Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03993-01 Demandante: DARÍO MARTÍNEZ SANTACRUZ Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad administrativa - Confirma decisión SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 20 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
En esa providencia se negó la solicitud de amparo por no encontrar acreditada la vulneración alegada por la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Darío Martínez Santacruz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de petición y de acceso a la administración pública. 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas por la falta de designación de su remplazo como Notario Segundo del Círculo Notarial de Itagüí – Antioquia.
Lo anterior, con fundamento en que no ha podido materializar su nombramiento como Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín, de conformidad con el Decreto 0167 del 14 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición e igualdad en relación con la efectividad del derecho de preferencia, vulnerados por la SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, de acuerdo con los hechos expuestos, para que dentro de las cuarenta y ocho Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (48) horas, proceda a emitir respuesta clara, oportuna y de fondo al exhorto de fecha 6 de mayo de 2024 y a la petición elevada el 15 de mayo de 2024, señalando la fecha exacta en la cual se hará la entrega, al suscrito, de la Notaría Diecisiete (17) del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia. 2.
En consecuencia, ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a postular a un notario interino encargado, en el cargo de Notario Segundo del Círculo de Itagüí – Antioquia, como reemplazo del suscrito. 3. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; y al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, proceda remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, la proyección del acto administrativo donde se nombre a la persona nominada por el Presidente de la República, como Notario Segundo del Círculo Notarial de Itagüi, Antioquia. 4.
ORDENA R a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a expedir o a publicar el acto administrativo donde se nombra a la persona nominada en el cargo Notario Segundo del Círculo de Itagüí, Antioquia. 5. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; y al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL que, al mismo tiempo, es decir, simultáneamente se ordene y proceda a realizar tanto la entrega de la Notaría Segunda de Itagüí, a quien corresponda, así como que se me entregue por parte de la Notariada encargada, la Notaría Diecisiete de Medellín. 4.
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El señor Martínez Santacruz se desempeña como Notario Segundo del Círculo Notarial de Itagüí – Antioquia. 6. Mediante el artículo 1 del Decreto 0167 del 14 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho nombró al actor en el cargo de Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín en ejercicio del derecho de preferencia, y tomó posesión del cargo el 11 de marzo de la misma anualidad. 7.
En el parágrafo de la norma referida, se dispuso lo siguiente: Parágrafo. El señor Darío Martínez Santacruz, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo. 8. Refirió que con ocasión de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A se exhortó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho «para Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que adelanten de manera expedita el procedimiento administrativo correspondiente y efectúen el nombramiento de las personas que encargo reemplazarán al señor Dario Martínez Santacruz (…) en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí». 9.
Sostuvo que, pese a que le notificó del fallo de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, no se ha designado su remplazo, y por ende, no le han realizado la entrega efectiva de la Notaria Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín. 10. Afirmó que el 7 de mayo de 2024 presentó una petición ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte accionante afirmó que le fue vulnerado el derecho de preferencia debido a que no se ha materializado su nombramiento en el cargo de Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín. 12. Sostuvo que el exhorto que se realizó en la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, no se ha tenido en cuenta por las autoridades accionadas pese a ser «una verdadera orden judicial». 13.
Asimismo, indicó que le fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad debido a que ha tenido un trato diferente en relación con otros notarios que se encontraban en circunstancias fácticas similares a la suya, pues frente a ellos se efectuó el nombramiento de la persona que los remplazará en sus funciones1. 14. Finalmente, adujo que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró su derecho fundamental de petición al no haber respondido la petición elevada el 7 de mayo de 2024, pues el término para atender a su solicitud vencía el 28 de mayo de la misma anualidad. 1.5.
Trámite de la tutela 15. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de 1Sentencia del 8 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, proceso con radicado número 52356-31-84-002-2024-00115-00 y con ocasión del Decreto 0201 de 2024 que designó el remplazo de la Notaría Única de Círculo Notarial de Tunja.
Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Carrera Notarial. 16. Además, vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Superintendencia de Notariado y Registro 17. La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de esta entidad rindió informe a través del cual indicó que, una vez fue nombrando y posesionado el actor en la Notaría Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín, le informó mediante oficio a la a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la vacancia de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí – Antioquia. 18.
Señaló que, pese a que se publicó la certificación de la vacancia para que los notarios inscritos en carrera ejercieran el derecho de preferencia, no se presentaron solicitudes. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Carrera Notarial le comunicó de esta situación al Director de Administración Notarial de la entidad y le indicó que le corresponde al Gobierno Nacional, como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar el nombramiento.
En ese sentido, resaltó que el proceso se está llevando a cabo, de conformidad con las competencias de las entidades involucradas. 19. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Presidencia de la República 20. La coordinadora del grupo de defensa judicial de la Presidencia de la República rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones, en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro está adelantando los procedimientos previos para nombramiento del cargo de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí.
Por lo tanto, no se requiere su intervención en el proceso de nombramiento. 21. Señaló que el nombramiento de un notario en interinidad requiere la intervención de diversos órganos: i) la Superintendencia de Notariado y Registro quien debe declarar la vacancia y certificar el cumplimiento de los requisitos, ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho en el proyecto del decreto de nombramiento de la persona, y iii) la Presidencia de la República, quien después de verificar los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, firma el decreto y ordena la posesión de la persona nominada. 22.
Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el mecanismo ordinario que existe para el respectivo nombramiento se está Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizando y no se evidenció la existencia de ningún perjuicio irremediable puesto que continúa recibiendo su remuneración como notario y su pertenencia a la carrera notarial no se ha visto afectada. 23.
Finalmente, indicó que una vez se culmine con el proceso que adelanta la Superintendencia de Notariado y Registro y se emita la respectiva comunicación, procederá como en derecho corresponda con la finalidad de que la vacante sea provista con prontitud, en respeto de los lineamientos y procedimientos legales que existen en la materia. 1.6.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho 24. La directora Jurídica del Ministerio de Justicia rindió informe en el que indicó que la entrega formal y material de las Notarías Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín y Segunda de Itagüí requieren de una serie de trámites administrativos previos y posteriores en los que intervienen diferentes entidades de orden nacional. 25.
En ese sentido, indicó que se está a la espera del proyecto de decreto para su remplaazo, y una vez recibidos los documentos del candidato, se revisarán, y si cumplen con los requisitos legales, se enviarán a la Presidencia para continuar con el proceso de nombramiento, según el Artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970. 1.7. Sentencia de primera instancia 26.
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo tras no encontrar acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. 27. Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que las autoridades accionadas, de conformidad con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, han adelantado las actuaciones respetivas con el fin de agotar el trámite del derecho de preferencia. 28.
Esto, en razón a que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Decreto 168 del 14 de febrero de 2024, nombró al actor en el cargo de Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín y se encuentra gestionando las acciones correspondientes para la designación de su remplazo, en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin. 29.
Al respecto, evidenció que se declaró la vacancia de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí. Asimismo, el 18 de junio de 2024, la Secretaría Técnica del Consejo Suprior de la Carrera Notarial le comunicó a la Superintendencia de Notariado y Registro que no hubo solicitudes por parte de los notarios de carrera para el ejercicio del derecho de preferencia. Es decir, el trámite se declaró desierto y, por lo tanto, le corresponde al Gobierno Nacional Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar el nombramiento en interinidad o en encargo. 30.
A su vez, destacó la Presidencia de la República señaló que una vez se culmine con el proceso que está adelantando la Superintendencia de Notariado y Registro y se emita la respectiva comunicación, procederá al nombramiento de la vacante, en cumplimiento de los lineamientos y procedimientos legales que regulan la materia. 31. Por otro lado, frente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, advirtió que el actor no aportó la solicitud en el escrito de tutela, razón por la cual no fue posible efectuar su estudio. 32.
Finalmente, respecto al cargo de la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualad en relación con el Notario Primero del Círculo de Ipiales, la Sala de decisión destacó que mediante sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales le ordenó al Ministerio de Justicia y de Derecho que procedieran a aprobar el proyecto de decreto enviado por la Superintendencia de Notariado y Registro el 20 de junio de 2024. 33.
En ese sentido, sostuvo que en el presente caso aún no se ha proferido ningún acto administrativo toda vez que el concurso de declaró desierto, razón por la cual se está tramitando la documentación requerida para que el Gobierno Nacional designe a un notario en interinidad o en encargo con el fin de que se pueda materializar su nombramiento como Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín. 1.8.
Impugnación 34. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En concreto, iteró los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela y consideró que cumple con los requisitos «para que se establezca la vulneración del principio de igualdad al que se refiere en la Corte Constitucional en la sentencia C-097 de 2021». 35.
Asimismo, reiteró que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado debido a que fue provisto el remplazo de quien era la titular de la Notaría Única del Círculo Notarial de Nobsa – Boyacá. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 38. ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, petición y de acceso a la administración pública del actor al no materializar su nombramiento como Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín en ejercicio del derecho de preferencia? Esto, con ocasión a que no se ha designado su remplazo en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí. 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el ejercicio de la función notarial, (iii) el derecho fundamental de petición, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 41.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio 2.4.
El ejercicio de la función notarial 42. El artículo 131 de la Constitución Política de 1991 dispuso que le compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios. 43. En ese sentido, los artículos 145 y 146 del Decreto 960 de 1970 señalaron que los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.
Indicó que para ser notario se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso. 44. Asimismo, el artículo 8 de la Ley 588 de 2000 dispuso que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad mientras el organismo competente realiza el Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo concurso y de igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. 45.
Frente a la carrera notarial, el artículo 1 del Decreto 2383 de 1999 refirió que el Consejo Superior de Carrera Notarial funcionará como organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, y además administrará el régimen de carrera en estos asuntos en los relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma.
Dicho autoridad está conformada por: i) el Ministerio de Justicia y del Derecho o viceministro, ii) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, iii) dos representantes del Presidente de la República, iv) el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, v) el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y, vi) dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes. 46.
Por otro lado, respecto al nombramiento de los notarios en interinidad, el artículo 1 del Decreto 2874 de 1994 refirió que el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro. 47. En ese sentido, se observa que para el nombramiento de los notarios intervienen diferentes autoridades administrativas de orden nacional, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos para tal fin. 2.5.
Caso en concreto 48. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de petición y de acceso a la administración pública se debe a un presunto desconocimiento del derecho de preferencia que le fue recocido al actor en el Decreto 0167 del 14 de febrero de 2024.
Esto, con fundamento en que no ha podido materializar su nombramiento como Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín porque no se ha designado su remplazo. 49. Señaló que el exhorto contenido en la sentencia de 6 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, ha sido desconocido por las autoridades accionadas, a pesar de que es una «verdadera orden judicial». 50.
Sostuvo que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud que elevó el 7 de mayo de 2024. 51. Finalmente, señaló que la sentencia de tutela del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia le ordenó al Gobierno Nacional que realizara el nombramiento de la persona que reemplazaría al Notario Cuarto del Circuito de Pasto, razón por la cual consideró que se desconoció su derecho fundamental a la igualdad. 52.
Ahora bien, de la revisión del expediente y de conformidad con las pruebas allegadas por las entidades accionadas, la Sala evidencia que dichas entidades Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han realizado los trámites administrativos correspondientes para proveer el cargo de Notario Segundo del Círculo Notarial de Itagüí, por las razones que pasan a exponerse: 53.
En cumplimiento del exhortó, el 16 de abril de 2024 la Dirección de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro le comunicó al Consejo Superior de Carrera Notarial la vacancia de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí. 54. Asimismo, el 3 de mayo de 2024 la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial publicó la certificación de la vacancia, con la intensión de que los notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia presentaran sus postulaciones. 55.
Sin embargo, no se radicaron solicitudes, razón la cual el Consejo Superior de Carrera Notarial, mediante oficio OAJ-1288 / SNR2024 IE009118 del 18 de junio de 2024, le comunicó de dicha circunstancia a la Superintendencia de Notariado y Registró y le indicó que le corresponderá al Gobierno Nacional, como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar el nombramiento. 56.
En ese sentido, la Presidencia de la República informó que una vez se culmine con el proceso que se adelanta en la Superintendencia de Notariado y Registro de adelantar los actos previos al nombramiento y emita comunicación sobre el resultado, procederá a verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de Carrera Notarial, firmará el decreto y ordenará la posesión de la persona nominada. 57.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que no se concretó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor por no haberse efectuado el nombramiento de su remplazo en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí, pues las autoridades accionadas han adelantado los procedimientos previstos para designar la vacante dentro de un término razonable. 58.
Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad tras considerar que ha tenido un trato diferente frente al Notario Primero del Círculo Notarial de Ipiales, a quien mediante sentencia del 8 de julio de 20242 se le ampararon los derechos fundamentales invocados, la Sala evidencia que los supuestos fácticos en la referida providencia son diferentes al de la parte actora en el presente mecanismo constitucional. 59.
Esto, en razón a que, en el referido proceso, la Superintendencia de Notariado y Registro previamente había remitido el proyecto de Decreto con el nombramiento de la persona que sería su remplazo. Por lo anterior, el juzgado determinó que la Presidencia de la República era la autoridad administrativa que debía continuar con el trámite de aprobación del nombramiento debido a que los trámites administrativos previos ya se habían realizado. 2 Proceso con radicado número 52356-31-84-002-2024-00115-00 Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Asimismo, consideró vulnerada dicha garantía con ocasión del Decreto 0201 del 20 de febrero de 2024 debido a que la señora Patricia Leonor López, quien se desempañaba como Notaria Única del Círculo Notarial de Nobsa – Boyacá, fue nombrada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Tunja en ejercicio del derecho de preferencia. Refirió que en dicho caso, fue nombrado su remplazo mediante un nombramiento por encargo. 61.
Al respecto, la Sala precisa que en el referido decreto se determinó que por las necesidades del servicio, se debía nombrar en encargo a un notario en encargo, pues dicho círculo notarial debía resolver trámites previos para el ejercicio del derecho de preferencia frente a la notaría vacante. 62. En ese sentido, se evidencia que en dicha cuestión no guarda similitud fáctica con el caso objeto de estudio mediante el presente trámite constitucional, pues la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 29 de enero de 2024, es decir, previo al nombramiento en encargo de la señora Andrea Liliana Yunis Cubides como Notaria Única del Círculo Notarial de Nobsa, emitió concepto favorable en su designación, motivo por el cual era posible nombrar el remplazo de la señora Patricia López. 63.
Por lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio aún se están realizando gestiones previas para el nombramiento del remplazo del actor, pues en cumplimiento de la normatividad vigente, se publicó la vacante a fin de que fuera seleccionada por los notarios vinculados en propiedad, sin que se recibieran solicitudes en ese sentido, razón por la cual actualmente las autoridades accionadas se encuentran realizando las actuaciones respectivas, de conformidad con los procedimientos establecidos para tal fin. 64.
Es importante resaltar que en el presente caso la Sala no advierte que al actor se le estén vulnerando sus derechos fundamentales porque está probado que actualmente ejerce como notario de Itagüí, situación que le permite tener una entrada económica para satisfacer su mínimo vital. Tampoco existe una circunstancia especial que vuelva imperioso su traslado, situación administrativa que se ha desarrollado de conformidad con el procedimiento establecido. 65.
Finalmente, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial al no responder la solicitud elevada el 7 de mayo de 2024, la Sala advierte que no procede el amparo solicitado. 66. Si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que, si la entidad accionada no rinde informe dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos, en el presente caso no es posible aplicar la presunción de veracidad.
Esto, debido a que el actor no aportó la petición, no indicó el contenido de la misma y no acreditó que la autoridad haya recibido solicitud, razón por la cual no es posible determinar si se concretó vulneración alegada. 67. Por lo anterior, esta Sala de decisión confirmará la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo debido a que las autoridades accionadas no Demandante: Darío Martínez Santacruz Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación mediante el cual se negó la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx