Micelio
50001233100020090032101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-03

Radicación interna: 54286 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Zuly Juliet Perilla Leon, Ana Mercedes Leon Torres, Olga Stella Rodriguez Guerrero Y Otros, Blanca Vianei Perilla Y Otros, Eduin Dario Perilla·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes acumulados: 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Demandante: ANA MERCEDES LEÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – SENTENCIA DE REEMPLAZO Síntesis del caso: el 2 de agosto de 2007, los señores Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fueron ultimados en la vereda la Cristalina del municipio de Calamar (Guaviare); días después fueron presentados como muertos en combate por el Ejército Nacional.

En este contexto, los actores solicitan se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por estos hechos. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial. Procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia con el objeto de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2022-04453-00 que dispuso lo siguiente: “PRIMERO AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral séptimo de la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ´B´ en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 50001-2331-000-2009-00321-0141, en lo referente a la negativa de reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se analice de fondo y defina en el marco de sus competencias y dentro de su autonomía, si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento de perjuicios a favor de las tutelantes, con observancia en el material probatorio aportado al expediente y específicamente en la pruebas que aquí́ se han detallado. 2 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (índice 26 SAMAI de la acción de tutela – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Esta providencia mantiene integralmente el análisis fáctico, jurídico y probatorio y, por tanto, los conceptos y valoraciones realizados en la sentencia dictada en el proceso de reparación directa de la referencia el 26 de julio de 2021 en aquellos aspectos que no fueron dejados sin efectos por el fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación número 11001-03-15-000-2022-04453-00; se modifica la providencia en lo que refiere al ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia primigenia, por consiguiente, únicamente en lo relativo al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos por las señoras Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León. Los ajustes de estilo corresponden al cambio de titular del despacho ponente y en nada afectan el fondo de la decisión ni constituyen variación o cambio de lo resuelto en aquello que no fue objeto del proceso de acción de tutela referido anteriormente.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de acción de tutela 1.1 La solicitud de amparo 1) Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2022, las señoras Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León presentaron acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, los cuales estimaron violados con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida por esta Subsección. 2) En ese sentido, las demandantes alegaron como causal específica de procedencia de la acción de tutela la configuración de un defecto fáctico en la providencia antes referida por el hecho de que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales que 3 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia acreditaban que las señoras Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León eran la madre y la hija de crianza de la víctima, respectivamente. 1.2 La sentencia de tutela El 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por las señoras Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León en su petición de amparo1 con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El fallo atacado contenía un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, específicamente por considerar que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso dirigidas a demostrar que las citadas demandantes tenían la condición de madre e hija de crianza del occiso, sino que, la providencia se limitó a exponer que estas “no acreditaron ninguna condición dentro del proceso”, sin que se evidencie algún argumento adicional que respalde esa conclusión, pues, en el expediente se recaudaron pruebas documentales y testimoniales para demostrar los perjuicios morales y materiales reclamados por aquellas pero que no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del juzgador. 2) El fallo reprochado reconoció perjuicios a los hermanos de la víctima directa con sustento en unos registros civiles que, en casi todos los casos, contienen el nombre de la señora María Teresa Perilla con cédula de ciudadanía no. 23.306.386 de Chivor o en su defecto Teresa Perilla sin identificación, luego, resulta pertinente que el juez de la responsabilidad patrimonial establezca, dentro de su autonomía, si esta persona es la progenitora en común de todos los hermanos y, en consecuencia, madre de la víctima directa, pues, de ella no se hace ninguna consideración ni se la individualiza. 3) En el caso de Zully Juliet Perilla León, se aportaron al proceso unas declaraciones que dan cuentan que también integraba el núcleo familiar de la víctima conformado por Mercedes León (compañera permanente de la víctima) y Breicy Tatiana Bueno León (hija de la víctima), sin explicarse porqué esos testimonios no eran conducentes o útiles para establecer el parentesco del occiso con su presunta hija de crianza. 1 Esta providencia fue notificada mediante anotación en estado electrónico de 24 de octubre de 2022 (índice 30 SAMAI de la acción de tutela) 4 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 2.

Los procesos de reparación directa números 50001-2331-000-2009-00321-01 50001-2331-000-2009-00349-01 y 50001-23-31-000-2009-00319-01 1) El expediente de la referencia contiene tres procesos acumulados con los números de radicación 50001-2331-000-2009-00321-01 (54.286), 50001-2331-000-2009-00349-01 (61.323) y 50001-23-31-000-2009-00319-01 (39.621), el primero acumulado en segunda instancia y los demás acumulados en primera instancia. 2) El 26 de julio de 2021 esta Subsección falló, en segunda instancia y en forma acumulada dichos procesos, sin embargo, las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León interpusieron acción de tutela en contra dicha decisión por cuanto en el expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 (54.286) se les negaron los perjuicios reclamados en su condición de madre e hija de crianza de la víctima Ómar Gustavo Bueno Perilla, respectivamente. 2.1 Las demandas de reparación directa 2.1.1 Expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009 la señora Ana Mercedes León Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Breicy Tatiana Bueno León y Zuly Juliet Perilla León, así como también los señores Blanca Vianei Perilla, Juan Carlos Perilla, Johana Perilla, María Teresa Perilla y Eduin Darío Perilla presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se acceda a las siguientes súplicas: “I.- Sírvase declarar responsables administrativamente y solidariamente por acción a: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL-, entidades que por su calidad de garantes estaban obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, persona civil a quien miembros del Ejército Nacional de la república de Colombia cegaron la vida el 2 de agosto de 2007 en la vereda La Cristalina en jurisdicción de Calamar Guaviare y presentaron como guerrillero dado de baja en combate.

II.- Condenar a las entidades demandadas a indemnizar integralmente a los actores por los daños y perjuicios causados con la vulneración de los derechos humanos y el DIH, del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, en el monto y proporción que a continuación se expresan: PERJUICIOS MORALES 5 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Están constituidos por el dolor sufrido por los poderdantes, el sentimiento de desprotección y de impotencia al saber que las autoridades que tienen por mandato constitucional proteger y garantizar la vida la ciegan.

Como perjuicios morales solicito (1000) un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes del núcleo familiar al cual pertenecía la víctima directa, y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás actores; teniendo en cuenta la pluralidad de vulneraciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la gravedad y naturaleza de los hechos; en la que se vulnera el derecho a la dignidad, el derecho a la vida y el buen nombre de la víctima directa que fuera presentado como un delincuente, como guerrillero dado de baja en combate, situación que de paso estigmatiza por extensión a los que integran el núcleo familiar y demás familiares.

Además se les ha amenazado telefónicamente a su hermana por el solo hecho de reconocer el cadáver y reclamarlo como humanamente lo haría cualesquiera persona, situación que se acredita con múltiples documentos que se anexan a la presente; también para pretender la impunidad y con ello desconocer los derechos de los familiares de las víctimas, por lo cual se puede deducir quienes son las personas que se han dedicado a realizarlas, de manera directa o a través de interpuestas personas, agravando el hecho para con las amenazas lesionar el derecho a la tranquilidad.

He tomado el umbral de los perjuicios morales por los cuales se puede condenar a una persona natural ya que no existe razón ni fundamento lógico que pueda argumentar, para que los perjuicios morales causados por una persona jurídica tengan un límite, un quantum menor. Estos crímenes ameritan una justa, adecuada y proporcional indemnización acorde a la gravedad de los daños y perjuicios causados, cuyas consecuencias se prolongan a través de amenazas reiteradas que ponen en grave riesgo la vida de algunos de los peticionarios y sus descendientes.

PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE- son TRECE MILLONES DE PESOS en la autopsia, embalsamada, transporte, alimentación, sepelio, atención a los asistentes del sepelio, caja mortuoria, papelería. LUCRO CESANTE: Considerando que estaba dedicado al aserrío, se estima el valor de la producción mensual del victimado OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, en tres (03) salarios mínimos legales mensuales.

Teniendo en cuenta que al momento de la ocurrencia del hecho tenía 37 años 9 meses y 16 días según la tabla de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, tenía una probabilidad de vida de 40,33 años. La señora ANA MERCECES LEON nació el 30 de enero 1959, por lo tanto, a la ocurrencia del hecho luctuoso tenía edad de 48 años seis meses y 3 días.

Es decir que tenía una probabilidad de vida de 31.77 años. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Desde el 02 de agosto de 2007 cuando es asesinado el señor OMAR GUSTAVO hasta el momento de la presentación de la demanda, han transcurrido 25 meses y medio. a)- El lucro cesante consolidado está representado en el ingreso promedio mensual con el cual contribuía el señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA al ingreso o patrimonio familiar, con su labor de aserrador.

Esa labor puede tasarse en tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ajustándolo en un 25% que es lo que la jurisprudencia ha considerado equivalen las prestaciones sociales. Al estimar que ella gastaría en su propia manutención el 6 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 25% de sus ingresos, queda el monto del salario en la misma cantidad, dado que se le resta lo que acrecería con las prestaciones sociales.

Ingreso que se contabiliza durante los 25 meses y medio transcurridos desde el hecho hasta la presentación de la demanda, valor que se actualizará y proyectará al momento de la sentencia. A la señora ANA MERCEDES LEON TORRES le corresponde el 50% del salario en calidad de compañera permanente, y el 50% se distribuirá entre: la hija BREICY TATIANA BUENO LÉON y la hijastra ZULLY JULIET PERILLA LEON por partes iguales.

El factor, 33,12 que aparece en la columna del porcentaje de interés 25,00% que va a aplicarse ".ya que por tratarse de sumas ya debidas consolidadas, su liquidación incluye no solo el rendimiento mensual que como interés debe generar cualquier suma de dinero, sino también aquella que corrija neutralice el efecto de la inflación", corresponde a la fila 26 de los meses transcurridos desde la ejecución sumaria del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, se multiplica por el salario que producía (496.900 x 3: 1.490.700).

(1.490.700•.2) x 33,12: 24.685.992.00. Hija, BREICY TATIANA BUENO LEON, recibirá la mitad de que recibirá su señora madre; es decir, que recibirá 24.685.992: 2 = $12.342.996. Hijastra, ZULLY JULIET PERILLA LEON recibirá la misma cantidad: $ 12.342.996. Montos que proyectados y actualizados al momento del fallo servirán de base para tasar el lucro cesante futuro que también se pretende en beneficio de cada uno de los integrantes del núcleo familiar atendiendo a la menor expectativa de vida de los progenitores (31.77 años de la señora ANA MERCEDES LEON TORRES, que equivale a 381 meses) PERJUICIOS DE VIDA RELACIÓN. Son todas aquellas proyecciones sociales y de capacitación académica de los integrantes del núcleo familiar que se han limitado total o parcialmente por las restricciones sicoafectivas (sic) o económicas sobrevinientes o resultantes de la falta del ser querido que brindaba con su producción y presencia seguridad al hogar.

Estos perjuicios de relación solicito se reconozcan en la cantidad equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes del núcleo familiar. Se destruyó la estabilidad del hogar. El nivel de vida, con relativa solvencia económica alcanzado que les generaba satisfacciones en medio de un ambiente de reciproca confianza se afectó notoriamente.

III.- CONDENAR en costas a las entidades demandadas a pagar las costas y gastos del proceso”. (fls. 2 a 4 cdno. no. 1 del expediente con radicación no. 2009-00321 – subrayado, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2.1.2 Expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00349-01 Asimismo, a través de escrito presentado el 19 de octubre de 2009, Diana Marcela Segura Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad María del Carmen Serrano Segura, Andrés Felipe Serrano Segura y Cristian 7 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Estiven Serrano Hernández, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, de la totalidad de los perjuicios causados por la muerte producida a LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 02 de agosto de 2007, en Jurisdicción del Municipio de Calamar (Guaviare) cuando fue interceptado por tropas del Ejército Nacional, apareciendo tiempo después acribillado, supuestamente dado de baja por ser auxiliador de la guerrilla.

CONDENAS: Que como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL-, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de su esposo y compañero permanente y padre de sus hijos LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.), se condene como reparación del daño a pagar a los demandantes o a quien sus derechos representen, los perjuicios materiales y morales, que solícito de la siguiente manera: DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL: Entre el fallecido LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.), su esposa, compañera permanente e hijo siempre existieron relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama: Para DIANA MARCELA SEGURA, (esposa) de LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para MARIA DEL CARMEN SERRANO de LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ANDRES FELIPE SERRANO SEGURA (hijo) de LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D) la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para CRISTIAN STEVEN SEGURA HERNANDEZ, (hijo de crianza) de LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

D. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES. Los calculo en suma superior a los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.00), que deberán ser pagados a los actores, o a quien sus derechos representen en el proceso. Para calcular el DAÑO OBJETIVO, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta para la liquidación de los perjuicios en el momento de la sentencia. 8 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Edad de LUIS SERRANO RAYO - 32 AÑOS Salario mínimo vigente para la época de los hechos: Jurisprudencia, Sección Tercera, H.C.E., C.P. DR. CARLOS BETANCOURT JARAMILLO.

Nov. 28/95. Exp. 8873. Vida productiva en condiciones normales. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DAÑE. La fórmula que sobre perjuicios materiales causados y futuros, aplicada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, según reiterada Jurisprudencia. DAÑO EMERGENTE: Estimo la cuantía en la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.034.000.00), la cual se discrimina de la siguiente manera: en gastos representados en diligencias de búsqueda y averiguación del paradero de los occisos LUIS SERRANO RAYO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00); diligencia de traslado del cadáver una vez fue encontrado, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00);

Gastos funerarios por TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 3.034.000.00). LUCRO CESANTE: Como lucro cesante se estima de la siguiente manera: Lo dejado de percibir por cada uno de ellos desde el día de su fallecimiento hasta le promedio de vida que resulte de la legislación colombiana, hasta la edad de 65 años que calculado con el último salario devengado por cada uno de ellos en promedio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MTE ($485.OOO.oo), teniendo como base el salario mínimo legal vigente y el incremento del IPC? vida futura y queda al SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO(6.55%) promedio de las alzas de los salarios, que a continuación se relacionan para cada uno de ellos y por derecho propio reclaman los (5)demandantes un-valor total aproximado por este concepto del orden de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($850.000.000).

PERJUICIOS FISIOLOGICOS Se calcula sobre la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales para, DIANA MARCELA SEGURA HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN SERRANO SEGURA, ANDRES FELIPE SERRANO SEGURA Y CRISTIAN STEVEN SEGURA HERNANDEZ por los padecimientos que tuvieron que pasar y sufrir los signos de depresión, aflicción y bajo autoestima, angustias económicas, amenazas y no poder cumplir con sus obligaciones de subsistencia, alimentación, compromisos comerciales etc., como consecuencia de la muerte de su esposo, hermano y padre LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D.).

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: El equivalente en pesos a MIL SALARIOS (1.000) MINIMOS LEGALES MENSUALES, para. DIANA MARCELA SEGURA HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN SERRANO SEGURA, ANDRES FELIPE SERRANO SEGURA Y CRISTIAN STEVEN SEGURA HERNANDEZ. (Para cada uno de ellos), y como reconocimiento y sanción contra la entidad demandada por la pérdida de un ser querido LUIS SERRANO RAYO (Q.E.P.D), que significo el inmenso dolor para su grupo familiar, que con ocasión de su muerte desintegro un grupo familiar donde él era el eje, el factor de unión, el factor de afecto.

1. PAGO DE INTERESES: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según Conciliación o Sentencia, a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de su ejecutoria. 9 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.

(fls. 5 a 6 cdno. no. 2 del expediente con radicación no. 2009-00349 – mayúsculas sostenidas del texto original). 2.1.3 Expediente con radicación número 50001-23-31-000-2009-00319-01 Por su parte, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009, Olga Stella Rodríguez Guerrero, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Fabián Andrés Rodríguez Guerrero y Jonny Alexánder Rodríguez Guerrero; así como también Bertha Viviana Cardona Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Héyder Alexánder Rodríguez Cardona presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se acceda a las siguientes súplicas: “A. DECLARACIONES.

Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, de la totalidad de los perjuicios causados por la muerte producida a HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 02 de agosto de 2007, en Jurisdicción del Municipio de Calamar (Guaviare) cuando fue interceptado por tropas del Ejército Nacional, apareciendo tiempo después acribillado, supuestamente dado de baja p ser auxiliador de la guerrilla.

CONDENAS: Que como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL-, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.), se condene como reparación del daño a pagar a los demandantes o a quien sus derechos representen, los perjuicios materiales y morales, que solícito de la siguiente manera: DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL: Entre el fallecido HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.), su madre, hermanos, compañera permanente e hijo siempre existieron relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama: Para OLGA STELLA RODRIGUEZ GUERRERO, (Madre) de HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Para FABIAN ANDRES RODRIGUEZ GUERRERO, (Hermano) de HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para JHONNY ALEXÁNDER RODRIGUEZ GUERRERO (Hermano) de HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D) la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO, (Compañera permanente) de HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D) el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para HÉYDER ALEXÁNDER RODRIGUEZ CARDONA (Hijo) de EYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO el equivalente a mil 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES. Los calculo en suma superior a los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.00), que deberán ser pagados a los actores, o a quien sus derechos representen en el proceso.

Para calcular el DAÑO OBJETIVO, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta para la liquidación de los perjuicios en el momento de la sentencia. Edad de HÉYDER LEANDRO RODRGUEZ GUERRERO -25 AÑOS Salario mínimo vigente para la época de los hechos: Jurisprudencia, Sección Tercera, H.C.E., C.P. DR. CARLOS BETANCOURT JARAMILLO.

Nov. 28/95. Exp. 8873. Vida productiva en condiciones normales. Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DAÑE. La fórmula que sobre perjuicios materiales causados y futuros, aplicada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, según reiterada Jurisprudencia. E. DAÑO EMERGENTE: Estimo la cuantía en la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.034.000.00), la cual se discrimina de la siguiente manera: en gastos representados en diligencias de búsqueda y averiguación del paradero de los occisos HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00); diligencia de traslado del cadáver una vez fue encontrado, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.OOO.OOO.OO);

Gastos funerarios por TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 3.034.000.00). LUCRO CESANTE: Como lucro cesante se estima de la siguiente manera: Lo dejado de percibir por cada uno de ellos desde el día de su fallecimiento hasta le promedio de vida que resulte de la legislación colombiana, hasta la edad de 65 años que calculado con el último salario devengado por cada uno de ellos en promedio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MTE ($485.000.00), teniendo como base el salario mínimo legal vigente y el incremento del IPC a vida futura y queda al SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO (6.55%) promedio de las alzas de los salarios, que a continuación se relacionan para cada uno de ellos y por derecho propio reclaman los (5) demandantes y un valor total aproximado por este concepto del orden de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($850.000.000).

PERJUICIOS FISIOLOGICOS Se calcula sobre la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales para, OLGA STELLA RODRIGUEZ 11 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia GUERRERO, FABIAN ANDRES RODRIGUEZ GUERRERO, JHONNY ALEXÁNDER RODRIGUEZ GUERRERO, BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO, HÉYDER ALEXÁNDER RODRIGUEZ CARDONA por los padecimientos que tuvieron que pasar y sufrir los signos de depresión, aflicción y bajo autoestima, angustias económicas, amenazas y no poder cumplir con sus obligaciones de subsistencia, alimentación, compromisos comerciales etc., como consecuencia de la muerte de su esposo, hermano y padre HÉYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D.).

H. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente en pesos a MIL SALARIOS (1.000) MINIMOS LEGALES MENSUALES, para. OLGA STELLA RODRIGUEZ GUERRERO, FABIAN ANDRES RODRIGUEZ GUERRERO, JHONNY ALEXÁNDER RODRIGUEZ GUERRERO, BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO, HÉYDER ALEXÁNDER RODRIGUEZ CARDONA. (Para cada uno de ellos), y como reconocimiento y sanción contra la entidad demandada por la pérdida de un ser querido HÉYDER LEANDRO RODROGUEZ GUERRERO (Q.E.P.D), que significo el inmenso dolor para su grupo familiar, que con ocasión de su muerte desintegro un grupo familiar donde él era el eje, el factor de unión, el factor de afecto,

1. PAGO DE INTERESES: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-, o la entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según Conciliación o Sentencia, a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de su ejecutoria.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A” (fls. 1 a 4 cdno. ppal. no. 4 del expediente con radicación no. 2009-00319 – mayúsculas fijas del original). Como fundamento fáctico de las tres referidas demandas se narraron, en síntesis, los siguientes hechos en común: 1) El señor Ómar Gustavo Bueno Perilla era un campesino y aserrador que vivía en el municipio de Calamar (Guaviare) y llevaba casi 20 años en esa labor; por su parte, Héyder Leandro Rodríguez administraba una taberna, un restaurante y unas residencias de la zona y, Luis Serrano Rayo se dedicaba a la compra y venta de ganado y pertenecía a la asociación de matarifes de Calamar (Guaviare). 2) El 2 de agosto de 2007 fueron masacradas cuatro personas en la vereda “La Cristalina” en jurisdicción de ese municipio, entre las que se encontraban las personas antes mencionadas. 3) El 4 de agosto de 2007, se les informó a las cónyuges de los señores Luis Serrano Rayo y Héyder Leandro Rodríguez sobre el fallecimiento de estos por acción del Ejército 12 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Nacional; por su parte, la señora Blanca Vianei Perilla, hermana de Ómar Gustavo Bueno Perilla, se presentó en la morgue en San José del Guaviare y reconoció a su familiar; en horas de la mañana fue llevada ante la Fiscalía donde le mostraron varias fotografías y observó el cuerpo de su hermano el cual presentaba golpes en la cara, algunos moretones y sangre en la boca, al igual que los otros cadáveres. 4) Algunos miembros del Ejército Nacional argumentaron que Ómar Gustavo Bueno Perilla y las otras personas ya referidas murieron en combate. 2.2 Las contestaciones de las demandas de reparación directa 2.2.1 Expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 1) La demanda fue admitida el 7 de diciembre de 2009 y se ordenó la notificación del representante legal de la entidad demandada y del Agente del Ministerio Público (fls. 49 a 50 cdno. no. 1). 2) La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional replicó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de esta por estimar que el Estado no estaba obligado a lo imposible y que la entidad demandada no debía indemnizar a los demandantes porque no existe responsabilidad por acción ni por omisión. 3) Propuso las excepciones de i) “inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante”, ya que la parte actora no presentó prueba alguna que acredite que el daño sea imputable a la acción u omisión de la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución y, ii) “el deber jurídico de soportar y la responsabilidad del Estado por los daños causados en los conflictos armados”, pues, no se puede invocar la reparación de daños por terceros civiles que tengan participación directa o indirecta en el marco del conflicto armado interno. 2.2.2 Expediente con radicación número 50001-23-31-000-2009-00349-01 1) La demanda fue admitida el 22 de febrero de 2010 y se ordenó la notificación del representante legal de la entidad demandada y del Agente del Ministerio Público (fls. 49 a 50 cdno. ppal. no. 1). 2) La entidad demandada manifestó que la parte actora debía probar los hechos de la 13 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia demanda y se opuso a las pretensiones de esta, por considerar que el Estado no está obligado a lo imposible y la entidad demandada no está llamada a indemnizar a los demandantes porque no existe responsabilidad por acción ni por omisión. 3) Propuso las excepciones de i) “inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante, ya que la parte actora no presentó prueba alguna que acredite que el daño sea imputable a la acción u omisión de la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución y, ii) “el deber jurídico de soportar y la responsabilidad del Estado por los daños causados en los conflictos armados, ya que no se puede invocar la reparación de daños por terceros civiles que tengan participación directa o indirecta en el marco del conflicto armado interno”. 2.2.3 Expediente con radicación número 50001-23-31-000-2009-00319-01 1) La demanda fue admitida el 30 de octubre de 2009 y se ordenó la notificación del representante legal de la entidad demandada y del Agente del Ministerio Público (fls. 69 a 70 cdno. ppal. no. 4). 2) La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional esgrimió que los demandantes debían acreditar los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de esta (fls. 119 a 112 cdno. ppal. no. 4). 3) Finalmente, propuso como argumento de defensa la ausencia absoluta de pruebas sobre la ocurrencia de los hechos, pues, la parte demandante incumplió con su carga probatoria en la medida en que solo se aportó copias simples. 2.3 Los fallos de primera instancia 2.3.1 Expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 Mediante sentencia de 17 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por considerar, en síntesis, que no se probó el daño alegado, pues, no se aportó el registro civil de defunción del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla, que era el documento idóneo para probar su deceso, lo cual tampoco puede deducirse del acta de necropsia ni de las de los testigos de oídas; no obstante, adujo, que si en gracia de discusión dicho extremo se estimará probado, tampoco se acreditó mediante prueba directa o indirecta el nexo causal para efectos de predicar la 14 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia responsabilidad de la entidad demandada (fls.188 a 193 cdno. de apelación del expediente con radicación no. 2009-00321). 2.3.2 Expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009-00319-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01 1) El 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas en dichos procesos, sobre la base de considerar que el Ejército Nacional incurrió en una “falla estructural y sistemática del servicio” debido a que su accionar produjo la ejecución extrajudicial de los señores Héyder Leandro Rodríguez Guerrero y Luis Serrano Rayo, lo cual generó la declaratoria de la “responsabilidad agravada del Estado”. 2) Los argumentos de esa decisión se fundamentaron en los siguientes hechos probados: i) la contradicción de los testimonios de los militares implicados en la operación sobre el tiempo de duración del combate, la ubicación del enemigo, la distancia del mismo y la forma del terreno dónde acaeció el supuesto enfrentamiento, ii) el levantamiento de los cuerpos los hizo el Ejercito luego de informarle al CTI de la Fiscalía que los combates continuaban en la zona, sin embargo, no se probó que efectivamente hubiesen ocurrido nuevos enfrentamientos y solo se encontraron cuatro cadáveres en el lugar de los hechos y, iii) las trayectorias de los estudios de balística indican que las víctimas se encontraban de rodillas y tendidos al momento de los impactos, motivo por el que la investigación de los hechos fue asumida por la Fiscalía General de la Nacional y no por la justicia penal militar. 3) Finalmente, condenó a pagar perjuicios morales, lucro cesante y a daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; asimismo, ordenó la realización de un plan integral inteligencia para lograr un control efectivo respecto de la incorporación, permanencia, funcionamiento y ejercicio de funciones del Ejército. 15 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 2.4 Los recursos de apelación 2.4.1 Expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia de 17 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con apego en los siguientes argumentos: 1) La muerte de la víctima se podía demostrar con otros medios de prueba tales como el acta de levantamiento del cadáver o el certificado de defunción en copia simple. 2) Los testigos William González Morales, Raúl Alberto Bermúdez Murillo y Mayra Yaneth Calderón Robles mencionaron las actividades a las que se dedicaba la víctima (aserrador y constructor), conocieron a su núcleo familiar, supieron que su muerte fue realizada por el Ejército Nacional y, sobre todo, fueron enfáticos en que la víctima no pertenecía a ningún grupo armado ilegal, lo cual permite establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y saber quién fue el agente creador del daño. 3) Se aportaron dos ejemplares del registro civil de defunción de Ómar Gustavo Bueno Perilla como también el oficio 1425 del 21 de junio de 2010 que da cuenta de las denuncias realizadas por las amenazas recibidas por la familia (fls. 201 a 214 cdno. ppal. no. 1). 2.4.2 Expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009-00319-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01 La parte demandada solicitó que se revoque el fallo de 16 de noviembre de 2017 con fundamento en esgrimir, principalmente, que no existe responsabilidad estatal frente a daños sufridos por personas civiles que tengan participación directa o indirecta en la contienda armada, debido a que quien decide formar parte de grupos al margen de la ley asume voluntariamente los riesgos de su actividad (fls. 384 a 388 cdno. ppal.). 16 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 2.5 El trámite de segunda instancia 2.5.1 Expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 Por auto de 6 de agosto de 2015 (fl. 227 cdno. apelación) fue admitido el recurso de apelación, posteriormente, el 26 de febrero de 2016 (fl. 233 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1) La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia; la parte demandada guardó silencio (fls. 246 y 251 a 258 cdno. de apelación). 2) El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo apelado que denegó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien la prueba indiciaria permitía la acreditación del daño consistente en la muerte de la víctima, no existen medios de convicción para imputar ese daño a la entidad demandada, pues, no se demostró que se trató de una ejecución extrajudicial o una extralimitación de funciones del Ejército Nacional (fls. 235 a 245 cdno. apelación). 2.5.2 Expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009-00319-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01 El 28 de septiembre de 2018, luego de una decisión previa de acumulación procesal, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1) La parte actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, las dos víctimas eran comerciantes, no fueron responsables de la comisión de ningún delito y tenían conformados sus respectivos núcleos familiares; por último, solicitó que se reconozcan perjuicios a la señora Diana Segura Hernández quien era compañera permanente de Luis Serrano Rayo y madre de sus hijos en común, motivo por el que se le notificaron las decisiones de la Procuraduría y la Fiscalía para el reconocimiento y entrega del cadáver (fls. 427 a 495 cdno. de apelación). 2) El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia porque está acreditado el daño derivado de la muerte de los señores Héyder Leandro Rodríguez 17 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Guerrero y Luis Serrano Rayo el cual es imputable a la entidad demandada por razón de que se demostró, indiciariamente, su ejecución extrajudicial con base en i) las inconsistencias en las declaraciones de los agentes de la Fuerza Pública implicados al dar cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ii) a los cuerpos de las víctimas no se les hicieron pruebas para verificar residuos de pólvora que probaren si ellos dispararon, iii) los dictámenes periciales de trayectoria de los disparos corroboran que las víctimas no estaban en una posición de enfrentamiento, iv) la competencia fue asignada a la Fiscalía General de la Nación y, v) no se probó la configuración de una causal eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandada (fls. 496 a 501 cdno. de apelación). 3) La parte demandada guardo silencio (fl. 502 cdno. ppal.). 2.6 El fallo original de segunda instancia En una misma providencia, el 26 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia, mediante la cual en forma acumulada2 se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de noviembre de 2017 en los procesos 50001-2331-000-2009- 00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01, por la muerte de los señores Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo.

En consecuencia, solo se actualizará los valores de condena por lucro cesante. La parte resolutiva quedará del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los señores HÉYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO y LUIS SERRANO RAYO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades; 2 Mediante providencia del 16 de marzo de 2021 el despacho sustanciador del proceso dispuso acumular los procesos no. 50001-23-31-000-2009-00319-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01 (previamente acumulados) al expediente con radicación no. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286). 18 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Grupo familiar de HÉYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO: a. Para OLGA STELLA RODRÍGUEZ GUERRERO en calidad de madre de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. b. Para FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUERRERO y JONNY ALEXÁNDER RODRÍGUEZ GUERRERO en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV, para cada uno. c. Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO en calidad de compañera permanente del causante, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. 2.

Grupo familiar de LUIS SERRANO RAYO a. Para MARÍA DEL CARMEN SERRANO SEGURA y ANDRÉS FELIPE SERRANO SEGURA en calidad de hijos de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos, en favor de la sucesión de HÉYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO y LUIS SERRANO RAYO, la suma de CIEN (100) SMMLV, para cada una. El precio del salario mínimo legar será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Condenar a la Nación MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los demandantes, para lo cual de conformidad con lo expuesto en esta providencia deberán adoptarse las medidas de naturaleza no pecuniaria, descritas en la parte motiva de la misma.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de perjuicios materiales las siguientes sumas a por concepto de lucro cesante: 1. Grupo familiar de HÉYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO: a. Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente $158.087.423. b. Para HÉYDER ALEXÁNDER CARDONA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $80.683 087. 2.

Grupo familiar de LUIS SERRANO RAYO: Para MARÍA DEL CARMEN SERRANO SEGURA en calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a $60.145.843,3 Para ANDRÉS FELIPE SERRANO SEGURA en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $69.281.475.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 19 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia OCTAVO: La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

NOVENO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el articulo184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar. Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al Despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si v los hubiere.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte de Omar Gustavo Bueno Perilla.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en el proceso 50001-2331-000-2009- 00321-01 a pagar a los demandantes a título de indemnización las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Nombre Relación con la víctima SMLMV Ana Mercedes León Torres Compañera permanente 100 Breicy Tatiana Bueno León Hija 100 Blanca Vianei Perilla Hermana 50 Juan Carlos Perilla Hermano 50 Johana Perilla Hermana 50 Eduin Darío Perilla Hermano 50 CUARTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de $ 6.144.526 a favor de Ana Mercedes León Torres y Breicy Tatiana Bueno León.

QUINTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de $109.795.265,41 a Breicy Tatiana Bueno León y Ana Mercedes León Torres la suma de $165.877.407,5.

SEXTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en los procesos 50001-2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331-000-2009-00349-01 50001-2331-000-2009-00321-01 a realizar a título de reparación integral de los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos las siguientes medidas: 20 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia i) A título de garantías de no repetición: ORDENAR enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para lo de su competencia. II) A título de garantías de satisfacción: PUBLICAR en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Meta y Guaviare una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que el Ejército Nacional estuvo implicada, por acción, en la muerte de la víctima.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen (índice 43 SAMAI de la segunda instancia del expediente de reparación directa con radicación no. 2009-00321 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original) 3. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) indemnización de perjuicios; y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 3 En dicha decisión el Magistrado Alberto Montaña Plata aclaró el voto, compartió la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pero estimó que el daño debió atribuirse a título de falla en el servicio y no de “falla estructural del servicio” porque este título de imputación no existe; asimismo, consideró que en la sentencia no debía exponer que existió una “responsabilidad agravada” por cuanto la Sala no tiene competencia para establecer circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad debido a que no existen escalas de graduación de la responsabilidad estatal.

Por su parte, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz salvó parcialmente el voto, convino en que se declare responsable al Ejército Nacional, pero disiente de las condenas de carácter no patrimonial que ordenó la sentencia (garantías de no repetición y de satisfacción) porque ello excede la competencia de la Sala; igualmente, consideró que no era necesario acudir al derecho convencional para declarar la responsabilidad pues resultaba suficiente para dicho efecto lo previsto en el artículo 90 CP; finalmente, estimó que era incorrecta la aplicación del “principio de distinción” dado que en este caso no se discutía la baja de civiles en medio de un combate sino que se trataba de un homicidio cometido por agentes estales (índices 45 y 47 SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa). 21 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 1) Presentadas en tiempo las demandas4, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional del supuesto daño ocasionado por la presunta ejecución extrajudicial de los señores Ómar Gustavo Perilla Bueno, Luis Serrano Rayo y Héyder Leandro Rodríguez Guerrero o si, por el contrario, se configuran las causales eximentes de responsabilidad de “legítima defensa” y “culpa exclusiva de la víctima”. 2) El Tribunal Administrativo del Meta al proferir sentencia de primera instancia en el expediente con radicación número 50001-23-31-000-2009-00321-00 negó las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda por razón de que, en su criterio, no existe responsabilidad estatal frente a los daños sufridos por personas civiles que tengan participación directa o indirecta en la contienda armada, debido a que quien decide formar parte de grupos al margen de la ley asume voluntariamente los riesgos de su actividad.

Pero, en forma separada, esa misma corporación profirió sentencia de primera instancia en los expedientes acumulados con números de radicación 50001-23-31-000-2009- 00319-08 y 50001-23-31-000-2009-00349-00 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pues, advirtió una falla del servicio en cabeza de la entidad demandada. 3) Por una parte, la sentencia de primera instancia adoptada en el expediente con radicación número 50001-23-31-000-2009-00321-00 será revocada y, por otra, la 4 Como la muerte de los señores Ómar Gustavo Perilla Bueno, Luis Serrano Rayo, Héyder Leandro Rodríguez Guerrero ocurrió el 2 de agosto de 2007, el plazo para interponer la demanda vencía, en principio, el 3 de agosto de 2009, sin embargo, en los tres procesos acumulados la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 31 de julio de 2009 (fl, 12 cdno. ppal. no. 1 del expediente no. 54.286 – fl. 24 cdno. no. 1 del expediente no. 39.621 – fl. 19 cdno. ppal. del expediente no. 61.323).

Para los expedientes con radicación número 2009-00321 y 2009-00319 las solicitudes de conciliación se declararon fallidas el 16 de septiembre siguiente (fl. 24 cdno. no. 1 del expediente no. 39.621 – fl. 19 del expediente no. 61.323), mientras que para el expediente con radicación número 2009-00321 ello ocurrió el 19 de octubre de 2009 (fl, 20 cdno. ppal. no. 1 del expediente no. 54.286).

En este contexto, el término de caducidad vencía los días 19 de septiembre de 2009 (tratándose de los expedientes con radicación número 2009-00321 y 2009-00319) y 22 de octubre del mismo año (en lo que atañe al expediente con radicación 2009-00321). Toda vez que las demandas de la referencia fueron instauradas los días 16 de septiembre y 19 de octubre de 2009, se impone concluir que fueron presentadas antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 22 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia decisión proferida en los expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009- 00319-00 y 50001-23-31-000-2009-00349-00 (acumulados) será confirmada.

Lo anterior por el hecho de que, para este caso concreto, obran suficientes indicios de que los señores Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y su conducta le es imputable a la entidad pública demandada; en efecto, el material probatorio permite inferir que la escena del crimen fue alterada y, además, el Ejército no demostró que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que las víctimas hubieran disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar, como se explica a continuación. 2.

Los hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas5 al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 2.1 En el expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 1) Ana Mercedes León Torres, Breicy Tatiana Bueno León y Zully Juliet Perilla León comparecen al proceso en calidad de compañera permanente, hija e hijastra, respectivamente; por su parte, Blanca Vianei Perilla, Juan Carlos Perilla, Johana Perilla, Maria Teresa Perilla y Eduin Darío Perilla acuden como familiares de Ómar Gustavo Perilla (fls. 5 a 19 cdno. ppal. no.1). 2) En el registro civil de nacimiento del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla se establece que su madre es la señora Teresa Perilla (fl. 14 cdno. no. 1) quien, a su turno, también probó esa condición respecto de los hermanos y hermanas del fallecido (fls. 11 a 16 cdno. ppal. no.1). 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, se valorarán las pruebas testimoniales y documentales trasladadas de los procesos disciplinarios y penales adelantados por los homicidios de las víctimas por el hecho de que fueron solicitadas por las partes, se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen y fueron debidamente decretadas. 23 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 3) La prueba testimonial recabada en este proceso y que también reseña el referido fallo de tutela de 20 de octubre de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado permite establecer que Zully Juliet Perilla León era hija de crianza del señor Ómar Bueno Perilla, pues, dichas declaraciones denotan que esta última tenía esa condición ante la sociedad y dentro del núcleo familiar conformado por la víctima, su compañera permanente y Breicy Tatiana Bueno León, como se evidencia a continuación: a) El testigo Wílliam González Morales manifestó puntualmente: “(…) yo rendí la declaración porque en realidad conocí al señor a la señora y conocí las dos niñas que tenía ( ) Manifieste cuáles son los integrantes del núcleo familiar al cual pertenecía OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA? CONTESTÓ: sé que vivía con la señora MERCEDES LEON y que había dos niñas en ese núcleo familiar que era ZULY (sic) y TATIANA” (fls. 92 a 95 cdno. ppal. no. 1. –mayúsculas del texto original y negrillas adicionales). b) En ese mismo sentido, Raúl Bermúdez declaró lo siguiente: “(…) Zuly (sic), es su entenada, él desde que estaba muy pequeña asumió la responsabilidad paternal y al desplazarse mi comadre con su familia para Villavicencio, el único sustento de la familia era el trabajo de él en el Guaviare” (fl. 136 cdno. no. 1. – destaca la Sala). c) Finalmente, Omayra Yanneth Calderón Robles atestiguó que: “(…) con Mercedes porque era la esposa de OMAR GUSTAVO y las niñas de él, y con las hermanas de él porque hace mucho tiempo nos distinguimos, algo más de 4 años, antes de 2007.

Los conozco porque yo viví en San José del Guaviare y éramos prácticamente vecinos cuando Mercedes vivió allá, por lo que somos amigos de la familia de siempre. (…) La familia de él está perjudicada, porque las dos niñas están desamparadas allá, y la mamá de él también, porque dependía económicamente de lo que le mandaba para el sustento de ella, ya que es una persona de edad y no puede casi trabajar.

El daño que le han hecho a toda la familia de él al haberlo acusado de guerrillero, la familia vive con temor porque los han amenazado y todo” (fls. 140 a 141 cdno. ppal. no. 1). 4) El fallecimiento del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla el día 2 de agosto de 2007 se demostró con base en i) los ejemplares del registro civil de defunción que obran en el expediente (fls. 214 y 216 cdno. ppal. no. 1), ii) la copia del formulario DANE para la licencia de inhumación del cadáver de la víctima (fl. 17 cdno. no. 1), iii) la copia del certificado de defunción expedido por el DANE (fl. 18 cdno. no. 1), iv) la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que canceló por muerte la cédula 24 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia de ciudadanía de la víctima (fl. 222 cdno. no. 1) así como también, v) las constancias expedidas por la “Funeraria Jardines de Paz Ltda” (fl. 30 cdno. no. 1) y, vi) la parroquia del Sagrado Corazón del municipio de Chivor (Boyacá) sobre los servicios exequiales prestados al occiso (fl. 31 cdno. no. 1). 5) Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obran en el proceso i) el oficio número 5869 del 11 de octubre de 2011, suscrito por el jefe de Estado Mayor de la Vigésima Segunda Brigada del Ejército que remite copia de un informe presentado con ocasión del deceso del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla en el municipio de Calamar- Guaviare (fls. 112 a 113 cdno. ppal. no. 1) y, ii) la declaración extraproceso rendida por Wílliam González Morales el 5 de julio de 2009 ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio donde declaró que conoció de vista, trato y comunicación al señor Ómar Gustavo Bueno (fl. 19 cdno. ppal. no. 1) y los testimonios de Wílliam González Morales, Raúl Bermúdez y Omaira Calderón Robles quienes afirman, principalmente, que conocieron a la víctima, que falleció en una masacre, que lo hicieron aparecer como por muerto en combate y que era aserrador (fls. 92 a 95, 112 a 113 y 134 a 138 cdno. no. 1). 6) La certificación expedida por el DAS y el oficio de 20 de septiembre de 2011 emitido por la Fiscalía de Villavicencio dan cuenta que la víctima no registra antecedentes penales (fls. 95 a 108 cdno. no. 1).

Los anteriores medios de convicción no fueron tachados ni desvirtuados en el trámite procesal. 2.2 En los expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009-00319-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01 1) La muerte de los señores Héyder Leandro Rodriguez y Luis Serrano Rayo ocurrida el 2 de agosto de 2007 en Calamar (Guaviare), se encuentra probada con sus respectivos registros civiles de defunción y los informes periciales de necropsia que obran en el expediente de la referencia (fls. 133 y 187 a 191 cdno. ppal. del proceso con radicación no. 2009-00319; fls. 40 a 45 cdno. no. 9 del expediente con radicación 2009-00349). 2) En relación con las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos del 2 de agosto de 2007 figuran el “informe de operaciones Jabali”, así como también el 25 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia “informe de resultados operacionales” y el “informe de material incautado”, los cuales refieren, en resumen, que el Batallón número 24 del Ejercito Nacional patrullaba la zona y tuvo contacto con cuatro hombres a quienes les gritaron la proclama y la palabra “alto”, empero, su reacción fue abrir fuego contra los militares, razón por la cual sostuvieron un combate de cinco a siete minutos en el que fueron abatidos los cuatro presuntos ilegales y que se incautaron material de guerra y otros elementos (fls. 3, 105 y 178 a 180 cdno. no. 8 de los anexos del proceso con radicación número 2009-00349). 3) Los cuerpos de las cuatro víctimas del posible enfrentamiento armado no fueron inspeccionados en el lugar de los hechos por el CTI de la Fiscalía porque el Ejército Nacional advirtió al organismo que continuaban los posibles enfrentamientos con presuntos terroristas, razón por la cual los cuerpos sin vida de estas personas fueron traslados por aquellos hasta el cementerio de San José del Guaviare; por consiguiente, se advierte que la escena del crimen fue alterada, pues, no se cumplió con la cadena de custodia de los cuerpos y de los elementos incautados, asimismo, los cuerpos llegaron en avanzado estado de descomposición y no se les practicaron pruebas técnicas ni se registraron los elementos que les fueron incautados.

(fls. 10 y 11, cdno. anexo; fls. 68-90 cdno. no. 7 anexo; fls. 2 a 8 cdno. no. 9). Por lo anterior, no se logró establecer que Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo hayan disparado un arma de fuego, por el hecho de que no se practicó prueba de absorción atómica ni se entregaron las supuestas armas que tenían las víctimas para realizarles pruebas técnicas, como se desprende de la necropsia, el acta de inspección de cadáver, el informe de balística y del informe del CTI. 4) El 10 de marzo de 2008, el comandante del Batallón de Infantería de Selva número 24 resolvió no iniciar investigación disciplinaria formal por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007 y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias (fls. 100 a 123 cdno. no. 7). 5) El 19 de febrero de 2009, el comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional revocó el auto de archivo y ordenó retrotraer la actuación a la etapa de instrucción, lo cual fue solicitado por el Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional toda vez que el Instituto de Medicina Legal reportó que los señores Ómar Gustavo Perilla 26 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Bueno, Luis Serrano Rayo y Héyder Leandro Rodríguez Guerrero eran desaparecidos y que fueron dados de baja en combate (fls. 140 y 147 a 151 cdno. no. 7). 6) Existen múltiples contradicciones entre los testimonios de los militares implicados en la supuesta confrontación armada en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de las declaraciones e indagatorias que rindieron los militares Jorge Iván Cruz Pedraza, Jorge Peña Romero, Segundo Sánchez Flórez, José Daniel López Rodríguez, Wilson Alfredo Sánchez Flórez, Juan Carlos Mosquera Longas y Luis Enrique Penagos las cuales fueron trasladas al proceso de la referencia de los expedientes disciplinarios y penales de cuyos contenidos son especialmente relevantes los siguientes apartes: a) El 28 de agosto de 2007, en la diligencia de ratificación dentro de la investigación preliminar el Sargento Segundo Sánchez Flórez señaló lo siguiente: “Diga a este despacho si en algún momento fue realizada la proclama y en qué tiempo fue, CONTESTADO si, fue realizada en el momento en que cuarto sujeto sobrepaso el puente.

PREGUNTADO Diga a este despacho si en algún momento antes de que iniciara el enfrentamiento tuvieron contacto con ellos recuerda haberlos visto antes. CONTESTADO. No, solo en ese momento PREGUNTADO Diga a este despacho cuales fueron sus órdenes en el momento de darse por terminado el combate armado y hallar el cuerpo de los presuntos subversivos.

CONTESTADO. Ordené asegurar la escena e informar al comando superior, el cual después de un tiempo transcurrido determinó el traslado de los cuerpos hacia el sector de un helipuerto para su evacuación. Para lo cual se hicieron camillas improvisadas con palos, sabanas y plástico y se utilizaron sogas para amarrar a uno de ellos pues era demasiado pesado y rompía cada camilla en la que los colocábamos Encontramos material de comunicaciones, antenas para radio dos metros, dos radios bases para comunicación, una batería para los mismos, antenas tipo telescópicas para escáner, 10C operacionales, libros alusivos a las milicias bolivarianas, una cantidad de base de coca Y una cantidad considerable de dinero establecido luego su cantidad por los organismos judiciales por un valor de cuarenta y dos millones y algo más, y entre sus intendencias encontramos camisetas alusivas al che Guevara, dos GPS, material de intendencia tipo subversiva y carpas de uso privativo de las fuerzas militares” (fl. 115 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – negrillas adicionales). b) En la misma fecha el soldado profesional Jorge Iván Pedraza Cruz afirmó estas circunstancias: “Aproximadamente, a las 17:30 horas el centinela vio la gente y les hizo la proclama, luego los manes empezaron a disparan y nosotros reaccionamos, 27 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia luego fuimos a mirar y estaban las cuatro bajas.

PREGUNTADO, Diga a este despacho la distancia aproximada en que encontraban ubicados los sujetos de los cuales provenían los disparos. CONTESTADO, Yo le pongo unos cien metros PREGUNTADO. Diga ante este despacho aproximadamente cuantos eran los presuntos subversivos con los que sostuvieron el combate armado. CONTESTADO. La verdad yo vi solo cuatro, PREGUNTADO.

Diga a este despacho, aproximadamente cuanto tiempo duro el enfrentamiento armado con el enemigo CONTESTADO. Unos diez minutos. PREGUNTADO, Diga ante este despacho si donde ocurrieron los hechos sabe o le contra en el momento de hallar al occiso motivo de la investigación, se encontró algún tipo de armamento. C0NTESTADO. Si, encontramos pistolas, GPS, un radio grande, brújulas, y morrales de campaña hechizos y harta munición unos tenían sudaderas, busos negros, otros con jean negro y camiseta azul,' otros con camiseta verdes PREGUNTADO.

Indique ante este despacho que personas estaban al lado suyo en el momento en que ocurrieron -los hechos. CONTESTADO. Estaba SLP. PEÑA ROMERO y mi sargento Sánchez. PREGUNTADO. Indique a este despacho cuales fueron las órdenes impartidas por parte de su comandante antes, durante y después de/ combate armado CONTESTADO. Antes del combate estábamos descansando para comer, al momento del combate reaccionamos porque disparamos al centinela” (fl. 117 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – destaca la Sala). c) El 10 de octubre de 2007, esta misma persona manifestó lo siguiente: “(…) como a las 6 de la tarde estando entre oscuro y claro cuando el centinela estaba en la maraña y los individuos venia por la carretera y el centinela seguro se dejó ver o no sé, y los individuos cuando el soldado salía a pararlos los individuos sacaron pistolas y le dispararon al soldado y nosotros la tercera escuadra reaccionamos, sostuvimos el combate con ellos y cuando escuche por allá atrás cuando dijeron "alto al fuego", y de ahí mi sargento ordenó hacer un registro del área donde fue el combate cuando el puntero de la tercera escuadra pillo el primer individuo muerto y seguimos haciendo el registro y encontramos los otros individuos” (fls. 22 a 23 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – se destaca). d) Por su parte, el soldado profesional Jorge Peña Romero hizo este relato: “(…) entre las 17:00 y 17:30 horas venían unas personas sobre el camino con distancia entre ella, nosotros pensamos que eran civiles y los dejamos pasar, más adelante un soldado le hiso (sic) la proclama identificándose como tropas del ejército luego escuchamos una serie de disparos hacia donde estábamos y hacia donde estaba el soldado que se había identificado; reaccionamos y vimos que los sujetos corrían disparando 'hacia nosotros, pues ellos no sabían que estábamos ahí, continuamos con la reacción intercambiando disparos de aproximadamente de tres a seis minutos, luego mi sargento dio la orden de alto PREGUNTADO, Diga ante este despacho la. distancia aproximada en que se encontraban ubicados los sujetos de los cuales -Provenían los disparos, CONTESTADO, Entre cincuenta y sesenta metros PREGUNTADO, Diga ante este despacho si donde ocurrieron los hechos sabe o le consta en el momento de hallar al occiso motivo de la -investigación, se encontró algún tipo de armamento.

CONTESTADO. Si; encontramos tres pistolas cal. 9 mm, dos radios bases de 28 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Comunicaciones, munición cal. 9 mm no se decir cuanta, GPS, satelitales, brújulas, propaganda subversiva, 10C y un pucho de base de coca y más cosas que ahora no recuerdo porque fueron bastantes PREGUNTADO, puede describir ante este despacho en qué forma se encontraba vestido el presunto subversivo.

CONTESTADO, De sudaderas, uno con camiseta del Che Guevara y todos en botas de caucho PREGUNTADO. Indique ante este despacho que personas estaban al lado suyo en el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTADO, Ese día así que recuerde mi sargento y creo que ninguno más porque yo estaba un poco retirado PREGUNTADO: diga si trasladaron el cuerpo de los presuntos subversivos y en qué forma, CONTESTÓ: se montó el dispositivo de seguridad, informaron al batallón y dieron la orden de buscar un helipuerto y los trasladamos uno a uno en camilla” (fl. 119 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – negrillas adicionales). e) El 9 de octubre de 2007, el Cabo Tercero José Daniel López Rodríguez puso de presente este hecho: “Diga a este despacho si tiene conocimiento o a oído de qué forma se dieron las bajas, CONTESTÓ. Sé que fueron en combate porque las ráfagas de ametralladoras de fusiles se escucharon bastante y pues así se da un combate, y que entre la gente había caído un señor que le apodaban el nini que era un financiero del séptimo frente” (fls. 13 a 14 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – destaca la Sala). f) El 10 de octubre de 2007, el sargento Wilson Alfredo Sánchez Flórez señaló: “Diga ante este despacho que tiene para decir sobre los rumores que corren dentro del personal que se encontraban en los hechos del dos de agosto del presente año y donde manifiestan que el dinero incautado eran aproximadamente 65 millos de pesos y lo declarado por usted ante este despacho en diligencia de ratificación de 42 millones y algo más CONTESTADO la verdad no tengo conocimiento que esa cantidad era la verdadera porque mi capitán rayo me entrego el bolso con los tres fajos de dinero el cual tal cual como me lo entrego así mismos lo entregue yo aquí PREGUNTANDO.

Diga ante este despacho en qué condiciones le entrego el CT. RAYO el dinero CONTESTADO, Venía en un bolso tipo canguro de color verde claro con los tres fajos de billetes sellados con contac y cinta trasparente y unos billetes de veinte mi/ (20.000) que venían en cinta aislante; Toda venia sellado Yo embale el material de guerra y comunicaciones y los cadáveres con un personal de soldados y se llevaron al sector del helipuerto y esperar eL apoyo para el día siguiente; del dinero no sé quién lo embalo el bolso personalmente me lo entregó mi capitán al día siguiente” (fls. 24 a 25 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – negrillas adicionales). g) El 11 de octubre de 2007, el soldado profesional Juan Carlos Mosquera Longas rindió testimonio en los siguientes términos: 29 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia “(…) mi sargento dio la orden a mi cabo Betancour que fuéramos a registrar hacia donde era el trayecto, llevábamos una distancia aproximadamente de 5 metros por hombres, íbamos como aproximadamente de 60 a 70 metros de donde estábamos reunidos de la comida cuando el compañero que iba de puntero de apellido peña escucho ruidos, él dijo alto, y cuando esto se escuchó que comenzaron a dispararnos a nosotros, después nosotros tomamos la reacción y después peña nos dijo que nos sestaban disparando desde el frente yo sentí la persecución de la ojivas que cruzaban, yo cogí la ametralladora y la cargue y dispare hacia e/ frente de donde provenían los disparos, ai (sic) hubo intercambio de disparos, duro aproximadamente de 15 a 20 minutos, la verdad no se con exactitud, entonces yo corrí porque cuando yo dispare yo vi que uno de ellos cayó al piso y corrí hacia adelante a asegurar, y mientras yo fui a asegurar me di cuenta que estaba uno de ellos en el piso con una arma corta y un bolso que tenía a su espalda, se encontraba boca arriba muerto; de ai como estábamos en la maraña asegurarnos más para que no fuéramos sorprendidos por más bandidos PREGUNTADO.

Diga ante este despacho si usted sabe si el puntero vio o escucho a los presuntos subversivos. CONTESTADO. El los escucho, no los vio porque a maraña estaba muy tupida yo esta aproximadamente a diez metros de mi compañero, yo me di cuenta fue cuando ya escuché el alto del puntero” (fls. 28 a 29 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – se destaca). h) El 11 de octubre de 2007, en contraste a lo que manifestó el soldado Mosquera, el soldado profesional Luis Enrique Penagos afirmó: “(…) ese día me encontraba de ranchero le había dado comida y estaba lavando las ollas cuando mi sargento le timbró a mi cabo y le dijo que apuráramos porque teníamos que llegar a un objetivo y estábamos retardados; yo estaba lavando las ollas y no sé qué horas eran.

Cuando sonaron unos disparos y mi sarqento le timbró a mi cabo y le dijo que nos quedáramos quietos de seguridad y más adelante estaba el centinela; mi sargento después que se calmó es le dijo a mi cabo que saliera con un equipo a asegurar y buscar un helipuerto con la otra escudara por que se habían dado unas bajas” (fls. 33 a 34 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349). 7) Adicionalmente, en las declaraciones rendidas ante la Justicia Penal Militar se señaló lo siguiente: a) El 11 de octubre de 2007, el soldado profesional Jorge Iván Pedraza Cruz expresó: “PREGUNTADO: Indique a despacho que personas estaban junto a usted a/ momento de la ocurrencia de los hechos que relata.

CONTESTÓ: Mi sargento SÁNCHEZ, SLP. PEÑA LEÓN, CA TAÑO HERNÁNDEZ, QUINTERO, PRIETO Y BALLESTEROS Y YO Eso era un caminito o pica, y de un momento a otros comenzaron a dispararnos nosotros sentimos fue el plomo de una. PREGUNTADO. Manifieste al despacho a que distancia aproximada se encontraba /a tropa a la que usted pertenecía en el momento de comenzar las acciones, respecto de/ lugar donde fueron hallados los cadáveres de los presuntos subversivos que usted cita.

CONTESTÓ. De 20 a 30 metros. PREGUNTADO: Diga al despacho si en algún momento ustedes se 30 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia identificaron como tropa del Ejército Nacional CONTESTO: Nadie dijo nada solo disparamos por reacción ' PREGUNTADO.

Con respecto al eje de avance que llevaba la tropa de la que usted hacia parte, diga al despacho desde que punto fueron atacados. CONTESTADO. Por la derecha” (fl. 66 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – se destaca). b) El 11 de octubre de 2007, el sargento segundo Wilson Alfredo Sánchez Flórez hizo el siguiente relato: “El ataque lo iniciaron ellos en el momento de responder con fuego ante la proclama del soldado PEÑA o PEDRAZA y el soldado JORGE ARIEL PEÑA ROMERO el 19 de octubre de 2007 (…) expresó que más adelante un soldado les gritó que alto que somos del Ejército Nacional por que venían hacia el sector en donde nos encontrábamos y respecto al punto desde el cual fueron atacados contestó de frente a donde estábamos nosotros” (fls. 70 a 76 cdno. anexo del expediente con radicación número 2009-00349 – resalta la Sala). 8) El estudio de balística estableció que las trayectorias de los disparos constatan que las víctimas no murieron en una confrontación armada, pues, los proyectiles ingresaron a los cuerpos desde un sitio más alto, lo cual demuestra que estas murieron de rodillas o acostadas (fls. 125 a 134 cdno. no. 5), descripción que fue consignada en los siguientes términos: “El hoy occiso, Nombre: Bueno Perilla Omar Gustavo relacionado en el cuaderno de copia 01, dentro del Protocolo de Necropsia M010195001000113, recibió dos (2) impactos por proyectil de arma de fuego así: La boca de fuego del arma que disparó el proyectil que generó el trayecto (T-1.4) se dirigía al costado derecho parte anterior del hoy occiso; en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma se encontraba en un plano superior con respecto al orificio de entrada (OE-I La boca de fuego del arma que disparó el proyectil que generó el trayecto (T-2.4) se dirigía al costado derecho parte anterior del hoy occiso,' en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma se encontraba en un plano inferior con respecto al orificio de entrada (OE-2.1) El hoy occiso, Nombre: Serrano Rayo Luis, relacionado en el cuaderno de copia 01 dentro del.

Protocolo de Necropsia No. 10195001000111, recibió un (1) impacto por proyectil de arma de fuego así: La boca de fuego del arma que disparó el proyectil, que generó el trayecto (T-1.4) se dirigía al costado izquierdo parte anterior del hoy occiso; en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma se encontraba en un plano frontal con respecto al orificio de entrada (OE-I.1) Se omite emitir un concepto en relación al trayecto (TQ.4), debido a que en la ubicación del orificio de salida (OS-2.2), se menciona que media posterior, sobre región lumbar", pero no se indica si al lado izquierd0-0 derecho de esta región, por otra parte en la descripción de las lesiones no se indica si la salida es por la derecha o la izquierda de la línea media.

El hoy occiso, como "NN" en el protocolo de necropsia No. 20070101950010001 12 (cuaderno de copia 01), recibió dos (2) impactos por proyectil de arma de fuego así: La boca de fuego del arma que disparó el 31 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia proyectil que generó el trayecto (T-1.4). se dirigía al costado izquierdo parte anterior del hoy occiso; en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma se encontraba en un plano inferior con respecto al orificio de entrada (OE-I. 1) La boca del arma de fuego que disparó el proyectil que generó el trayecto (T- 2.4) se dirigía al costado izquierdo parte anterior del hoy occiso,' en el origen de la trayectoria, la boca de fuego del arma Se encontraba en un plano superior con respecto al orificio de entrada (OE-2.1) El hoy occiso, Nombre: Giraldo Aguirre José de Jesús, relacionado en el cuaderno de copia 01, dentro del Protocolo de Necropsia No. 2007010195001000114, recibió dos (2) impactos por proyectil de arma de fuego así: • Se omite emitir un concepto en relación al trayecto (T-1.4), debido a que el protocolo de necropsia no indica la ubicación del OS respecto al vértice y la línea media (izquierda o derecha) carece de la información y las dimensiones del orificio de salida, por lo cual, no es posible realizar su materialización en forma técnica.

La boca de fuego, del, arma que disparó el proyectil que generó el trayecto (T- 2.4) se dirigía al costado izquierdo parte anterior del hoy occiso; en el origen de la. boca de fuego del arma se encontraba en un plano superior con respecto al orificio de entrada (OE 21) Respecto de la posición de la víctima respecto victimarios La determinación de la posición víctimas — victimario (s) es el resultado del análisis de los documentos técnicos y de ser necesario la reconstrucción de los hechos, a fin de C0ntrastar las versiones rendidas en el proceso con la información técnica recolectada, C0rroborando de esta manera las distancias, ángulos, ubicación y distribución de los tiradores y de las víctimas en relación con un el lugar de los hechos.

Como quiera que en la información suministrada no se reciben documentos técnicos necesarios (estudio topográfico, álbum fotográfico, acta de levantamiento en el lugar de los hechos, ni estudio a prendas) y se carece de un estudio en el lugar de los hechos, no se cuenta con la información base suficiente para establecer técnicamente las posiciones solicitadas” (fls. 125 a 134 cdno. ppal. no. 5 – negrillas adicionales). 9) El 15 de abril de 2013, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación al valorar las referidas pruebas le solicitó al Juez Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar con sede en San José del Guaviare la remisión de las diligencias adelantadas por la justicia ordinaria por los hechos cuales perdieron la vida Ómar Gustavo Perilla Bueno, Luis Serrano Rayo, Héyder Leandro Rodríguez Guerrero y José de Jesús Giraldo, luego de advertir múltiples inconsistencias en dichos hechos objeto de esta controversia (fls. 137 a 144 cdno. no. 5). 32 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 10) Los señores Luis Serrano Rayo, Ómar Gustavo Perillo Bueno, José de Jesús Giraldo Aguirre y Héyder Leandro Rodríguez Guerrero no tenían antecedentes judiciales (fl. 7 cdno. no. 5). 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado en el escrito de demanda, esto es, la muerte los señores Ómar Gustavo Perilla Bueno, Luis Serrano Rayo y Héyder Leandro Rodríguez de conformidad con los registros civiles de defunción que obran en el expediente y las actas de inspección a cadáveres ya referidas.. 3.2 La imputación 1) La Sala revocará la sentencia de primera instancia adoptada en el expediente con radicación número 50001-23-31-000-2009-00321-00 y confirmará la decisión proferida en los expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009-00319-00 y 50001-23-31-000-2009-00349-00 (acumulados), pues, en el plenario quedó demostrada la falla del servicio alegada y cometida por el Ejército Nacional. 2) Para este caso concreto, la Sala advierte que el daño antijurídico alegado es imputable o atribuible a la entidad demandada a título de “falla del servicio”, pues, se encuentra probado que en el operativo militar en donde murieron los señores Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo se violó el principio de distinción por el hecho de que estos últimos fueron asesinados inermes y se pretendió reportar sus fallecimientos como bajas en combate de miembros integrantes de grupos organizados al margen de la ley cuando, por el contrario, lo que está acreditado en el proceso es que estas personas eran miembros de la población civil que murieron en un operativo militar ficticio con múltiples inconsistencias, tal como se logra inferir, de modo indiciario, a partir de la valoración conjunta del acervo probatorio, como se explica a continuación6: 6 Según el Comité Internacional de la Cruz Roja, intérprete autorizado de las normas sobre derecho internacional humanitario, “para los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de un parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a 33 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia a) No se logró establecer que los señores Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo hayan disparado un arma de fuego, pues, no se practicó una prueba de absorción atómica ni se entregaron las supuestas armas que tenían las víctimas, para realizarles pruebas técnicas, como se advierte en el acápite de hechos probados y, particularmente, en las necropsias, las actas de inspección de cadáver, los informes de balística y los informes del CTI. b) La escena del crimen fue alterada ya que los cuerpos y las armas fueron manipulados sin conservar la cadena de custodia. c) Las trayectorias de los disparos que recibieron Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo provinieron de un arma en grado superior en altura lo cual denota que las víctimas fueron ultimadas en estado de indefensión y no en el marco de una confrontación armada. d) Las versiones de los militares resultan ilógicas y contradictorias ya que no hubo unidad de los relatos en relación con i) el tiempo de duración del combate7, ii) la ubicación y distancia del enemigo8 y, iii) la forma de reacción y de cómo dispararon9.

En este contexto, razonablemente se colige que las muertes de los civiles Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo no sucedieron en combate, sino que, por el contrario, acaecieron en un estado de indefensión de estos últimos lo cual comporta el desconocimiento del principio de distinción y, por ende, una protección contra los ataques indirectos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”)”.

Melzer, Nils (2010) Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Documento CICR, Ginebra. 7 El Sargento Sánchez dijo que el combate había durado entre cinco y siete minutos, el soldado Peña dijo que entre tres y cinco minutos, el soldado Pedraza 10 minutos y el soldado Mosquera Longas entre 15 a 20 minutos. 8 Mientras el Sargento Sánchez y el soldado Peña coinciden en afirmar que se encontraban a una distancia de 50 a 60 metros, el soldado Pedraza afirmó que estaba una distancia de 100 metros y, posteriormente, afirmó que eran 20 o 30 metros. 9 Existe contradicción entre las versiones de los soldados Wilson Sánchez Florez, Jorge Ariel Peña Romero y Jorge Iván Pedraza Cruz cuando se refieren a la oportunidad que tuvieron para disparar, esto es, si fue por mandato o por reacción. En efecto, el sargento Sánchez Flores declaró que cuando uno de los soldados dijo “alto”, las víctimas desenfundaron sus armas y dispararon contra los uniformados, mientras que los soldados sostuvieron que nadie dijo nada y que solo dispararon por reacción a unos individuos. 34 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia falla del servicio de la entidad demandada, pues, es una máxima del Derecho Internacional Humanitario no involucrar a civiles en el curso de operaciones militares. 3) Adicionalmente, se reitera, no se encuentra probado que las víctimas eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley ni que hayan disparado arma alguna, razón por la que no puede sostenerse, fundadamente, que su muerte se haya producido por legítima defensa y mucho menos en virtud de su propio hecho o culpa, como lo esgrimió la entidad demandada al contestar las demandas.

Sobre el particular, advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues, de conformidad con el artículo 177 del CPC “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.  4) Según lo anterior, tampoco se configura la legítima defensa alegada por la parte demandada en el recurso de apelación, pues, no se encuentra acreditado que las víctimas hayan accionado algún arma ni mucho menos que hayan participado de las hostilidades. 5) El conjunto de las referidas inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los miembros de la Fuerza Pública, contrastadas con la ausencia de pruebas que determinen que las víctimas hayan sido parte de las hostilidades, impide que se pueda deducir razonablemente que los hoy occisos pertenecían a un grupo armado al margen de la ley ni que hubieran planeado junto con otros individuos un ataque a la Fuerza Pública. 3.3 Conclusión La Sala concluye que los indicios relacionados resultan suficientes para afirmar que en el presente asunto no existió combate alguno y, por consiguiente, que los señores Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fueron víctimas de una ejecución extrajudicial; en ese orden, esta Subsección i) confirmará la decisión de primera instancia proferida en los expedientes acumulados con número de radicación 35 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 50001-23-31-000-2009-00319-00 y 50001-23-31-000-2009-00349-00 que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por el fallecimiento de los señores Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo y, ii) revocará la decisión de primer grado proferida en el proceso no. 50001-2331-000-2009-00321-01 (54.286) y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Omar Gustavo Bueno Perilla. 4.

Indemnización de perjuicios 4.1 En el expediente con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 (54.286) 4.1.1 Perjuicios morales 1) De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201410, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación11. 2) La muerte del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla constituye una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario, toda vez que, se trató del homicidio de una persona que no tenía calidad de combatiente, además, el Ejército Nacional intentó hacerlo pasar por guerrillero dado de baja en combate. 3) Por lo anterior, se reconocerá en favor de Ana Mercedes León Torres (compañera permanente de la víctima) y Breicy Tatiana Bueno León (hija de la víctima) la suma de cien (100) SMMLV para cada una de ellas. 4) Adicionalmente, la Sala reconocerá en favor de los señores Juan Carlos Perilla, Blanca Vianei Perilla, Johana Perilla y Eduin Dario Perilla (hermanos de la víctima) la suma de cincuenta (50) SMMLV para cada una de ellas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, expediente no. 45.717A, MP Alberto Montaña Plata. 36 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 5) Finalmente, la Sala reconocerá perjuicios morales a las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León en cuantía de cien (100) SMMLV para cada una conforme los montos reconocidos para los parientes de primer grado de la víctima en el fallo tutelado, toda vez que estas demandantes acreditaron su condición de madre e hija de crianza del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla.

A manera de recapitulación, la Sala reconocerá los siguientes montos de indemnización por concepto de perjuicios morales: 4.1.2 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante 4.1.2.1 Aspecto preliminar 1) En la demanda se reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Ana Mercedes León Torres (compañera permanente de la víctima), Breicy Tatiana Bueno León (hija de la víctima) y Zully Juliet Perilla León (hija de crianza de la víctima), sin embargo, la Sala se abstendrá de reconocer perjuicios por lucro cesante a la señora Zully Juliet Perilla León porque, si bien acreditó su condición de hija de crianza de la víctima, no demostró que para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso fuera menor de 25 años y que dependía económicamente del causante. 2) En efecto, se advierte que la actora no aportó al proceso su registro civil de nacimiento con el propósito de contabilizar su edad y determinar si le es aplicable la presunción derivada del deber de asistencia económica a los hijos menores de 25 años, pues, aunque en la demanda y en los alegatos de conclusión se enunció que la demandante aportaba esa documental, lo cierto es que esta no figura en los cuadernos que conforman el expediente 2009-00321-00.

Demandante Condena Ana Mercedes León Torres (compañera permanente de la víctima) 100 SMMLV Breicy Tatiana Bueno León (hija de la víctima) 100 SMMLV María Teresa Perilla (madre de la víctima) 100 SMMLV Zully Juliet Perilla León (hija de crianza de la víctima) 100 SMMLV Juan Carlos Perilla (hermano de la víctima) 50 SMMLV Blanca Vianei Perilla (hermana de la víctima) 50 SMMLV Johana Perilla (hermana de la víctima) 50 SMMLV Eduin Dario Perilla (hermana de la víctima) 50 SMMLV 37 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 3) Por consiguiente, aunque las citadas pruebas testimoniales dan cuenta de que la demandante era hija de crianza del señor Bueno Perilla, no permiten determinar si tenía derecho al reconocimiento del perjuicio de lucro cesante reclamado, pues, le asistía la carga procesal de probar que era menor de 25 años y que dependía económicamente de la víctima, deber probatorio mínimo que debía cumplir la demandante quien compareció personalmente al proceso mediante apoderado; en consecuencia, se denegará dicho perjuicio a la señora Perilla León. 4.1.2.2 Reglas generales e ingreso base de liquidación 1) Para ese propósito se aplicará la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado12 donde se determinó lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante que tienen quienes, de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar. 2) En ese orden, se advierte que i) Breicy Tatiana Bueno León era menor de edad para la época en que Ómar Gustavo Bueno falleció, por lo que uno de los elementos a tener en cuenta consiste en que debía recibir ayuda económica de su padre hasta que cumplieran los 25 años de edad y, ii) al momento de su muerte el 2 de agosto de 2007, Ómar Gustavo Bueno Perilla tenía 49 años de edad, por lo cual de conformidad con la Resolución no. 497 de 1997 le restarían 39,58 años de vida (474,96 meses), mientras que su compañera permanente Ana Mercedes León Torres tenía 48 años y contaba con una expectativa de vida de 30,99 años (371,88 meses), razón por la que la indemnización se liquidará por el tiempo de la expectativa de vida que tenía la compañera permanente de la víctima de acuerdo con la posición adoptada por la Sala sobre este punto en concreto13. 3) En relación con la actividad económica a la que se dedicaba la víctima consta la declaración de los señores Wílliam Gonzalez Morales y Omaira Calderón, quienes 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ- 3-001 de 2015, CP Stella Conto Díaz del Castillo. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 52325, CP Alberto Montaña Plata. 38 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia afirmaron que el señor Ómar Gustavo Bueno Perilla laboraba en un aserrío (fls. 139 a 141 cdno. ppal. no. 1), no obstante, no existe medio de acreditación que dé cuenta del salario que devengaba; al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto- se presume que al menos percibe un salario mínimo legal. 4) De otro lado, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido también la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad; en este caso, la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio reclamado, pues, Breicy Tatiana Bueno León tenía 11 años y 16 días14 de edad al momento del fallecimiento del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla, para tal efecto la liquidación respectiva se hará teniendo en cuenta el periodo que falte para que ella cumpla la edad de 25 años. 5) Adicionalmente, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007 -época de ocurrencia de los hechos- ($433,700) al cual se le agregará el 25% por prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $542.125; sin embargo, a esta última se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales lo cual da como resultado la suma de $406.593,25. 6) No obstante, como la actualización del señalado valor es inferior al salario mínimo de 2022 ($1.000.000) se tomará esta última suma para la correspondiente liquidación, la cual será adicionada en un 25% por concepto de prestaciones sociales; la operación aritmética arroja un valor de $1.250.000, a este monto se le descuenta el 25%, porcentaje equivalente a lo que la víctima destinaba para su sustento personal, para un resultado de $937.500. 4.1.2.3 Periodos a distribuir con acrecimiento Para la distribución entre los beneficiarios con derecho se debe tener en cuenta lo siguiente: 14 Es decir, le faltaban 13 años, 11 meses y 14 días (167,45 meses) para cumplir 25 años. 39 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia a) Primer periodo (Pd1), corresponde este periodo al lucro cesante consolidado (Pd1), comprendido por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de Omar Gustavo Bueno Perilla (2 de agosto de 2007) y la fecha en que Breicy Tatiana Bueno León cumplió los 25 años de edad (16 de julio de 2021), el cual equivale a 167,47 meses. b) Segundo periodo (Pd2), constituye una parte del lucro cesante consolidado y se encuentra comprendido entre el día siguiente al que Breicy Tatiana Bueno León cumplió los 25 años de edad (17 de julio de 2021) hasta el día en que se profiere esta sentencia (15 de diciembre de 2022), este periodo corresponde a 16,86 meses. c) Tercer periodo (Pd3), debe calcularse conforme a la fórmula del lucro cesante futuro desde el día siguiente a la fecha en que profiere esta sentencia (16 de diciembre de 2022) hasta que se cumpla la expectativa de vida que tiene la señora Ana Mercedes León Torres (9 de julio de 2038), por un término de 187,65 meses. 4.1.2.4 Distribución del lucro cesante 1) Primer periodo: Consiste en el primer periodo del lucro cesante consolidado (Pd1), la distribución en este lapso comprende desde el 2 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de la víctima, hasta el 16 de julio de 2021 (167,47 meses) día en el cual Breicy Tatiana Bueno León cumplió 25 años de edad, de manera que los valores a liquidar serán distribuidos entre dicha persona en condición de hija de la víctima y Ana Mercedes León Torres, en calidad de compañera permanente del fallecido, en razón del 50% del ingreso base de liquidación que arroja un valor de $468.750.

Con base en lo anterior la liquidación es la siguiente: a) Breicy Tatiana Bueno León: S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde, S = Es la indemnización a obtener. 40 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Ra = $468.750. i = Interés puro o técnico legal: 0.004867. n = Número de meses que tiene el periodo a distribuir: 167,47 meses.

S = $468.750 (1+ 0,004867)167,47 - 1 0,004867 S = $468.750 x 1,254885992 0,004867 S = $468.750.x 257,835626 S = $120.860.450 b) Ana Mercedes León Torres: S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde, S = Es la indemnización a obtener. Ra = $468.750. i = Interés puro o técnico legal: 0.004867. n = Número de meses que tiene el periodo a distribuir: 167,47 meses.

S = $468.750 (1+ 0,004867)167,47 - 1 0,004867 S = $468.750 x 1,254885992 0,004867 S = $468.750.x 257,835626 S = $120.860.450 Entonces, durante el tiempo consolidado (167.47 meses) la asignación a la compañera permanente de la víctima y a su hija queda de la siguiente manera: 41 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Beneficiario Meses Porcentaje IBL Valor Breicy Tatiana Bueno León 167.47 50% $120.860.450 Ana Mercedes León Torres 167.47 50% $120.860.450 Total consolidado (Pd1) 167.47 100% $241.720.900 2) Segundo periodo: Se trata del segundo periodo de lucro cesante consolidado (Pd2), interregno que va desde el 17 de julio de 2021, un día después de que Breicy Tatiana Bueno León cumplió los 25 años de edad, hasta el 15 de diciembre de 2022 (16.86 meses) fecha de la presente providencia, por un término de 18.86 meses.

Para lo anterior la Sala aplicará la regla jurisprudencial según la cual una vez todos los hijos alcanzan los 25 años, el ingreso base de liquidación se reduce en un 50%, lo cual significa que si el 100% del IBL obedecía en un inicio a $937.500, la suma a tener en cuenta para este periodo pasa a ser de $468.750 y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese último monto, motivo por el que la distribución en este periodo se realiza solamente para Ana Mercedes León Torres, en los siguientes términos. S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $468.750 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867. n = Número de meses que tiene el periodo a distribuir: 16,86 meses. S = $468.750 (1+ 0,004867)16,86 - 1 0,004867 S = $468.750 x 0,08530237313 0,004867 42 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia S = $468.750 x 17,52668443 S = $8.615.233 Beneficiario Meses Porcentaje IBL Valor Ana Mercedes León Torres 16,86 100% $8.615.233 Total consolidado (Pd3) 16,86 100% $8.615.233 3) Tercer periodo: En este periodo se calcula el lucro cesante futuro desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia (16 de diciembre de 2022) hasta el día 9 de julio de 2038, como fecha en la cual la cónyuge de la víctima cumpliría su expectativa de vida, esto es, por un tiempo total de 187,65 meses.

Al igual que en el numeral anterior, la distribución en este periodo debe realizarse solamente para Ana Mercedes León Torres en razón del 100% del ingreso base de liquidación que corresponde a la suma de $468.750. S= Ra x (1+i)ⁿ - 1 i (1+i)ⁿ En donde, Ra= $468.750 i= Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = número de meses que tiene el periodo a distribuir: en este caso 187,65 meses Entonces, S= 1.895.466,37 x (1+ 0,004867)187,65- 1. 0,004867 * (1+ 0,004867)187,65 43 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia S= 468.750 x 1,487000181 0,01210422988 S = $57.585.765 Beneficiario Meses Porcentaje IBL Valor Ana Mercedes León Torres 187,65 100% $57.585.765 Total consolidado (Pd3) 187,65 100% $57.585.765 En síntesis, la liquidación total del lucro cesante es la siguiente: LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE Primer periodo LC consolidado (Pd1) Segundo periodo LC consolidado (Pd2) Tercer periodo LC futuro (Pd3) Total Lucro cesante Ana Mercedes León Torres $120.860.450 $8.615.233 $57.585.765 $ 187.061.468 Breicy Tatiana León Torres $120.860.450 $ 0,00 $ 0,00 $ 120.860.450 Total distribuido $241.720.900 $8.615.233 $57.585.765 $ 307.921.918 4.1.3 Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente 1) En relación con este concepto en la demanda se solicitó la suma de $13.000.000 por concepto de los gastos funerarios del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla. 2) Sobre este aspecto en el expediente tan solo obra lo siguiente: i) una factura con fecha de agosto de 2007 expedida por la Funeraria Jardines de Paz por la suma de tres millones cincuenta mil pesos ($3.050.000) (fl. 33 cdno. no. 1) y, ii) una factura del mismo mes por concepto de “derechos de cementerio, exequias, sala de velación honras y partida de defunción” por un valor de quinientos setenta y tres mil pesos ($573.000) (fl. 33 cdno. no. 1), motivo por el cual se encuentra acreditado el perjuicio y será reconocida su indemnización por valor de $3.623.000 que corresponde a la suma las anteriormente referidas, el cual será debidamente actualizado con la siguiente fórmula: 44 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Ra = Rh x índice final / noviembre de 202215 índice inicial / agosto de 200716 Ra = $3.623.000 x 124,46 64,14 Ra = $7.030.224 3) En consecuencia, en favor de las señoras Breicy Tatiana Bueno León y Ana Mercedes León Torres la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional deberá pagar la cantidad de siete millones treinta mil doscientos veinticuatro pesos ($7.030.224). 4.1.4 Daño a la vida de relación 1) En el escrito de la demanda se solicita que se indemnice a los demandantes por el “daño a la vida de relación” por el hecho de que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente afectada por el fallecimiento del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla. 2) Frente a ello debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto de “daño a la salud”17 cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros18. 15 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 16 Fecha del último pago. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.170, MP Enrique Gil Botero. 18 Verbigracia en las providencias de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011 – rad no. 19.031 y 38.222, ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, y recientemente en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, rad. no. 36.460.

MP Ramiro Pazos Guerrero 45 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 3) Precisado lo anterior, es preciso anotar que cuando la demanda refiere al “daño a la vida de relación” que sufrieron los actores con la ausencia de su pareja, hijo, padre y hermano, respectivamente, esta Sala entiende que este se desprende de los padecimientos que tuvieron que soportar a partir de la muerte del señor Ómar Gustavo Bueno Perilla los cuales ya fueron reconocidos en el acápite de perjuicios morales, de suerte que no podrían ser concedidos nuevamente en este caso. 4.2 En los expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009-00319-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01 1) Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 de del Decreto 01 de 198419, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 19 Aplicable a este caso concreto porque i) el recurso de apelación contra las sentencias de primer grado fue interpuesto con posterioridad al 1° de enero de 2014 y, ii) en virtud de lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el auto de unificación proferido en el expediente con radicación 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408), según el cual “una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia”. 46 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (resalta la Sala). 4) En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente y, en consecuencia, se confirmará la liquidación de perjuicios morales y daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos. 5) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala indexará20 las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia a título de lucro cesante, el cual será debidamente actualizado con la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial a) Para el grupo familiar de Héyder Leandro Rodríguez Guerrero: i) Para Bertha Viviana Cardona Giraldo en calidad de compañera permanente de la víctima: Ra = $140.313.851x 123,51 (noviembre de 2022) 96,55 (noviembre de 2017) Ra = $179.494.187 ii) Para Héyder Alexánder Cardona en calidad de hijo de la víctima Ra = $71.611.988 x 123,51 (noviembre de 2022) 96,55 (noviembre de 2017) Ra = $91.608.458 20 Se indexan los valores contenidos en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia proferida en los expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009-00319-01 (39.621) y 50001-23-31-000- 2009-00349-01 (61.323) (acumulados) teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente al momento en que se expidió la sentencia de primera instancia (96,55) y el último conocido de noviembre de 2022 (123.51). 47 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia b) Para el grupo familiar de Luis Serrano Rayo: i) Para María Del Carmen Serrano Segura en calidad de hija de la víctima: Ra = $53.383.721 x 123,51 (noviembre de 2022) 96,55 (noviembre de 2017) Ra = $68.290.247 ii) Para Andrés Felipe Serrano Segura en calidad de hijo de la víctima: Ra = $61.492.245 x 123,51 (noviembre de 2022) 96,55 (noviembre de 2017) Ra = $78.662.943 4.3 Disposiciones comunes a los tres expedientes acumulados Finalmente, pese a que en este presente caso no se solicitó la indemnización de otro tipo de perjuicios, la Sala reconocerá, de oficio,21 el perjuicio a bienes convencional y constitucionalmente protegidos otorgando medidas de reparación integral de carácter no pecuniaria, pues, se constata que en este caso concreto la muerte de los señores Ómar Gustavo Perilla Bueno, Luis Serrano Rayo y Héyder Leandro Rodríguez se trata de una grave violación e infracción a los DDHH y al DIH por tratarse de ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado interno, en los siguientes términos: 1) A título de garantías de no repetición, se ordenará la remisión de copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para lo de su competencia. 2) A título de garantías de satisfacción, se ordenará como medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias que el 21 De conformidad con las sentencias de unificación de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, CP Enrique Gil Botero) y del 28 de agosto de 2014 (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de la Sala Plena del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, CP Ramiro Pazos Guerrero) las medidas de reparación no pecuniarias proceden aún de oficio cuando se advierte una transgresión a garantías constitucional y convencionalmente amparadas. 48 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y local en el departamento de Guaviare una petición de disculpa y perdón público por los hechos objeto de la controversia y en donde se reconozca que la institución estuvo implicada, por acción, en la muerte de las víctimas. 5.

Condena en costas Como que para el momento en el que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el presente asunto ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confirmase la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. El ordinal “QUINTO” de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, queda así: “(…)

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de perjuicios materiales las siguientes sumas a por concepto de lucro cesante: 1. Grupo familiar de HÉYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO: a. Para BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente $179.494.187. b. Para HÉYDER ALEXÁNDER CARDONA, en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $91.608.458. 2.

Grupo familiar de LUIS SERRANO RAYO: Para MARÍA DEL CARMEN SERRANO SEGURA en calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a $68.290.247. 49 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Para ANDRÉS FELIPE SERRANO SEGURA en calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a $78.662.943.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2°) Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso con radicación número 50001-2331-000-2009-00321-01 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Omar Gustavo Bueno Perilla. 3°) Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en el proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 a pagar a los demandantes a título de indemnización las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante Condena Ana Mercedes León Torres (compañera permanente de la víctima) 100 SMMLV Breicy Tatiana Bueno León (hija de la víctima) 100 SMMLV María Teresa Perilla (madre de la víctima) 100 SMMLV Zully Juliet Perilla León (hija de crianza de la víctima) 100 SMMLV Juan Carlos Perilla (hermano de la víctima) 50 SMMLV Blanca Vianei Perilla (hermana de la víctima) 50 SMMLV Johana Perilla (hermana de la víctima) 50 SMMLV Eduin Dario Perilla (hermana de la víctima) 50 SMMLV 4°) Condénase a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de siete millones treinta mil doscientos veinticuatro pesos ($7.030.224) en favor de Ana Mercedes León Torres y Breicy Tatiana Bueno León. 5°) Condénase a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de ciento veinte millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos ($120.860.450) a Breicy Tatiana Bueno León y Ana Mercedes León Torres la suma de ciento ochenta y siete millones sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($187.461.448). 50 Expedientes acumulados nos. 50001-23-31-000-2009-00321-01 (54.286) 50001-23-31-000-2009-00349-01 50001-23-31-000-2009-00319-01 Actor: Ana Mercedes León Torres y otros Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 6°) Ordénase a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en los procesos 50001-2331-000-2009-00319-01, 50001-2331-000-2009-00349-01 y 50001-2331-000- 2009-00321-01 a realizar a título de reparación integral de los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos las siguientes medidas: a) A título de garantías de no repetición, remítanse copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. b) A título de garantías de satisfacción, publíquese en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en los departamentos de Meta y Guaviare, a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, una disculpa y perdón público por los hechos, en donde se reconozca que el Ejército Nacional estuvo implicada, por acción, en la muerte de la víctima. 7º) Niegánse las demás pretensiones de la demanda. 8º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 9º) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 10º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente)