Micelio
25000234200020160594301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 4135-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Hildebrando Soto Velasquez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: Hildebrando Soto Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: HILDEBRANDO SOTO VELÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES Tema: Declara falta de jurisdicción AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de diciembre de 2018, a través del cual rechazó la demanda al considerar que los actos administrativos demandados son de ejecución.

ANTECEDENTES Pretensiones: El señor Hildebrando Soto Velásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en la cual pretende lo siguiente: «PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de la resolución número GNR 70381 del 4 de marzo de 2016, por medio de la cual “se modificó la mesada pensional de mi mandante, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el juzgado 23 laboral del Circuito de Bogotá, del 24 de julio de 2014, modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (sic) SALA LABORAL del 25 de septiembre de 2014, emitida por COLPENSIONES”.

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad absoluta de la resolución GNR 186773 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución GNR 70381 del 4 de marzo de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: Hildebrando Soto Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: Que se declare la Nulidad absoluta de la resolución VPB 37307 del 26 de Septiembre (sic) de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 70381 DEL 4 DE MARZO DE 2016, Notificada a mi mandante el 28 de Septiembre de 2016.

CUARTO: Declarar que los dineros que se han reconocido por concepto de la pensión de jubilación de mi mandante, en los términos descritos en la resolución 353534 de 8 de octubre de 2014, emanada de COLPENSIONES EIC, mi mandante los recibió de buena fe y por tanto, no debe devolver suma alguna.

QUINTO: Como consecuencia de las precedentes declaraciones solicito se ordene a COLPENSIONES EIC, restablecer la pensión de jubilación de mi mandante en forma plena de acuerdo a (sic) lo dispuesto en los fallos a favor de mi mandante.

SEXTO: Que se Ordene (sic) a COLPENSIONES EIC reintegrar los valores correspondientes a los descuentos efectuados a mi mandante con ocasión de las resoluciones demandadas, debidamente indexadas.

SÉPTIMO: Que, previo el traslado al Señor Presidente (sic) de COLPENSIONES EIC, doctor MAURICIO OLIVERA o a quien haga sus veces, y con arreglo a las normas y trámites establecidos en los artículos 152 y 155 del Código Contencioso Administrativo, se sirva decretar la suspensión provisional de las resoluciones GNR 70381 DEL 4 DE MARZO DE 2016 y GNR 186773 del 23 de junio de 2016, respectivamente, ambas dictadas por COLPENSIONES.

OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho solicito se condene a COLPENSIONES EIC a dar cabal cumplimiento LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS en firme, proferido por el Juzgado 23 laboral del circuito de Bogotá, dentro de la radicación 110013105023201300757 el cual es confirmado en su totalidad exceptuando el ítem a de los intereses que es revocado por el Honorable Tribunal.

Y EN SU LUGAR ORDENE CANCELAR LA SUMA DE DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE, CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($10138522), COMO VALOR DE LA MESADA PENSIONAL A 2016 o la suma que resulte de la liquidación probada en el proceso. DECIMO (sic): Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE NO PROBADO EL PAGO DE LO NO DEBIDO Y SE CANCELEN LAS SUMAS ADEUDADAS A MI MANDANTE CON OCASIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN ORDENADA POR LOS FALLOS mencionados.

DECIMO (sic)

PRIMERO: Solicito en adelante COLPENSIONES Empresa Industrial y Comercial del Estado, reconozca, reliquide y pague a HILDEBRANDO SOTO VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. (sic) 8.354.377 de Medellín, la diferencia entre el valor reconocido en los fallos proferidos a su favor y en contra de COLPENSIONES y el valor de la mesada reconocida mediante las resoluciones que hoy se demandan.

DECIMO (sic) SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior, y en virtud a las precedentes declaraciones, condenar a COLPENSIONES EIC, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los convocantes, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS m/cte ($100.000.000) o lo que resulte probado dentro del proceso.».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: Hildebrando Soto Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 3 de diciembre de 2018, rechazó la demanda al considerar que los actos demandados son de ejecución. Para el efecto, realizó un recuento de las pretensiones y hechos de la demanda e indicó que el demandante solicita la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se dio cumplimiento a una sentencia judicial, es decir, se trata de unos actos de ejecución. Precisó que la sentencia a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión y los actos demandados constituyen un título ejecutivo complejo, en caso de que se pretenda hacer exigible el fallo.

Finalmente, reiteró que como lo que se persigue es la nulidad de los actos mediante los cuales se cumplió la orden impartida en un fallo de un juez de la jurisdicción ordinaria laboral, actos de ejecución mediante los cuales no se crea, modifica o extingue lo reconocido en la sentencia, no son enjuiciables ante esta jurisdicción, por lo que rechazó la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Hizo mención de los antecedentes del asunto y argumentó: «[…] Lo que sucedió con los actos demandados, no fue que dieran cumplimiento al fallo judicial, fue que le bajaron a su mesada pensional, modificando sin lugar a dudas modifican una situación de carácter particular y concreto de mi mandante el señor Hildebrando Soto, sin que mediara su autorización para tal efecto; se vulnera el mínimo vital de mi mandante so pretexto de cumplir un fallo judicial que ya había sido cumplido; pues a mi mandante se le reconoció mediante resolución 353534 el valor de la mesada pensional posterior al fallo del Juzgado 24 (sic) laboral del circuito, se le reliquidao (sic) y se la pago (sic) y posteriormente le bajan la mesada pensional so pretexto de el (sic) cumplimento de fallo ya cumplido. […] La suma reconocida mediante la resolución GNR353534 DE OCTUBRE DE 2014, EN EL ARTICULO (sic) TERCERO COMO MESADA PENSIONAL ES DE $8386014, Y LOS FALLOS MENSIONADOS (sic) ORDENAN UNA PRIMERA MESADA DE $8456597, COMO SE PUEDE OBSERBAR (sic) EL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO MENSIONADO (sic) NO CUMPLE CON LO DISPUESTO EN LOS FALLOS Y ORDENA EL RECONOCIMIENTO DE SUMA MUY INFERIOR A LA CONSAGRADA EN ELLOS. […] La inconformidad con el acto administrativo resolución GNR 70381 del 4 de marzo de 2016, parte inexorablemente de que nunca se dio cumplimiento a los fallos proferidos en favor de mi mandante, pues ni la resolución GNR 3453534 (sic) DE OCTUBRE DE 2014 Resuelve liquidar como mesada inicial la suma de OCHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: Hildebrando Soto Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE Y EL FALLO ORDENA UNA SUMA SUPERIOR COMO YA SE MENSIONO (sic), A LA FECHA APLICANDO LOS INCREMENTOS MI MANDANTE DEBERIA (sic) PERCIBIR UNA MESADA PENSIONAL DE DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDO (sic) PESOS MCTE, CON VEINTISEIS (sic) CENTAVOS ($10138522), con el No EXISTE PAGO DE LO NO DEBIDO, LO QUE SUCEDE ES QUE DESDE EL INICIO SE RELIQUIDO (sic) MAL LA PENSIÓN (sic) DE MI MANDANTE, EN SUMA MUY INFERIOR A LA ORDENADA POR LOS FALLOS CON LOS INCREMENTOS DE LEY.».

CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo, es necesario revisar si esta jurisdicción debe conocer del asunto puesto a consideración. De los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada.

La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa1.

Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público. Veamos: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25- 000-2017-00910-00 (4857) Radicado: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: Hildebrando Soto Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público.

Lo anterior tiene sustento, igualmente, en los antecedentes del proyecto de ley que dio lugar a la expedición del CPACA: «[…] El primer aspecto, y aun cuando no es una modificación de lo ya aprobado por el Senado de la República, hace referencia a la importancia que reviste el numeral 4 de esta norma, de acuerdo con la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos de “4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por la siguiente justificación que respalda su contenido: […] Cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia, dado que no solo se trata de los derechos de un empleado público, sino de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema.

Es, pues, una línea de técnica y coherencia jurídica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgue las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando estén afiliados a una entidad pública2.[…]» Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público, como se anotó en aparte anterior – artículo 104-4 CPACA-. 2 Gaceta del Congreso número 683 de 2010 primera ponencia de la Cámara de Representantes.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: Hildebrando Soto Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social, la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así3: Jurisdicción Competente Clase de conflicto Condición del trabajador - vínculo laboral Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Seguridad social Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora.

Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Contencioso administrativa Laboral Empleado público. Seguridad social Empleado público sólo si la administradora es persona de derecho público. Caso bajo estudio El señor Hildebrando Soto Velásquez pretende la nulidad de las Resoluciones GNR 70381 del 4 de marzo de 2016, GNR 186773 del 23 de junio de 2016 y VPB 37207 del 26 de septiembre de 2016, actos administrativos a través de los cuales Colpensiones dio cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2014.

Como antecedentes de los actos mencionados, se tiene que el señor Soto Velásquez promovió un proceso ordinario ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, cuyo fallo de primera instancia fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2014.

Asimismo, luego de dictarse los fallos judiciales y antes de la expedición de los actos administrativos ahora atacados, Colpensiones profirió la Resolución 353534 del 8 de octubre de 2014, en atención al fallo de tutela del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el cual se ordenó emitir respuesta de fondo a una solicitud radicada por el aquí demandante el 2 de mayo de 2013.

En dicha decisión se consignó que el señor Hildebrando prestó los siguientes servicios: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25- 000-2017-00910-00 (4857). Radicado: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: Hildebrando Soto Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, para resolver la presente causa jurídica debe mencionarse que, para el Despacho el tipo de vinculación laboral es un referente para determinar la jurisdicción competente que conoce los conflictos originados sobre la seguridad social.4 En efecto, se tiene que el señor Soto Velásquez no ostentaba la condición de servidor público cuando finalizó su relación laboral en la anualidad de 2006, comoquiera que se encontraba vinculado con la empresa Textron S.A, tal y como se advierte de la Resolución 353534 del 8 de octubre de 2014.

Bajo este contexto, como la controversia planteada involucra, además, unos antecedentes de reliquidación pensional que, incluso, fue conocida y fallada por la jurisdicción ordinaria, el trámite del presente asunto, en atención al estatus del demandante, también corresponde a esa jurisdicción. Así las cosas, lo aquí demandado por el señor Soto Velásquez no se enmarca en los criterios determinantes de competencia para considerar que su resolución recae en esta jurisdicción. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 168 del CPACA, en concordancia con los artículos 16 y 138 del CGP, se dispondrá la remisión del expediente, en el estado en el que se encuentra, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que sea repartido como un asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto propuesto por el señor Hildebrando Soto Velásquez contra Colpensiones. 4 Tal y como se indicó en los autos del 28 de marzo de 2019 en el expediente 11001032500020170091000 y 19 de noviembre de 2018 en el expediente 11001032500020180033900.

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS COLTEFABRICA 19710125 19750113 TIEMPO SERVICIO 1450 ENTRETELAS DHJ UNICA LTDA 19760528 19820721 TIEMPO SERVICIO 2246 MANHATAN DE COL 19820276 19870201 TIEMPO SERVICIO 1652 TEXTRON LTDA 19871201 19941231 TIEMPO SERVICIO 2588 TEXTRON SA 19950101 19980907 TIEMPO SERVICIO 1327 TEXTRON SA 19990401 20050228 TIEMPO SERVICIO 2130 TEXTRON SA 20050401 20051130 TIEMPO SERVICIO 240 TEXTRON SA 20060301 20060301 TIEMPO SERVICIO 1 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021) Demandante: Hildebrando Soto Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Segundo: Por Secretaría remitir la actuación, en el estado en que se encuentra, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que sea repartido como asunto de su competencia e informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente