Radicado: 76001-23-33-000-2023-00339-01 (29250) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00339-01 (29250) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Departamento del Valle del Cauca Asunto: apelación auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 08 de agosto de 2023, confirmado por auto del 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de la medida cautelar.
ANTECEDENTES 1. El 26 de mayo de 2023, la UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Cuenta de Cobro 0026-2023 del 13 de enero de 2023 y de las Resoluciones 0204 del 23 de marzo de 2023 y 0352 del 3 de mayo de 2023, que, respectivamente, contiene la liquidación certificada de deuda por concepto de cuotas partes pensionales y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior.
Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados. Como sustento, se remitió a los argumentos y concepto de violación expuestos en el escrito de la demanda, en los que se advirtió que los actos acusados son violatorios de los artículos 121 de la Constitución, 2 de la Ley 33 de 1985, 50 de la Ley 489 de 1998, 22 del Decreto 2196 de 2009, 99 de la Ley 1437 de 2011, 1 del Decreto 42 de 2011, 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, 8 del Decreto 3056 de 2013, Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012, al haber sido expedidos con infracción de las normas en las que debía fundarse, en razón a que el departamento del Valle del Cauca le impuso una obligación de pago a la UGPP a la cual no estaba obligada.
Advirtió la falta de título ejecutivo para adelantar el proceso coactivo contra la UGPP, pues conforme con la jurisprudencia de esta Sección, el título ejecutivo, en el caso de cuotas partes pensionales, es complejo, ya que el acto de reconocimiento pensional debe estar acompañado del acto administrativo de liquidación de la cuota parte.
Que, en el caso bajo estudio, “esta norma señala en forma taxativa los documentos que pueden ser considerados como títulos ejecutivos, tal como se demuestra en el oficio de rechazo y recurso presentado dentro del proceso de cobro persuasivo, en el cual no existe acto administrativo, contrato ni garantía, que dé lugar a entender que la UGPP se considera como sujeto pasivo de una obligación a favor del Gobernación Valle del Cauca.” Asimismo, señaló que los actos fueron expedidos con falta de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de una obligación en cabeza de Cajanal, por acaecer con Radicado: 76001-23-33-000-2023-00339-01 (29250) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anterioridad al 8 de noviembre de 2011 conforme lo previsto en la Resolución 2266 de 2012.
Finalmente, indicó que se configuró la prescripción de las cuotas partes pensionales que pretenden ser cobradas, correspondiente a los periodos causados entre el 1 de enero de 2017 hasta 30 de noviembre 2022. 2. El 08 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la suspensión provisional de los actos demandados.
En concreto, consideró que “(…) del análisis de los actos demandados y su confrontación con los preceptos invocados como vulnerados y las pruebas allegadas no surge evidente la vulneración del ordenamiento jurídico superior invocado. Incluso, en las normas citadas se evidencia sustento normativo para determinar que el reconocimiento de cuotas partes pensionales corresponde a la UGPP como obligación misional.
Por eso, es necesario realizar un análisis integral de las normas invocadas a efectos de determinar si la competencia corresponde a una obligación misional que debe ser asumida por la UGPP o si, depende de la fecha de presentación de la solicitud. En todo caso, se desconocen las liquidaciones individuales de las pensiones por la que se cobran cuotas partes pensionales, si el reconocimiento pensional se realizó antes o después del 8 de noviembre de 2011, si en efecto, como se sostuvo, se realizó la consulta ante la extinta Cajanal y en caso afirmativo, en qué fecha se realizó. Es decir, el objeto de litigio supera el simple cotejo o confrontación de las normas invocadas, pues se requiere de un análisis probatorio mayor, dotado de mayores elementos de juicio, que no son propios de esta etapa procesal, para lograr establecer si los actos administrativos acusados incurrieron en violación del ordenamiento jurídico”. 3.
El 14 de agosto de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se revoque la decisión. Al respecto, consideró que se cuenta con los elementos de juicio suficientes que demuestran que los actos demandados son contrarios a las normas superiores. Adicionalmente, indicó que el objetivo de la medida cautelar es salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, así como su sostenibilidad.
Además, señaló que es procedente el decreto de la medida cautelar, puesto que, “(…) al quedar demostrada la violación de las disposiciones constituciones y legales invocadas, una vez se efectúa el análisis de los actos demandados, y se lleva a cabo su confrontación con las normas superiores (constitucionales y legales) invocadas que son objeto de violación, así como el estudio de las pruebas allegadas al presente medio de control, de tal manera que no es de recibo el argumento esbozado por el despacho de no estar debidamente acreditada la violación de las normas superiores y su confrontación con los medios de prueba, toda vez que no hay duda frente a la ilegalidad de las resoluciones objeto de la medida cautelar, por lo que en esta etapa procesal se puede proceder en tal sentido, por estar permitido legalmente sin que ello implique prejuzgamiento y deba proferirse sentencia de fondo”. 4.
El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó, por las mismas razones, la decisión recurrida y argumentó que “(…) es necesario realizar un análisis integral de las normas invocadas a efectos de determinar si la competencia corresponde a una obligación misional que debe ser asumida por la UGPP o si, depende de la fecha de presentación de la solicitud; también un análisis probatorio mayor, pues incluso se desconocen las liquidaciones individuales de las que se cobran cuotas partes pensionales, para colegir si el reconocimiento pensional se realizó antes o después del 8 de noviembre de 2011, a quien se realizó la consulta y en qué fecha.” Radicado: 76001-23-33-000-2023-00339-01 (29250) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, el a quo concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación. 5.
El 22 de abril de 2024, el proceso fue repartido a la Sección Segunda de esta Corporación que, por auto del 30 de mayo siguiente, ordenó la remisión del expediente a esta sección, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 6. El proceso fue asignado a este Despacho e ingresó por reparto el 30 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de la cuenta de cobro 0026-2023 de 13 de enero de 2023 y las Resoluciones 0204 del 23 de marzo de 2023, que contiene la liquidación certificada de deuda por concepto de cuotas partes pensionales y 0352 del 3 de mayo de 2023, que confirmó la decisión recurrida. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. 4.
En el caso concreto, la UGPP argumentó que en el presente caso procede la suspensión de los actos demandados, en razón a que existe una contradicción manifiesta con las normas superiores en que debían fundarse y la falta de legitimación de causa por pasiva. Explicó que, (i) en el proceso coactivo iniciado por el Departamento del Valle del Cauca, no existía título ejecutivo claro, expreso y exigible, pues el mismo no cumple con las condiciones requeridas cuando se trata del cobro de cuotas partes pensionales, (ii) no existe ninguna relación legal entre el Departamento del Valle del Cauca y la UGPP respecto a dicho asunto;
(iii) se configuró la prescripción de las cuotas partes pensionales correspondiente al 1 de enero de 2017 hasta 30 de noviembre 2022. A partir de la sustentación efectuada por la apelante, la Sala advierte que le asiste razón al a quo, pues contrario a lo señalado por la UGPP, la sola confrontación de las normas no demuestra la ilegalidad advertida.
Por el contrario, se advierte que se requiere un análisis legal y probatorio de fondo, para determinar si existe falta de título ejecutivo, falta de competencia de la UGPP para asumir el cobro de las cuotas partes reclamadas por la demandante y la prescripción de la acción de cobro. En otras palabras, se debe adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, la competencia para el cobro y pago de las cuotas partes pensionales y la conformación de los títulos ejecutivos en esos casos, asuntos propios de la etapa de juzgamiento.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00339-01 (29250) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, respecto al perjuicio irremediable, se considera que el mismo no se encuentra debidamente probado, pues si bien la UGPP alega que el trámite de los procesos de cobro coactivo afecta la sostenibilidad del sistema y los principios generales de la seguridad social de universalidad, eficiencia y solidaridad, no se probó la existencia de dicha afectación. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 08 de agosto de 2023, confirmado en providencia del 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador