CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – quien ejerce el recurso extraordinario de revisión tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y de exponer con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Cristian David Hernández Muñoz y otros interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. En ese proceso, en primera instancia, se declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas; sin embargo, en sede del recurso de apelación, se revocó la decisión impugnada y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que estaba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Los recurrentes pretenden la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar configuradas las causales segunda y octava de revisión, referidas a haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada; además, por el desconocimiento del precedente judicial sentado en materia de privación injusta de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1.1. Demanda El 18 de diciembre de 2014, los señores Cristian David Hernández Muñoz, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijos Santiago Hernández Raigoza, Guadalupe Hernández Salazar y Miguel Ángel Hernández Serna; Nelcy Yolanda Raigoza López; Natalia Eugenia Salazar Zuluaga;
Olga Lucía Muñoz Ospina; Francisco Luis Hernández Márquez; Robinson Hernández Muñoz y Alejandra Hernández Cardona, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que se impuso al señor Cristian David Hernández Muñoz, “desde el mes de noviembre de 2005 hasta junio de 2008, y por la duración del proceso penal hasta el mes de octubre del año 2012”.
A título de reparación se solicitó condenar a las demandadas al pago de perjuicios morales, materiales, y por daño a la vida de relación y psicológicos a favor de los accionantes. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 18 de mayo de 2005, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del señor Cristian David Hernández Muñoz.
En los primeros días de noviembre de 2005, se logró la captura del sindicado, y en decisión de 25 de noviembre del mismo año se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Mediante providencia de 3 de noviembre de 2006, la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del investigado, por los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, en calidad de coautor.
En audiencia pública de 31 de marzo de 2008, se le concedió el beneficio de libertad condicional. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 8 de marzo de 2010, absolvió al acusado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 23 de agosto de 2012.
El proceso penal le ocasionó a los accionantes perjuicios debido a la privación de la libertad del señor Cristian David Hernández Muñoz durante casi tres años, en los que permaneció lejos de su familia y debió asumir el pago de abogados, su manutención en la cárcel y las visitas de los familiares domiciliados en Medellín. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-36-033-2015-00607-00, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que en el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Cristian David Hernández Muñoz, por lo que los demandantes no estaban en la obligación de soportar los perjuicios que sufrieron a raíz de la medida de aseguramiento.
Como consecuencia, se impuso condena a favor de los accionantes y en contra de la entidad hallada responsable, por concepto de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1.3. Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 1º de agosto de 2019, en la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, bajo el siguiente argumento: Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 La Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, como regla general, en los casos en los que una persona era detenida preventivamente, por orden judicial, y luego recuperaba su libertad porque el hecho investigado no existió o no constituía delito, el sindicado no lo cometió, por aplicación del principio in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación. En ese escenario no resultaba relevante si la actuación del agente judicial se ajustaba o no a la ley, dada la trascendencia de los derechos y principios constitucionales involucrados: la libertad y la presunción de inocencia. En sentencia de unificación de agosto de 2018, el Consejo de Estado cambió su postura en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y estableció que no basta con probar la imposición de la medida restrictiva de la libertad y la posterior absolución, sino que además es necesario verificar si el daño fue antijurídico, si la víctima actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, y con ello dio lugar a la medida de aseguramiento, y cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia de unificación SU-072 de 2018 definió que es el juez en aplicación del principio iura novit curia el llamado a establecer el título jurídico de responsabilidad aplicable al caso, toda vez que ni el artículo 90 constitucional, no el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 definieron un régimen de imputación concreto para los casos de privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, aplicar de forma automática un régimen de responsabilidad objetivo, sin examinar si la restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes. En el caso analizado, la medida de aseguramiento que se impuso al señor Cristian David Hernández Muñoz no obedeció a una decisión irrazonable o arbitraria del ente acusador, sino a la existencia de serios indicios en contra del investigado que lo señalaban de haber participado en los delitos imputados, sumado a la gravedad de las conductas penales.
En efecto, se probó que en una operación realizada en la ciudad de Quito, Ecuador, en el año 2002, se incautaron 2441 kilos de cocaína, lo que motivó una alerta a Colombia por parte de autoridades estadounidenses y ecuatorianas sobre las Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 actividades ilícitas desarrolladas en el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación inició investigación y halló, a partir de los números telefónicos que proporcionaron las autoridades ecuatorianas, la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, en la que supuestamente participaba el señor Cristian David Hernández Muñoz, con la función de trasladar, transportar y mover las sumas de dinero producto de la actividad delincuencial, además de su eventual intervención en un secuestro.
Por consiguiente, la medida de aseguramiento de detención preventiva que impuso la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a la legalidad, pues se dio en cumplimiento de la norma vigente para la época de los hechos; asimismo, fue razonable porque existían serios indicios sobre la participación del investigado en las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir, y tampoco se desbordó el criterio de proporcionalidad por cuanto los delitos investigados hacían procedente la medida de aseguramiento por las penas de prisión que consagran y, además, por su gravedad.
En esa medida, no se evidenció una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que hubiera causado un daño antijurídico al señor Cristian David Hernández Muñoz. Por otro lado, aunque las interceptaciones telefónicas no resultaron suficientes para proferir condena penal en contra del acusado, por cuanto no se logró comprobar si lo dialogado se concretó, sí se comprobó que el accionante sostuvo conversaciones indicativas de actos ilegales, las cuales dieron lugar a la investigación seguida en su contra y a la medida de privación que se le impuso. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 19 de octubre de 2020, los señores Cristian David Hernández Muñoz, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijos Santiago Hernández Raigoza, Guadalupe Hernández Salazar y Miguel Ángel Hernández Serna; Nelcy Yolanda Raigoza López; Natalia Eugenia Salazar Zuluaga; Olga Lucía Muñoz Ospina;
Francisco Luis Hernández Márquez; Robinson Hernández Muñoz y Alejandra Hernández Cardona, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 Subsección A, en el cual se elevó la siguiente pretensión: Solicito admitir y estudiar el recurso y posteriormente revocar totalmente la sentencia expedida, al no haberse incurrido en causal para revocar la sentencia, en razón a que el demandante no dio lugar a la privación de la libertad, ni esta fue proporcional, ya que si la fiscalía hubiese investigado con el debido rigor y profundidad, haciendo una valoración de los elementos probatorios no hubiera privado de la libertad al demandante, como lo indicó el juez natural en las dos sentencias la falta de tipicidad y materialidad, que lleva a el error de la fiscalía, por lo cual solicitó revocar la sentencia al no existir culpa de la víctima, además vulnerar el principio de la libertad del investigado, así como condenar a la fiscalía al pago de los perjuicios por privación injusta o en su defecto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para el efecto, se invocaron las causales segunda y octava de revisión, referidas a haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Se indicó, además, que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018, así como lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 15 de noviembre de 20191, a través de la cual se dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20182, dictada por la Sección Tercera en materia de privación injusta de la libertad.
Como sustento del recurso se refirió que en la sentencia de 1º de agosto de 2019 se declaró la culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, no se argumentó con claridad y suficiencia cuál fue el actuar de la víctima que dio lugar a la medida privativa de la libertad; además, no se tuvo en cuenta que la absolución en el proceso penal se fundó en la carencia de los elementos de materialidad y tipicidad, por lo que la presunción de inocencia no se logró desvirtuar.
En criterio de los recurrentes no se reunieron los supuestos para imponer la medida de aseguramiento: por ende, ésta fue injusta y desproporcionada; así mismo no debieron valorarse las interceptaciones dado que estas fueron desechadas por el juez penal, “porque constituiría una doble incriminación y violación de la presunción de inocencia”, y un desconocimiento del principio de independencia al que hace alusión el artículo 228 de la Constitución Política.
Se agregó que en la sentencia 1 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 2 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 impugnada no se tuvieron en cuenta las decisiones adoptadas en el proceso penal que declararon la inocencia del señor Cristian David Hernández Muñoz, con lo cual se contrarió lo dispuesto en la sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, sobre la aplicación de un nuevo precedente al caso que está siendo juzgado. 2.2.
Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. Mediante auto de 15 de enero de 2021, se admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que en el recurso extraordinario se alegaron hechos que no se enmarcan en las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA y, en todo caso, no se mencionaron los documentos falsos o adulterados que supuestamente sirvieron de fundamento a la sentencia. Luego de reseñar las características principales del recurso extraordinario de revisión, indicó que éste medio de impugnación no configura una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad patrimonial que se surtió en instancia anterior.
Por último, adujo que el daño es uno de los elementos de la responsabilidad y que aun cuando hubiera quedado acreditado, en la sentencia impugnada se aclaró que éste no le era imputable a las demandadas, “sumado a la implicación del comportamiento del procesado en la producción del resultado que ahora motiva su reclamo” 2.2.3. La Rama Judicial solicitó negar el recurso extraordinario, para lo cual adujo que el razonamiento sobre el supuesto desconocimiento de las sentencias SU-072 de 2018 y SU-406 de 2016 era desacertado, toda vez que, precisamente, en la sentencia C-643 de 2011 se estableció la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las autoridades en el ejercicio de sus funciones, de modo que para catalogar de injusta la medida de privación se requiere un esfuerzo probatorio y argumentativo mayor, dado que a la parte actora le concierne demostrar que la orden impuesta no se avino a los parámetros normativos establecidos con tal fin.
Agregó que en el asunto concreto el punto central se refiere a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, la parte recurrente no controvirtió el Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 contenido de las grabaciones, sino que se dedicó a expresar argumentos propios de las instancias superadas, pese a que la finalidad del recurso extraordinario de revisión no es controvertir la decisión del juez natural, ni corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las prueba; adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 2018 dispuso que no hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva siempre que se alegue una privación injusta de la libertad, dado que la antijuridicidad del daño está determinada por una decisión abiertamente ilegal, desproporcionada, irracional, inapropiada o arbitraria. 2.2.4.
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. 2.2.5. Mediante auto de 3 de agosto de 2021 se negaron las solicitudes probatorias elevadas por las partes y se ordenó requerir al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-36-0332015-00607-01.
III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 1º de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada el 26 de agosto de esa misma anualidad3, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011. En la demanda se invocaron las causales primera y octava de revisión contenidas en el CPACA y se aludió, además, al desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al asunto.
De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por las causales alegadas en la demanda es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. 3 La sentencia cuestionada se notificó por medios electrónicos el 21 de agosto de 2019, de lo cual obra constancia de recepción del mensaje ese mismo día, por lo que cobró ejecutoria 3 días hábiles después, esto es, el 26 de agosto siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 del CPACA (sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021) y 302 del CGP.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 27 de agosto de 2019 y vencía el 27 de agosto de 2020; sin embargo, se suspendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, por cuenta de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 20204.
Por consiguiente, la oportunidad para demandar se extendió hasta el 14 de noviembre de 2020 y, como la demanda se presentó el 19 de octubre de 2020, se concluye que fue oportuna. 2. Competencia Le corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a la competencia que le asigna el artículo 2495 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 136 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración 4 Mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 se ordenó la suspensión de los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales.
La Corte Constitucional, en sentencia C-213 de 2020 declaró exequible el referido decreto, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declaró inexequible. 5 Artículo 249. Competencia. (…) “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. 6 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 También procede el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La causal quinta de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que se enmarcan en esta causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance.
Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal enlistadas en el ordenamiento de procedimiento civil y, además, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional8 y por esta Corporación9, por la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
La jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios10, que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201111, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia12, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta13, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de 8 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 9 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro, indicó que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos”. 10 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. 13 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 suspensión14 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación15”. 4.
Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, toda vez que no se fundamentó en ninguna de las causales que habilitan su procedencia, según se explica a continuación. En acápite precedente se dejó expuesto que el recurso extraordinario de revisión no comprende un medio para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al plenario del proceso primigenio.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la procedencia de este recurso extraordinario está limitada a las causales taxativamente establecidas por el legislador y, por esa razón, quien lo ejerce “tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, por sobre todo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada” 16.
La configuración de la causal de nulidad debe ser, además, determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta17. En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, 14 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.
REV-1998- 00170”. 15 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, rad. 2009-00050-00(REV), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 29 de abril de 2015, rad- 1999-00319-01(26239), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”18.
En el caso que se analiza, el recurrente formuló reparos a la sentencia de 1º de agosto de 2019, relacionados con la valoración probatoria y el criterio adoptado por el juzgador para resolver el litigio, con la finalidad de que se analice nuevamente el fondo del asunto. El propósito del recurso está dirigido, así, a cuestionar el análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por considerar que la conducta del señor Cristian David Hernández Muñoz no dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
En concreto, se adujo que la sentencia materia de revisión es ilegal por cuanto aplicó un régimen de responsabilidad subjetivo y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta que en el proceso penal que dio lugar a la medida de aseguramiento se absolvió al señor Cristian David Hernández Muñoz, por falta de materialidad y tipicidad de la conducta penal que se le atribuyó. Con ese fundamento, se invocaron las causales segunda y octava de revisión y se alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Pese a la mención que se hizo en el recurso de las causales segunda y octava de revisión, no se explicó de qué manera resultaron configuradas. En ningún aparte de la demanda se elevó reproche relacionado con la valoración de documentos falsos o adulterados que hubieran incidido en la providencia cuestionada ni la existencia de un proceso anterior con identidad de partes, objeto y causa, que hubiera sido resuelto mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
El demandante se refirió insistentemente a la sentencia absolutoria que se profirió en el proceso penal, para aducir que la medida de aseguramiento fue injusta y que no debió declararse probada la excepción de culpa de la víctima en la providencia cuestionada. Pese a que no se hizo una acusación concreta, la Sala aun considerando que las decisiones que se tildan de haber sido desconocidas corresponden a los fallos proferidos en el proceso penal, recalca que no se reúnen los requisitos para edificar una vulneración del debido proceso por la violación del principio de cosa juzgada. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006- 00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 En efecto, la institución de la cosa juzgada presupone la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, por ende, inmutable y obligatoria, por la cual el asunto decidido no puede volver a debatirse en el futuro, en proceso con identidad de partes y objeto.
