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68001233300020150015901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-15

Radicación interna: 68207 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Victor Raul Cardenas Caceres, Camilo Andres Cardenas Caceres, Richard Andrey Rey Caceres, Victor Raul Cardenas Niño·Demandado: Luis Augusto Gomez Diaz, Ciro Mauricio Crispin Ortiz, German Manuel Tovar Fierro, Clara Ines Gutierrez Buritica, Fundación Oftalmológica De Santander Foscal, Fundacion Cardiovascular De Colombia, Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: VÍCTOR RAÚL CÁRDENAS NIÑO Y OTROS Demandado: ECOPETROL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 1.

La Sala se pronuncia sobre el “recurso de reposición y en subsidio el de súplica” presentado por el demandado Ciro Mauricio Crispín Ortiz contra la sentencia del 1 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES La demanda 2. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, los señores Víctor Raúl Cárdenas Niño, Camilo Andrés Cárdenas Cáceres, Víctor Raúl Cárdenas Cáceres y Richard Andrey Rey Cáceres presentaron demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., la Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL-, la Fundación Cardiovascular de Colombia -FCV-, los médicos Ciro Mauricio Crispín Ortiz, Luis Augusto Gómez Díaz, Germán Manuel Tovar Fierro y Clara Inés Gutiérrez Buriticá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora “Dalia Cáceres Terán, hecho ocurrido el 2 de marzo de 2013 (…), por la falla o falta en el servicio médico-hospitalario”1. 3.

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 1 Demanda visible a folios 1-28 c-1. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa 4.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó, en términos generales, que la sentencia hubiera descartado la responsabilidad derivada de la implantación del balón intragástrico, pese a tratarse -según su postura- de un procedimiento ofrecido y ejecutado en el marco de un contrato de prestación de servicios, sin consentimiento informado suficiente ni valoración integral de sus antecedentes clínicos.

Aunado a ello, reprochó el manejo brindado por el servicio de urgencias de la Clínica FOSCAL en las consultas posteriores, el cual calificó como inadecuado y determinante en el deterioro y fallecimiento de la paciente. 5. Previa observancia de las ritualidades procesales, el 1 de septiembre de 2025, esta Subsección, profirió sentencia de segunda instancia en la que i) declaró, de oficio, la falta de jurisdicción para conocer de los cargos formulados contra el médico Crispín en lo relativo a la implantación del balón intragástrico, así como de las imputaciones atribuidas a la Clínica FOSCAL que guardaban relación exclusiva con ese procedimiento; ii) declaró la nulidad de la sentencia emitida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto resolvió pretensiones vinculadas con la colocación del dispositivo mencionado, por tratarse de un acto estrictamente particular y ajeno a la red prestadora de Ecopetrol S.A.; iii) dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga -reparto-, por ser los competentes para conocer de dicho trámite y, iv) negó las pretensiones de la demanda en lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia (SAMAI, índice 50). 6.

El señor Ciro Mauricio Crispín Ortiz interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de súplica, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2025. En su escrito, la recurrente cuestionó que la decisión hubiera fraccionado en dos escenarios distintos lo que, en su criterio, constituye un mismo continuum asistencial, esto es, la colocación del balón, las complicaciones posteriores y el desenlace final.

Sostuvo que al desvincular el procedimiento inicial como acto privado sometido a la jurisdicción civil, y mantener el resto del proceso clínico en sede contenciosa, se desconoció la unidad causal del daño, lo que puede derivar en decisiones contradictorias y afecta el acceso efectivo a la justicia. Añadió que la responsabilidad estatal debía analizarse a partir del daño antijurídico y del curso causal completo, y no a partir de la calificación formal del procedimiento inicial (SAMAI, índice 59) 3 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa CONSIDERACIONES Régimen aplicable 7.

Al caso se aplican las normas procesales vigentes al momento de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2014-, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y de manera complementaria las del Código General del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

La competencia de la Sala 8. A pesar de que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece cuáles decisiones corresponden a la Sala y cuáles al magistrado ponente, a quien le compete dictar “(…) las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)”, en este caso particular es la Sala quien debe conocer del recurso de reposición y, en subsidio, del de súplica interpuesto contra la sentencia del 1 de septiembre de 2025, por cuanto dicho recurso se dirigió contra una providencia colegiada, proferida por esta Subsección en ejercicio de su función decisoria.

Procedencia de los recursos 9. En el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los recursos de reposición y súplica se regulan como mecanismos ordinarios de impugnación frente a decisiones adoptadas por auto, y su procedencia y trámite responden a finalidades distintas. 10.

El artículo 242 consagra el recurso de reposición, indicando que procede contra “todos los autos”, salvo norma legal en contrario. En otras palabras, es el recurso general frente a las providencias de trámite. Su finalidad es que el mismo juez o magistrado que dictó el auto lo revoque, modifique o aclare, previo análisis de los argumentos expuestos por el inconforme.

En cuanto a su procedimiento, la disposición remite directamente al CGP, lo que significa que debe interponerse dentro del término allí previsto y sustentarse en el mismo escrito de interposición o de forma oral si se trata de audiencias. De esta manera, la reposición busca un control inmediato de legalidad por el mismo funcionario que emitió la providencia, sin necesidad de intervención de un superior. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa 11.

Por su parte, el artículo 246 regula el recurso de súplica, que tiene un ámbito más restringido y se dirige a que los demás integrantes de la sala, sección o subsección revisen la decisión adoptada por el magistrado ponente. Procede únicamente en los eventos que la norma señala de manera expresa: i) cuando se declara la falta de jurisdicción o de competencia; ii) frente a los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243; iii) contra los autos que, en sede de apelación o recursos extraordinarios, rechacen o declaren desiertos dichos recursos; y iv) frente al rechazo de plano de la extensión de jurisprudencia. 12.

En suma, la reposición es un medio amplio y general de corrección ante el mismo funcionario que dictó el auto, mientras que la súplica constituye un mecanismo excepcional de revisión colegiada frente a decisiones del magistrado ponente que afectan el curso del proceso en aspectos cruciales. Ambos recursos, sin embargo, se enmarcan en la garantía de doble control sobre los autos, ya sea por el mismo juez (reposición) o por los demás integrantes de la sala (súplica).

Caso concreto 13. En el asunto sometido a consideración, se advierte que la sentencia de 1 de septiembre de 2025 fue proferida por esta Sección en sede de segunda instancia, en el marco del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo del 21 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.

En esa medida, no se trata de un auto interlocutorio, sino de una providencia definitiva que resolvió de fondo la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción. 14. Como se señaló, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 prevé la procedencia del recurso de reposición únicamente contra autos, y el artículo 246 del mismo estatuto regula el recurso de súplica, también restringido a determinados autos dictados por el magistrado ponente.

A su vez, el artículo 243A ibidem dispone expresamente que las sentencias proferidas en única o segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios, lo que excluye de manera categórica la reposición y la súplica frente a tales decisiones. 15. En consecuencia, al recaer los recursos presentados por el señor Ciro Mauricio Crispín Ortiz sobre una sentencia de segunda instancia, estos resultan improcedentes.

La regulación procesal vigente no deja espacio para interpretación distinta, por cuanto la interposición de reposición y súplica contra una sentencia desconoce de manera directa la prohibición legal. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa 16.

Así las cosas, la Sala rechazará por improcedentes los referidos recursos. 17. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición, y en subsidio el de súplica, interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 2025 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia del 1 de septiembre de 2025. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF