaria, resaltando que no hubo oposición 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna a la decisión restrictiva.

Visto el devenir procesal penal antes referenciado, se tiene que los elementos materiales probatorios que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de reclusión en lugar de residencia no fueron desvirtuados por parte de las autoridades competentes, resaltando que la misma fue proporcional y necesaria al punto que el Juez de control de garantías avaló la solicitud de la defensa en lo relacionado con la imposición de la medida en lugar de residencia atendiendo las características y particularidades de los intervinientes de quienes se tenía la inferencia razonable de participación en el delito que le enrostraba.

Todo lo anterior lleva a concluir que, la limitación de la libertad se adecuó a los fines legales previstos, en tanto se itera, el demandante fue capturado en flagrancia en medio de actos que en su momento brindaban inferencia razonable de participación en hechos delictivos; además, los elementos de prueba dieron cuenta en grado de inferencia razonable, para ese momento, de la conducta punible, sin que aquellos hechos pudieran ser desvirtuados con la contundencia requerida en la etapa inicial del proceso y la defensa del imputado se encontró conforme con dicha decisión, en vista que no se interpusieron recursos, por lo que ni la Fiscalía ni el Juez de control de garantías apreciaron otros medios de prueba que llevar a considerar diferente a lo que se sustentó con los elementos materiales de prueba aportados a esa instancia del proceso, aunado a que el Juez Penal competente para el efecto no emitió providencia de ninguna índole que desestimara o declarase nulo el procedimiento realizado por la policía que efectuó la captura, ni tampoco la imputación o imposición de medida de aseguramiento. […] Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Noel Benavides Ordoñez, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado, aunado a lo anterior, no existe en el plenario pruebas que den cuenta de cuestionamientos o reproche alguno en contra de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, destacando que durante el trámite del proceso penal no se develaron errores o equivocaciones por parte de la autoridad judicial durante el desarrollo procesal de imposición de medida de aseguramiento, 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni mucho menos desde la captura y posterior judicialización. Corolario de lo anterior, la detención preventiva que afrontó la víctima directa, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida se consideraba como probable, bajo los preceptos de una inferencia razonable y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad de Noel Benavides Ordoñez no es antijurídico y, en ese orden, estaba en el deber de soportarlo; además, no existe prueba dentro del plenario arrimado que acredite que la privación de la libertad fue revocada, desproporcionada, irrazonable o arbitraria, dado que se fue sustentada conforme a la normativa vigente para la época.

De conformidad con las precisiones anteriormente expuestas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, pues se comprobó la injerencia de la víctima en la imposición de la medida restrictiva de la libertad lo cual permite exonerar a las accionadas de responsabilidad por los hechos demandados, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales aplicables. […]” (Negrilla pertenece al texto).

De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que, al resolver el problema jurídico el TRIBUNAL efectuó un recuento de los hechos probados y, a partir de dicho análisis, en primer lugar, determinó que, el daño antijuridico consistió en la privación de la libertad del actor desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2013, por el delito de obstrucción en vías públicas que afectan el orden público y violencia contra servidor público. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, indicó que la actuación penal se adelantó bajo los postulados del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 200416, por lo que la responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad reposa en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En tercer lugar, luego de verificar el contenido de la diligencia concentrada en la que se le impuso la medida de aseguramiento al actor, advirtió que la Fiscalía fundó la solicitud de la medida de acuerdo con las previsiones de los artículos 307 literal a) numeral 1, 308 numeral 3, 312 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, y que el Juez de Control de Garantías convalidó dicha solicitud al considerar que existió una inferencia razonable de la autoría de los delitos imputados.

Así las cosas, al resolver la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, el Juez de Garantías consideró que la misma resultaba proporcional y necesaria, ya que el actor fue capturado en flagrancia junto con un grupo de campesinos quienes el día de los hechos se encontraban desarrollando algunos bloqueos 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la vía panamericana y que, luego de la intervención del escuadrón antidisturbios, se ejecutaron unos actos de violencia y agresiones a los policiales.

En ese orden, el TRIBUNAL señaló que de los elementos materiales probatorios aportados al plenario se logró convalidar la imposición de la medida de aseguramiento de reclusión en lugar de residencia, resaltando que la misma fue proporcional y necesaria, por lo que se tenía la inferencia razonable de su participación en el delito que se le imputaba.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia, ya que del material probatorio allegado al expediente se logró demostrar la injerencia del actor en la imposición de la medida de aseguramiento, ya que su participación en la conducta al momento de la imposición de la medida se consideró probable, en el entendido que no es necesario tener la certeza de la autoría de la conduta punible para imponer una medida de aseguramiento preventiva.

Finalmente, el TRIBUNAL arguyó que el daño alegado por el señor 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOEL BENAVIDES ORDOÑEZ no pudo considerarse antijurídico, por lo que el actor estaba en el deber de soportarlo.

Además, resaltó que no se evidenciaron pruebas que permitieran inferir que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, ya que fue sustentada conforme a la normativa vigente para la época y aplicable al asunto. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará la decisión del a quo y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-01 Actor: NOEL BENAVIDES ORDÓÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.