Este fenómeno surge como una garantía del principio de seguridad jurídica. El aspecto central para analizar la existencia de una decisión con efecto de cosa juzgada radica, así, en la causa petendi que se juzgó en proceso anterior. Ciertamente, el artículo 30319 del Código General del Proceso establece los tres elementos que dan origen al efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada frente a un nuevo proceso, a saber: i) que los asuntos versen sobre el mismo objeto; ii) que se funden en la misma causa, y iii) que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que los fallos de 8 de marzo de 2010 y 23 de agosto de 2012, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se absolvió al señor Cristian David Hernández Muñoz del delito por el cual fue investigado, no tienen fuerza de cosa juzgada frente al proceso de reparación directa que se analiza, por cuanto en el primero de los litigios se debatía la responsabilidad penal del acusado, mientras que en el segundo la contienda estaba dirigida a estudiar la responsabilidad del Estado por el supuesto daño antijuridico inferido a los demandantes, con motivo de la supuesta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cristian David Hernández Muñoz.
En ese entendido, es claro que el objeto, la causa e incluso las partes de cada proceso son diferentes. Ahora, si bien el juez de lo contencioso administrativo, en el proceso originario, valoró las actuaciones que se surtieron en el proceso penal, pues ello resultaba necesario para determinar la injusticia de la privación, lo cierto es que no se ocupó de juzgar la ilicitud de los hechos que fueron materia de investigación, sino la legalidad de las actuaciones que desplegó la Fiscalía General de la Nación y la 19 Artículo 303.
Cosa juzgada. “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 15 Rama Judicial, con el único propósito de esclarecer si el daño alegado devino o no en antijurídico.
Por consiguiente, el juez de la reparación directa no vulneró el principio de cosa juzgada en relación con la declaratoria de inocencia que se efectuó en el proceso penal, en la medida en la que no puso en tela de juicio la exoneración del demandante por el delito investigado; empero, sí hizo un análisis de su conducta para poder determinar si la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento legal.
La Sala insiste en que la sustentación de los cargos formulados por vía del recurso extraordinario de revisión requiere de la exposición clara y precisa de las razones que erigen la configuración de las causales de revisión, por cuanto sólo en la medida en la que se demuestre, mediante una correcta motivación, cómo la sentencia objeto de revisión incurrió en los yerros que se le enrostran, será viable establecer su efectiva configuración. Siendo un requisito de la demanda la exposición razonada de los motivos que fundamentan las causales invocadas se declarará infundado el recurso extraordinario en lo que concierne a las causales segunda y octava de revisión, toda vez que ningún argumento se dirigió a justificar su configuración y la Sala tampoco advierte alguna situación que permita estructurar un vicio de nulidad por esas razones.
El recurrente alegó, adicionalmente, que la providencia censurada desconoció el precedente aplicable al asunto, en la medida en la que se impuso la medida de aseguramiento sin que estuvieran reunidos los presupuestos para ello. Se afirmó que el juez administrativo, al declarar probada la excepción de culpa de la víctima, invadió la órbita de conocimiento del juez penal y desconoció la decisión absolutoria que se dictó a favor del señor Cristian David Hernández Muñoz.
Se señaló, además, que no se tuvieron en cuenta las sentencias SU-072 de 2018 y SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, ni la sentencia de 15 de noviembre de 201920, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201821, en materia de privación injusta de la libertad. 20 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 21 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947).
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 16 Advierte la Sala que las razones expuestas por el recurrente no son pasibles de ser analizadas por la vía del recurso extraordinario de revisión, por cuanto corresponden a apreciaciones personales sobre el asunto que fue materia de debate en el proceso de reparación directa, esto es, si la privación de la que fue sujeto el señor Cristian David Hernández Muñoz fue injusta o no. Aunque se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial aplicable al asunto, lo cierto es que no se especificó la jurisprudencia que se estima ignorada y de qué manera ello influyó en la decisión que se cuestiona22.
En todo caso, la Sala advierte que el desconocimiento del precedente judicial no puede ser analizado a través del recurso extraordinario de revisión, dada la procedencia excepcional de este medio de impugnación, limitada a las causales estrictamente señaladas por el legislador, en concordancia con el alcance jurisprudencial fijado al respecto por esta Corporación, según se expuso en acápite anterior.
Aunque en ocasiones aisladas, el Consejo de Estado23 y la Corte Constitucional24 han avalado la procedencia del recurso de revisión para estudiar el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, bajo la égida de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, la Sala encuentra imperioso resaltar, en esta oportunidad, la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y su procedencia restringida a las causales de revisión, con el ánimo de evitar un uso desmedido e irracional de este medio de impugnación que abra la posibilidad de ser utilizado como una tercera instancia. En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene la virtualidad de afectar, de manera excepcional, el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, con el fin de enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, de modo que se dicte una nueva providencia fundada en razones de 22 La parte actora se limitó a mencionar las sentencias SU-072 de 2018 y SU-406 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-00169-01, a través de la cual se dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018; sin embargo, no se explicó razonadamente en qué consistió el desconocimiento y el impacto en la decisión adoptada. 23 La Sala Especial de Decisión No. 22 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencias de 7 de febrero de 2017 y 22 de abril de 2021, proferidas en los recursos extraordinarios de revisión radicados con los números 2016-02260-00 y 2011-00002-01, respectivamente, abordaron el análisis del desconocimiento del precedente judicial, en el marco de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. En el mismo sentido se refirió la Sección Quinta de la Corporación, en sentencia de 22 de abril de 2021, rad. 2021-01118-00(AC). 24 En sentencia SU-090 de 2019, la Corte Constitucional confirmó los fallos de tutela proferidos por esta Corporación, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de tutela que pretendía cuestionar una sentencia judicial, entre otras razones, por la inaplicación del precedente judicial.
Se consideró en esa ocasión que no se reunía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la censura pudo haber sido elevada por medio del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal quinta de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 17 justicia material.
Tratándose de la causal quinta de revisión, esta Corporación se ha ocupado de fijar su alcance, con el ánimo de satisfacer la finalidad que subyace al recurso extraordinario de revisión y, a su vez, garantizar el principio de seguridad jurídica mediante la delimitación de las situaciones que hacen procedente la acción bajo esa causal.
Dentro de las cuestiones señaladas se encuentran las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil y, según la postura jurisprudencial mayoritaria acogida por esta Corporación, las que se originan en la violación del derecho al debido proceso, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política25. En el último caso se han identificado los siguientes supuestos: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.
En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. En ese orden de ideas, aun cuando se ha aceptado el estudio de la causal de nulidad originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, la Sala estima necesario precisar que dicha habilitación no puede ser utilizada de forma ilimitada para transformar la naturaleza del medio exceptivo, so pena de convertir el ejercicio de la acción en una instancia adicional del proceso ordinario.
El desconocimiento del precedente judicial que alega la parte recurrente, en el entendimiento de esta Sala, no constituye un vicio que pueda enmarcarse en la causal quinta de revisión, en tanto no ha sido incluido dentro de los supuestos definidos jurisprudencialmente y, adicionalmente, el legislador creó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como el medio idóneo para garantizar la sujeción de las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, como se establece 25 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017-00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV).
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 18 en el artículo 25626 del CPACA, siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedencia27. Finalmente, la Sala observa que el análisis probatorio que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo por finalidad calificar la conducta que originó la investigación penal -al ser de reserva del juez penal-, sino verificar su incidencia en la actuación que dio lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Para ese efecto, se tuvieron en cuenta las grabaciones magnetofónicas que utilizó la Fiscalía General de la Nación para abrir investigación en contra del recurrente -cuyo contenido y autenticidad no fue materia de reproche por parte de la parte recurrente-, de lo que se desprende que el estudio realizado sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no fue caprichoso y aparece justificado; por ende, no es acertada la afirmación de los recurrentes en cuanto a la carencia de motivación para adoptar la decisión. En vista de lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, pues los argumentos esbozados no se adecúan a las hipótesis normativas de las causales de revisión invocadas. 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 26 Artículo 256. “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 27 En sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el no. 2003-00605-01(0288-15), se explicó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia requiere la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y, además, exige “que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de ‘unidad temática’ entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende “(…) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios (…)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 19 Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 202128, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem29, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes30. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de la referencia, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación actuaron a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron la representación de las entidades demandadas, se tasará a favor de 28 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 29 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.
En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685- 01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00111-00(66210) Actor: Cristian David Hernández Muñoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Recurso extraordinario de revisión 20 cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada una de las entidades demandadas, esto es, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF