Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: ILUMINADA MARÍA CARRILLO MEJÍA Demandado: MUNICIPIO DE TENERIFE, MAGDALENA GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de diez (10) días de arresto domiciliario impuesta al Alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, Andrés Adolfo del Portillo Simanca, en proveído de 15 de junio de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que se resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que el señor ANDRÉS ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ENERIFE incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por esta Colegiatura modificado por la providencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Honorable Consejo de Estado; y en consecuencia, se le impone al citado funcionario sanción de arresto domiciliario por diez (10) días.
Para el efecto, se oficia al Comandante [del] MUNICIPIO DE TENERIFE a efecto de que proceda a dar cumplimiento a la anterior orden una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONMINAR al Alcalde Municipal de TENERIFE, MAGDALENA a cancelar las cuotas adeudadas a la señora ILUMINADA CARRILLO en virtud de lo convenido en el acuerdo de transacción No. 001 del 07 de octubre del 2020.
TERCERO: COMPULSAR copias ante [la] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA del trámite incidental de interés con el fin de que se adelanten las investigaciones que se estimen Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducentes por la posible comisión de conductas punibles por parte del señor ANDRÉS ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, en virtud del incumplimiento de la orden judicial impartida por el juez constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva”.
I. Antecedentes 1. Hechos La señora Iluminada María Carrillo Mejía, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el municipio de Tenerife, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección a la tercera edad y de acceso a la administración de justicia, por la omisión en el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 47001-23- 31-001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la muerte de su esposo.
La solicitud de amparo fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 20 de septiembre de 2016, en la que resolvió lo siguiente: “1°) AMPÁRENSE los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, tercera edad y acceso a la administración de justicia de la señora ILUMINADA MARÍA CARRILLO MEJIA. 2°) ORDÉNESE al Municipio de TENERIFE (MAGD) para que en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el cumplimiento inmediato a la orden proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dictada dentro del proceso de Reparación Directa, en calendada 14 de octubre 2008, confirmada a su vez en sentencia de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2011 proferida por esta Corporación, a través de la cual se le reconoce una indemnización de perjuicios a favor de la accionante. 3°) NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente a su expedición (art. 30 Decreto 2501 de 1991). 4°) COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la presunta configuración del delito de fraude a resolución judicial tipificada en el Código Penal Colombiano. 5°) REMITIR este fallo para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art. 31 ibídem)” Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa decisión no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional la excluyó de revisión. La orden contenida en el numeral segundo de la providencia, fue modulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 11 de abril de 2020, en el marco de un trámite incidental de desacato en grado de consulta, así: “Segundo.- MODÚLASE la orden del numeral 2º de la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: ORDÉNASE al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751-00), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable y verificable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”.
Lo anterior, con el fin de que se garantizara el efectivo cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo Mediante escrito de 6 de junio de 2022, la señora Iluminada María Carrillo Mejía, a través de apoderado judicial, presentó incidente de desacato por décima vez contra el municipio de Tenerife, Magdalena, porque a su juicio no se ha cumplido la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el auto de 22 de abril de 2020, así como lo pactado en el acuerdo de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020, suscrito por la accionante con el anterior alcalde del municipio de Tenerife el señor, Freddy Rafael Ramos Hernández.
Manifestó que en el contrato de transacción la señora, Iluminada María Carrillo Mejía, aceptó condonar el 40% de los intereses de perjuicios morales y materiales de la siguiente manera: Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que en el contrato de transacción se pactó una cláusula de cumplimiento, según la cual “En el caso de que el municipio incumpla por más de 2 cuotas seguidas, quedará sin efecto lo acordado y la accionante podrá continuar con el cobro de lo adeudado, incluyendo los intereses moratorios condonados”.
Manifestó que el acuerdo fue avalado por el Consejo de Estado, pero la Alcaldía Municipal de Tenerife solo cumplió con lo pactado hasta el mes de noviembre de 2020, es decir, únicamente canceló dos mensualidades para un total de $30.000.000 correspondientes a las mensualidades de octubre y de noviembre de 2020, dado que el alcalde Freddy Rafael Ramos Hernández falleció en el mes de diciembre de dicha anualidad, por lo que la alcaldía municipal fue asumida en encargo por el señor Richard Barros Perea.
Aseguró que con el cambio de administración se suspendió el pago de las mensualidades. Sin embargo, sostuvo que esperó un término prudencial para que la alcaldía se pronunciara y envió solicitud de cumplimiento del acuerdo transaccional so pena de hacer efectiva la cláusula de cumplimiento transcrita, que obligaría a la entidad a tener que pagar el total de lo adeudado incluyendo los intereses moratorios condonados.
Por lo anterior, el 2 de marzo de 2021 la alcaldía municipal de Tenerife se pronunció en el sentido de solicitar una prórroga de 10 días para poder realizar las transferencias, toda vez que con los cambios de representación legal no se habían autorizado los tokens por parte de los bancos para poder hacer las transferencias. Indicó que se realizaron 2 pagos o abonos a la cuenta por valor de $15.000.000, cada una, correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2020 y enero de 2021.
Adujo que en vista del incumplimiento, durante el mes de abril de 2021 se presentó solicitud de trámite incidental de desacato, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 2 de mayo de 2021, en el sentido de abstenerse de imponer sanción, pues se tuvo en cuenta que por el fallecimiento del alcalde Freddy Rafael Ramos Hernández se dificultaba dar cumplimiento a la obligación. Sin embargo, conminó al municipio de Tenerife para Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dé prelación al pago de las cuotas adeudadas de conformidad con lo establecido en el contrato de transacción celebrado.
Afirmó que las elecciones atípicas para la elección de un nuevo alcalde se celebraron el 9 de mayo de 2021, por lo que el 17 de junio de 2021 radicó ante el nuevo alcalde, el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, solicitud de cumplimiento del acuerdo de pago. No obstante, sostuvo que no se ha emitido respuesta alguna. Aseguró que ante el incumplimiento inició un nuevo trámite incidental de desacato en el que por autos de 27 de julio de 2021 y de 15 de octubre de 2021, proferidos en su orden, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le fue impuesta sanción de arresto de tres (3) días al alcalde Andrés Adolfo del Portillo Simanca.
Mencionó que el alcalde prefirió cumplir con el arresto domiciliario antes que retomar el pago de las cuotas mensuales en los términos acordados en el contrato de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020, por lo que considera que debe imponérsele “una sanción ejemplarizante que no lo vea como trabajo desde casa y que no finalice hasta que no cumpla”.
Indicó que ante la falta de realización de los pagos por parte del señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, decidió radicar denuncia penal y disciplinaria en su contra por haber incurrido en fraude a resolución judicial. Expresó que volvió a tramitar incidente de desacato frente al Tribunal Administrativo de Magdalena quien lo sancionó con cinco (5) días de arresto domiciliario mediante providencia de 17 de enero de 2022, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 28 de abril de 2022.
Aseveró que por décima vez presenta incidente de desacato esperando que el Tribunal Administrativo de Magdalena le imponga una sanción ejemplar al alcalde del municipio de Tenerife, la cual conlleve el cumplimiento de la orden judicial pues, a su juicio, el alcalde municipal toma las sanciones como trabajo remoto y en nada lo afecta que lo arresten por días.
Por esta razón, solicitó que se imponga una sanción de arresto domiciliario de al menos dos (2) meses y que se corra traslado de la misma al gobernador del departamento del Magdalena para que efectúe el nombramiento de un funcionario en su reemplazo y así se evite dejar el cargo acéfalo. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la señora Iluminada María Carrillo Mejía recordó que cuenta con 95 años de edad y que sufre de graves quebrantos de salud, razón por la cual hizo referencia a la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, aprobada mediante la Ley 2055 de 2020, que en su artículo 31 establece la obligación de los Estados Parte de asegurar que las personas mayores tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás. En ese orden de ideas, pidió que se dé apertura al incidente de desacato contra el alcalde Andrés del Portillo Simanca, con el fin de que se cumpla en su integridad lo ordenado en el auto de 22 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que moduló la orden de tutela, y lo acordado por las partes en el contrato de transacción Nº 001 de 7 de octubre de 2020. 3.
Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena tramitó el primer incidente de desacato elevado por la accionante, que mediante proveído de 13 de febrero de 2017, sancionó al señor Jorge Mercado Botero, alcalde del municipio de Tenerife, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de un (1) día, por el incumplimiento del referido fallo de tutela.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 29 de junio de 2017, modificó la sanción impuesta en el sentido de revocar el arresto al considerarlo innecesario. En lo demás, fue confirmada dado que no se encontró justificada la tardanza en el pago ordenado hacía más de nueve (9) años dentro del proceso de reparación directa, por lo que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. 3.2.
El mismo Tribunal en proveído de 28 de septiembre de 2017, decidió el segundo incidente de desacato e impuso sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario de dos (2) días, al alcalde del municipio de Tenerife, Jorge Mercado Botero. Esta Sección en auto de 1 de febrero de 2018, revocó el arresto impuesto, al considerarlo innecesario y desproporcionado.
En lo demás, confirmó el auto consultado. 3.3. En virtud de la tercera solicitud de incidente de desacato presentada por la actora el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 16 de julio de 2019, declaró que el alcalde del Municipio de Tenerife, señor Jorge Mercado Botero o quien hiciera sus veces, incurrió en desacato, en razón al incumplimiento de la Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden judicial contenida en el proveído de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En consecuencia, le impuso al citado funcionario o a quien hiciera sus veces una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Además, lo conminó a cancelar las sumas adeudadas a la actora.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 25 de septiembre de 2019, modificó la sanción impuesta en el sentido de indicar que la mencionada suma debería ser consignada a la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-8 del Banco Agrario. En lo demás, confirmó la decisión consultada. Así mismo, ordenó que se remitiera copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. 3.4.
En razón a la cuarta solicitud de incidente de desacato presentada por la actora, el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 4 de febrero de 2020, declaró que el alcalde del Municipio de Tenerife, el señor Freddy Rafael Ramos Hernández, o quien hiciera sus veces, incurrió en desacato, por lo que le impuso al citado funcionario una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 22 de abril de 2020, revocó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, declaró que no se demostró la responsabilidad subjetiva del mencionado funcionario. No obstante, resolvió modular la orden dada en el numeral 2º de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de septiembre de 2016, “en el sentido de ordenar al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, en calidad de alcalde del municipio de Tenerife, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo que garantice el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”.
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa decisión se sustentó en que por las condiciones presupuestales del municipio no sería posible pagar la obligación en una sola cuota, como lo había ordenado el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 20 de septiembre de 2016. 3.5.
La actora interpuso por quinta vez solicitud de incidente de desacato que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 22 de mayo de 2020, en el que declaró que el alcalde del Municipio de Tenerife, señor Freddy Rafael Ramos Hernández, o quien hiciera sus veces, incurrió en desacato, por lo que le impuso al citado funcionario una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 13 de agosto 2020, revocó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, declaró que no se demostró la responsabilidad subjetiva del mencionado funcionario, ya que la ausencia de acuerdo de pago no es un hecho atribuible al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, sino que, por el contrario, se explica en la falta de ánimo conciliatorio de la parte actora, quien se negó a aceptar la propuesta formulada por el municipio y presentó una contrapropuesta que, según afirmó la parte incidentada, supera la capacidad presupuestal y financiera del municipio de Tenerife.
En dicho auto se invitó al apoderado, con la anuencia de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, a que en el marco del acuerdo de voluntades que se tiene que suscribir entre las dos partes, se considerara la propuesta que estaba haciendo el municipio. 3.6. La actora presentó el sexto incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 1 de octubre de 2020, imponiéndole al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, en calidad de alcalde del municipio de Tenerife, una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutable con arresto domiciliario de dos (2) días, por considerar que no había dado cumplimiento a la orden de tutela y a su modulación. La sanción fue revocada por auto de 9 de diciembre de 2020, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, teniendo en cuenta que se estaba dando cumplimiento a la orden judicial, toda vez que la entidad demandada y la señora Iluminada María Carrillo Mejía suscribieron el contrato de transacción Nº 001 de 7 de octubre de 2020, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la indemnización. El acuerdo de pago fue debidamente avalado en dicha providencia. 3.7.
La señora Iluminada María Carrillo Mejía interpuso por séptima vez solicitud de incidente de desacato, ante la falta de pago de las cuotas contempladas en el Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo de transacción Nº 001.
En dicha ocasión el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 3 de mayo de 2021, se abstuvo de imponer sanción dado que el municipio de Tenerife había desplegado actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento efectivo a la orden judicial. Se advirtió que era comprensible que por el fallecimiento del anterior alcalde y la designación de dos alcaldes en encargo, se haya visto afectada la dirección administrativa de la entidad territorial impidiendo que los pagos se realicen regularmente.
En cualquier caso, se conminó al municipio de Tenerife, con el fin de que dé prelación al pago de las cuotas adeudadas de conformidad con lo establecido en el contrato de transacción. 3.8. Ante la persistencia en el incumplimiento la actora elevó por octava vez solicitud de incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 27 de julio de 2021, en el sentido de imponer sanción de arresto de tres (3) días al alcalde Andrés Adolfo del Portillo Simanca.
La sanción fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre de 2021, en la que además se le ordenó al alcalde que procediera de manera inmediata a pagar a la demandante las cuotas que hasta la fecha de notificación de la providencia se le adeudaban. Además, se instó a que continuara con el pago de las demás cuotas en los términos acordados en el contrato de transacción Nº 001 de 7 de octubre de 2020. 3.9.
En atención a la novena solicitud de apertura de incidente de desacato interpuesta por la señora Iluminada María Carrillo Mejía, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de 17 de enero de 2022, en el que declaró que el alcalde Andrés Adolfo del Portillo Simanca incurrió en desacato por el incumplimiento de la orden de tutela, al encontrar que se pudieron establecer los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad frente al incumplimiento, por lo que le impuso la sanción de cinco (5) días de arresto domiciliario.
Además, se conminó al alcalde a cancelar la totalidad de las cuotas adeudadas a la señora Iluminada María Carrillo Mejía, en virtud de lo convenido en el contrato de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020. Por auto de 28 de abril de 2022, esta Sala confirmó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 17 de enero de 2022 y le ordenó al alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, Andrés Adolfo del Portillo Simanca, que de manera inmediata adelantara las gestiones administrativas que sean del caso, con el fin de que se ejecute el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20221201-1, expedido por el jefe de presupuesto de la Alcaldía Municipal de Tenerife, para que se haga efectivo el pago de la condena contenida en la Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de reparación directa dictada dentro del proceso con radicado Nº 47001- 23-31-001-2005-00751-00. 3.10.
El 6 de junio de 2022 la señora Iluminada María Carrillo Mejía, presentó por décima vez incidente de desacato ante el persistente incumplimiento, por lo que mediante auto del mismo día el Tribunal Administrativo del Magdalena dio traslado al señor Andrés del Portillo Simanca, o quien hiciera las veces de alcalde del municipio de Tenerife, con el fin de que solicitara o aportara las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual moduló el numeral segundo de la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Magdalena.
Por auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena1 resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al señor Andrés Adolfo del Portillo, con arresto domiciliario por diez (10) días, al considerar que no había dado cumplimiento a la orden de tutela, así mismo, lo conminó para que cancele las cuotas adeudadas a la accionante. 4.
Oposición Informe rendido por el Alcalde Municipal de Tenerife, Magdalena El 10 de junio de 2022, el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca allegó en el que indicó que está realizando todas las diligencias pertinentes para dar cumplimiento al fallo de 22 de abril de 2020 y que ha realizado las gestiones para que en corto tiempo se pueda cancelar la obligación objeto del presente proceso.
Destacó que el municipio de Tenerife tiene toda la voluntad de cancelar la totalidad de la obligación, prueba de ello es que hasta la fecha ha pagado la suma de $145’000.000, a pesar de las limitaciones presupuestales y financieras del municipio. Resaltó que las únicas fuentes de ingreso y de recaudo segura con la que cuenta el municipio son las transferencias del Sistema General de Participaciones, las cuales no son suficientes para mitigar los gastos del mismo. 1 La magistrada, Maribel Mendoza Jiménez presentó salvamento parcial de voto, al considerar que se debe mantener la sanción de arresto domiciliario de cinco (5) días ya que fue la última sanción confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 28 de abril de 2022 y, por tanto, no es viable aumentar el número de días de arresto pues con ello no se garantiza el cumplimiento del fallo de tutela.
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que aun cuando se programó la disponibilidad presupuestal y se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para el pago de la orden judicial a favor de la señora Iluminada Carrillo, en realidad: “no es fácil asumir compromisos u obligaciones con cargo a los recursos de Ingresos y recaudos mensuales, toda vez que lo que se recibe por SGP para la presente vigencia es por un total de $3.097.348.035 que equivale a unos giros mensuales por valor de $258.112.336 promedio, los que se esfuman con las obligaciones fijas mensuales que se relacionan a continuación: El hecho de que se haya hecho un esfuerzo para que presupuestalmente se asignaran los recursos para el pago de la obligación que tiene el Municipio con la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA y se expidiera el CDP correspondiente, no quiere decir que tengamos el dinero para hacer el pago de manera inmediata, porque como se ha dicho anteriormente, la fuente de ingresos fija que tiene el Municipio de Tenerife es el de la transferencia del SGP, las cuales se realizan de manera mensual y algunos rubros ya vienen con destinación específica que no pueden tomarse para atender otros compromisos”.
En este orden de ideas, aseguró que se encuentra amparado por el principio general de derecho que establece que “nadie está obligado a lo imposible”, pues los recursos que tiene el municipio de Tenerife no son suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial. Sin embargo, sostuvo que no ha dejado de adelantar las gestiones pertinentes para poder hacerlo.
Por último, indicó que “no es viable financieramente la suscripción de acuerdos de pagos en estos tiempos, hasta tanto sean superadas las acciones de saneamiento del déficit sectorial en la tesorería municipal o hasta la generación de nuevos Ingresos que puedan significar un Ahorro Operacional”. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Intervención Mediante memoriales de 8 y 28 de julio de 2022, el señor Primitivo Roncallo Carrillo, quien manifestó ser hijo de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, indicó que su madre es un sujeto de especial protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad con 95 años y padecer quebrantos de salud, porque fue operada de las dos caderas y del hombro izquierdo.
Manifestó que su madre lleva más de diez (10) años persiguiendo el pago de la condena judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de reparación directa de 6 de abril de 2011, lo que no ha sido posible dada la falta de voluntad de pago por parte de la administración municipal. Aseguró que el actual alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca ha dado muestra de no respetar las órdenes de desacato dictadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Afirmó que al mencionado funcionario “no le incomoda en absoluto que lo arresten 3, 5, 10 días en casa, porque para él es saludable (…)”. Por lo anterior, indicó que la justicia debe actuar y sancionar a quienes tratan de evadirla. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20032, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii.
Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4. 3. Estudio y solución del caso en concreto 3.1.
En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y de acceso a la administración de justicia de la señora Iluminada María Carrillo Mejía. En consecuencia, resolvió en el numeral segundo ordenar al municipio de Tenerife, Magdalena, que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, garantizara el cumplimiento de la orden proferida dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre de 2008, confirmada en sentencia de 6 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Esa decisión no fue objeto de impugnación. La orden de tutela fue modulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 22 de abril de 2020, en el sentido de ordenar al alcalde de aquel momento, el señor Freddy Rafael Ramos, la suscripción de un acuerdo de pago 4 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que garantizara el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de reparación directa de 6 de abril de 2011, el cual debía ser realizable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de la providencia. En virtud de dicha orden, las partes suscribieron el acuerdo de transacción Nº 001 de 7 de octubre de 2020, en el que se establecieron doce (12) cuotas mensuales que terminarían de pagarse en el mes de octubre de 2021.
No obstante, ante el fallecimiento del señor Freddy Rafael Ramos, el pago de las cuotas fue suspendido desde abril de 2021 y hasta la fecha no ha sido reanudado. 3.2. Por lo anterior, la señora Iluminada María Carrillo Mejía, por medio de apoderado judicial, presentó por décima vez incidente de desacato contra el municipio de Tenerife, Magdalena, porque a su juicio, no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, en los términos de la modulación ordenada mediante auto de 22 de abril de 2020 y del acuerdo de transacción Nº 001 de 7 de octubre de 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de las doce (12) cuotas mensuales acordadas únicamente se han cancelado cuatro (4) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, quedando suspendidos los pagos. En esta ocasión la parte incidentante pidió que se imponga una sanción de arresto domiciliario de al menos dos (2) meses y que se corra traslado de la misma al gobernador del departamento del Magdalena para que efectúe el nombramiento de un funcionario en su reemplazo. 3.3.
En relación con lo anterior, el alcalde del municipio de Tenerife aseguró que la falta de pago no ha sido caprichosa, sino que se explica en el déficit fiscal que enfrenta el municipio y que al no contar con los recursos para realizar el pago no está obligado a cumplir con lo imposible. Explicó que la única fuente de ingresos y recaudo con la que cuenta el municipio son las transferencias del Sistema General de Participaciones, las cuales no son suficientes para mitigar los gastos de la entidad territorial que ascienden a $279’686.222.
Aseguró que se han adelantado todas las acciones pertinentes para cumplir con el pago de la obligación, sin embargo, manifestó que no cuenta con los recursos para dar cumplimiento al acuerdo de transacción y que nadie está obligado a lo imposible. 3.4. El Tribunal Administrativo de Magdalena por auto de 15 de junio de 2022, sancionó al señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, en su calidad de alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, con arresto domiciliario de diez (10) días, al considerar que se pudieron establecer los elementos objetivo y subjetivo de la Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad frente al incumplimiento.
En la misma providencia se conminó al alcalde a cancelar las cuotas adeudadas a la señora Iluminada María Carrillo Mejía, en virtud de lo convenido en el acuerdo de transacción No. 001 del 7 de octubre de 2020 y se compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con el fin de que se adelanten las investigaciones que se estimen conducentes por la posible comisión de conductas punibles por parte del alcalde del municipio de Tenerife, en virtud del incumplimiento de la orden judicial impartida por el juez constitucional. 3.5.
La Sala confirmará la sanción de arresto impuesta al señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, en su condición de alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, así como la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, considera oportuno realizar algunas precisiones e impartir algunas órdenes adicionales con el fin de que se garantice el efectivo cumplimiento de la orden de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En primer lugar, la Sala debe precisar que de conformidad con lo manifestado por la parte actora y los informes presentados por la parte incidentada5, se advierte que de las doce (12) cuotas mensuales acordadas únicamente se han cancelado cuatro (4), las cuales corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021 y se pagaron de la siguiente forma: MENSUALIDAD FECHA DE PAGO VALOR Octubre de 2020 Noviembre de 2020 $15’000.000 Noviembre de 2020 Noviembre de 2020 $15’000.000 Diciembre de 2020 19 de marzo de 2021 $15’000.000 Enero de 2021 23 de abril de 2021 $15’000.000 Total pagos efectuados $ 60’000.000 Cabe resaltar que en el contrato de transacción Nº 001 de 7 de octubre de 2020, se acordó que el pago de la obligación se haría en doce (12) mensualidades de $15’000.000, para un total de $180’000.000, las cuales debían terminarse de 5 Solicitud de apertura de trámite incidental, índice 2 del expediente digital No. 47001-23-33-000- 2016-00359-09.
Disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300 0201600359091100103. Informe de 21 de julio de 2021 suscrito por el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, índice 2 del expediente digital No. 47001-23-33-000-2016-00359-07. Disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300 0201600359071100103.
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar en un (1) año, es decir, a más tardar en octubre de 2021. Sin embargo, a la fecha, después de transcurridos más de un (1) año y nueve (9) meses desde que empezó a regir el compromiso, aún restan ocho (8) mensualidades por pagar, las cuales equivalen a un monto de $120’000.000, por lo que únicamente se ha dado cumplimiento al 33,33 % del total de la obligación. De otra parte, en relación con la suma adeudada, la Sala advierte que la Alcaldía de Tenerife incluyó dentro del presupuesto para el año 2022 una partida para garantizar el pago de ese monto a la señora Iluminada María Carrillo Mejía por concepto del pago de la sentencia judicial a su favor, por $120’000.000.
Así consta en el respectivo CDP No. 20221201-01 de 12 de enero de 20226, que se adjunta a continuación: No obstante, el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, en su calidad de alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, afirma que a pesar de haberse expedido el 6 Informe de 12 de enero de 2022 suscrito por el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, índice 2 del expediente digital No. 47001-23-33-000-2016-00359-08.
Disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300 0201600359081100103. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido certificado de disponibilidad presupuestal, no cuenta con los recursos para cubrir dicha obligación por el déficit fiscal que enfrenta la entidad territorial.
En cualquier caso, sostuvo que ha estado desplegando las actividades necesarias para que en el corto plazo se pueda cancelar la obligación objeto del presente proceso. Al respecto, la Sala advierte que si bien en algún momento concurrieron varios factores que afectaron la capacidad funcional del ente territorial para cumplir con la obligación pactada en el contrato de transacción, tales como: (i) el fallecimiento del anterior alcalde, el señor Freddy Rafael Ramos Hernández el 29 de diciembre de 2020, (ii) la designación de dos alcaldes en encargo y (iii) la elección atípica del señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca e, incluso (iv) el déficit fiscal que presenta el municipio, lo cierto es que dichas circunstancias no justifican el actual y reiterado incumplimiento en el pago de la obligación, ni tampoco se puede ahora acudir a una supuesta imposibilidad en su realización, pues la entidad territorial ha tenido la oportunidad de ajustar su presupuesto e incluso buscar otras formas de financiación para pagar la suma adeudada la señora Iluminada María Carrillo.
Más aún, la modulación de la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, que efectuó esta Sala mediante auto de 22 de abril de 2020, en la que se ordenó la suscripción de un acuerdo de pago que garantizara el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de reparación directa de 6 de abril de 2011, se justificó en las dificultades presupuestales que aducía la entidad territorial que le impedían cumplir con la obligación en una sola cuota, por lo que se le dio la oportunidad de fijar un pago diferido que se ajustara a las realidades presupuestales del municipio.
Sin embargo, ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses desde que se suscribió el acuerdo de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020, sin que a la fecha se haya efectuado el pago total de las doce (12) mensualidades acordadas. Esa falta de intención en el pago de la obligación se evidencia en que el actual mandatario no ha efectuado abono alguno, así sea parcial, ni está demostrado en el expediente que haya propuesto otra fórmula de arreglo, para que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes reformulen el contrato de transacción suscrito en el año 2020.
Además, el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, actual alcalde del municipio se posesionó en el cargo desde el 10 de mayo de 2021, es decir, hace más de un (1) año y dos (2) meses, tiempo de sobra para adelantar los trámites administrativos que se requieren para contar con los recursos necesarios para cumplir con la obligación, frente a la cual ya fue expedido, como se indicó, el Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado de disponibilidad presupuestal lo que hace suponer que ya es posible efectuar el pago del saldo de la obligación. Es decir, lo que entiende la Sala es que la entidad territorial cuenta con el presupuesto para acatar el fallo de tutela, de modo que no existe razón alguna que justifique la renuencia por parte del incidentado en dar cumplimiento inmediato a las múltiples providencias judiciales dictadas en sendos incidentes de desacato en las que se le ha ordenado efectuar los pagos acordados.
En un Estado Social y Democrático de Derecho como el que se propugna desde la Constitución Política de 1991, el juez es el que tiene la última palabra en la resolución de los conflictos. Una vez la decisión ha superado los diferentes estadios procesales y está ejecutoriada, las órdenes que allí se impartan, como ocurre en este caso, deben ser cumplidas con apremio, sin dilación alguna y sin acudir a razones infundadas que, en últimas, denotan una desafortunada burla a la administración de justicia. Valga indicar que el certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “es el documento expedido por el responsable del presupuesto que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar los actos administrativos o los contratos con los cuales se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación. (…) cuando se expide un CDP el presupuesto se afecta en la suma certificada, es decir, que al monto total inicial se le resta lo certificado como disponible, así que en adelante queda en el presupuesto lo que resulta de descontar los CDP expedidos hasta ese momento”7.
Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 1996, indicó que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, según el cual no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por las Corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En ese sentido, sostuvo que la disponibilidad presupuestal “se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecución. Así entonces, habrá disponibilidad cuando exista una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado, produciéndose 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 12 de agosto de 2014, exp.
No. 05001-23-31-000-1998-01350-01, C.P. Enrique Gil Botero. Ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de octubre de 2009, exp. 1535-07, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un saldo que equivale a una suma disponible que puede ser utilizada para la adquisición de nuevos compromisos”8.
Sobre el particular, en la sentencia C-308 de 1994 se afirmó que: “En virtud del principio de legalidad, la destinación de recursos públicos a objetivos no previstos por la ley es contraria a derecho y no puede cumplirse por ningún organismo o persona que administre recursos públicos, y mucho menos por personas privadas que los administren como colaboradores del Estado.
El principio de legalidad es demasiado inflexible para condescender con el manejo a discreción de los recursos públicos, bien sea por las autoridades oficiales o por los particulares”9. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que la disponibilidad presupuestal “constituye un elemento que permite que el principio de legalidad, dentro de un análisis sistemático, consagrado dentro del sistema presupuestal colombiano, pueda cumplirse y hacerse efectivo”10.
En efecto, el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), el cual resulta aplicable a entidades del orden nacional y territorial y a los entes descentralizados de cualquier nivel11, establece en el artículo 71 lo siguiente: “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad 8 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional C-018 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Corte Constitucional C-018 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Ver también: Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. En este orden de ideas, el certificado de disponibilidad presupuestal es el documento expedido por el responsable del presupuesto que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar los actos administrativos o los contratos con los cuales se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación. Una vez perfeccionado el compromiso para el cual se destinaron los recursos, a través de la suscripción del acto administrativo, contrato, orden de compra, orden de servicios, entre otros, se debe efectuar el registro presupuestal y expedir el correspondiente certificado, para asegurar definitivamente los recursos y que estos no sean desviados a ningún otro fin.
En este sentido, no resulta de recibo para la Sala el argumento presentado por la parte incidentada en el sentido de señalar que a pesar de que cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal, en realidad no tiene los recursos para cumplir la obligación, dado que al expedirse el CDP No. 20221201-1 de 12 de enero de 2022, se entiende que la entidad territorial cuenta de manera efectiva desde esa fecha con los recursos disponibles, libres de afectación y suficientes para efectuar el pago de lo convenido en el acuerdo de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020, bajo el rubro presupuestal No. 2.1.3.13.01.001, código fuente 1.2.1.0.00, por lo que no se encuentra justificado el incumplimiento de la orden judicial.
Al existir el certificado de disponibilidad presupuestal, únicamente quedaría pendiente efectuar el registro del mismo para reanudar y perfeccionar el pago de la obligación, por lo que se ordenará al Alcalde Municipal de Tenerife que adelante las gestiones administrativas que sean del caso con el fin de que se surta este trámite y se pueda garantizar el pago total de la obligación adquirida con la señora Iluminada María Carrillo Mejía. Por el contrario, se advierte que la renuencia del señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca a continuar con el pago de las mensualidades a favor de la señora Iluminada María Carrillo Mejía no solo desconoce la obligación que le asiste de acatar las decisiones judiciales sino también pone en riesgo el principio de legalidad del gasto público, pues no es admisible que se aduzca que a pesar de que se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal en realidad no se cuente con los recursos que allí se anuncian.
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más aún, la dilación en la que ha incurrido el mencionado funcionario puede conllevar que la condonación de intereses que en su momento se pactó quede sin efectos, y que por el contrario se sigan generando más erogaciones que pueden comprometer aún más el cumplimiento de la obligación pecuniaria, circunstancia que, en el futuro, puede conllevar eventualmente algún tipo de responsabilidad disciplinaria y patrimonial, si así lo determinan las autoridades competentes.
Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que esta es la décima ocasión que la señora Iluminada María Carrillo Mejía, quien es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad con 95 años y quien aduce encontrarse en un grave estado de salud, promueve incidente de desacato contra el municipio de Tenerife, sin que a la fecha, luego de transcurrido un (1) año y nueve (9) meses desde la suscripción del contrato de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020, más de cinco (5) años y diez (10) meses desde que se emitió la decisión de tutela (20 de septiembre de 2016) y más de once (11) años desde que se profirió la sentencia de reparación directa (6 de abril de 2011) que contiene la obligación adeudada, se haya logrado el cumplimiento total de la misma.
De este modo, el elemento de la responsabilidad objetiva se encuentra acreditado, ya que es evidente el reiterado incumplimiento de la orden judicial. Lo mismo ocurre en relación con la responsabilidad subjetiva, dado que la suspensión de las mensualidades acordadas en el contrato de transacción No. 001 de 2020, denotan un actuar omisivo por parte del alcalde, ya que desde su posesión, hace más de un (1) año, no ha retomado los pagos para dar efectivo cumplimiento a la orden de tutela, lo cual resulta contrario al deber y la obligación que le asiste como autoridad pública de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados, ya que con estos se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: “En la misma decisión [se refiere a la T-371 de 2016], la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales12. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han 12 Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”13.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico”14.
Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica”15.
En la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se incorporaba como medida legislativa la posibilidad de suspender el pago de las sentencias judiciales, por considerarla una medida que impone una limitación excesiva al derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular sostuvo que: “(i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública; ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se hacía necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y (iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos”16 (negrillas por fuera del texto original).
En definitiva, para la Sala el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, en su condición de alcalde del municipio de Tenerife, incurrió en desacato a lo ordenado por el juez constitucional, pues está probada su responsabilidad subjetiva, ya que 13 Sentencia T-553 de 1995, M.P. reiterada en la sentencia T-371 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Sentencia T-553 de 1995, M.P. reiterada en la sentencia T-371 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia T-049 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a pesar de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20221201-1 desde el 12 de enero de 2022, se ha negado a continuar con el pago de las mensualidades pactadas en el acuerdo de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020, a favor de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, sin alguna razón válida.
Además, de conformidad con lo manifestado por la parte incidentante y por el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca17, los últimos pagos se realizaron en los meses de marzo y abril de 2021 cuando se encontraba como alcalde encargado el señor Richard Barros Perea, es decir, el actual mandatario no ha efectuado pago o abono alguno a la obligación, por lo que desde esa fecha se está desconociendo lo acordado en el mencionado contrato de transacción. Desde que se posesionó en el cargo (10 de mayo de 2021), el incidentado no ha mostrado diligencia ni alguna acción positiva encaminada al cumplimiento de la orden judicial.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sanción de arresto domiciliario por diez (10) días, impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena al señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, en su condición de Alcalde Municipal de Tenerife, Magdalena, así como la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Empero, ordenará al alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, Andrés Adolfo del Portillo Simanca que, de manera inmediata, adelante las gestiones administrativas que sean del caso, con el fin de que se registre el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20221201-1, expedido por el jefe de presupuesto de la Alcaldía Municipal de Tenerife, conforme lo establece el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, para que se haga efectivo el pago total de la condena contenida en la sentencia de reparación directa dictada dentro del proceso con radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la muerte del esposo de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, y de esta manera se dé cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, modulada por esta Sección en providencia de 22 de abril de 2020.
La constancia de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 17 Informe de 21 de julio de 2021, presentado en el marco del trámite incidental en grado de consulta No. 47001-23-33-000-2016-00359-07, índice 2 del expediente digital.
Disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300 0201600359071100103. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se remitirá copia de esta decisión a la Procuraduría Provincial de Santa Marta para que vigile el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 20 de septiembre de 2016, incluida la decisión de modulación de 22 de abril de 2020 y el acuerdo de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020, de conformidad con el numeral primero del artículo 277 de la Constitución Política18.
Así mismo que, de ser el caso, ejerza la potestad disciplinaria que allí se confiere (artículo 277-6), para que investigue las posibles faltas por la negativa del señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, en su calidad de alcalde municipal de Tenerife, de dar cumplimiento a la orden constitucional pese a haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20221201-1 de 12 de enero de 2022, el cual deberá ser registrado, en el que se da cuenta de la existencia de los recursos necesarios para el pago de la obligación contenida en la mencionada decisión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la providencia consultada proferida el 15 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Segundo.- ORDÉNASE al alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, Andrés Adolfo del Portillo Simanca que, de manera inmediata, adelante las gestiones administrativas que sean del caso, con el fin de que se registre el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20221201-1, expedido por el jefe de presupuesto de la Alcaldía Municipal de Tenerife, conforme lo establece el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, para que se haga efectivo el pago total de la condena contenida en la sentencia de reparación directa dictada dentro del proceso con radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la muerte del esposo de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, y de esta manera se dé cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, modulada por esta Sección en providencia de 22 de abril de 2020. 18 Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-09 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La constancia de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMÍTASE copia del expediente y de esta decisión a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, para que vigile el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 20 de septiembre de 2016, incluida la decisión de modulación de 22 de abril de 2020 y el acuerdo de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020. Así mismo que, de ser el caso, ejerza la potestad disciplinaria para que investigue las posibles faltas por la negativa del señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca, en su calidad de alcalde municipal de Tenerife, de dar cumplimiento a la orden constitucional pese a haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20221201-1 de 12 de enero de 2022, el cual deberá ser registrado, en el que se da cuenta de la existencia de los recursos necesarios para el pago de la obligación contenida en la mencionada decisión judicial.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO