Micelio
25000231500020210160001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-08

Radicación interna: 1334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Eduardo Polanco Urquina·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otro

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-01600-01 Accionante: JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Tesis: No hay lugar a amparar el derecho fundamental a la igualdad si de lo expuesto por la parte actora no se desprende la afectación de esta garantía. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2022 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Eduardo Polanco Urquina promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, para lo cual formuló la siguiente pretensión1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2021 01600 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con fundamento en los anteriores hechos solicito se tutele mis derechos fundamentales descritos en acápite anterior y se ordene a la autoridad infractora, esto es, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y al honorable Magistrado del Consejo Electoral, o a quien haga sus veces, teniendo en cuenta los radicados anotados con antelación […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 12 de noviembre de 2021 radicó el derecho de petición nro. 2021.173603 ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Afirmó que el 2 de diciembre de 2021 presentó el derecho de petición nro. CNE – E 2021 – 025016 ante los magistrados del Consejo Nacional Electoral. Explicó que con los mencionados derechos de petición “solicitaba al señor Registrador Nacional del Estado Civil, como también al honorable magistrado del Consejo Electoral, que expidieran la resolución para ejercer y representar nuestra población más débil e indefensa, como es nuestra población con discapacidades múltiples”2.

Adujo que “por el incumplimiento de darme una respuesta precisa y concreta a mi petición a pesar de haber transcurrido el tiempo suficiente para haber dado una respuesta, no he obtenido, no han expedido la resolución personería jurídica como cualquier partido normal al partido “DISCAPACIDAD Y FAMILIA”, el lema es “al rescate que no tienen ni voz ni voto”, solicito el derecho a la igualdad para elegir y ser elegido para ejercer y representar nuestra población más débil e indefensa, como es nuestra población con discapacidades múltiples”3. 2 Ibídem. 3 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 16 de diciembre de 2021, la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la tutela y dispuso que se notificara al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral4.

Igualmente requirió al accionante para que, “en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva allegar copia del derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2021 con radicado número 2021.173609, presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como copia del derecho de petición de fecha 2 de diciembre de 2021 con radicado número CNE – E No. 2021-025106, presentado ante el Consejo Nacional Electoral, documentos a los cuales hizo alusión en el escrito de tutela y en el acápite de pruebas, pero no fueron aportados”5. 3.2.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6, en el que manifestó lo siguiente: “[…] En el presente caso debe señalarse que el accionante interpuso dos derechos de petición ante la RNEC el 12 y 18 de noviembre de 2021 bajo radicados 173609 y 176830, respectivamente, los cuales fueron atendidos y resueltos en oportunidad mediante oficios Nos. RDE – DGE – 3076 y RDE – DGE – 3301 (anexos 01 y 02 con constancia de entrega) enviados al señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA el 29 de noviembre, 06 y 20 de diciembre de 2021 (este último ser (sic) remitió nuevamente en tanto que el correo enviado el 29 de noviembre rebotó) a los correos electrónicos informados y autorizados por el accionante en el derecho de petición 4 Esta orden se cumplió el 16 de diciembre de 2021.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2021 01600 01. 5 Ibídem. 6 Ibídem. Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unionbppcompublanco@gmail.com y movimientodfalrescate1966@gmail.com.

Con ocasión de la presente acción de tutela se solicitó una certificación a la coordinación al grupo de archivo y correspondencia de la RNEC donde se evidencia existir una tercera petición no informada por el accionante en la acción constitucional bajo radicado 172729 de 11 de noviembre de 2021, con relación al registro de comité inscriptor para grupos significativos de ciudadanos para la Presidencia de la República de Colombia, como consecuencia de lo anterior la RNEC mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2021 le informó al ciudadano que el día 17 de noviembre a la 1:00 PM (anexo 03) tenía que asistir a las instalaciones para la formalización del predicho registro, citación que el ciudadano no atendió dejando vencer los términos establecidos en el calendario electoral para este fin.

Finalmente, falta a la verdad el accionante manifestando que existe otra petición presuntamente no atendida bajo el radicado 2021.173603, pues al consultar el sistema de radicación de la RNEC dicho radicado está relacionado con una petición de la ciudadana TORRES NAVAS ROCIO DEL PILAR. (…) Conforme lo expuesto, se evidencia que la RNEC atendió las peticiones del accionante en el marco de sus competencias constitucionales y legales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado para responder por la acción de Tutela.

Asimismo, el accionante conoció del traslado por competencia realizado al CNE mediante oficios Nos. RDE – DGE – 3300 (anexo 04) y RDE – DGE – 3077 (anexo 05). […]”. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría, dado que no tiene competencia para reconocer la personería jurídica de los partidos y de los movimientos políticos, en la medida que ello le corresponde al Consejo Nacional Electoral. 3.3.

El Consejo Nacional Electoral guardó silencio. Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de enero de 2022, dispuso lo siguiente7: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, efectúe la notificación al accionante, señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA, del Oficio RDE – DGE – 3076 del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual contesta la petición del actor radicada bajo el número 173609.

TERCERO: ORDENAR al Presidente del Consejo Nacional Electoral o a quien le corresponda según la estructura de la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por el señor JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA el día 2 de diciembre de 2021 bajo el radicado CNE – E No. 2021-025106, contestándole cada uno de los puntos planteados en la solicitud, notificándole la respuesta en las direcciones suministradas en el escrito de petición. Los accionados deberán aportar constancia del cumplimiento de la presente providencia al Despacho del magistrado ponente de esta providencia.

CUARTO: Negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto precisó que, como el actor no allegó con la tutela los escritos que contienen las peticiones formuladas ante las autoridades accionadas, en el auto que la admitió se le requirió para que los aportara, 7 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y mediante correo electrónico del 13 de enero de 2022 cumplió dicho requerimiento. Por consiguiente, indicó que en el expediente de tutela obra el escrito del 12 de noviembre de 2021, radicado bajo el nro. 2021.173609, mediante el cual el actor le solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil la expedición de la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples y la prórroga para la presentación de las listas de candidatos a cámara y senado.

En este punto advirtió que “el accionante en el escrito de tutela afirma que el radicado de la petición del 12 de noviembre de 2021, es el número 2021173603, sin embargo, se advierte de la documental aportada por el actor, que el número correcto del radicado es 2021173609”8. Indicó que también reposa en el expediente el escrito del 2 de diciembre de 2021, radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el nro. 186210, y ante el Consejo Nacional Electoral con el radicado nro.

CNE -E 2021 – 025106, en el que el accionante solicitó la expedición de la resolución para poder inscribir candidatos de cámara y senado por el partido “Discapacidad y Familia”. Sostuvo que obra en el expediente el oficio RDE – DGE – 3076 del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la petición del actor radicada bajo el número 173609, informándole que, sobre el punto relacionado con la expedición de la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples, se dio traslado por competencia al Consejo Nacional Electoral por oficio DGE 3077, para que, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, se pronuncien de fondo frente al acto administrativo de reconocimiento o de trámite de constitución del partido político; y acerca de la solicitud de prórroga para 8 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presentación de las listas de candidatos a cámara y senado, le informó que no era posible darle trámite, por cuanto la misma fue presentada de manera tardía respecto del calendario electoral que llevaba ocho meses en curso, cuya modificación puede afectar a otros partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que, en igualdad de condiciones, vienen cumpliendo con las actividades que se deben adelantar.

Añadió que9: “[…] El anterior oficio fue enviado el mismo día al correo electrónico indicado por el actor en el derecho de petición unionbppcompublanco@gmail.com, pero este rebotó. Ahora bien, afirma la entidad accionada que como el correo enviado el 29 de noviembre rebotó, se envió nuevamente el 20 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos informados y autorizados por el accionante en el derecho de petición unionbppcompublanco@gmail.com y movimientodfalrescate1966@gmail.com Respecto de lo anterior, se advierte que, el día 6 de diciembre de 2021 fue enviado y entregado un correo en la siguiente dirección electrónica movimientodfalrescate1966@gmail.com indicado por el actor en sus derechos de petición, sin embargo, de dicho pantallazo no se desprende que fue lo que exactamente se le envió al accionante (…).

Obra en el expediente el oficio RDE – DGE – 3077 del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, efectuó un traslado parcial por competencia al Consejo Nacional Electoral de la petición del actor radicada bajo el número 173609, en lo concerniente con la expedición de la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples (…).

El oficio anterior fue enviado en la misma fecha de su expedición vía correo electrónico al Consejo Nacional Electoral. Igualmente, milita en el expediente el oficio RDE – DGE – 3301 del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de otra petición elevada por el actor, le informó que sobre el punto relacionado con la prórroga para la presentación de las listas de candidatos a cámara y senado, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 19 del CPACA, se reiteraba la respuesta emitida el día 29 de noviembre de 2021, mediante oficio RDE – DGE – 3076 9 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y radicado SIC 173609 – 2021 relacionada con la prórroga del periodo de inscripción de candidatos […]”. Luego de referirse al material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil “contestó de fondo, de manera congruente y dentro del término establecido en la ley, las peticiones del actor, al informarle que, sobre el punto relacionado con la expedición de la resolución para ejercer y representar a la población con discapacidades múltiples, se dio traslado por competencia al Consejo Nacional Electoral mediante oficio DGE 3077, y frente a la solicitud de prórroga para la presentación de las listas de candidatos a cámara y senado, le negó tal solicitud, por cuanto fue presentada de manera tardía respecto al calendario electoral”10.

Sin embargo, observó que “no existe certeza en el expediente que el oficio RDE – DGE – 3076 del 29 de noviembre de 2021, con el cual se dio contestación a la petición del actor, hubiese sido notificado en debida forma al accionante, como quiera que el correo de envío fue rebotado y del correo enviado el 6 de diciembre de 2021 no se desprende que efectivamente lo que se envió fue el oficio en mención, por lo que aún no se encuentra satisfecho el derecho de petición del actor, y en tal virtud se amparará el mismo para que la Registraduría notifique al accionante la respuesta suministrada”11.

De otro lado, en relación con el Consejo Nacional Electoral, advirtió que “el accionante mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, presentó petición ante esa entidad bajo el radicado número CNE – E nro. 2021- 025106, solicitando la expedición de la resolución para poder inscribir a sus candidatos a cámara y senado por el partido Discapacidad y Familia, sin que aparezca acreditado en el expediente, que dicha entidad hubiese 10 Ibídem. 11 Ibídem.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitido respuesta alguna, y además tampoco contestó la presente acción constitucional pese haber sido notificado en debida forma”. Aclaró “que si bien a la fecha de presentación de esta acción constitucional (15 de diciembre de 2021) aún no había vencido el plazo que tenía el Consejo Nacional Electoral entidad para resolver de fondo la petición, lo cierto es que la fecha del presente fallo dicho plazo se encuentra vencido, y aún no se ha resuelto la solicitud, por lo que actualmente dicha entidad se encuentra vulnerando el derecho de petición del actor”.

En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, sostuvo que el accionante no acreditó en qué consistió la presunta discriminación que ha sufrido ni que exista una persona en las mismas condiciones que hubiese recibido un trato distinto.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente12: “[…] JOSÉ EDUARDO POLANCO URQUINA (…) en mi calidad de representante legal del partido “Discapacidad y Familia” y hoy candidato presidencial por el mismo partido, por medio del presente escrito, solicito de manera respetuosa cumplimiento del derecho de petición radicado el 02 de diciembre en el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional, donde solicité lo siguiente: la personera jurídica como partido, prórroga para oficializar mis listas de cámara y senado, así como también hice con el Comité Suscriptor mi inscripción como candidato presidencial en el partido discapacidad y familia al rescate de los que no tienen voz ni voto, teniendo en cuenta que la prioridad en el mundo son los niños y especialmente aquellos que se encuentran en situación de discapacidad.

Este partido nace de la necesidad de mas de 4.657.000 familias con discapacidades múltiples que tiene Colombia en las ciudades y el campo en total abandono, exigir equidad, igualdad de condiciones y participación en esta contienda electoral, el cual siempre han venido actuando de mala fe, tanto la Registraduría como el Consejo 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2021 01600 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional Electoral, solicito de manera inmediata que se cumpla lo ordenado por usted, donde me ampara lo peticionado del Derecho del Petición del 02 de Diciembre, porque estamos hablando de los derechos de una comunidad que hasta el momento no tenía ni voz ni voto y que cuenta con nosotros como partido para que esa voz sea escuchada, por esa razón acudimos ante Usted Honorable Magistrado, apoyo que se vio en el momento en que me amparó el Derecho fundamental de petición, mas sin embargo en el numeral 04 me negó el amparo del Derecho fundamental de igualdad, Honorable Magistrado contamos con el acompañamiento Internacional y por ello vamos a solicitar el apoyo de esta misma Comunidad, así como solicitamos el suyo y el de todas las entidades como la Corte Penal Internacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y toda la Comunidad Internacional, pues hasta la fecha de hoy no se ha manifestado ni el Consejo Nacional Electoral ni la Registraduría Nacional lo cual demuestra su actuación de mala fe, nuestra lucha por la Discapacidad y sus familias es incansable por ello vamos a agotar todos los recursos y las vías de hecho incluyendo todo la Comunidad Internacional.

Con base en lo anterior, exigimos YA esta personería Jurídica para estas elecciones a la brevedad posible, pues solo necesitamos que falle en EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL para que de esta manera podamos continuar con nuestra compaña. A la vez solicito que se cumplan estos artículos de la Constitución Política de Colombia: Arts. 4, 6, 13, 20, 40, 47, 87, 92 y 93 y el art. 285 del Código General del Debido Proceso.

Copia de esta impugnación de la Sentencia de Tutela irán a los siguientes entidades de Control: Consejo Superior de la Judicatura, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Zar Anticorrupción de la Presidencia de la República de Colombia, medios de comunicación. Honorable Magistrado, en estos momentos, usted está fallando, le está negando la oportunidad única en el mundo en defender los derechos de las personas más débiles e indefensas que son mas de 4.657.000 familias que tiene Colombia […]”. 5.2.

Por auto del 25 de enero de 2022 se concedió la impugnación13 y la misma fue asignada por acta de reparto el 8 de febrero de 202214. 5.3. Por memorial radicado en esta Corporación el 22 de febrero de 202215, el accionante solicitó el impulso del proceso y agregó que el fallo 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2315 000 2021 01600 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia “omitió hacer claridad respecto de la negación del derecho a la igualdad, lo cual ha de darse en el sentido de la discriminación positiva (…) por las limitaciones propias de las condiciones de esos cuatro millones seis cientos cincuenta y siete mil personas con discapacidad múltiples y la afectación que se irradia a sus familias, desprovistas de políticas públicas que mitiguen la situación tan vulnerable y caótica que por siempre hemos vivido; por lo anterior el querer desde nuestras propias vivencias proyectar las leyes y políticas que nos garanticen una vida digna, es un derecho irrestricto que la vida misma demanda y que las naciones unidas así lo han establecido al desarrollar acuerdos internacionales a los cuales ha adherido el Estado Colombiano y es de obligatorio cumplimiento”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el actor reprocha la decisión de primera instancia porque, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad. Para ello argumenta en el escrito de impugnación que en Colombia existen 4.657.000 “familias con discapacidades múltiples” las cuales no tienen “ni voz ni voto y que cuenta con nosotros como partido para que esa voz sea escuchada”, por lo que solicita se le otorgue personería jurídica al partido “Discapacidad y Familia”.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado, puesto que la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que no había lugar a amparar el derecho fundamental a la igualdad porque el actor no señaló en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido; y en el escrito de impugnación, tampoco demostró cuáles son las razones por las que considera le fue vulnerada esta garantía, en la medida que omitió señalar cuáles eran las circunstancias o la acción u omisión de las autoridades accionadas que transgreden el citado derecho fundamental.

Al respecto, cabe anotar que la Corte Constitucional ha explicado cual es el alcance del derecho a la igualdad, en los siguientes términos20: “[…] De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes […]”.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en otra oportunidad indicó que21: “[…] 4. En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad sea menester recordar que según lo tiene entendido la jurisprudencia “la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real.

Esta Corte ha precisado también, que para ser objetivas y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciación, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fenómenos divergentes” (T-549 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Igualmente, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación […]”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T – 338 del 30 de abril de 2003. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, de los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela y en la impugnación no es posible desprender que se esté dando un tratamiento diferente a supuestos de hecho equivalentes o que no se otorgue un trato diferente a situaciones de hecho disímiles, precisamente porque el accionante omitió hacer la respectiva comparación que permita evidenciar una posible afectación del derecho fundamental a la igualdad.

En este punto, la Sala destaca que en el escrito de tutela el actor solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral responder las solicitudes a las que hizo referencia en el acápite de los hechos, esto es, las radicadas el 12 de noviembre de 2021 y 2 de diciembre de 2021, de modo que, tal como lo manifestó el a quo, el debate giró en torno a determinar si se había vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora bien, el accionante en el escrito de impugnación manifiesta que en Colombia existen 4.657.000 “familias con discapacidades múltiples” las cuales no tienen “ni voz ni voto y que cuenta con nosotros como partido para que esa voz sea escuchada”, por lo que solicita se le otorgue personería jurídica al partido “Discapacidad y Familia”.

Frente a este reparo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución Política, “el Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)”, y, en ese sentido, fue que el fallo de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al Presidente del Consejo Nacional Electoral que respondiera la solicitud elevada el 2 de diciembre de 2021, mediante la cual el actor pidió que se expida “la resolución para ejercer y representar nuestra población más débil e indefensa, como es nuestra población con discapacidades múltiples”.

Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, no es de recibo que el actor pretenda el amparo de su derecho fundamental a la igualdad aludiendo para ello a que representa a 4.657.000 “familias con discapacidades múltiples”, debido que, al tenor del artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo para solicitar las protección inmediata de los derechos fundamentales de los que la persona es titular.

Conforme con lo anotado, la Sala confirmará el fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el numeral cuarto de la parte resolutiva negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 25000 23 15 000 2021 01600 01 Accionante: José Eduardo Polanco Urquina 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.