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11001032400020230019900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-10

Radicación interna: 532 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Sebastian Cardona Correa·Demandado: Ministerio Del Interior

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00199 00 Demandante: Juan Sebastián Cardona Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2023 00199 00 Demandante: Juan Sebastián Cardona Correa Demandado: Nación - Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Tema: Niega acumulación de procesos AUTO Visto el informe secretarial que obra a índice número 9 del expediente electrónico, el Despacho debe pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de procesos, previas las siguientes consideraciones: 1.

Antecedentes El señor Juan Sebastián Cardona Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra del Decreto número 333 de 6 de abril de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho.

La demanda fue asignada por reparto al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez1, de la Sección Primera de la Corporación, quien por auto del 9 de octubre de 2023 la remitió a este despacho con el fin de que se estudie la acumulación del proceso de la referencia al expediente con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 que se tramita en este despacho2. 2.

Consideraciones El artículo 148 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé la figura de la acumulación de procesos que se encuentren en la misma instancia procesal, a solicitud de parte o de oficio, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, deban tramitarse por el mismo procedimiento y se cumpla cualquier de las siguientes condiciones: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en 1 Índice Nro. 1 del expediente electrónico. 2 Índice Nro. 5 del expediente electrónico.

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00199 00 Demandante: Juan Sebastián Cardona Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Esta misma disposición señala en el numeral 3 que la acumulación en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem3, de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.

Del contenido de las citadas disposiciones se infiere que, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. Si bien es cierto que la norma no lo señala de forma expresa, es indispensable la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no4.

Ello, porque la inexistencia de la admisión de la demanda impide que se conozca la viabilidad del proceso, en cuanto su eventual rechazo haría imposible conocer del mismo. Lo anterior se explica porque sólo con la admisión de la demanda es trabada la litis, lo cual cobra relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano, según lo dispone los artículos 169 y 170 del CPACA.

En el caso concreto, según consta en el historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI, en el expediente 11001 03 24 000 2023 00199 00, que cursa en el Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, no ha sido admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, por lo que no se ha fijado la relación jurídica procesal.

En efecto, mediante auto de 9 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador dispuso remitir el expediente para que se estudiara la posible acumulación de procesos con el expediente con radicado nro. 11001-03-24-000-2021- 00162-00 que se tramita en este despacho, sin que hasta la fecha haya sido proferida decisión en torno a la admisión de la demanda.

En consecuencia, en el asunto bajo examen no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada en esta instancia, sin perjuicio 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. 4 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación en Auto de 14 de noviembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, radicado No. 110001-03-24-000-2016-00123-00.

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00199 00 Demandante: Juan Sebastián Cardona Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que una vez realizado el estudio de admisión y si así se resuelve se remita para su acumulación nuevamente. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso número 11001 0324 000 2023 00199 00 al proceso número 11001 0324 000 2021 00162 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUELVASE el presente expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.