Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gabriel Ángel Cardona Gómez contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la familia, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la “protección especial por estado de debilidad manifiesta” y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) se ordene o se autorice la alteración del turno que para sentencia tenga el proceso de reparación directa radicado 05001333302920170004801. 3.
De ser necesario, se inste también a la Rama Judicial para que por medio del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o a quien corresponda, se profieran instrucciones y/o autorización dirigidas al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de se materialice la prelación para el proceso de reparación directa del accionante solicitada, esto es, profiriéndose de una vez la sentencia de segunda instancia que corresponda según las probanzas.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Cardona Gómez interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. METROSALUD, en la que solicitó que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los daños causados en su cuerpo y, en consecuencia, al pago de los perjuicios ocasionados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, narró que el 23 de mayo de 2015, fue hospitalizado en la Unidad Hospitalaria Santa Cruz, adscrita a la ESE METROSALUD, en la que le fue aplicado un tratamiento errado por profesionales de la salud no especializados en el tema.
Expresó que fue remitido a la CLINICA LEON XIII y que, entre los meses de mayo a julio de 2015, le realizaron varias cirugías, entre estas, amputación de ambas piernas, arriba de la rodilla e incluso con desarticulación de cadera, como consecuencia del indebido manejo de su afección. Del proceso de reparación directa que interpuso conoció del asunto en primera instancia el Juzgado 29 Administrativo de Medellín (radicado 05001333302920170004800) que, en sentencia del 11 de febrero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue apelada por el demandante, la E.S.E. METROSALUD y La Previsora S.A., razón por la que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 27 de julio y 5 de agosto de 2021, el actor radicó solicitudes de prelación de turno para que se profiriera fallo de segunda instancia. El 13 de agosto de 2021, el proceso ingresó para fallo. 3.
Argumentos de la acción de tutela El demandante advirtió que es sujeto de especial protección por su condición de debilidad manifiesta, pues las cirugías a las que fue sometido le causaron deformidad física, amputación de miembros inferiores, entre otros. Por ello, afirmó que necesita servicios médicos permanentes de rehabilitación, psiquiatría, psicología, terapia ocupacional y otras especialidades para permitirle la readaptación social.
Así mismo, dijo que fue diagnosticado con diabetes, por lo que se encuentra medicado y “debe tener una dieta alimenticia que no puede llevar”. Además, indicó que por la pérdida de ambas piernas la Junta de Calificación de Invalidez lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 80,59 %. Expresó que se encuentra en una precaria condición económica, porque, desde la pérdida de su capacidad laboral, su único ingreso es la pensión, que equivale a 1 salario mínimo mensual.
Señaló que de él dependen su esposa y su hija de 20 años, que por ser sus cuidadoras permanentes no pueden dedicarse a otras actividades. Además, que su nieta de 9 años se encuentra a su cuidado desde que su hijo fue asesinado. Anotó que debió adquirir préstamos para construir un baño propio en su vivienda, por lo que el monto de su pensión se vio disminuido y no cubre sus necesidades básicas y las de su familia.
Afirmó que las condiciones de su vivienda no son aptas para su estado, pues es un espacio reducido, que se encuentra dividido por gradas, sin rampas ni ascensor. De modo que su movilidad se encuentra limitada, pues se moviliza en una silla de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ruedas. Así mismo, resaltó que el barrio en el que vive (Popular 2), tampoco es apto para movilizarse, ya que las vías son demasiado inclinadas. Advirtió que el 19 de marzo de 2021, fue asesinado su hijo, crimen perpetrado a pocos metros de su vivienda, por una banda criminal que opera en el sector.
Por ello, el actor y su familia viven atemorizados. Anotó que acudió en varias ocasiones al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de solicitar que se profiriera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en el que actúa como demandante. Sin embargo, la única información que recibió fue que el proceso se encontraba al despacho para fallo.
Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T-220 de 2007, expresó que debe brindarse una protección especial a las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, y que dentro de esta categoría incluye a los disminuidos físicos o psíquicos. En consecuencia, en el presente asunto debía aplicarse el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que señala que puede modificarse el orden de ingreso de los expedientes y darse prelación al presente asunto, pues está demostrado el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra. 4.
Oposición La Magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo de Antioquia informó las actuaciones adelantadas en el expediente con radicación 05001-33-33- 029-2017-00048-01. Señaló que ese despacho tiene 179 procesos de primera instancia y 492 procesos de segunda instancia al despacho para fallo. Así mismo, expresó que, al 31 de diciembre de 2022, la carga de ese despacho era la siguiente: De igual forma que del 1 al 19 de enero de 2023, recibió como reparto: Finalmente, indicó que el 20 de enero de 2023, profirió auto en el que resolvió de forma negativa la solicitud de prelación de fallo presentada por el demandante.
Dicha decisión fue aportada como anexo al informe. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Empresa Social del Estado METROSALUD solicitó ser desvinculada del presente trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido recae sobre las competencias del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.
Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado desvinculó del trámite constitucional a la ESE METROSALUD, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto al fondo del asunto, negó el amparo solicitado por el actor, con fundamento en que, revisado el expediente, no se evidenciaba inactividad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia que configure mora judicial injustificada.
Al respecto, señaló que, si bien el proceso se encuentra en despacho para sentencia, los procesos judiciales son fallados conforme la fecha en que ingresan para dicho trámite. De modo que los términos son razonables, si se tiene en cuenta la carga y congestión de los despachos judiciales. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 20 de enero de 2023 en el que resolvió la solicitud de prelación presentada por el señor Cardona Gómez, en el sentido de precisar que, de las pruebas aportadas, se evidenciaba que el demandante es una persona de 55 años y cuenta con una pensión de invalidez.
De modo que no se demostró una afectación al derecho al mínimo vital. Indico que en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que conlleve a ordenar la alteración de los turnos de los asuntos que es encuentran para fallo. 6. Impugnación El actor sostuvo que está demostrado el incumplimiento de los términos legales por parte del Tribunal Administrativo del Antioquia al no proferir el fallo de segunda instancia y, por ende, la violación al acceso de administración de justicia. Expresó que si en el despacho que tiene conocimiento del asunto existe congestión y una alta carga laboral, se debió vincular al Consejo Superior de la Judicatura “para que diera cuenta si es por falta de presupuesto asignado, de mala administración judicial, o las razones para ello (…)”.
Advirtió que el a quo no tuvo en cuenta que la autoridad judicial profirió el auto de 20 de enero de 2023, mediante el que se resolvió la solicitud de prelación de turno, solamente después de que se interpusiera la acción de tutela. Así mismo, resaltó que “tampoco se tuvo en cuenta que aunque en este año se dio una respuesta, es evidente que no contiene las valoraciones debidas para la gravedad de mis condiciones particulares ni para el caso particular.”.
Indicó que el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas, que demostraban la precaria condición económica en la que se encuentra, la protección especial que debe ser garantizada por los problemas de salud que le aquejan, la situación de vivienda en la que reside y los problemas de inseguridad del barrio en el que vive. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Previo plantear el problema jurídico, se precisa que las pretensiones presentadas en el escrito de tutela están encaminadas concretamente a que «se ordene o se autorice la alteración del turno que para sentencia tenga el proceso de reparación directa radicado 05001333302920170004801.» No obstante, de la argumentación planteada, la Sala estima que el actor también acude a la acción de tutela por la presunta demora del tribunal en decidir las citadas peticiones del 27 de julio y 5 de agosto de 2021 relacionadas con la prelación o alteración de turno. De conformidad con lo expuesto en la tutela y en la impugnación a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, i) la acción de tutela es procedente para ordenar la alteración del turno para que se dicte sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00048-01 y ii) si se configuró mora judicial por parte del tribunal en decidir sobre las solicitudes elevadas por el actor.
Prelación o alteración de turno Sería del caso resolver sobre la procedibilidad de la acción de tutela para conseguir la prelación de turno y la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, si no fuera porque, se advierte, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Gabriel Ángel Cardona Gómez solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Antioquia que autorizara la alteración del turno para dictar sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 05001333302920170004801.
Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 23 de enero de 2023, el tribunal dictó auto en el que negó las peticiones del actor del 27 de julio y 5 de agosto de 2021, relacionadas con la alteración de turno, tal y como aparece en la siguiente imagen de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado frente a las solicitudes de prelación y alteración de turno elevadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Cardona Gómez alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, que acceda a la solicitud de prelación de turno que presentó en el proceso de reparación directa en el que es demandante.
Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este caso, es necesario consultar en la página web de la Rama Judicial las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05-00-13-33-3029-2017-00048-01 que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De la revisión de la página de consulta de proceso de la Rama Judicial, se puede destacar que: - el 27 de mayo de 2021, el proceso fue remitido de los Juzgados Administrativos de Medellín al Tribunal Administrativo de Antioquia. - el 4 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las apelaciones interpuestas por el señor Cardona Gómez, la E.S.E. METROSALUD y La Previsora S.A. - el 27 de julio y 5 de agosto de 2021, el actor radicó solicitud de prelación de turno para que se profiriera fallo de segunda instancia. - el 13 de agosto de 2021, el proceso ingresó al despacho para fallo. - el 20 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de prelación de turno presentada por el señor Cardona Gómez.
Esa decisión fue notificada el 24 de enero de ese año. Del recuento procesal, la Sala advierte que para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada no había resuelto la solicitud de prelación. Sin embargo, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 20 de enero de 2023 en el que resolvió de forma negativa esa petición. En tal sentido, el tribunal tardó más de 1 año y 5 meses en pronunciarse frente a las solicitudes de prelación de fallo y, por ende, se considera que se configuró mora judicial injustificada pues, sin desconocer la carga laboral del despacho, tal y como lo precisó la magistrada titular, la resolución de dicha petición, que no resulta de la mayor complejidad, tardó en decidirse de manera injustificada.
Sin embargo, como en el trámite de la acción de tutela se decidió, no hay lugar a dictar una orden en ese sentido, toda vez que la pretensión de la tutela fue satisfecha. Fallo ultra y extra petita En principio, el juez de tutela debe resolver las solicitudes de amparo, en los términos planteados por los demandantes. Sin embargo, pueden existir casos en los que se advierta de manera evidente la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por razones diferentes a las expuestas por los interesados.
En esos casos, y en virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez está habilitado para intervenir de manera urgente con el propósito de proteger los derechos fundamentales que se ven en situación de amenaza o vulneración. Así lo aclaró la Corte Constitucional al referirse a las facultades extra y ultra petita: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” 2 (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en el presente asunto la Sala encuentra acreditado que el señor Gabriel Ángel Cardona Gómez es un sujeto de especial protección constitucional por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, como se procede a exponer: Al presente asunto se aportó la historia medica expedida por el centro de atención Instituto del Corazón S.A.S., en la que consta que al señor le fueron realizadas cirugías de amputación, así: “AMPUTACIÓN SC BILATERAL POR ISQUEMIA AGUDA DESDE AORTA (26/05/2015 CLINICA LEON XIII)” y “AMPUTACIÓN DE MUSLO IZQUIERDO (REQUIRIÓ AMPLIACIÓN DE AMPUTACIÓN POR HALLAZGOS DE ISO Y TEJIDO DESVITALIZADO), 11/06/2015 DESARTICULACIÓN DE CADERA.”.
Es decir, al actor le fueron practicadas cirugías de amputaciones de ambas piernas, inclusive, una de ella requirió desarticulación de cadera. De modo que está demostrado que el señor Cardona Gómez sufre de una discapacidad física que le genera problemas de movilidad, por lo que debe transportarse en silla de ruedas. De igual forma, se aportó certificado proferido por COLPENSIONES, en el que consta que el actor devenga pensión de invalidez y que la mitad de su pensión está destinada al pago de compromisos crediticios con bancos.
Aunado a lo anterior, el señor Cardona Gómez afirma en la tutela que dependen de él su esposa y su hija, quienes por ser sus cuidadoras permanentes no pueden dedicarse a otra actividad, y su nieta de 9 años. Adicionalmente, resalta los gastos y prestamos en los que tuvo que incurrir para construir un baño propio en su vivienda que se ajuste a su especial condición. En consideración a las especiales condiciones en las que se encuentra el actor, la Sala no se limitará exclusivamente a la pretensión invocada en la acción de tutela de la referencia, sino que hará uso de las facultades extra y ultra petita.
En consecuencia, con el fin de proteger los derechos fundamentales del señor Cardona Gómez y teniendo en cuenta su especial condición, se estudiará si es procedente ordenar al tribunal accionado la alteración del turno, con el fin de que se profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa 2017- 00048-01. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se modifique el orden de los turnos de decisión, y se dé prelación a ciertos asuntos.
Para ello, debe acreditarse un grave riesgo de los derechos fundamentales de los usuarios de administración de justicia y que se 2 Sentencia SU-195 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cumplan ciertas condiciones, entre ellas, estar en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, se trae en cita lo expresado en la sentencia T-945A de 2008, que reiteró lo expresado en la sentencia T-708 de 2006, así: “La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada.
La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
La Sentencia T-708 de 2006 compendió dichos criterios y a ellos se remite en esta oportunidad la Sala: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo (…).
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado (…). Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial (…).”.
Ese criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015. Así mismo, en anterior oportunidad, la Sección Cuarta resolvió otra acción de tutela3 en la que se acogió lo precisado en la jurisprudencia Corte Constitucional, ordenó la alteración del turno para que se profiriera sentencia. Ahora, concerniente al vínculo entre las condiciones del afectado y la resolución que se espera de la justicia, en el sub examine debe tenerse en consideración que la discapacidad física del actor fue ocasionada por la presunta actuación indebida de la entidad hospitalaria demandada, por lo que, precisamente, solicita que se la declare responsable del daño y se la condene a esta al pago de perjuicios.
Es decir, dicho vínculo se encuentra acreditado. 3 Acción de tutela, sentencia proferida el 14 de junio de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-01070- 00 M.P. Jorge Octavio Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este punto, se debe advertir que la Sala considera válidos los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 20 de enero de 2023, mediante el cual se resolvió de forma negativa la solicitud de prelación. No obstante, como juez de tutela, encontró razones adicionales que debieron ser evaluadas y consideradas, dadas las particularidades que se presentan en el presente asunto.
Lo expuesto, conduce a la Sala a concluir que, en el presente asunto, se reúnen las condiciones dispuestas en la jurisprudencia constitucional para la prelación excepcional de turnos judiciales, porque: i) el señor Cardona Gómez es un sujeto de especial protección constitucional; ii) existe una relación cercana entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Cardona Gómez, dadas las circunstancias especiales que fueron acreditadas en el presente caso.
Se advierte que, si bien no ha sido vulnerado por la autoridad judicial accionada, sí está siendo amenazado por las condiciones estructurales del sistema judicial y la consecuente congestión judicial. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Cardona Gómez y, en consecuencia, se ordenará al despacho de la magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, presente proyecto de fallo dentro del proceso 2017-00048-01.
Finalmente, es necesario resaltar que, si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, en el presente asunto, se encuentran acreditada una circunstancia extraordinaria que amerita que el juez de tutela ordene la alteración excepcional del sistema turnos, máxime si se tiene en consideración que se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Cardona Gómez, por las razones expuestas. 3.
En consecuencia, ordenar a la magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, presente proyecto de fallo dentro del proceso 2017-00048-01. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00032-01 Demandante: Gabriel Ángel Cardona Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN