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11001031500020220332700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Procesadora Y Comercializadora De Alimentos S.A. Proceal S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03327-00. Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. (PROCEAL S.A.). Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: Improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional. Subtema 2: Impuesto al patrimonio/personas jurídicas/proceso de reorganización empresarial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. (PROCEAL S.A.) en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A., por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, que consideró vulnerados por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 14 de agosto de 2020 y el 7 de abril de 2022, dentro del proceso con radicado núm. 41001-23-33-000-2018-00298-01. 1.2.

Hechos expuestos en el escrito de tutela 1.2.1. La Superintendencia de Sociedades admitió a la Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. (PROCEAL S.A.) en proceso de reorganización empresarial, en auto núm. 400-016727 del 14 de octubre de 2011, de conformidad con la Ley 1116 de 2006. En ese proceso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fue reconocida como acreedora fiscal de primera clase, en providencia núm. 400-007201 del 17 de julio de 2012.

El acuerdo de reorganización fue aprobado en decisión núm. 430-000266 del 12 de febrero de 2013. De otro lado, PROCEAL S.A. expresó acogerse al beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, presentó declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 el 26 de febrero de 2015 sin liquidar sanción por extemporaneidad, y pagó las 4 primeras cuotas correspondientes a los años 2011 y 2012 del referido impuesto, al considerar que, de acuerdo con el artículo 297-1 del Estatuto Tributario (ET), adicionado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, estaba exonerado de cancelar las 4 últimas cuotas. 1.2.2.

Luego de agotado el respectivo procedimiento administrativo de descargos, la DIAN negó a PROCEAL S.A. el acceso al beneficio contenido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y emitió la Resolución núm. 132412017000008 el 23 de mayo de 2017 en la que le liquidó la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración y pago del impuesto al patrimonio del año 2011, con fundamento en el artículo 701 del ET.

El interesado interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, no obstante, esta fue confirmada en Resolución núm. 132012018000001 de 27 de abril de 2018. 1.2.3. Por lo expuesto, PROCEAL S.A. radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad de las Resoluciones números 132412017000008 del 23 de mayo de 2017 y 32012018000001 del 27 de abril de 2018, y, en consecuencia, ordenara el archivo del proceso sancionatorio iniciado en su contra.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el artículo 297-1 del ET previó que estaban exentas del pago del impuesto al patrimonio las personas jurídicas que tuvieran acuerdo de reorganización, y que, en su caso, la Superintendencia de Sociedades aprobó su acuerdo de reestructuración empresarial el 12 de febrero de 2013, es decir, que las cuotas correspondientes a los años 2013 y 2014 no debían ser pagadas, por lo que las 4 cuotas que asumió correspondían al total de su obligación. Además, adujo que, en atención a que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 indicó que no sería objeto de sanción los contribuyentes que antes del 27 de febrero de 2015 no hubieran sido requeridos y pagarán el 100% de sus obligaciones tributarias, y a que el 26 de febrero del mismo año declaró y canceló, con las 4 primeras cuotas, el total del impuesto al patrimonio para el periodo gravable 2011, no había lugar a que fuera sancionado por extemporaneidad.

Por último, afirmó que, como el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006 dispuso que los impuestos causados con precedencia a la iniciación del acuerdo de reestructuración quedarían sujetos a las resultas del mismo, la DIAN no podía imponer sanciones por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 1.2.4. En primera instancia, el asunto correspondió conocerlo a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que, en sentencia del 14 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal sustentó su decisión, en que PROCEAL S.A. era un sujeto pasivo del gravamen al patrimonio, que debió presentar su declaración en mayo de 2011 según lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, que no lo hizo y que el proceso de reorganización que tuvo fue admitido el 14 de octubre del mismo año, por lo que la declaración que realizó el 26 de febrero de 2015 fue extemporánea y no tuvo justificación alguna.

Asimismo, agregó que debido a que PROCEAL S.A. no pagó el 100% del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011 sino solo 4 de las 8 cuotas, no podía ser beneficiaria de lo reglado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Para el momento en que fue admitido el proceso de reorganización, el tributo ya se había causado el 1 de enero de 2011 y ya se había vencido la fecha para su declaración. El Tribunal sostuvo que, en todo caso, la parte demandante no probó que en el proceso de reorganización se hubieran incluido valores por el mencionado impuesto como acreencias a favor de la DIAN, por lo que no podía pretender que ese concepto estuviera sujeto a las resultas del acuerdo; que por el contrario, había quedado acreditado que PROCEAL S.A. presentó declaración voluntaria el 26 de febrero de 2015, que pagó solo 4 cuotas y no la totalidad de estas y que las obligaciones negociadas bajo la Ley 1116 de 2006 correspondían a impuestos de ventas y a las rentas. 1.2.5.

La parte actora apeló la anterior decisión con fundamento en los mismos argumentos en que sustentó la demanda, y en que la DIAN fue incluida en el proceso de reorganización como acreedor de primera clase, que dentro del proceso tuvo la oportunidad legal de objetar los créditos fiscales de carácter contingente y que finalmente fueron conciliadas las deudas por el valor de $662.802.624 pesos, motivo por el que no podía invocar con posterioridad que habían obligaciones que no fueron abordadas en el acuerdo. 1.2.6.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia, el 7 de abril de 2022, en la que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Huila, con los argumentos que la Sala resume a continuación: De acuerdo con lo previsto en la Ley 1370 de 2009, el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011 estaba determinado para, entre otras personas, las jurídicas que tuvieran posesión de un patrimonio líquido, al 1 de enero de 2011, de más de 3 mil millones de pesos; este debía ser declarado en los plazos previstos para tal fin; y su pago era gradual, en ocho cuotas iguales canceladas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

Sin embargo, la Ley 1370 de 2009 no creó ese impuesto, sino que dispuso su continuación para el año gravable 2011. Tal y como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de julio de 2018, la exoneración contenida en los artículos 297 y 297-1 del ET, este último adicionado por la mencionada ley, era aplicable a las sociedades que habían suscrito acuerdo de reorganización, conforme a la Ley 1116 de 2006.

Así, para ser beneficiario de la exención del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, era necesario presentar declaración del impuesto al patrimonio, máximo hasta el 27 de febrero de 2015, y pagar el total de la obligación. En el caso concreto, quedó probado que PROCEAL S.A. estipuló en la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, el 26 de febrero de 2015, el valor de $469.481.000 pesos y cero por sanciones, y que pagó 4 cuotas iguales equivalentes a $234.740.000 pesos.

Además, que su proceso de reorganización fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 12 de febrero de 2013, es decir, después de que se había causado el mencionado tributo y que se había vencido el plazo para declararlo. En ese orden: “El hecho de que las fechas de pago de las cuotas 5 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011 sean posteriores a la fecha de suscripción del acuerdo de reestructuración, no significa que la demandante esté exonerada del pago de estas cuotas, […] pues la exoneración se presenta cuando al momento de la causación del tributo la sociedad tiene aprobado el mencionado acuerdo, supuesto de hecho que es diferente a la exigibilidad del pago de las cuotas del impuesto […] En el caso concreto, como se precisó, PROCEAL presentó la declaración del impuesto con un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.00019.

No obstante, solo acreditó el pago de $234.740.000, correspondiente al 50% del impuesto liquidado y no al 100% como lo exige artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014. Por esa razón, no se cumplió el requisito del pago completo del impuesto que la demandante reclama para no ser objeto de la sanción que le impuso la actora en los actos demandados”.

Finalmente, el argumento de apelación de que la DIAN fue reconocida como acreedora en el proceso de reestructuración y que el crédito a favor de esta entidad estuvo sujeto a las resultas del acuerdo, no fue presentado en la demanda, motivo por el que no podía ser estudiado en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes. 1.3.

Pretensiones de la tutela PROCEAL S.A. interpuso escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, que deje sin efectos las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022, y, en consecuencia, que ordene a la Sección Cuarta de Consejo de Estado que emita un nuevo fallo con la debida valoración de las pruebas y aplicación de las normas del caso. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta de Consejo de Estado incurrieron, en las providencias cuestionadas, en los defectos fáctico, material y de desconocimiento del precedente judicial. Para ello, transcribió de manera textual los argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuesto en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2020, y presentó las razones que la Sala resumen a continuación: 1.4.1.

El artículo 297-1 del ET dispuso que las personas que hubieran suscrito acuerdo de reestructuración estaban exentas del pago del impuesto al patrimonio. En el presente caso, PROCEAL S.A. fue sujeto pasivo de ese tributo para el año gravable 2011, y, por lo tanto, debía pagarlo en 8 cuotas iguales en los meses de junio y diciembre de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

No obstante, como la Superintendencia de Sociedades aprobó su acuerdo de reorganización el 12 de febrero de 2013, quedó exento de pagar las últimas 4 cuotas que fueron causadas con posterioridad a este, es decir, las correspondientes a los años de 2013 y 2014. En atención a que el acuerdo produjo los efectos del supuesto de hecho de la norma, para ser acreedor del beneficio contenido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, solo estaba forzada a pagar las primeras 4 cuotas del impuesto al patrimonio del año 2011, que implicaban el 100% de su obligación. En un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de julio de 2018, ordenó a la DIAN devolver la cuota que FAJOBE S.A. pagó el 30 de julio de 2010 del impuesto al patrimonio del año gravable 2010, puesto que el 16 de junio de 2009 fue suscrito acuerdo dentro de un proceso de reorganización. En ese orden, las autoridades accionadas desconocieron la interpretación sistemática y el alcance de las normas sobre la exención del impuesto al patrimonio por suscripción de acuerdo de reestructuración, y de sanciones, por pago completo de obligaciones.

Finalmente, la tutelante afirmó que desde el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuso el cargo relacionado con que, dentro del proceso de reorganización, la DIAN había tenido la oportunidad de discutir todas las obligaciones que tenía a su favor en contra de PROCEAL S.A. por concepto de impuestos. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1.

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de junio de 2022, admitió la acción; vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.5.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado contestó que del escrito de tutela no advirtió la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable sino el interés de la accionante de acudir a una tercera instancia, pues se limitó a insistir en los argumentos de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que PROCEAL S.A. no indicó cuáles pruebas, en su concepto, fueron dejadas de valorar; que los supuestos fácticos de la sentencia del 5 de julio de 2018 que invocó son distintos a su caso y que el fallo del 7 de abril de 2022 lo sustentó en las normas y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto. 1.5.3. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional porque los cargos en que se fundamentó son los mismos de la demanda ordinaria.

De igual manera, sostuvo que los hechos de la sentencia que fue invocada como desconocida se alejan del caso concreto, en la medida en que en esa oportunidad el acuerdo del proceso de reestructuración fue aprobado antes de que se causara el impuesto al patrimonio. Por las razones expuestas, solicitó que se negaran las pretensiones de acción. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. La legitimación en la causa por activa de PROCEAL S.A. se encuentra acreditada, puesto que fue la demandante dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001-23-33-000-2018-00298-01 en el que se emitieron las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022, que acusó de incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, y por ende es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022 que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.

Subsidiariedad. La subsidiariedad impide que la acción tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

Así las cosas, la subsidiariedad no se restringe a un mero ejercicio formal de verificar si se superaron los diferentes mecanismos de defensa en abstracto, pues también pasa por una valoración en concreto de la actuación de quien solicita el amparo, a efectos de determinar si este realizó una conducta diligente y si al trámite de tutela trae una cuestión que no ha sido amparada en el proceso ordinario.

Ahora bien, en la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para que el fallador constitucional se pronuncie sobre un simple desacuerdo de las partes con la providencia que puede resultar lesiva de los derechos fundamentales, con afectación de la figura de cosa juzgada; o para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural.

Y es por ello por lo que la excepcional procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales no se satisface, en términos de subsidiariedad, con un simple chequeo en abstracto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial; debe realizarse, además, un examen en concreto, en relación con el tipo de reproche y su relevancia constitucional, para garantizar que la solicitud al juez de amparo se hace como una alternativa judicial de carácter subsidiario —no principal—. 2.3.3.

En el caso bajo estudio, PROCEAL S.A. afirmó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, con ocasión de las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022, que le negaron las pretensiones de nulidad de las Resoluciones números 132412017000008 del 23 de mayo de 2017 y 32012018000001 del 27 de abril de 2018 y de archivo del proceso sancionatorio.

Revisado el escrito de tutela, se observa que los cargos de inconformidad tienen sustento en que, en concepto de la accionante, el artículo 297-1 del ET excepcionó del pago del impuesto al patrimonio a las personas jurídicas que hubieran suscrito y aprobado acuerdo de reestructuración; y que en su caso, la Superintendencia de Sociedades aprobó su acuerdo el 12 de febrero de 2013, por lo que, así el referido impuesto se hubiera causado el 1 de enero de 2011, no tenía la obligación de pagar las 4 cuotas de los años 2013 y 2014 para ese tributo porque estas se hicieron exigibles con posterioridad.

PROCEAL S.A. indicó que el 26 de febrero de 2015 asumió el total de su obligación tributaria al patrimonio del año gravable 2011 con el pago que hizo en esa fecha de las 4 primeras cuotas causadas antes del 12 de febrero de 2013, por lo que cumplió los requisitos para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Pues bien, la Sala encuentra que PROCEAL S.A. reiteró en el escrito de tutela aquellos argumentos en que fundamentó la demanda que presentó en contra de la DIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron estudiados y resueltos en las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022.

Cabe denotar que, de manera unánime, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicaron que la excepción contenida en el artículo 297-1 del ET aplicaba para el impuesto al patrimonio causado con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración y no antes. En tal sentido, las autoridades judiciales expusieron que, si bien la norma otorgó a los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio un plazo por cuotas para pagar su totalidad, lo cierto era que, en el caso concreto, el mismo se causó el 1 de enero de 2011 y que PROCEAL S.A. podía declararlo hasta mayo siguiente, no obstante, no lo hizo.

Sostuvieron que, como el acuerdo de reestructuración quedó aprobado el 12 de febrero de 2013, es decir, después de que se consolidara el tributo del año 2011 y su exigibilidad, era necesario que la demandante hubiera asumido antes del 27 de febrero de 2015 el costo total del gravamen para acceder al beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sin embargo, solo pagó lo correspondiente a 4 cuotas de las 8.

Las anteriores consideraciones permiten inferir a esta Sala que los cargos de tutela proponen una inconformidad con las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022 a partir de una interpretación particular de las normas sobre el impuesto al patrimonio, pero no la configuración de un defecto. En ese orden, es preciso decir que el escrito de tutela contiene deficiencias argumentativas que no permiten imprimirle relevancia constitucional a las protestas del accionante, en la medida en que, en concreto, invocó la configuración de un defecto fáctico, pero no identificó alguna prueba que no hubiera sido valorada o que hubiera sido indebidamente valorada, y las razones que sustentaran esa tesis.

Asimismo, adujo el desconocimiento del precedente judicial, no obstante, no enseñó la igualdad entre los hechos de su caso con los de la sentencia del 5 de julio de 2018, y la regla jurisprudencial aplicable, más aún, al tener en cuenta que en aquella oportunidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de un proceso en el que la demandante había suscrito acuerdo de reestructuración en el 2009, antes de que se causara el tributo para el año gravable 2010 en discusión. En tal sentido, esta judicatura no entiende los motivos que justifican el argumento de que la sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018 fue desconocida, en términos de un defecto, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundó su decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 297-1 del ET, de conformidad con lo dispuesto en dicha providencia. En tales condiciones, esta Sala encuentra que los cargos de la acción son huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022 vulneraron sus derechos fundamentales, procura utilizar este medio de control como una tercera instancia para plantear su inconformidad y obtener una decisión favorable a sus pretensiones, a pesar de que sus argumentos fueron resueltos por los jueces naturales en el proceso ordinario.

Por último, PROCEAL S.A. afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció que, desde el escrito de demanda, planteó el argumento relacionado con que la DIAN tuvo la oportunidad dentro del proceso de reestructuración de negociar las acreencias existentes a su favor, tal y como quedó estipulado en el acuerdo aprobado por la Superintendencia de Sociedades por valor a favor de la entidad fiscalizadora de más de seiscientos millones de pesos; motivo por el que no se trataba de un argumento nuevo del recurso de apelación y por lo tanto, debía resolverlo.

Sobre este punto, es preciso recordar que el proceso judicial contencioso, en este caso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuenta con recursos y mecanismos propios previstos por el legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser agotados, por regla general, por los interesados, antes de acudir a la acción de tutela, so pena de que esta sea improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que las sentencias podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte; y que el artículo 287 del Código General del Proceso circunscribe este mecanismo a ocasiones en las que no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la Litis, como lo serían los cargos de la demanda y apelación, en virtud del artículo 328 ibídem.

En casos semejantes a este, el Consejo de Estado ha expresado que la adición de la sentencia es un mecanismo idóneo para obtener la protección de derechos fundamentales, en eventos en los que una parte considera que determinada providencia no resolvió algún extremo de la litis puesta en conocimiento del juez. De esta manera, si la accionante consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó de resolver un cargo que propuso en la demanda y que reiteró en el recurso de apelación, debió solicitar la adición de la sentencia para provocar el pronunciamiento correspondiente.

Asunto que no ocurrió, según pudo ser corroborado de las pruebas aportadas al expediente de tutela y el aplicativo de Samai. Así las cosas, aunque PREOCEAL S.A. presentó recurso de apelación, no hizo uso de los medios judiciales que tenía a su disposición para protestar la vulneración de sus derechos fundamentales por las razones que ahora invoca en tutela, es decir, que la DIAN no podía realizar algún cobro por conceptos ocasionados antes del proceso de reorganización y que no fueron transados en el respectivo acuerdo, de modo que, esta acción busca suplir lo que no fue promovido de manera oportuna en el proceso ordinario.

La situación expuesta impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida en que, proceder en tal sentido, invadiría el ámbito de competencia del juez de la causa y desconocería el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. En conclusión, en la medida en que el presente caso no superó los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. (PROCEAL S.A.) en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00