Micelio
11001032500020200081100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-25

Radicación interna: 2460 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Pensiones- Foncep·Demandado: Juan Bautista Poveda Forero

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandado: Juan Bautista Poveda Forero Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de octubre de 2017, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el 1.° de junio de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de octubre de 2017, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el 1.° de junio de 2017, que había accedido parcialmente 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Bautista Poveda Forero contra el FONCEP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 1001 33 35 026 2015 00823 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que el señor Juan Bautista Poveda Forero, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional1 y por el Consejo de Estado.2 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 3 de julio de 1949, nació el señor Juan Bautista Poveda Forero, de manera que contaba con más de «35» (sic) años de edad para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, en consecuencia es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El señor Poveda Forero prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años en el Distrito Capital de Bogotá. iii) El 20 de enero de 2005, el FONCEP emitió la Resolución 0114 mediante la cual reconoció al hoy demandado una pensión de jubilación, en cuantía de $ 607.251, a partir del 3 de julio de 2004. iv) El 14 de agosto de 2015, el FONCEP expidió la Resolución 001650 a través del cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, elevada por el 1 La entidad recurrente cita las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 2 La entidad recurrente cita la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP hoy accionado, en la que pretendía la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. v) El 1.° de junio de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Bautista Poveda Forero contra el FONCEP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:3 PRIMERO.- DECLARAR LA EXISTENCIA del acto ficto presunto negativo, ocurrido como consecuencia de la no contestación al recurso elevado por el accionante el 21 de agosto de 2015.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto presunto negativo antes indicado, así como de la Resolución 001650 de 14 de agosto de 2015, proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en cuanto negaron el reajuste de la pensión de jubilación del señor JUAN BAUTISTA POVEDA FORERO identificado con cédula de ciudadanía número 19.116.255, conforme a las razones expuestas en la considerativa de este proveído.

SEGUNDO. - (sic) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones a que reliquide la pensión de jubilación del señor JUAN BAUTISTA POVEDA FORERO de condiciones civiles ya reconocidas, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 26 de agosto de 2000 al 26 de agosto de 2001, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, los denominados subsidio de transporte, subsidio de almuerzo, prima de navidad, prima semestral, prima de servicios y la prima de vacaciones, en el entendido que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75 % de sus doceavas partes.

TERCERO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a las diferencias no percibidas en la pensión del accionante, anteriores al 13 de julio de 2012, y por tal razón, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante aquí ordenada, se deberá realizar a partir del 3 de julio de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2012. […] QUINTO.- La entidad demandada deberá realizar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción y que forman parte de la liquidación dispuesta en este proveído, únicamente en el porcentaje que corresponde a la parte actora en su calidad de trabajador y con fundamento en la norma vigente al momento de efectuar el respectivo aporte.

SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] (Resaltado y subrayado original del texto) 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 26 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP vi) El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, en los siguientes términos:4 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida en audiencia inicial el 1° de junio de 2017, por la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Juan Bautista Poveda Forero, de conformidad con lo antes expuesto, el que quedará de la siguiente manera: TERCERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a las diferencias no percibidas en la pensión del demandante, anteriores al 13 de julio de 2012, y por tal razón, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante aquí ordenada, se deberá realizar a partir del 3 de julio de 2004, con pago de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 13 de julio de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto. […] (Resaltado y subrayado originales del texto). vii) El «1.°» (sic) de noviembre de 2017, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. viii) El 10 de abril de 2018, el FONCEP expidió la Resolución SPE-GDP 0456 mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de octubre de 20175 confirmó parcialmente y modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 1.° de junio de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 26 de la plataforma SAMAI. 5 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 26 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP Bautista Poveda Forero contra el FONCEP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,6 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. ii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual observa el principio de favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985. iii) En el sub lite se acreditó que el señor Juan Bautista Poveda Forero es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se demostró que nació el 3 de julio de 1949 y que desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 26 de agosto de 2001, laboró en el Instituto Urbano de Bogotá. En consecuencia, está cobijado por las prerrogativas del régimen de la Ley 33 de 1985 y en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 27 de agosto de 2000 y el 26 de agosto de 2001, a saber: asignación básica, subsidios de transporte y almuerzo y primas semestral, de servicios, de navidad y de vacaciones. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP iv) Teniendo en cuenta que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia, comoquiera que ordenó la reliquidación de la prestación, en el equivalente al 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio, con la inclusión de los factores devengados en ese período.7 Por su parte, se modifica el ordinal tercero de la providencia apelada, pues si bien el a quo señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor era a partir del 3 de julio de 2004, con efectos fiscales, por prescripción trienal, desde 13 de julio de 2012; se precisa, en esta oportunidad, que las diferencias de las mesadas pensionales se pagarán a partir de la última fecha. 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre los artículos 21 y 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. Con ello, además el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) Se acreditó que a. el régimen pensional aplicable al demandado es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y b. el estatus jurídico pensional no lo adquirió antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el Distrito Capital de Bogotá. 7 El 1.° de junio de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, a través de la sentencia de primera instancia ordenó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Poveda Forero en el último año de servicio, a saber, asignación básica, subsidios de transporte y de almuerzo, primas de navidad, semestral, de servicios y de vacaciones, en el entendido que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse en doceavas partes. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.8 iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del demandado. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del señor Poveda Forero se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión El señor Juan Bautista Poveda Forero, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:9 8 La entidad recurrente advierte que en igual sentido lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 9 Memorial allegado por correo electrónico, obrante a índice 11 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP i) La providencia recurrida fundamentó su decisión en el criterio del Consejo de Estado vigente al momento de su expedición, de manera que garantizó los derechos fundamentales como es el pensional, el cual le permite vivir dignamente, al señor Poveda Forero, a quien se le pretende disminuir su pensión obtenida con arreglo al debido proceso y a la buena fe.

En ese orden, aquella sentencia está revestida por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. ii) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.

Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».

En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 201712 y la acción especial de revisión se interpuso el 25 de septiembre de 2020,13 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3. Legitimación Sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en cuanto entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 2.4.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de octubre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.

Marco normativo 12 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 26 de la plataforma SAMAI. 13 Índice 1 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró14 que el recurso extraordinario 14 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,15 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».16 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».17 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 15 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 16 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 17 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».18 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,19 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,20 la ley y la Corte Constitucional,21 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Subrayado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos 20 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de las acciones extraordinarias de revisión, estas deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión22 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» 22 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de octubre de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la referida ley, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, del 1.° de junio de 2017.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016 y SU-395 de 2017 y de esta corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 2010,23 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:24 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01,25 fijó el criterio de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Adicionalmente, cabe señalar que en varias decisiones de revisión de tutela,26 la Corte Constitucional había dado la misma interpretación que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para entender que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta están constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiese devengado el servidor público durante el último año de servicio.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. En ese sentido, el tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 1.° de junio de 2017, en el entendido de mantener la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Juan Bautista Poveda Forero, con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 27 de agosto de 2000 y el 26 de agosto de 2001, a saber: asignación básica, subsidios de transporte y almuerzo y primas semestral, de servicios, de navidad y de vacaciones. 26 Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12.

En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.». 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP Los factores de causación anual, consideró el juzgado, debían ser liquidados en doceavas partes.

Finalmente, el tribunal modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, pues consideró que si bien el a quo señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al hoy demandado era a partir del 3 de julio de 2004, con efectos fiscales, por prescripción trienal, desde 13 de julio de 2012; era pertinente precisar que las diferencias de las mesadas pensionales se pagarían a partir de la última fecha.

Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron debidamente devengados por el hoy demandado, conforme lo certificó la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, para el período comprendido entre el 27 de agosto de 2000 y el 26 de agosto de 2001, visible en índice 26 de la plataforma SAMAI, en el que reposa, de forma digital, el expediente del proceso ordinario.

Es preciso reiterar que el FONCEP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,27 contraerá su análisis a ello. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.28 27 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 28 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP Así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta corporación vigente para la época, la cual, para el particular caso del señor Poveda Forero, el tribunal consideró representada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que expresamente trajo a colación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.29 Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el señor Poveda Forero.

De igual manera, si bien es cierto que el tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, que también invoca el FONCEP;30 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustada a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.

Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 29 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 30 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el FONCEP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, la entidad no hizo alusión a una vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso y por el otro, no demostró que la sentencia objeto de estudio excediera lo debido de acuerdo con la ley, como quedó visto. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues el FONCEP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la referida entidad. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00811-00 (2460-2020) Demandante: FONCEP F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de octubre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1001 33 35 026 2015 00823 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.