Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Habeas Corpus Tema: Circular roja de INTERPOL vigente.
Requerimiento por la República de Perú. Orden de captura con fines de extradición Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus DECIDE IMPUGNACIÓN - HABEAS CORPUS El despacho procede a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la decisión del 22 de noviembre de 2025, proferida en Sala Unitaria por el Despacho No. 009 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó la acción de habeas corpus presentada por el señor Diego Alberto Londoño Henao, contra la Fiscalía General de la Nación - Asuntos Internacionales, el Comando de Policía de la Estación de Cisneros, la Dirección de Investigación Criminal (en adelante DIJIN) y la Organización Internacional de Policía Criminal (en adelante INTERPOL) y, al tiempo previno al accionante para no incoar este mecanismo por los mismos hechos.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud1 El señor Diego Alberto Londoño Henao, en nombre propio, formuló la acción constitucional de hábeas corpus, con la finalidad de que se ordenara su libertad inmediata, por considerar que se encuentra detenido ilegalmente. El accionante fundó la solicitud de habeas corpus en la siguiente situación fáctica: 1.
Fui capturado el día 9 de noviembre de 2025 a las 10 y 50 am en vía pública en jurisdicción de Cisneros Antioquia. No tengo orden de captura vigente y no me encontraba en flagrancia infringiendo la norma penal. 2. Fui capturado por las autoridades de policía, quienes me informaron que existía una Circular Roja de Interpol en mi contra.
Desde el momento de mi detención, han transcurrido once (11) días sin que haya sido presentado ante un Juez de Control de 1 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 3 e índice 5, archivo 2. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 2 Garantías para la respectiva audiencia de legalización de la captura.
Considero que la prolongada omisión en llevarme ante la autoridad judicial competente constituye una detención ilegal, dado que se han excedido notoriamente los términos establecidos por la ley para este tipo de procedimientos. […] 4. Ya había presentado habeas corpus porque no tenía orden de captura ni estaba en flagrancia cometiendo algún delito y me fue negada pero la violación de mis derechos continua.
La parte actora adujo que han transcurrido más de 36 horas, luego de su captura y no ha sido puesto a disposición de un juez de control de garantías. Señaló que «en la investigación por la [que es] requerido no tiene sentencia, son hechos donde no particip[ó] y han transcurrido 18 años prescribiendo toda acción». Sostuvo que la INTERPOL y la Fiscalía General de la Nación han vulnerado de manera reiterada sus derechos fundamentales por mantenerlo privado de su libertad, en la medida en que se tenía un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición y no se cumplió. Por último, alegó: Ciertamente el día domingo dieciséis (16) de noviembre de 2025 a eso de las nueve o diez de la noche (DIA Y HORA NO HABIL) en la estación de policía de Cisneros donde estoy recluido, me sacaron y me hicieron un video, y me pusieron a firmar unos documentos que desconozco;
INSISTO a la fecha NO se me notifique tal orden de captura con fines de extradición, ni tampoco se me suministran las pruebas en que se soporta. 2. Intervención de las entidades demandadas 2.1. Policía Nacional. Estación de Policía de Cisneros2 La Policía Nacional señaló que, una vez consultada la información de antecedentes penales, anotaciones y órdenes de captura bajo el nombre e identificación del señor Diego Alberto Londoño Henao, aparece registrada una orden vigente en su contra.
Dio cuenta que el accionante fue capturado a las 10:35 horas del 9 de noviembre de 2025, con ocasión de la orden judicial de notificación roja No. A-4346/7-2013, expedida por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de la República de Perú, dentro del expediente No. 00116-2008-124- 5001-JR-PE-04 y que en esa fecha se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Anotó que el 14 de noviembre a las 21:02 horas el señor Londoño Henao fue notificado del contenido de la resolución de captura con fines de extradición y suscribió las actas de notificación y de derechos del capturado, junto con la constancia de buen trato.
Así mismo, dicha decisión fue comunicada a su apoderado. Informó que, a la fecha, el capturado continúa en custodia en las instalaciones de la Estación de Policía de Cisneros (Antioquia). 2.2. Fiscalía General de la Nación3 La Fiscalía General de la Nación alegó la improcedencia de la acción de habeas corpus, teniendo en cuenta que el señor Diego Alberto Londoño Henao: (i) fue retenido el 9 de 2 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 16. 3 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 19.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 3 noviembre de 2025, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL; (ii) la Embajada de la República del Perú, dentro del término de los cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, solicitó la captura con fines de extradición y, (iii) mediante la resolución sin número del 14 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles, el despacho del fiscal ordenó la captura con fines de extradición. A lo anterior agregó que el accionante o su abogado defensor no han presentado solicitud de libertad ante la fiscal que conoce del presente asunto, la cual tiene competencia para decidir sobre la privación de la libertad de personas requeridas en extradición, motivo por el cual, alegó que debió acudirse a esta autoridad, antes de presentar la acción de habeas corpus.
Por último, señaló que el trámite de extradición adelantado en contra del señor Diego Alberto Londoño Henao se ajustó al ordenamiento jurídico y al Tratado de Extradición aplicable, garantizando la totalidad de sus derechos fundamentales. 3. La providencia apelada4 Mediante la decisión del 22 de noviembre de 2025, el Despacho No. 009 del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción constitucional de habeas corpus, presentada por el señor Diego Alberto Londoño Henao.
La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
PRIMERO. Denegar la acción de hábeas corpus presentada por DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTOS INTERNACIONALES, el FISCAL JOHN JAIRO CAMARGO MOTTA, el COMANDANTE DE POLICÍA DE CISNEROS y la DIJIN INTERPOL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Prevenir al señor DIEGO ALBERTO LONDOÑO HENAO para que se abstenga de acudir a la presente acción por los mismos hechos, de acuerdo a lo previamente expuesto.
TERCERO. Se ordena notificar esta decisión por el medio eficaz a la parte solicitante, a los accionados y al Público.
CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
QUINTO. Una vez en firme la decisión, se procederá al archivo del expediente El Tribunal encontró acreditado que la retención del señor Diego Alberto Londoño Henao el 9 de noviembre de 2025 se sustentó en la notificación roja de la INTERPOL, por solicitud del país de Perú, a través de su embajada, en la que solicitó su captura con fines de extradición. Así mismo, señaló que el 14 de noviembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación dispuso su captura y la decisión fue notificada en la misma fecha, a las 21:02 horas.
A lo anterior agregó que en el proceso reposaba el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de la misma fecha y hora. 4 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 1 e índice 5 archivo 21. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 4 De conformidad con lo expuesto, el a quo advirtió que no se configuraban los supuestos para la procedencia del hábeas corpus, pues se trataba de una privación de la libertad debidamente justificada, la cual se sustentó en la circular roja de la INTERPOL, con orden de captura con fines de extradición, actualmente vigente y de la cual tiene conocimiento el accionante.
En consecuencia, el Tribunal negó la solicitud de habeas corpus, no sin antes advertir al accionante que este mecanismo solo podía invocarse por una vez. Al respecto, señaló: Establecido lo precedente no sobra agregar que tal y como lo expuso el accionante en la petición de hábeas corpus que ya había presentado una solicitud en el mismo sentido y esta fue denegada. […] En virtud de lo indicado y teniendo en cuenta que el demandante no señala que este ejercicio por segunda ocasión del habeas corpus, se dé con ocasión de nuevas situaciones y/o diferentes al anteriormente presentado se insta al señor Diego Alberto Londoño Henao para que se abstenga de incoar esta acción por los mismos hechos. 4.
La impugnación5 El señor Diego Alberto Londoño Henao apeló la decisión proferida por el Despacho No. 009 del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus. En esta oportunidad invocó el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 que establece que, para efectos de lo previsto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del fiscal general de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.
En el escrito de impugnación señaló: Nótese tal como se dijo en el habeas corpus que el día domingo dieciséis (16) de noviembre de 2025 a las 21:15 (DIA Y HORA NO HABIL) en la estación de policía de Cisneros donde estoy recluido, me sacaron y me hicieron un video, y me pusieron a firmar unos documentos que desconocía y peor aún no se me suministraron las pruebas en que se soporta la captura.
Adicionalmente, del análisis de los documentos obrantes en el expediente se advierte que la orden de captura —extemporánea, por demás— se formula de manera genérica, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al supuesto delito de narcotráfico. En consecuencia, no puede afirmarse que dicha orden sea clara ni contundente respecto del lugar de comisión, las personas presuntamente afectadas, la época de ocurrencia, ni la participación que se me atribuye.
Tampoco se establece una relación concreta con las personas mencionadas, a quienes desconozco por completo. Es tal la vulneración de mis derechos fundamentales y legales, que se transgrede íntegramente lo expresado en el artículo 495 de la ley 906 de 2004, pues, no se allega con la captura y muchos menos con las notas diplomáticas, ninguno de los siguientes documentos, que a la postre proporcionarían el ejercicio del derecho de contradicción y defensa constitucional, ellos son: 1. copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, 2.
Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la 5 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2 e índice 5 archivo 29. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 5 persona reclamada. 4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, «por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», a cuyo tenor se lee: Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2.2. La acción constitucional de Habeas Corpus La Constitución Política consagra el habeas corpus como el derecho que tiene una persona que se encuentre privada de la libertad ilegalmente. En efecto, el artículo 30 de la Carta prevé: Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, la cual señala para el hábeas corpus tiene un doble carácter: es un derecho fundamental y una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas.
Su objeto es amparar el derecho a la libertad, como consecuencia de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma (artículo 1º). Adicionalmente, se dispone que solo puede instaurarse por una sola vez y que al decidirse se dará aplicación al principio pro homine Sobre la procedencia del hábeas corpus, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-187 de 2006, efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política y señaló: El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1.
Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
(…) Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 6 En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.
De acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede: a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000. b. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004- entre otras).
En otra oportunidad, la citada Corporación refirió y destacó el carácter excepcional de protección de la libertad de esta acción. Igualmente, puntualizó que no puede entenderse o dársele la connotación de un mecanismo supletorio del proceso penal ordinario y debatir aspectos propios del proceso penal, tales como la prueba y la responsabilidad de los procesados.
Al respecto, la Corte6 ha señalado: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial7”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad. La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez 6 Corte Constitucional, sentencia T 527 de 2009. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 7 constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa8. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Diego Alberto Londoño Henao solicitó que se ordenara su libertad inmediata, por considerar que se encuentra detenido de forma ilegal y sin justa causa.
Según el artículo 30 constitucional y Ley 1095 de 2006 es procedente el amparo del habeas corpus cuando: i) la privación de la libertad vulnera las garantías constitucionales y legales y ii) cuando la privación se prolonga ilegalmente. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, el despacho encuentra que en el presente asunto no se configura ninguno de dichos supuestos.
Para efectos de soportar dicha conclusión se acudirá al expediente penal9 que reposa en el presente asunto, en el cual reposan las siguientes piezas procesales relevantes para resolver la impugnación: a. El 9 de noviembre de 2025, el Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante el informe No. GS-2025-372133-DEANT/ESCIS-20.1, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Diego Alberto Londoño Henao, quien fue retenido el mismo día, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL No. A-4346/7-201310.
Lo anterior, en la medida en que el señor Londoño Henao era requerido por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada – República de Perú. b. El mismo día, funcionarios de la Policía Nacional consultaron los antecedentes del señor Diego Alberto Londoño Henao y encontraron en el sistema que tenía una orden de INTERPOL vigente11, la cual se podía visualizar en el expediente así: [8] Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz. 9 SAMAI, expediente digital, índice 5. 10 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 1-2. 11 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 5 y 10-13.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 8 c. El 9 de noviembre de 2025, a las 15:30 horas, el funcionario de la Policía Nacional y el señor Londoño Henao suscribieron las actas de notificación de los derechos del retenido, de buen trato y de notificación consular12.
Así mismo, el detenido dio su consentimiento para la realización de la reseña fotográfica y decadactilar13, diligencias que fueron realizadas el mismo día. d. El 10 de noviembre de 2025, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica URI de Medellín practicó examen médico14 al señor Diego Alberto Londoño Henao, el cual arrojó un estado general normal, sin huellas externas de lesiones.
En la evaluación se dejó constancia que refirió que se encontraba en tratamiento por gastroenterología, sin que existiera necesidad de manejo por urgencias. e. Mediante comunicación No. 20251700122841 del 10 de noviembre de 2025, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la retención por notificación roja de INTERPOL del señor Diego Alberto Londoño Henao, para efectos de que se diera aviso a la Embajada de la República del Perú15. f. El 14 de noviembre de 2025, a través del oficio No. S-DIAJI-25-040224, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación las Notas Verbales No. 5-8-M/386-2025 y No. 5-8-M/392-2025 del 13 y 14 de noviembre de 2025, medio de las cuales la Embajada de la República del Perú solicitó la captura con fines de extradición del señor Diego Alberto Londoño Henao16. g. El 14 de noviembre de 2025, el despacho del Fiscal General de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición, en contra del señor Diego Alberto Londoño Henao, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.519.382, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, con ocasión del requerimiento realizado por la República de Perú17.
En la orden de captura consta la identidad del capturado y los hechos imputados, así: 12 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 15-17. 13 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 18-21. 14 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 28-30. 15 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 33-34. 16 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 35-36. 17 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 45-52.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 9 h. El mismo día 14 de noviembre de 2025, a las 21:02 horas, fue notificada la orden de captura con fines de extradición al señor Londoño Henao, según consta en el oficio No. GS-2025-DEANT/ESCIS-20.118, como se observa a continuación: Acto seguido a la notificación de la orden de captura, nuevamente el señor Diego Alberto Londoño Henao suscribió las actas de derechos del capturado y de buen trato. 18 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fls. 53-57.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 10 i. El 20 de noviembre de 2025, mediante el oficio No. 20251700127321, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar a la Embajada de la República del Perú la orden de captura con fines de extradición en contra del señor Diego Alberto Londoño Henao, para efectos de la presentación de la solicitud formal de extradición dentro del término de noventa (90) días previsto en el Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, aprobado por la Ley 1278 de 2009, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se produjo el 9 de noviembre de 202519.
De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que el señor Diego Alberto Londoño Henao no fue privado de la libertad violando sus garantías constituciones y legales, pues la detención obedeció al cumplimiento de una orden de captura, con fines de extradición, con fundamento en una circular roja de la INTERPOL proveniente de la República de Perú. Dicha orden aún se encuentra vigente, tal y como lo informó la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, mediante el oficio No. 20250553047/SUBIN – GRAIC- 1.9 del 22 de noviembre de 2025 dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones de la entidad20.
De esta forma, se puede observar: Ahora bien, cabe anotar que el hecho de que el señor Londoño Henao no haya sido puesto a disposición de un juez de control de garantías no conlleva a que la detención sea ilegal, pues, no debe olvidarse que la orden de captura fue con fines de extradición, para lo cual existe una normativa especial, prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, además de las propias contenidas en el Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 1278 de 2009.
En efecto, la captura de persona con fines de extradición bien puede originarse en la solicitud formal de extradición con nota en la cual se indique la urgencia de la medida, según lo establecido en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, que establece: Artículo 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 19 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 20, fl. 58. 20 SAMAI, expediente digital, índice 5, archivo 14.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 11 Adicionalmente, en ese trámite especial la norma prevé el derecho de defensa y que la persona debe ser puesta en libertad si dentro de los 60 días a la captura no se formula la solicitud de extradición, término que claramente no ha transcurrido en el presente asunto.
Así los establecen los artículos 150 y 151 de la Ley 906 de 2004: Artículo 510. DERECHO DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de oficio. Artículo 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. Es preciso señalar que en Colombia se incorporó la posibilidad de retención con fundamento en circular roja de INTERPOL, a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, que en su artículo 484 establece: […] el requerimiento de una persona, mediante difusión o circular roja, a través de los canales de la organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.
Por su parte, el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en los siguientes términos: Artículo 2.2.2.3.1 -Término para librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.
Desde dicha perspectiva normativa debe destacarse que en materia de extradición una vez la persona es privada de la libertad con tales propósitos, el Estado requirente debe formalizar la solicitud de extradición, lo cual consiste en la entrega al Ministerio de Relaciones Exteriores de los documentos con los que se pretende fundamentar la solicitud de extradición de una persona.
Por otro lado, cabe anotar que, en el caso de quienes son solicitados en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C–700 de 2000, al revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991), señaló: La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.
Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 12 De conformidad con lo anterior, tal y como se expresó en líneas atrás, la detención con fundamento en una circular o notificación roja de INTERPOL y la posterior orden de captura con fines de extradición, no le es aplicable el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, justamente porque la extradición es un procedimiento administrativo, que tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación que lo requiere, sin que deba intervenir un juez colombiano para efectos de legalización de captura y aplicar la normativa interna.
En cuanto a la naturaleza de la extradición, la Corte Constitucional21 ha sostenido que se trata de un procedimiento de carácter administrativo y, a la vez, se traduce en una herramienta de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad, sin que ello se traduzca en un acto sancionatorio o de juzgamiento, en la medida en que en dicho trámite no se resuelve la culpabilidad o inocencia de la persona.
En el presente asunto está demostrado que el señor Diego Alberto Londoño Henao fue retenido el día 9 de noviembre de 2025, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL solicitada por la República del Perú, lo que, a la postre, dio lugar a que el despacho del Fiscal General de la Nación ordenara su captura con fines de extradición el 14 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término de los cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 que invocó la parte accionante.
De igual forma, en los términos de la Ley 1278 de 2009, «por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)», cuando una vez la persona es privada de la libertad, el Estado Requirente cuenta con un término de noventa (90) días para presentar formalmente la solicitud de extradición. En el presente asunto, dicho término no ha vencido.
En efecto, la norma es del siguiente tenor:
ARTICULO 9 Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El Estado requirente solicitará en caso de urgencia la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención o una condena y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.
Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
Por otro lado, cabe señalar que, de conformidad con los artículos 497, 498, 499, del Código de Procedimiento Penal, la autoridad competente para estudiar la documentación que sustenta el pedido de extradición, es el Ministerio de Justicia y del Derecho y una vez verificada, se envía el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el concepto respectivo, en atención a lo dispuesto en los 21 Corte Constitucional, Sentencias C- 1106 de 2000 y C-201 de 2020.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 13 artículos 496, 497, 498, 499, 500 y 501 de la Ley 906 de 2004, en donde la persona puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, la actuación de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional resuelva sobre el requerimiento.
En este orden de ideas, el despacho habrá de confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que no se configuran los supuestos para la procedencia de la acción de hábeas corpus, toda vez que el señor Diego Alberto Londoño Henao no fue privado de la libertad en contravía de sus garantías constituciones y legales, sino que lo fue como consecuencia de las órdenes provenientes de las autoridades competentes.
De ahí que la prolongación de su detención está enmarcada en el trámite que corresponde a la orden de captura que expidió el despacho del Fiscal General de la Nación, con fines de extradición, en cumplimiento de una notificación roja de la INTERPOL actualmente vigente. Ahora bien, en cuanto al argumento del señor Diego Alberto Londoño Henao, relacionado con el hecho de que no se cuenta con «copia o trascripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente», cabe anotar, en primer lugar, que la circular roja de INTERPOL no significa que se haya definido la situación jurídica de quien es requerido por la justicia o que se hubiera proferido una sentencia condenatoria en su contra.
Dicho requerimiento es una solicitud para localizar y detener provisionalmente a una persona en espera de su extradición. Es una de las herramientas de la INTERPOL para buscar y detener a personas buscadas a nivel internacional. Así mismo, una orden de captura con fines de extradición no permite evidenciar la existencia de un fallo de condena, sino que se busca la entrega de una persona para que sea procesada o cumpla una condena en otro país, en el evento en que la persona haya sido acusada dentro de un juicio en el país solicitante.
En el presente asunto no se tiene conocimiento del estado de la investigación que se adelanta por las autoridades judiciales de la República de Perú, pues en el expediente solo se cuenta, en esencia, con la circular roja de INTERPOL vigente a la fecha y la orden de captura con fines de extradición expedida por el despacho del Fiscal General de la Nación, las cuales surtieron el trámite legal y son de conocimiento del señor Londoño Henao.
De ahí que no sean de recibo las razones esgrimidas por la parte accionante. Por último, el despacho considera necesario advertir al accionante que, en los términos del artículo 1º de la Ley 1095 de 200622, no es posible instaurar este mecanismo por los mismos hechos, tal y como lo señaló el a quo en la decisión impugnada, teniendo en cuenta lo manifestado por el señor Diego Alberto Londoño Henao en la solicitud de habeas corpus23. 22 «Artículo 1º.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine» [Negrillas fuera de texto]. 23 Cabe anotar que, revisada la plataforma SAMAI, el despacho no encontró en esta Corporación o en el Tribunal Administrativo de Antioquia otra solicitud de habeas corpus presentada por el señor Diego Alberto Londoño Henao por los mismos hechos del presente asunto.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01549-01 Demandante: Diego Alberto Londoño Henao Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 14 En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR inmediatamente la presente decisión por el medio más eficaz a la parte solicitante, al Despacho No. 009 del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Fiscalía General de la Nación-Asuntos Internacionales, al Comando de Policía Estación de Cisneros, a la Dirección de Investigación Criminal (en adelante DIJIN), a la Organización Internacional de Policía Criminal (en adelante INTERPOL) y a las demás autoridades involucradas en el presente trámite.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.