Micelio
11001031500020211165301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-08

Radicación interna: 3241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rafael Hernan Vanegas Ramos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento. Reliquidación de la pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Rafael Hernán Vanegas Ramos promueve acción de tutela contra la providencia del 10 de junio de 2021 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos El accionante solicita la anulación del fallo de 10 de junio de 2021, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B «y en su lugar se ordene que la Resolución 13757 del 25 de abril de 2011, del extinguido ISS se mantenga (sic) el reconocimiento de la pensión de jubilación […] con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 1971, a partir del 1º de mayo de 2011, en cuantía de $ 9.611.833.00». 1.3.

Hechos de la solicitud No obstante, el extenso escrito de demanda, el accionante no hace una narración de los hechos, por tanto, se tendrá como situación fáctica, la que estableció la primera instancia. i) Nació el 21 de septiembre de 1946, laboró en el servicio público por más de veintiocho años, en entidades como la Contraloría General de la República, la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y la Rama Judicial, a la que estuvo vinculado durante catorce años, y se retiró definitivamente el 28 de julio de 2010, siendo el último cargo desempeñado el de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño). ii) Mediante Resolución 13757 del 25 de abril de 2011, el Instituto de Seguro Social (ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), le reconoció pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971 a partir del 1.º de mayo de 2011, en cuantía de $ 9.611.833, condicionando el ingreso a nómina y el pago a la demostración del retiro definitivo del servicio. iii) Por medio de la Resolución 20624 del 17 de junio de 2011, se modificó el acto anterior, en el sentido de ordenar que el pago de la mesada pensional a partir del 29 de julio de 2010 correspondía a la suma de $ 5.989.465 y desde el 1.º de enero de 2011, sería por valor de $ 6.179.331, correspondiente al 75 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, esto es, la suma de $ 7.985.953. iv) El 17 de junio de 2011, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos del derecho contra las citadas resoluciones, para que se declararan nulas, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, y 162 del Decreto 1660 de 1978, ya que por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que se calculara con la asignación más alta que percibió en la anualidad anterior al retiro con la inclusión de todos los factores que devengó durante ese período. v) El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda.

Contra esa decisión formuló recurso de apelación. vi) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo el 10 de junio de 2021, confirmando la sentencia del a quo, pues consideró que las pretensiones dirigidas a que se reliquidara la pensión del accionante incluyendo todos los emolumentos que devengó y con base en la asignación más elevada del último año de servicio no se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante en el escrito de demanda alega que con la providencia objeto de censura se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y «a obtener una pensión digna» y se incurrió en los defectos procedimental y fáctico porque «tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, violaron tajantemente por vía de hecho» el reconocimiento de su pensión. En memorial de subsanación adujo que el juez de tutela debe determinar las razones que llevaron al quebrantamiento de sus garantías, pues tiene derecho a que la pensión de jubilación se liquide en los términos de la Ley 546 de 1971 y, por tanto, se le debe reconocer el 75 % del último salario más alto que devengaba en el momento en que adquirió el derecho a la pensión por el tiempo de servicio que laboró «en las entidades que se allegaron(sic) en el I.S.S., hoy Colpensiones». 1.5.

Actuación procesal 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos Por auto del 16 de diciembre de 2021, se requirió al señor Rafael Hernán Vanegas Ramos para que «i) [identificara] el proceso que pretende controvertir en esta sede y ii) la señalización de los defectos que considera configurados con ocasión de las sentencias […] cuestionadas», lo cual efectuó a través de memorial del 17 de enero de 2022.

La acción de tutela se admitió mediante proveído del 25 de enero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter señaló que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela impetrada por el señor Rafael Hernán Vanegas Ramos, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto hace relación a las razones de inconformidad con la providencia del 10 de junio de 2021, proferida dentro del proceso con radicación 25000 23 42 000 2013 01476 01, las consideraciones que le sirvieron de soporte están consignadas en sus motivaciones. 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) Las sentencias atacadas se ajustan al material probatorio que obraba en el plenario, a la normativa y la jurisprudencia vigentes, con fundamento en la cual se determinó que el accionante no tenía derecho a que la pensión se liquidara con la 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos asignación mensual más elevada en el último año de servicio, pues para el 1.º de abril de 1994, no se encontraba vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público para ser beneficiario del Decreto 546 de 1971. ii) Contrario a lo que aduce la parte actora con las providencias cuestionadas no se afectó su derecho a devengar una pensión en condiciones dignas, toda vez que, la decisión adoptada se basó en el acervo probatorio recaudado en el proceso, en las normas y el criterio jurisprudencial que sobre la materia fijó el Consejo de Estado, de lo que se concluyó que no había lugar a la reliquidación de la pensión como lo reclamó. 1.6.3 De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

La directora de Acciones Constitucionales pide se declare improcedente la solicitud de tutela porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, además, porque nuestra legislación establece mecanismos tales como recursos para debatir lo decidido en una providencia judicial, sin que pueda constituirse el medio constitucional en una tercera instancia. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 3 de marzo de 2022, negó el amparo invocado por la parte actora, con base en los siguientes argumentos: i) El presente caso se debe estudiar desde la óptica del defecto sustantivo porque fue el único yerro que el accionante expuso con «un grado suficiente de carga argumentativa», que permite asumir el análisis de fondo del asunto para constatar si en efecto se materializó la violación de los derechos fundamentales alegados. ii) Lo anterior, por cuanto al momento de controvertir la decisión, la parte actora se limitó a señalar que se incurrió en un defecto procedimental y fáctico, así como una vía de hecho, y a transcribir diversos fragmentos de salvamentos y aclaraciones de voto de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación dentro de otros procesos, cuyo contenido no es de obligatorio cumplimiento, pues no tienen un efecto vinculante ni siquiera frente a las partes del litigio. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos iii) El accionante alega que debe aplicarse en su integridad lo previsto en los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, normativa especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y no el régimen general de pensiones establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para su reliquidación pensional. iv) Del análisis de las normas invocadas y como lo consideró la autoridad demandada, el accionante es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1.º de abril de 1994, tenía más de cuarenta años y quince años de cotizaciones, dado que ingresó al servicio público el 16 de julio de 1971; por consiguiente, el reconocimiento de la pensión se rige por lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; pero, para el cálculo del ingreso base de liquidación debía acogerse lo ordenado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, atendiendo el promedio de lo que devengó en los últimos diez años. v) Por lo anterior, en la sentencia objeto de reproche se concluyó que el señor Vanegas Ramos no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. vi) Sin embargo, luego de verificar que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reajustó la pensión del accionante con el salario más alto del año anterior al retiro, como lo prevé el Decreto 546 de 1971 y con inclusión de los factores señalados en el Decreto 717 de 1978, prerrogativas que no lo cobijaban, decidió no modificar el fallo de primer grado, toda vez que lo reconocido le resultaba más favorable y porque la entidad no formuló demanda de reconvención, por tanto, cualquier cambio que en derecho correspondiera significaba un detrimento en la mesada que disfrutaba. vii) En sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos 36 de la Ley 100 de 1993, y estableció, como lo expuso la autoridad accionada, que tendría efectos retrospectivos, por tanto, es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se pida el reconocimiento de derechos pensionales con fundamento en el Decreto 546 de 1971, como sucede en el caso del accionante. viii) Así las cosas, resulta razonable el análisis efectuado por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, toda vez que en la providencia controvertida se aplicaron de manera acertada tanto los preceptos del régimen de transición, al determinar que la pensión de jubilación del accionante debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a ingreso base de liquidación, así como la línea trazada por el Consejo de Estado en la precitada providencia de unificación, sin que se hubiere configurado vicio alguno, motivo por el cual el defecto propuesto no está llamado a prosperar. 1.8.

Impugnación El accionante impugna el fallo anterior, por cuanto no comparte lo decidido en primera instancia. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Rafael Hernán Vanegas Ramos contra la providencia del 10 de junio de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2013 01476 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 17 de abril de 2013, el señor Rafael Hernán Vanegas Ramos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulas las resoluciones 13757 de 25 de abril de 2011, a través de la cual el Instituto de Seguro Social (ISS) le concedió pensión de jubilación por la suma de $ 9.611.833, en los términos del Decreto 546 de 1971 y 20624 de 17 de junio de 2011, mediante la que disminuyó su cuantía a la suma de $ 5.989.465, dejando de aplicar el 75 % de la asignación más elevada que devengó durante el último año de servicio.6 2.4.2.

El 20 de febrero de 2014, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo dentro del proceso con radicación 25000 23 42 000 2013 01476 00, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.7 2.4.3. El 10 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 23, del expediente electrónico. 7 Índice 23, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos anterior, dispuso lo siguiente:8 1º.

Confírmase la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Rafael Hernán Vanegas Ramos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la motivación de esta providencia. […] 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo la providencia del 10 de junio de 2021, que emitió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal; y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad 8 Índice 9, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.9 2.5.2.3.

El defecto alegado El señor Rafael Hernán Vanegas Ramos aduce que con la providencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 10 de junio de 2021, se vulneró su derecho al debido proceso y «a obtener una pensión digna» e incurrió en defecto sustantivo, ya que la reliquidación de su pensión de jubilación se debe hacer en los términos de la Ley 546 de 1971 y, por tanto, se le debe reconocer el 75 % del último salario más alto que devengaba en el momento en que adquirió el derecho a la pensión y con inclusión de los emolumentos que prevé el Decreto 717 de 1978, sin que se deba aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

En la sentencia objeto de reproche la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación consideró que se debía confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, pues estableció que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1.º de abril de 1994 tenía más de cuarenta años, pues nació el 21 de septiembre de 1946, y quince años de cotizaciones, porque ingresó al servicio público el 16 de julio de 1971; por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación se debía hacer con fundamento en el régimen al cual se encontraba afiliado, esto es, el fijado en el Decreto 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto. Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º. de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 21 de septiembre de 1946) y 15 de cotizaciones (ingresó al servicio público el 16 de julio de 1971).

Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante laboró por más de 20 años en el sector oficial, de los cuales más de 10 fueron en la Rama Judicial (16 de julio de 1971 a 4 de enero de 1976 y 1º. de diciembre de 1996 a 30 de septiembre de 1997) y la Fiscalía General de la Nación (1º. de julio de 2000 a 30 de abril de 2003 y 1º. de agosto de 2003 a 31 de julio de 2010), por lo que el entonces ISS, mediante Resolución 13757 de 25 de abril de 2011, le concedió pensión de jubilación, reajustada con la 20624 de 17 de junio siguiente, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75 %), contenidos en el Decreto 546 de 1971, y calculada con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, según los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con el 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, el sueldo, los gastos de representación, las primas de navidad, servicios y vacaciones; las bonificaciones por servicios y actividad judicial[…].

Igualmente, señaló que, según las reglas de interpretación plasmadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en las sentencias C-258 de 2013 y CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020,10 respectivamente, en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior» que establece que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones.

Con fundamento en lo anterior concluyó que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los emolumentos devengados con la asignación más elevada del último año del servicio, pues no se ajusta al precedente judicial vigente en el cual se precisó que el régimen de transición 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17), demandante: Cándida Rosa Araque de Navas, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que se refiere al ingreso base de liquidación y, no obstante, se profirió con posterioridad a la fecha en que se expidió el fallo de primera instancia —20 de febrero de 2014—, tiene aplicación con efectos retrospectivos.

Sobre el particular consideró lo siguiente: […] las pretensiones concernientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con inclusión de la totalidad de emolumentos devengados con la asignación más elevada del último año no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, máxime cuando el extinguido ISS reajustó la pensión de jubilación con el salario más alto del año anterior al retiro y los factores previstos en el Decreto 717 de 1978, lo cual resulta más favorable que los últimos 10 y los estrictos emolumentos objeto de cotización (fórmula que sería la correcta, pero la entidad no formuló demanda de reconvención sobre el particular).

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda (sic), en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».

(Negrilla de la Sala). La Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo resuelto en la sentencia adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia estimó que su pensión de jubilación no se podía reliquidar con fundamento en la asignación más elevada que devengó durante el último año de servicios y con inclusión de todos los emolumentos que percibió en dicho período, ya que de conformidad con el precedente judicial vigente fijado por esta corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el ingreso base de liquidación para calcular la prestación pensional de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, se rige por lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, sin que sea dable acudir al período establecido en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Así mismo consideró que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, las resoluciones 13757 de 25 de abril de 2011 y 20624 de 17 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos de junio de 2011, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reajustó la pensión del señor Rafael Hernán Vanegas Ramos con «el salario más alto del año anterior al retiro y los factores previstos en el Decreto 717 de 1978», porque esa liquidación resultaba más favorable al accionante y en razón a que la entidad no impetró demanda de reconvención. Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales, por el contrario, con fundamento en la normativa y el precedente judicial vinculante y obligatorio, estableció que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación del accionante en cuanto al ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, es decir, adoptó una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política.

Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,11 lo que no se avizora en el asunto sub examine.

Así las cosas, considera la Sala que el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales decidió que la normativa que regula lo relacionado con el ingreso base de liquidación para la reliquidación de su pensión de jubilación es la contemplada en la Ley 100 de 1993; sin embargo, consideró que no había lugar a declarar nulos los actos mediante los cuales la entidad reajustó dicha prestación de conformidad con lo establecido en los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, porque ello le resultaba más favorable al señor Vanegas Ramos y en razón a que la parte demandada no impetró demanda de reconvención. 11 Sentencia T-416 de 2016. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11653 01 Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmando el fallo del 20 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se incurrió en el defecto sustantivo que alega el accionante, como lo decidió la primera instancia. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la que negó el amparo que solicitó el señor Rafael Hernán Vanegas Ramos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual negó el amparo que solicita el señor Rafael Hernán Vanegas Ramos, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM