CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual modificó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el número 25000-23-42-000-2013-05465-01; y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de recurso de revisión 2. El 25 de junio de 2020, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la cual planteó como problemas jurídicos a resolver, si “(i) ¿el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas tiene derecho al reajuste de su pensión de invalidez tomando como base la escala gradual porcentual pero aplicada a la asignación percibida por un general reajustada con el IPC? y (ii) ¿ si tiene derecho a que se le reajuste la citada prestación?”. 3.
En dicha sentencia la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado decidió: Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 el 17 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana (sic), acorde con lo señalado en precedencia. En su lugar quedará así: «PRIMERO.- SE DECLARA la nulidad del Oficio 28170/ARPRE UNDIN 1.8.5- 29.25 de 28 de diciembre de 2010, proferido por el Coordinador de Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, que negó la petición del señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional reajustará la pensión de invalidez devengada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, a partir del 1° de enero de 2001, con aplicación del índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 y pagará las diferencias causadas a futuro, con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2006, atendiendo al efecto prescriptivo de las mesadas, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda.» SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte demandada y a favor de la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva. Se liquidarán por la Secretaría del Tribunal. […]”. 4. En cuanto al primer problema jurídico planteado, señaló que el artículo 13 de la Ley 4 de 19922 estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
Asimismo, indicó que el sistema de oscilación se ha empleado para evitar que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública sufran una depreciación por el transcurso del tiempo. 5. Explicó que, si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un sistema para ajustar las pensiones en el régimen general, basado en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, que en principio no es aplicable a quienes se encuentran exceptuados del mismo, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública; lo cierto es que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 238 de 1995, consagró que las personas exceptuadas no podían verse afectadas en los derechos y beneficios derivados de los artículos 14 y 142 del mismo cuerpo normativo. 1 Sección Segunda, Subsección A. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 6. Advirtió que en algunas controversias presentadas por miembros de la Fuerza Pública, beneficiarios de asignación de retiro, esta jurisdicción había evidenciado que se generaba una diferencia entre el incremento que se hizo a dichas prestaciones con base en el sistema de oscilación y el sistema propio del régimen general (IPC), lo cual dio lugar a ordenar el reajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC en aplicación del principio de favorabilidad, frente a unos años específicos. 7.
Así las cosas, concluyó que “no le asiste razón al demandante cuando pretende el reajuste de su pensión de invalidez en atención a la asignación de retiro más alta devengada por un general en retiro, a su vez ajustada con el IPC, como solicitó en la demanda pues los decretos de incremento anual han fijado esa escala tomando como base el 100% del sueldo de un general, lo que supone que se trata de uno que esté en actividad, pues precisamente se fija respecto del «sueldo» es decir, la remuneración que reciben los miembros de tal grado, como contraprestación del servicio en actividad y no de la asignación concedida en uso de buen retiro”. 8.
Sin embargo, la sentencia recurrida accedió a reajustar la pensión de invalidez con base en el IPC por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2004, pues “según tablas de incrementos porcentuales anuales en las asignaciones básicas, y cuadro comparativo del índice de precios al consumidos (sic) en los citados años (allegados por el Ministerio de Defensa a folios 141 y 143), se generaron diferencias negativas en los años 2001 a 2004”.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 9. El 13 de octubre de 2021, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, actuando en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida, el 25 de junio de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Invocó como causal la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, porque, a su juicio, el fallo recurrido se dictó en contravía de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004. 10. Como resumen de los hechos que dieron origen al presente recurso, indicó los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 11.
Que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los Oficios 28170/ARPRE – UNDIN 1.8.5-29.25 de 28 de diciembre de 2010 y 259101/ARPRE GRUPE de 26 de septiembre de 2012. 12. Que como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad demandada (a) reliquidar y pagar el incremento anual de la pensión de invalidez, tomando como IBL la asignación básica devengada por un oficial del grado General de la República, ajustada con el IPC dejado de percibir entre 1996 y 2004, así como su correspondiente aplicación sobre la escala gradual porcentual según el grado del demandante;
(b) reconocer y pagar el mencionado concepto, con carácter periódico, definitivo y su inclusión en la pensión de invalidez, a partir del 22 de agosto de 2008, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal establecida en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; (c) cancelar las diferencias dejadas de percibir desde el 22 de agosto de 2008 hasta la fecha en que se produzca el pago, debidamente actualizadas;
(d) fallar extra y ultra petita; (e) ordenar el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 195 del CPACA; y (f) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 13. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 17 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor confundió el régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro, el cual se rige por las normas vigentes al momento de la consolidación del estatus pensional y no puede verse afectado por las circunstancias posteriores, toda vez que la normativa solo puede ser modificada por el propio legislador o el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley marco sobre salarios y prestaciones sociales. 14.
Que, contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado en la decisión recurrida, en la cual se modificó la sentencia de primera instancia al considerar que, si bien le asistió razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda respecto al reajuste de la pensión de invalidez tomando como IBL la asignación básica devengada por un oficial del grado General de la República, ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre 1996 y 2004 y su correspondiente aplicación sobre la escala gradual porcentual; en la decisión apelada no se hizo pronunciamiento sobre la legalidad del Oficio 28170/ARPRE UNDIN 1.8.5-29.25 de 28 de diciembre de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 2010 ni sobre la pretensión de reajuste de la pensión de invalidez de conformidad con el IPC por los años 1999 a 2004, con sus efectos sobre la base pensional a partir de 2005. 15.
Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004 estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003 y “ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la Ley de Presupuesto General de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4 de la citada Sentencia”3.
Que dicha decisión se adoptó ante la falta de carga argumentativa que justificara la limitación y restricción acumulada al derecho de mantener el poder adquisitivo del salario de la categoría de trabajadores de ingresos medios y altos. 16. Que mediante la Ley 917 de 3 de diciembre de 2004 se efectuaron unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004.
El recurrente aseguró que los antecedentes de dicha ley “refuerzan el incumplimiento de un mandato constitucional, tanto de parte del Gobierno Nacional como del Congreso de la República”. 17. Indicó que existe un mandato constitucional con efectos erga omnes y que constituye cosa juzgada, por lo tanto, se debe acatar lo dispuesto en los ordinales segundo y quinto de la sentencia C-931 de 2004, pues dicha decisión afectó la asignación básica de un oficial que ocupe el grado de General o Almirante, la cual sirve de referente para modificar la asignación básica del recurrente, de acuerdo con la Escala Gradual Porcentual. 18.
Formuló como pretensiones las siguientes: “DECLARAR la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS, contra la sentencia de veinticinco (25) 3 “3.2.11.8.4. Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del artículo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil, una vez más se hace necesario acudir a criterios jurisprudencialmente deducidos, que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes durante la presente vigencia fiscal a fin de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de esta categoría de trabajadores.
Estos criterios jurisprudenciales son los mismos recogidos en doctrina constitucional vertida especialmente en la C-1017 de 2003, que se reiteran en esta oportunidad, y se aplican al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto ahora acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión. Esos criterios que se reiteran en esta Sentencia, y que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno y el Congreso dentro del ámbito de sus competencias, son los siguientes: […]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 de junio de dos mil veinte (2020) proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, INFIRMAR dicha sentencia y en su lugar disponer: PRIMERO.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Oficio 28179/ARPRE- UNDIN 1.8.5-29.25, de fecha 28 de diciembre de 2010, y Oficio No. 59101 ARPRE GRUPE de fecha 26 de septiembre de 2012, proferido por la Policía Nacional, que negó la petición del señor JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS, de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la Pensión de Invalidez con base en el índice de precios al consumidor.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a favor del señor JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS, a partir del 1º de enero de 2004, reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde de conformidad a la actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004, ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004; que afectaron simultáneamente la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros del Despacho y el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS, téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales-.
TERCERO. Que se ordene el reconocimiento y pago antes mencionado con carácter periódico y definitivo su inclusión en la pensión de invalidez del demandante JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS, a partir del 22 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.
CUARTO. – Que se le cancele la diferencia dejada de recibir, a partir del 22 de agosto de 2008, hasta la fecha en que se produzca el pago, y subsiguientemente y de manera definitiva, actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) correspondiente.
QUINTO: Que se le reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor Magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción carácter de seguridad social.
SEXTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo. SÉPTIMO Las costas y gastos del proceso por cuenta de la demandada. […]”. Trámite del recurso extraordinario de revisión 19. Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 3 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso oficiar a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que enviara, con destino a este proceso, constancia de ejecutoria de la sentencia del 25 de junio de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado4. 20.
Allegada la constancia solicitada5, mediante auto del 19 de enero de 20226, se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que, según lo certificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2020 y el recurso se presentó el 13 de octubre de 2021. 21.
El recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión7, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de marzo de 2022, en la que8: (i) se repuso el auto de 19 de enero de 2022, al considerar que, si bien el Tribunal señaló que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2020, la fecha correcta de ejecutoria es del 14 de octubre de 2020; y (ii) se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que acreditara haber enviado el recurso y sus anexos a la parte demandada. 22.
Una vez acreditado lo solicitado, a través de auto del 20 de mayo de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio Público9. 23. Mediante providencia del 16 de febrero de 2023 se negaron las pruebas solicitadas por la parte recurrente y se prescindió del periodo probatorio10.
Oposición al recurso extraordinario de revisión 24. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 25. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso 4 Visible en el índice 4 de Samai. 5 Visible en el índice 8 de Samai. 6 Visible en el índice 10 de Samai. 7 Visible en el índice 14 de Samai. 8 Visible en el índice 17 de Samai. 9 Visible en el índice 23 de Samai. 10 Visible en el índice 36 de Samai. 11 Notificación surtida, visible en el índice 27 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 extraordinario de revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, en concordancia con el artículo 107 ibidem13 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación14.
Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 26. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 13 de octubre de 2021, es decir, dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado fue proferida el 25 de junio de 2020, notificada por correo electrónico a las partes remitido el 6 de octubre de 2020, y quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 202015.
Problema jurídico 27. En el presente asunto la Sala debe determinar si en el fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concreto: si la decisión recurrida es contraria a la sentencia C-931 de 2004, proferida por la 12 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 13 “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 14 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 15 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 Corte Constitucional en el juicio de constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”16. 28.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por el demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 29. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 30.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 31. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra 16 “ARTÍCULO 2o.
Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación: […}” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “[…] Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).
Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” [1].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto17. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”18. 33.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios19.
De la causal 8a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 34. La censura frente al fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en que el recurrente considera que dicha sentencia es contraria a otra anterior (sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional) que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. 35.
Con esta causal se pretende que se respeten los principios de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, de manera que haya un solo pronunciamiento sobre un mismo asunto, en el que se debaten los mismos derechos entre las mismas personas y por la misma causa. Que una vez definido el asunto litigioso, por sentencia en firme, no pueda volverse a discutir, no pueda darse paso a un nuevo debate con el riesgo de que se profiera una sentencia contraria.
Es una garantía del debido proceso. 36. El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 17 Folio 1 cuaderno Anexo 1 del Recurso Extraordinario de Revisión. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000- 2001-00091-01(REV). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 15001-03-15-000-01027-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el miso objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […] La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 37.
Sobre este instituto de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en sentencia C-100 de 2019, señaló: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. 38.
El Consejo de Estado ha enfatizado que “cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, ésta se vuelve intangible, por lo que ningún otro juez puede volver sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso”20. 39.
Este instituto “tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”21. 40.
Entonces, para que prospere la causal octava del recurso extraordinario de revisión debe demostrarse: i) que existen dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia anterior se haya dictado en un proceso en el que hubo identidad de objeto, partes y causa petendi al de la segunda sentencia y que de aquella se predique la cosa juzgada; y iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso.
Caso concreto 41. El señor Arciniegas Rojas considera que la sentencia del 25 de junio de 2020, ahora recurrida, es contraria al fallo proferido por la Corte Constitucional C-931 de 2004, que decidió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003. 42. Para resolver el cargo, la Sala estima necesario precisar que las sentencias que el recurrente acusa de ser contradictorias, y que dan lugar a la configuración de la causal octava de revisión, fueron proferidas en procesos diferentes, pues una se dictó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la otra, al estudiar la constitucionalidad de una norma legal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 6 de octubre de 2015. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez. Exp. 2014-00902-00 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de julio de 2012. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 85001-23-31-000-2003-00455-01 (2083-10).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 43. En efecto, el fallo recurrido se profirió el 25 de junio de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-05465-01, instaurado por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas contra los actos administrativos a través de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, negó el reajuste de la pensión de invalidez; mientras que la sentencia que cita como contrariada fue proferida dentro de una acción pública de inconstitucionalidad, instaurada por la ciudadana Inés Jaramillo Murillo contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”. 44.
Pues bien, la Sala debe determinar si los tres presupuestos, que deben concurrir para predicar la cosa juzgada, se dan en el presente caso, para lo cual se elabora el siguiente cuadro comparativo: Nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42- 000-2013-05465-01 Acción pública de inconstitucionalidad expediente D-5125 Parte demandante Juan Carlos Arciniegas Rojas R. Inés Jaramillo Murillo Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Objeto Obtener la nulidad de los Oficios 28170/ARPRE UNDIN 1.8.5-29.25 de 28 de diciembre de 2010 y 259101 ARPRE GRUPE de 26 de septiembre de 2012, por medio de los cuales se negó el reajuste de la pensión de invalidez.
Y a título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada a (i) reliquidar y pagar el incremento anual de la pensión de invalidez “tomando como IBL, la asignación básica devengada por un oficial del grado General de la República, ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1996 a 2004 y su correspondiente aplicación sobre la escala gradual porcentual según el grado del demandante”;
(ii) ordenar el reconocimiento y pago mencionado, con carácter periódico, definitivo y su inclusión en la pensión de Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 invalidez, a partir del 22 de agosto de 2008, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal; (iii) pagar las diferencias que resulten; (iv) fallar extra y ultra petita; (v) ordenar el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 195 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
De manera subsidiaria ordenar a la demandada reliquidar la asignación de retiro (sic) tomando como referencia para establecer el IBL el IPC certificado por el DANE y pagar la diferencia que resulte. Causa petendi Se invocaron como vulnerados los artículos 48, 53, 220 y 230 de la Constitución Política; 11, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 2 de la Ley 923 de 2004.
Como concepto de violación indicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en el sentido de establecer que dicha norma es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que no es aceptable negar la solicitud de reajuste de la pensión de invalidez con fundamento en el IPC para los años 1996 a 2004, teniendo en cuenta la base actualizada de mayor valor económico aplicable al grado de Generales.
Señaló que el Gobierno Nacional efectuó los incrementos anuales de las pensiones con base en el principio de oscilación, sin embargo, en algunos casos se hizo por debajo del IPC y sin tener en cuenta la asignación básica devengada por un General de la República, lo que afectó a los pensionados por la pérdida del poder adquisitivo de la prestación. Se aduce que la norma demandada desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 22, 25, 46, 48, 53, 67, 69, 85, 103, 334, 345, 346, 347, 366, 373 y 378 de la Constitución Política.
Indicó que se presenta una omisión legislativa relativa en materia de los salarios y pensiones superiores a dos salarios mínimos, pues la Ley 848 de 2003 no contiene las apropiaciones para atender los ajustes salariales y pensionales de quienes ganen, por estos conceptos, más de dos salarios mínimos, lo que constituye una violación del derecho a la igualdad.
Los efectos de esta ley implican el aumento en un 6% de los salarios y pensiones de quienes ganen hasta dos salarios, así como de la asignación mensual, entre otros, de los senadores, representantes, generales y almirantes de la Fuerza Pública. En contraste, a los demás servidores y pensionados no les será reajustada su asignación. Sostiene que el fundamento para esta omisión, fue la propuesta que, sobre la congelación de salarios y pensiones, se incluyó en el referendo constitucional Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 realizado en el año 2003.
Sin embargo, dado que el constituyente primario manifestó su desacuerdo con tal propuesta, la norma demandada desconoce la eficacia jurídica de tal manifestación. Se refiere explícitamente a la limitación de las transferencias a las universidades nacionales y regionales contenida en la ley. Al respecto, indica que en los antecedentes legislativos de la Ley demandada se puede apreciar que “el cálculo de las trasferencias a las universidades nacionales y regionales, se hizo sobre la base del congelamiento de gastos de funcionamiento, propuesto en la Ley de REFERENDO, motivo por el cual, las transferencias disminuyeron.” No obstante, como el constituyente primario, en ejercicio de su poder soberano, impuso su decisión de abstenerse de votar el referendo, esta circunstancia impediría que la educación se viera lesionada con la disminución de las aludidas transferencias. 45.
Para la Sala vale la pena señalar que la acción pública de inconstitucionalidad fue decidida por la Corte Constitucional, mediante fallo C-931 de 2004, que resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio[s] o altos.
En consecuencia,
ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política.
En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en el entendido según el cual el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.
Además, esto es sin perjucio (sic) de mantener la actualización de los salarios de los servidores públicos de las universidades, teniendo en cuanta como mínimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideración jurídica 3.2.11.8.4. Quinto. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia”. 46.
Para llegar a esa decisión, la Corte Constitucional consideró que lo pretendido por el Gobierno con el proyecto que dio origen a la Ley 848 de 2003, era (i) “disminuir de manera permanente el nivel de gasto público, en la medida en que se reduce la base sobre la cual dicho gasto se aumenta” y (ii) “reducir las necesidades de financiación del presupuesto”. 47.
Advirtió que la política de congelación de salarios del sector público superiores a dos salaros mínimos mensuales vigentes, contenida en el proyecto de ley de presupuesto general de la Nación para el año 2004, formaba parte de las propuestas económicas del Referendo, el cual no había tenido lugar para la fecha en que se radicó el proyecto de ley ante el Congreso de la República. 48.
Igualmente, la Corte Constitucional señaló: “[…] 3.2.11.3.2 Así las cosas, examinados los argumentos justificativos de la congelación salarial expuestos por el Gobierno y aceptados por el Congreso tanto en el momento de tramitar la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a Referendo, como cuando se surtió el proceso legislativo de adopción de la Ley 848 del mismo año, contentiva del presupuesto general de la Nación para 2004, la Corte observa que dicha justificación no satisface los parámetros a que ha hecho referencia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 la jurisprudencia constitucional arriba comentada, porque se limita a esgrimir que el progresivo crecimiento del déficit fiscal y los niveles a que ahora llega determinan la adopción de la medida.
Al respecto, es de anotar que aunque la Corte le ha concedido importancia económica de la necesidad de reducir el déficit fiscal, ha estimado que esta necesidad, como justificación que da el Gobierno respecto de la limitación del derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real de su salario, debe ser sustentada mediante argumentos que demuestren que, a la luz de la Constitución, este objetivo es relevante.
Es decir la justificación debe demostrar que la reducción del déficit desde el punto de vista constitucional es un objetivo imperioso y por qué las características del diseño de la limitación son constitucionalmente admisibles. En el presente caso la justificación gubernamental no cumple este requisito, ya que no se demuestra la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la limitación, ni se analiza la incidencia acumulada de tal limitación del derecho al reajuste por causa de anteriores restricciones, ni el efecto diferencial sobre las distintas escalas salariales.
Por todo lo anterior, la Corte estima que las justificaciones gubernamentales son abstractas y por lo tanto no permiten ponderar el peso de la restricción introducida al derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real de su salario, frente a los beneficios constitucionalmente relevantes que dicha limitación permitiría […]”. 49.
Asimismo, se evidencia que la Corte Constitucional, entre otras cosas, consideró que la limitación introducida por el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 “no respeta las condiciones jurisprudencialmente deducidas que hacen que tal limitación sea constitucionalmente aceptable. En efecto, para esa clase de servidores no se reconoce en absoluto ningún tipo de actualización salarial; además, todos quedan afectados por la misma medida, de manera tal que la limitación no es proporcional al nivel salarial en que se encuentra el servidor, ni progresiva en la medida en que el salario sea mayor.
La ley no distingue entre salarios medios y altos, desconociendo los principios de proporcionalidad y progresividad, y haciendo más gravosa la limitación para el grupo de los servidores que reciben salarios medios”. 50. En dicha providencia también se indicó que el artículo acusado presenta una omisión legislativa relativa en materia de ajuste de pensiones, pues a partir de una interpretación del artículo 2 se concluye que “el legislador previó la congelación de las pensiones superiores a dos SLMM cobijadas por la Ley de presupuesto.
A esta conclusión llega también a partir de los antecedentes legislativos del proyecto correspondiente en el Congreso de la República, que revelan que el rubro que en este artículo se menciona fue calculado teniendo en cuenta dicha congelación”. Y advirtió que “el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 será declarado exequible, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en el mismo índice de la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior”. 51.
Ahora bien, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida, resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Carlos Arciniegas contra Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó reajustar la pensión de invalidez reconocida al demandante, a partir del 1 de enero de 2001 hasta el año 2004, teniendo en cuenta el IPC por resultar más favorable; ordenó igualmente que se realizaran los ajustes a futuro, por su incidencia en la mesada pensional. 52.
De acuerdo con el cuadro comparativo de párrafos atrás y las consideraciones de la Corte Constitucional que parcialmente se transcribieron, la Sala advierte que no se dan los presupuestos para concluir que, en el caso bajo estudio, se presenta una violación del principio de cosa juzgada, toda vez que, si bien la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, es evidente que no hay identidad de objeto ni de causa petendi en uno y otro proceso. 53.
La finalidad perseguida en cada proceso (acción pública de inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho) es distinta y el análisis adelantado por la Corte Constitucional giró en torno a la facultad de congelar los salarios y pensiones previsto por la Ley 848 de 2004; mientras que en el caso que dio origen a la sentencia recurrida, se analizó la procedencia del reajuste de la pensión de invalidez de acuerdo con la escala gradual porcentual de lo devengado por un General y teniendo en cuenta el IPC para el periodo comprendido entre 2001 y 2004, por ser más favorable que la aplicación del principio de oscilación. 54.
Adicional a lo expuesto, se advierte que en el recurso extraordinario no se expuso la situación jurídica particular que, frente al recurrente, hubiera resuelto la sentencia de constitucionalidad, de forma expresa. 55. Tampoco se evidencia que la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado sea contraria a una que constituya cosa juzgada entre las partes en que aquella fue dictada. 56.
El señor Juan Carlos Arciniegas se limitó a señalar en el escrito del recurso que “EXISTE UN MANDATO JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, que produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes”; sin embargo, lo cuestionado por el recurrente es que se desconoció el fallo constitucional porque el Consejo de Estado en la sentencia recurrida no accedió a reajustar su pensión de invalidez en atención a la asignación básica más alta Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 devengada por un General en retiro, lo cual no es coherente con lo decidido en la acción pública de constitucionalidad, pues esta Sala no encuentra que la Corte resolviera o hiciera alusión alguna a la posibilidad de reajustar una pensión de invalidez en los términos solicitados, máxime cuando el recurrente no indica, de forma puntual, los aspectos que, a su juicio, fueron regulados en la sentencia de constitucionalidad, que son aplicables al presente caso y fueron desconocidos por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 57.
Para la Sala, además de no darse, en este caso, la concurrencia de los presupuestos para tener por configurada la cosa juzgada, en cuanto al objeto y la causa petendi, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa para sustentar la causal invocada. 58. Ciertamente, lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate de instancia y se acceda a las pretensiones de su demanda, lo cual no es lógico con la figura de la cosa juzgada, pues de encontrarse fundada la causal invocada, la decisión sería infirmar la sentencia recurrida con la consecuencia de que al proferir la nueva decisión se declare este fenómeno jurídico y se ordene estarse a lo resuelto por el fallo en el que se sustenta la causal. 59.
Entonces lo que advierte la Sala en esta ocasión es la inconformidad del recurrente frente al razonamiento desarrollado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en el fallo recurrido, pretendiendo reestudiar los temas de fondo de su demanda como si fuera una tercera instancia, lo cual escapa al objeto y finalidad del recurso extraordinario de revisión. 60.
Así las cosas, la Sala concluye que no hay lugar a dar prosperidad al presente recurso extraordinario de revisión, pues no se determinó que la sentencia recurrida haya vulnerado el principio de cosa juzgada conforme con el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 61. Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal octava del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya lugar a condenar en costas, pues aunque conforme al artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, en todo caso, para su liquidación, el artículo 188 remite expresamente a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 365, numeral 8, establece Radicación: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: Juan Carlos Arciniegas Rojas c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite, porque en el presente asunto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.