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11001031500020220634603Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-16

Radicación interna: 2115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Humberto Rodriguez Arias·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación No: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Demandante: HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el segundo incidente de desacato presentado por la parte actora contra la Presidencia y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de enero de 2023, proferido en primera instancia por esta Sección. I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El señor Humberto Rodríguez Arias, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, así como los principios constitucionales del mérito y la función administrativa.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de negar su solicitud de traslado y por la omisión de la entidad de indicarle las razones que motivaron tal negativa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, resolvió: “SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Humberto Rodríguez Arias para la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo, así como de los principios constitucionales al mérito y de la función administrativa, relativos estos, a las pretensiones de anulación del oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y, a que,en su lugar se ordene, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponer su traslado laboral, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.

Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Humberto Rodríguez Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Presidencia y Secretaría Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 16 de noviembre de 2022, consecuente a la radicada el 5 de septiembre de 2022, por medio de la cual, solicitó que le hicieran llegar vía electrónica el acto o actos administrativos «… por medio del cual la Comisión Nacional se pronunció respecto al concepto favorable proferido por la Unidad de Carrera…», en atención a su solicitud de traslado” (Resaltado del texto original) En primer lugar, se aclaró que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente para cuestionar un acto administrativo cuando el demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa.

Así mismo, se advirtió que la solicitud de amparo puede proceder de manera excepcional contra actos de trámite que tengan la potencialidad de definir la situación sustancial dentro de la actuación y que sean abiertamente irrazonables, al punto de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del interesado. En el caso concreto, se concluyó que la acción era improcedente para solicitar la anulación del Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, a través del cual el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó sobre la negativa a su solicitud de traslado.

Al respecto, la Sala estableció que a pesar de que el actor no contaba con otro mecanismo judicial para controvertirlo, se trataba de un acto de trámite meramente informativo que no definía la situación especial y sustancial deprecada por el demandante, ni contenía una declaración de la administración que creara, transformara o extinguiera una situación jurídica determinada con efectos jurídicos claros y concretos.

Con todo, esta Sección decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que desde el 5 de septiembre de 2022 había solicitado su traslado y, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, no contaba con una respuesta concreta a su solicitud y mucho menos con una decisión de fondo sobre el particular. Concretamente, se determinó que no existía certeza de si el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había elaborado el acta de la sesión del 2 de noviembre de 2022, en la que la Sala Plena de esa Corporación decidió negar la petición de traslado del actor, hecho que conllevaba a que se prolongara indefinidamente lo solicitado por el actor y éste no pudiera demandar judicialmente el acto administrativo definitivo que resolvía su situación. Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, se precisó que el señor Rodríguez radicó una nueva petición el 16 de noviembre 2022 solicitando que se le allegara el acto en el que se negó el traslado, puesto que el Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre del mismo año no indicaba las razones que llevaron a adoptar tal decisión. En tal sentido la Sala concluyó que las peticiones del 5 de septiembre y 16 de noviembre de 2022 no habían sido atendidas, por lo que ordenó a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría Judicial que, en un término de 48 horas, emitiera una respuesta de fondo a las solicitudes en las que el actor pidió que le hicieran llegar el acto administrativo con el que la Corporación resolvió su solicitud de traslado.

La anterior decisión fue confirmada en su integridad a través de sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. Primer incidente de desacato Mediante escrito enviado el 27 de enero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia. Como sustento de su petición, la parte actora afirmó que mediante Oficio SJ PCLA 01676 del 25 de enero de 2023, notificado el 26 de enero siguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, pero no otorgó una respuesta de fondo a su solicitud del 16 de noviembre de 2022 ya que se limitó a indicar que su petición de traslado había sido denegada.

Aseguró que dicho oficio desconocía abiertamente la orden de amparo ya que no se allegó ningún acto o actos administrativos suscritos por la Presidencia o por la Sala Plena de esa Corporación, que motivaran la decisión aparentemente adoptada en Sala 084 del 2 de noviembre de 2022. Resaltó que la razón por la cual radicó su solicitud en primer lugar fue precisamente porque no conocía las razones por las cuales su petición de traslado fue denegada, hecho que también motivó la interposición de la acción de tutela y que finalmente dio lugar al fallo que concedió el amparo.

Añadió que no se le había hecho llegar ni el acta de Sala del 2 de noviembre de 2022 ni algún otro instrumento que dé cuenta de la decisión allí tomada, lo que evidenciaba que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en desacato. La Sección Quinta, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la entidad accionada.

Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En síntesis, se advirtió que la respuesta otorgada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del Oficio SJ PCLA 01676 del 25 de enero de 2023 no satisfacía los lineamientos expuestos en el fallo de tutela para dar por cumplida la orden de amparo.

Con todo, la Sala concluyó que no existía un actuar doloso o culposo que hiciera procedente imponer una sanción por desacato a la presidente o al secretario judicial de la entidad, puesto que existía una justificación razonable para abstenerse a expedir el documento solicitado por el actor. Lo anterior, debido a que la autoridad demandaba consideraba que existía una prohibición legal para publicar una copia del acta de la sesión en la que se negó el traslado del accionante, ya que se podrían vulnerar los derechos de quienes intervenían en los procesos disciplinarios estudiados por la sala plena de esa Corporación, cuyas decisiones eran reservadas salvo para los sujetos procesales.

No obstante, se indicó que dicha circunstancia no podía convertirse en un impedimento para lograr la satisfacción del derecho fundamental de petición que ya había sido amparado en el fallo de tutela, precisamente porque el señor Rodríguez Arias seguía sin conocer las razones de la negativa a su solicitud. Por lo anterior, se dispuso: “PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato a la presidente y al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la presidente y al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a notificar en debida forma al tutelante el acto en el que se resolvió concretamente su solicitud de traslado, e indiquen de forma clara las razones que llevaron a la Sala Plena de dicha Corporación a negar la petición presentada el 5 de septiembre de 2022, reiterada el 16 de noviembre del mismo año”. 3.

Segundo incidente de desacato 3.1. Solicitud Mediante escrito enviado el 15 de marzo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora presentó un segundo incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Al respecto, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante correo electrónico del 1º de marzo del presente año, le envió un documento titulado “COMUNICACIÓN DECISIÓN DEL ACTA DE SALA NO. 084 DE NOVIEMBRE 02 DE 2022”, en el que se transcribió aparentemente lo estudiado en la sesión en la que se negó su traslado.

Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que, pese a lo anterior, no se aportó acto administrativo alguno ni copia del acta, sino una simple transcripción efectuada por el secretario de la entidad.

Sostuvo que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial continúa desatendiendo su deber legal de proferir el acto que resuelva de fondo su solicitud de traslado, el cual debe estar debidamente motivado y no ser una simple reiteración de las distintas comunicaciones suscritas por el secretario. Por lo anterior, solicitó que se requiera a la autoridad demandada para que allegue el acto administrativo por el cual se negó la solicitud de traslado, so pena de imponer las sanciones pecuniarias o privativas de la libertad que correspondan. 3.2.

Trámite del incidente Mediante auto del 23 de marzo de 2023 se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra la Presidencia y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual forma, se ordenó la notificación de dicha decisión a los incidentados y se les concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestaran el escrito incidental y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se dieron las siguientes 4. Intervenciones 4.1. Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en su condición de presidente de dicha Corporación, se pronunció en los siguientes términos: Adujo que la sentencia de tutela fue acatada en su integridad mediante Oficio No. SJ-DGT 06163 del 1º de marzo de 2023, notificado al actor en la misma fecha.

Refirió que el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, certificó y transcribió en su integridad los apartes pertinentes del Acta de la Sala Ordinaria No. 084 del 2 de noviembre de 2022. Explicó que en el oficio se plasmó in extenso el debate efectuado en la sesión y se indicaron las razones que llevaron a la Sala Plena a negar la solicitud de traslado del accionante.

Recordó que, en el auto del 23 de febrero de 2023, esta Sección decidió no imponer sanción por desacato, pero requirió a la entidad para que notificara en Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debida forma al señor Rodríguez Arias el acto que resolvió su petición, junto con los motivos de la decisión adoptada en esa oportunidad.

Aseguró que dicha orden que fue acatada con el Oficio No. SJ-DGT 06163 del 1º de marzo de 2023, por lo que solicitó que se ordene el archivo definitivo del presente asunto pues el objeto de la acción de tutela ya se cumplió a cabalidad. 4.2. Secretario Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial El señor Emiliano Rivera Bravo, en su calidad de secretario judicial de la entidad, señaló que sus funciones se encuentran contempladas en el artículo 26 del Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021, que corresponde al Reglamento Interno de esa Corporación. Manifestó que, de acuerdo con dicha normatividad, carece de poder de decisión frente a las situaciones administrativas de los empleados y/o funcionarios de la jurisdicción disciplinaria, pues se limita a dar fe, acatar y materializar las decisiones adoptadas por la Sala Plena.

Destacó que a través del Oficio No. SJ-DGT 06163 del 1º de marzo de 2023 se transcribieron los acápites del Acta de Sala No. 084 del 2 de noviembre de 2022, relacionados con la deliberación del traslado solicitado por el accionante, documento que fue notificado en debida forma al señor Rodríguez Arias. Por lo anterior, solicitó inviabilizar el incidente de desacato respecto de su dependencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del segundo incidente de desacato promovido por el señor Humberto Rodríguez Arias contra la Presidencia y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría Jurídica incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 19 de enero de 2023, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Humberto Rodríguez Arias.

En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento obedece al actuar culposo o doloso de los funcionarios vinculados. Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 271 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia2 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer 1 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) 2 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.

Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato que, si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla.

El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas3.

En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”4 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de orden a cabalidad.

Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” 3 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden.

Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp.

T- 730244. Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.

De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”5 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

De ahí que, para efectos de determinar la responsabilidad que implica la declaración de desacato, sea necesario establecer, como primera medida, el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación6 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 4.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de enero de 2023, que dispuso: “(…) se ordena a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Presidencia y Secretaría Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 16 de noviembre de 2022, consecuente a la radicada el 5 de septiembre de 2022, por medio de la cual, solicitó que le hicieran llegar vía electrónica el acto o actos administrativos «… por medio del cual la Comisión Nacional se pronunció respecto al concepto favorable proferido por la Unidad de Carrera…», en atención a su solicitud de traslado” (Resaltado del texto original) Lo primero que resulta necesario precisar es que a través del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.7 No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva).8 Es de anotar que tanto la presidente como el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron debidamente vinculados al presente trámite mediante auto del 23 de marzo del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa.

Precisado lo anterior, se recuerda que a través de providencia del 23 de febrero de 2023, esta Sección ya había resuelto un incidente de desacato por el 6 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. 2012-00410-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016- 00367-01. 8 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente T- 4464608.

Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presunto incumplimiento de la orden de amparo. En dicha oportunidad, la Sala se abstuvo de imponer la sanción correspondiente, pero ordenó a la presidente y al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, notificaran en debida forma al tutelante el acto en el que se resolvió concretamente su solicitud de traslado e indicaran de forma clara las razones por las que se negó tal petición. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación evidencia que mediante Oficio No. SJ-DGT 06163 del 1° de marzo de 2023, notificado en la misma fecha, la entidad demandada comunicó la decisión adoptada en la sesión de sala plena del 2 de noviembre de 2022, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.

En ese sentido, es necesario verificar si el contenido de dicho documento satisface el requerimiento efectuado por el accionante y por el cual se concedió el amparo de su derecho fundamental de petición en el fallo del 19 de enero de 2023. Según se tiene, a través del oficio en mención, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transcribió los apartes del Acta de la Sesión de Sala No. 86 del 2 de noviembre de 2022, en los que constan las razones que llevaron a los magistrados de dicha Corporación a negar el traslado del actor.

Para el efecto, en el documento se plasmó la deliberación en los siguientes términos: Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De lo anterior, es evidente que el Oficio No. SJ-DGT 06163 del 1° de marzo de 2023 expone de forma clara las razones que llevaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a negar la solicitud de traslado del accionante, las cuales se traducen principalmente en que la vacante pretendida ya estaba proveída en provisionalidad y que no existía un motivo sustancial que hiciera procedente que Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el actor dejara de prestar sus servicios en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó. Además, se destaca que el referido documento fue enviado al accionante el 1º de marzo de 2023 al correo electrónico humbertorodriguez67@hotmail.com, que corresponde con el indicado por el actor en el presente trámite constitucional, por lo que se entiende que su contenido fue notificado en debida forma.

Por lo tanto, comoquiera que ya se expidió un documento en el que se establecieron de forma clara las razones que motivaron la negativa del traslado solicitado por el actor y el mismo le fue notificado en debida forma, es evidente que la orden de amparo impartida por esta Sección en el fallo del 19 de enero de 2023, así como la proferida en la providencia del 23 de febrero siguiente, han sido cumplidas a cabalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Resulta del caso recordar que, en la sentencia de tutela, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Arias con el fin de que se otorgara una respuesta de fondo a su petición de traslado, pues para ese entonces no contaba con información concreta ni suficiente en relación con la negativa a su solicitud. En ese orden de ideas y, contrario a lo alegado por el accionante en el presente trámite incidental, tanto la comunicación de la decisión adoptada en la sala plena del 2 de noviembre de 2022, como la transcripción de la deliberación efectuada por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre su caso concreto, sí constituyen una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición de traslado, en tanto definen de forma clara su situación jurídica.

Por ende, no hay lugar a emitir orden alguna relacionada con la expedición de algún documento adicional, puesto que ya se satisfizo el objeto pretendido con la acción de tutela y el primer incidente de desacato, en la medida en que el actor ya tiene conocimiento pleno de las razones de la negativa de su solicitud y puede ejercer los mecanismos judiciales que considere pertinentes para controvertir la decisión que resulta contraria a sus intereses.

Así las cosas, ante el cabal cumplimiento de la orden de amparo, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato a la presidente y al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato a la presidente y al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”