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11001031500020240320800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-21

Radicación interna: 5152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Julian Esteban Hurtado Atehortua·Demandado: Sala De Gobierno Del Tribunal Superior De Pereira Y Otro

Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Demandante: JULIÁN ESTEBAN HURTADO ATEHORTÚA Demandados: SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Licencia de paternidad. Concede el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Julián Esteban Hurtado Atehortúa, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y Sura EPS, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la negativa de reconocimiento de la licencia de paternidad. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «Primero: Se ordene a Sura EPS y/o a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira me conceda el disfrute de la licencia de paternidad por el término legal, de acuerdo con lo establecido en el el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 2114 de 2021.

Segundo: Dado el transcurso de tiempo imputable bien a Sura EPS, ora a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira, que dejaron de conceder de forma oportuna el disfrute de la licencia de paternidad, de ser necesario, se inaplique la exigencia consistente en que la licencia de paternidad sea disfrutada durante los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.

Tercero: De manera subsidiaria a las anteriores peticiones, solicito a la Corte Suprema de Justicia disponga de una medida de protección que adecuada y suficiente para la salvaguarda de los derechos constitucionales aquí Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 involucrados.».1 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El accionante es el titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, cargo que ostenta en propiedad; no obstante, en este momento está vinculado como juez Sexto Civil del Circuito de Pereira, en provisionalidad y se encuentra afiliado a Sura EPS. El 9 de mayo de 2024 nació su hijo, por lo que el 4 de junio del mismo año el tutelante solicitó el reconocimiento de la licencia de paternidad ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira, en los términos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2114 de 2021; en ese sentido, pidió el disfrute de la prerrogativa a partir del 17 de junio de 2024 o, en su defecto, desde el 7 del mismo mes y año. Mediante Resolución 049 de 2024, la Corporación en mención denegó dicha petición, con fundamento en que la entidad competente para tal efecto es la EPS, por lo que el demandante elevó la respectiva solicitud ante Sura EPS, entidad que emitió la certificación de licencia de paternidad No. 0-38303531 por dos semanas, es decir, entre el 9 y el 22 de mayo de 2024.

Inconforme con las fechas otorgadas como licencia, el señor Hurtado Atehortúa elevó una queja ante la EPS pues cuando se otorgó la misma ya había vencido el término para disfrutarla. Como respuesta de lo anterior, Sura EPS le indicó al actor mediante escrito de 13 de junio de 2024, que la licencia se encuentra correctamente transcrita, porque inicia a partir de la fecha de nacimiento del menor.

Ante la falta de solución favorable de la EPS y en vista de que los términos para el disfrute de la licencia se estaban agotando, el actor solicitó por segunda vez el reconocimiento del beneficio ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que mediante la Resolución No. 52 denegó de nuevo la petición, tras considerar que corresponde a la EPS Sura otorgar la licencia, al tiempo que la corporación se limita a avalar el periodo concedido por ella, el cual de todas formas ya se encuentra precluido. 1.4.

Sustento de la vulneración El tutelante manifestó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira desconoció que de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 108 de 1997, corresponde a dicha Corporación resolver sobre las peticiones de licencia, incluyendo la de paternidad, toda vez que consideró que correspondía a la EPS conceder dicho derecho.

Señaló que el Tribunal incurrió en una equivocación al no realizar una 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adecuada integración normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 2114 de 2021, de cara a lo consagrado por el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 2126 de 2023, pues entendió de forma contraevidente que debía ser el peticionario el que debía acudir a la EPS y presentar el registro civil de nacimiento, cuando esta última norma previó que el empleador deberá radicar tal documento ante la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

Indicó que al no atenderse su solicitud por parte del Tribunal, el tiempo empezó a transcurrir en desmedro del goce oportuno de la licencia dentro del término regulado en la Ley, y pese a que la EPS concedió tal beneficio, la Sala insistió en que solo era competente para avalar el periodo de descanso otorgado, lo que representa una barrera administrativa en detrimento de sus intereses.

En relación con las actuaciones de Sura EPS, precisó que en la plataforma web de la entidad es imposible indicar una fecha distinta a la del nacimiento del bebé para el disfrute de la prestación económica, por lo que al diligenciar la petición efectuó las observaciones del caso, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la citada entidad.

Adujo que en la respuesta a la queja formulada ante la EPS para modificar la fecha de la licencia no se ofreció mayor motivación, pues solo se informó que esta inicia a partir de la fecha del nacimiento del menor, lo que condujo a una prolongación indebida de la falta de disfrute del derecho, pues tan pronto fue notificado de la decisión del tribunal, solicitó ante la entidad el reconocimiento de este y eligió dos fechas, una principal (17 de junio) y otra subsidiaria (7 de junio), pero se concedió la licencia por dos semanas en un periodo agotado (del 9 al 22 de mayo).

Puntualizó que aún cuando el nacimiento de su hijo se dio el 9 de mayo de 2024 y la solicitud de licencia fue formulada el 6 de junio del mismo año, ello no debe ser un obstáculo para el reconocimiento de la entidad, pues de conformidad con el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 2126 de 2023, la licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.

En ese sentido, como la norma no distingue el término referido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 del Código Civil y el artículo 62 del Régimen Político y Municipal debe entenderse que se trata de días hábiles. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 25 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y a Sura EPS; de igual forma, se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención al posible interés que le asiste en el proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, solo intervino el presidente del Tribunal Superior de Pereira, quien pidió que se declare improcedente la acción Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto se controvierten actos administrativos a través de esta acción de tutela, los cuales son pasibles de control judicial conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Consideró que de igual manera se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado, puesto que el accionante dejó vencer los términos que tenía a su favor para solicitar la licencia de paternidad que debió ser reclamada al día siguiente del nacimiento del menor. Agregó que la vulneración o amenaza a los derechos invocados por el actor es inexistente, pues pretende anteponer su interpretación del artículo 2º de la Ley 2114 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y Sura EPS lesionaron los derechos fundamentales del actor y los de su hijo a la dignidad y a la seguridad social, por la negativa de reconocimiento de la licencia de paternidad. 2.3.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Licencia de paternidad La licencia de paternidad tiene fundamento en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política, que protegen los derechos de las familias como núcleos esenciales de la sociedad, sostienen la igualdad de prerrogativas entre hombres y mujeres, así como el apoyo a la mujer en embarazo, y garantizan la protección de los niños y niñas para su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Dicha prestación consiste en un periodo remunerado otorgado al padre del recién nacido, y tiene como objeto propender por la unidad familiar y el cuidado del menor, pues se garantiza que este tenga acompañamiento durante sus primeros momentos de vida con el fin de que goce de atención, apoyo, cuidado y todo lo necesario para su desarrollo integral.

En relación con la licencia de paternidad, la Corte Constitucional ha afirmado que «… desarrolla el principio del interés superior de las niñas y los niños consagrado en el artículo 44 constitucional y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Además, se erige como una forma de satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los niños y las niñas pues reconoce que la presencia activa, participativa y permanente del padre es fundamental en el desarrollo del hijo.

Por último, configura un derecho subjetivo del padre. Esto como una expresión del derecho a fundar una familia; un mecanismo que permite el cumplimiento de los deberes que se desprenden de la responsabilidad parental y que contribuye a la erradicación de estereotipos de género negativos -como que las mujeres son las únicas cuidadoras de los niños en la familia…» Por su parte, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021 «Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones», reglamentó en su parágrafo segundo la licencia de paternidad, bajo los siguientes términos: «…PARÁGRAFO 2°.

El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación. La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas.

La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente.

Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo…» (Destaca la Sala). El Decreto 2126 de 2023, en su artículo 2.2.3.2.8 determinó, de igual forma, que «…la licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega oficial del menor que se ha adoptado.

El empleador o trabajador independiente presentará ante la entidad promotora de salud o la entidad adaptada a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento o de la entrega oficial de menor adoptado, el registro civil de nacimiento del menor o el acta en la que conste su entrega oficial…» De conformidad con la normativa citada, para solicitar la licencia de paternidad solo se requiere el registro civil de nacimiento, el cual debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor. 2.5.

Caso concreto Como se expuso en los antecedentes, el actor formuló reparos concretos en contra de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira, en relación a las resoluciones mediante las cuales se denegó el reconocimiento de la licencia paterna, y contra Sura EPS, en cuanto reconoció la prestación pero desde el momento en que nació el menor, lo que conllevó a que el tutelante no pudiera disfrutar de esta al haber transcurrido el periodo otorgado por la empresa promotora de salud.

En primer término se observa que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir las Resoluciones 049 y 054 de 2024, a través de las cuales el Tribunal Superior de Pereira denegó las solicitudes de licencia paternal elevadas por el actor, pues contra estas procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, en este caso hay lugar a superar el mencionado presupuesto de procedibilidad por cuanto el mecanismo mencionado no resulta idóneo ni eficaz para el propósito perseguido por el tutelante, toda vez que la demora en el trámite incluso de las medidas cautelares y, en general, del proceso ordinario, puede ir en detrimento no solo de la unidad familiar del actor, sino de los derechos fundamentales de su hijo recién nacido quien requiere especial cuidado y atención en sus primeros momentos de vida; siendo así, el Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 agotamiento del medio procedente y el trámite que este demanda conllevaría a un transcurrir del tiempo incalculable que comprometería tanto el objetivo y la naturaleza constitucional de la licencia de paternidad, como los bienes jurídicos tutelables de un sujeto de especial protección como lo es el menor hijo del actor.

Precisado lo anterior, se entrarán a analizar de fondo los reparos formulados en contra de las accionadas. Revisadas las pruebas aportadas al expediente, se observa que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira, en la Resolución 049 de 2024 negó la solicitud de licencia de paternidad elevada por el señor Julián Esteban Hurtado Atehortúa con fundamento en que el otorgamiento de esa prestación radica en cabeza de la EPS, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 2114 de 2021.

Por otro lado, en la Resolución 052 de 2024, la misma Corporación negó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la licencia en mención, tras considerar que dicha función corresponde a la EPS y que el tribunal se limita a avalar el periodo de descanso concedido. En los hechos de la demanda el actor adujo que elevó la respectiva solicitud ante Sura EPS, entidad que emitió la certificación de licencia de paternidad No. 0-38303531 por dos semanas, es decir, entre el 9 y el 22 de mayo de 2024, por lo que inconforme con las fechas otorgadas elevó una queja ante la EPS pues cuando se otorgó la misma ya había vencido el término para disfrutarla.

Como respuesta de lo anterior, la EPS le indicó al actor mediante escrito de 13 de junio de 2024, que la licencia se encuentra correctamente transcrita, porque inicia a partir de la fecha de nacimiento del menor. En relación con lo anterior, Sura EPS se abstuvo de contestar la acción de tutela, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que acorde con lo manifestado por el tutelante se dará aplicación al principio de veracidad previsto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente forma: «ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Revisados los documentos aportados por el tutelante, se observa que, en efecto, Sura EPS otorgó licencia de paternidad al actor el día 7 de junio de 2024, desde el 9 hasta el 22 de mayo de 2024; esto es, la concedió por un periodo ya vencido para la fecha en que se emitió el respectivo certificado de licencia. Sea lo primero señalar que la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Pereira actuó conforme a la normativa que regula la licencia de paternidad, toda vez que la encargada de otorgar la prestación es la EPS correspondiente, de conformidad con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 modificado por el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021, por lo que dicha Corporación no lesionó los derechos fundamentales del actor con la expedición de las resoluciones que denegaron la licencia. No obstante, no ocurre lo mismo con Sura EPS, pues pese a que según lo manifestado por el tutelante en esta acción allegó el registro civil de su hijo recién nacido el 6 de junio de 2024, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su nacimiento que aconteció el 9 de mayo de 2024, le otorgó la licencia por un periodo vencido (del 9 al 22 de mayo de 2024).

Adicionalmente, la empresa promotora de salud, al contestar la queja formulada por el actor por dicho motivo, le expuso sin fundamento ni motivación alguna que se otorgaba la prestación por los días señalados tomando como punto de partida la fecha de nacimiento del menor. En ese sentido, la Sala precisa que la normativa que regula la licencia de paternidad, citada en el capítulo anterior de esta providencia, solo establece como requisitos que se presente el registro civil ante la EPS dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento del menor; y, de igual forma, consagra que en ese lapso debe ser disfrutada.

Sin embargo, sin razón alguna Sura EPS otorgó los días de licencia a partir de la fecha en que nació el hijo del actor, pese a que el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 2126 de 2023 otorga la posibilidad de presentar el registro civil de nacimiento ante la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor, lo que permite inferir razonadamente que el periodo de licencia debe otorgarse después de que se radique dicho documento, siempre y cuando se haga dentro del término previsto para tal efecto.

De esa manera, comoquiera que la norma aplicable al caso no contempló que la licencia deba concederse a partir del día de nacimiento del menor, sino que otorgó el plazo de treinta días para presentar el registro civil respectivo, la Sala considera que Sura EPS negó la prestación al actor sin sustento normativo alguno y se sustrajo de explicar, en la respuesta a la queja formulada por el periodo otorgado, las razones por las cuales la licencia debe disfrutarse a partir del día siguiente de la fecha en que nació el hijo del tutelante.

Cabe destacar que ese punto de partida se previó para contar los treinta días para radicar el respectivo documento, pero la EPS accionada interpretó de forma adversa la norma y denegó la licencia que fue solicitada por el actor oportunamente, lo que configuró la lesión de los derechos fundamentales no solo de él sino de su hijo recién nacido, quien en este momento de su vida requiere de la compañía, del apoyo y del cuidado de sus padres, lo que se garantiza, en parte, precisamente con la prerrogativa objeto de tutela.

Así las cosas, se accederá al amparo del derecho fundamental a la seguridad social del actor, así como de los derechos fundamentales en su integridad de su hijo recién nacido conforme al artículo 44 de la Constitución Política, y se ordenará a Sura EPS que otorgue la licencia de paternidad solicitada por el Demandante: Julián Esteban Hurtado Atehortúa Demandados: Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutelante, para que goce de la prestación en un periodo inmediatamente posterior al cumplimiento de este fallo.

Se aclara al tutelante que tan pronto cuente con la licencia de paternidad en mención, deberá remitir los respectivos documentos a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que sin dilación injustificada alguna deberá disponer lo pertinente para el goce del beneficio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental a la seguridad social del actor, así como los derechos fundamentales íntegros de su hijo recién nacido.

En consecuencia, ordénase a Sura EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas otorgue la licencia de paternidad solicitada por el señor Julián Esteban Hurtado Atehortúa, para que goce de la prestación en un periodo inmediatamente posterior al cumplimiento de este fallo.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela en relación con la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Pereira.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx