Micelio
11001032400020140068200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-11-14

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Andrea Torres Bobadilla, Juan Pablo Muñoz Onofre, Centro De Estudios Para La Justicia Social Tierra Digna·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales -Anla, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad especial ambiental – artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 Radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Tercero: Emgesa S.A. E.S.P – hoy Enel Colombia S.A E.S.P. Coadyuvantes: Clínica Jurídica Universidad Surcolombiana, Fundación Curíbano, Jennifer Chavarro Quino, Oscar Javier Reyes Pinzón y Miller Armin Dussan Calderón Tema: Solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 9 de agosto de 2024 - licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por esta Sección, mediante la cual se declaró la nulidad de las expresiones “[…] 5.200 ha […]” y “[…] cinco mil doscientas 5.200 ha […]” contenidas en los numerales 2° y 6°, respectivamente, del artículo décimo segundo de la Resolución 0899 de 2009; se ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA que adelante el procedimiento de modificación de la licencia ambiental y; se denegó las demás pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad especial ambiental consagrada en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA. Que se declare nula la licencia ambiental otorgada para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo contenida en el acto administrativo complejo, constituido por las Resoluciones Nos. 0899 de 2009, 1628 del 21 de agosto de 2009, 1814 del 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 del 30 de 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA diciembre de 2010, 0310 del 22 de febrero de 2011 y 0971 del 27 de mayo de 2011 expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT […]; y las Resoluciones Nos. 0012 del 13 de octubre de 2011, 0306 del 30 de diciembre de 2011, 0589 del 26 de julio de 2012, 0945 del 3 de noviembre de 2012, 1142 del 28 de diciembre de 2012, 0283 del 22 de marzo de 2013, 0395 del 2 de mayo de 2013, 0181 del 28 de febrero de 2014 y Resolución 0906 del 13 de agosto de 2014 expedidas por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

SEGUNDA. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]” (mayúscula y negrilla del original). 2. Esta Sección, en sentencia de 9 de agosto de 20241, decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las expresiones “[…] 5.200 ha […]” y “[…] cinco mil doscientas 5.200 ha […]” contenidas en los numerales 2° y 6°, respectivamente, del artículo décimo segundo de la Resolución 0899 de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que adelante el procedimiento de modificación de la licencia ambiental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones en el aplicativo de gestión judicial Samai […]” (mayúscula y negrilla del original). II. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN II.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA2 3. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitó la aclaración de la sentencia de 9 de agosto de 2024, en lo atinente al cargo de nulidad que se analizó respecto de la evaluación de los impactos socio económicos causados a la actividad agrícola y por el cual se declaró la nulidad de las expresiones “[…] 5.200 ha […]” y “[…] cinco mil doscientas 5.200 ha […]” contenidas en los numerales 2° y 6°, respectivamente, del artículo décimo segundo de la Resolución 0899 de 2009.

Puntualmente, hizo las siguientes preguntas: 1 Índice 298 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Índices 304 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA “[…] 1.

¿La nulidad de las expresiones cinco mil doscientas 5200ha contenidas en los numerales 2° y 6°, deja sin efectos el cumplimiento de las obligaciones asociadas a dichos numerales y Subnumerales del articulo (sic) décimo segundo de la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, modificada con la Resolución 590 del 22 de mayo de 2017? 2. ¿La nulidad de la expresión 5200ha implica que las áreas que se desprenden de esa cifra (2500 ha programas de Reasentamiento) (2700ha compra y adecuación de riego) y que son objeto de seguimiento permanente por parte de ANLA, como efecto de la declaratoria de nulidad de la mencionada expresión, quedarían sin ningún efecto o sustento jurídico? 3.

¿Debe entenderse que con la nulidad de la expresión y obligación de 5200ha conforme a las preguntas 1 y 2, los involucrados en el cumplimiento de la obligación de compra de 2700ha (Agencia Nacional de Tierras) y asumir los costos de adecuación de dichas hectáreas (Enel Colombia), ya no serían responsables de estas obligaciones incorporadas a la licencia y en consecuencia las mismas estarían únicamente vinculadas al Acuerdo de Cooperación, que no es objeto de seguimiento por parte de esta Autoridad Nacional (En el entendido de que se trata de un acuerdo suscrito entre entidades del orden nacional y regional donde no participó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) ? 4.

En el marco de la decisión establecida en el artículo primero del proveído ¿debe entender esta Autoridad que continuará realizando seguimiento a las 2500ha para programas de Reasentamiento y 2700ha adecuadas con riego por gravedad, asociada a un acuerdo de voluntades, pero producto de la modificación de la licencia ambiental ordenada en el numeral segundo del fallo del Consejo de Estado de ser el caso se adicionarán y/o reducirán las áreas asociadas a los impactos socioeconómicos del proyecto? […]”. 4.

Indicó que era necesario tener en consideración que, dentro del marco del trámite de otorgamiento de la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, el Gobierno Nacional instauró mesas de concertación interinstitucional en el departamento del Huila, en el que se suscribió el “[…] Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del Huila, los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S.A. E.S.P […]”, el cual se encuentra relacionado en el artículo décimo segundo de la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009. 5.

De igual manera, advirtió que, mediante comunicación 4120-E1-33359 de 25 de marzo de 2009, la Gobernación del Huila radicó ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el “[…] Documento final de acuerdos de la Mesa de Concertación. Trámite de Licencia Ambiental para el Proyecto hidroeléctrico El Quimbo […]”, en el que se determinaron las compensaciones regionales y municipales por parte de la compañía Emgesa S.A. E.S.P. y que solicitó se incluyeran como obligaciones adicionales a la eventual licencia ambiental que se pueda otorgar. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 6.

Mencionó que dicho documento se presentó con la intención de que haga parte de los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al Plan de Manejo Ambiental presentado por Emgesa S.A. E.S.P., y que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono o terminación del proyecto, obra o actividad. 7.

Sobre las 5.200 ha, explicó que se hicieron los siguientes compromisos: “[…] 3. Asume el costo de adecuar dos mil novecientas (2900) ha de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental hasta completar 5200 ha proporcionalmente a la pérdida de cada municipio, en la medida, que sea viable su adecuación. La cual será determinada conjuntamente por la Secretada de Agricultura Departamental y los MUNICIPIOS, y 'presentada la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición y su declaratoria de utilidad pública respectivamente.

(…) 7. Adecuará con riego por gravedad CINCO MIL DOSCIENTAS (5.200) has, de las cuales, EMGESA SA, comprará y utilizará 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares”. “Por parte del Ministerio de Agricultura (…) 6. Adquirirá DOS MIL SETECIENTAS (2.700) has previa presentación del estudio por EMGESA S.A. de los predios sobre los que construirá la Infraestructura de riego por gravedad, para adelantar allí una reforma agraria en la cual se incluyan las comunidades vulnerables de la zona de ejecución del Proyecto que no sean propietarias (madres cabeza de familia, partijeros, mayordomos pescadores jornaleros y paleros entre otros ), de acuerdo con lo previsto con el numeral tercero de las obligaciones de EMGESA S.A.” […]” (negrilla del original). 8.

Agregó que, el artículo décimo segundo de la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, modificada en el artículo segundo de la Resolución 590 del 22 de mayo de 2017, estableció incorporar dichos compromisos de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO- Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa EMGESA S.A E.S.P. en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del Huila, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia.

En consecuencia, la empresa EMGESA S.A E.S.P. deberá cumplir con las siguientes obligaciones: […] 2. Asumir el costo de la adecuación de dos mil novecientas (2.900) – modificado a 2700ha de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a la pérdida de cada municipio, en la medida que sea viable su adecuación, la cual será determinada conjuntamente por la Secretaría de Agricultura Departamental y los Municipios, y presentada la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición y su declaratoria de utilidad pública respectivamente. 2.1.

Se deben definir los mecanismos de seguimiento a los compromisos adquiridos en materia de adecuación de tierras, teniendo en cuenta que EMGESA se ha comprometido a adecuar 5.200 ha, de las cuales 2.500 corresponden a la compensación de las familias que deben ser reasentadas y los 2.700 restantes deberán ser restituidas a los municipios del AID en proporción al área afectada en cada uno. Para ello es necesario definir de manera conjunta con los municipios el proceso a seguir para adquirir estas tierras, pues no es responsabilidad de EMGESA su compra.

Estos mecanismos deberán ser formulados y entregados al finalizar el primer año de ejecución del proyecto. 2.2. Respecto a este compromiso, la Empresa deberá informar a este Ministerio la localización y el tamaño de las áreas adicionales, que han sido acordadas con cada municipio, señalando si en superficie se corresponden con las áreas afectadas.

De igual forma, deberá remitir los soportes correspondientes de su remisión a los Ministerios de Agricultura y Minas, y en el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente a cada período, presentar el informe de avance sobre su adquisición, titular de los predios adquiridos en este proceso, si han sido objeto de declaratoria de utilidad pública y la población beneficiada final, junto con los proyectos a desarrollar. 2.3.

En caso que las áreas escogidas para la restitución de las actividades productivas con riego se encuentren dentro de la Reserva Forestal de la Amazonia, EMGESA deberá tramitar la correspondiente sustracción”. […] 6. Adecuar con riego por gravedad cinco mil doscientas (5.200) has., de las cuales, EMGESA S.A. comprará y utilizará 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares. 6.1.

Dado que este compromiso está en estrecha relación con el compromiso número 3, la información de avance y resultados deberá presentarse en los ICA requeridos, para este último, incluyendo la información del número de distritos de riego, su ubicación y distribución municipal, la población beneficiaria, la asociación de usuarios que se creará para su administración y manejo, y el tipo de proyectos productivos que se pretende adelantar.

Todo ello en el marco del Plan Agropecuario que se tiene propuesto y de acuerdo con las obligaciones que para el desarrollo económico se han contemplado en el presente concepto técnico”. […]

PARAGRAFO. - Sin perjuicio de las obligaciones contempladas en el presente artículo, EMGESA S.A. E.S.P. deberá cumplir con las demás obligaciones establecidas en el presente acto administrativo, que adicionen o complementen el contenido o alcance de las anteriores […]” (mayúscula y negrilla del original). 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 9.

Finalmente, puso de presente que, de acuerdo con conceptos técnicos, información reportada por el titular del instrumento, lo verificado en las visitas de seguimiento y el análisis de la documentación obrante en el expediente, la ANLA ha realizado verificación de los avances de dichas obligaciones y en las que ha constatado los progresos en materia de identificación de predios, disponibilidad de recurso hídrico, disponibilidad de tierras, programa de reasentamiento asociado a las 2500ha; entre otros, conforme lo prevé los Decreto 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020) y 1076 de 2015.

II.2. Emgesa S.A. E.S.P – hoy Enel Colombia S.A E.S.P.3 10. El apoderado de Enel Colombia S.A. E.S.P. radicó escrito de adición y aclaración de la sentencia de 9 de agosto de 2024, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: 11. Respecto de la solicitud de aclaración manifestó que esta Sección debe precisar la frase que aparece en el párrafo 420 de la página 131 de la sentencia en cuanto señala que “[…] según las pruebas obrantes en el proceso, EMGESA SA ESP, actualmente denominada Enel Colombia S.A. ESP, adecuó con riego por gravedad 1200 hectáreas de las 5200 pactadas, esto es aproximadamente el 23,07%.

Si este valor incluyera las compensaciones económicas (a pesar de que no se demostró que esos recursos se invirtieron en predios con vocación agrícola y con distritos de riego) el porcentaje sería del 48,07% […]”. 12. Aseguró que si dicho párrafo debe entenderse en el sentido que “[…] las compensaciones ya entregadas y perfeccionadas en el marco del cumplimiento del programa de Reasentamiento contenido en la resolución 899 de 2009 debe obviarse, - lo cual no creemos […]” toda vez que dicho programa hace parte de las actividades de reactivación económica. 13.

Puso de presente que en el proceso se allegó el expediente 4090, en el que se encuentra el informe denominado “[…] Informe compra y adecuación de 2500 ha correspondiente a la compensación de las familias reasentadas […]”, en el que se hicieron las siguientes conclusiones: “[…] 1. El área compensada correspondiente a reasentamientos colectivos en los municipios de AID del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo comprende 769,64 ha, localizadas en los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado y Altamira. 2.

El área compensada correspondiente a reasentamiento individuales en los municipios de AID del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo comprende 267,96 ha. Estos reasentamientos se encuentran en la zona rural de los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado y Altamira. 3 Índices 305, 306 y 307 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 3.

De acuerdo con lo contemplado en la licencia ambiental, bajo la modalidad de compra directa, en aquellos casos en que los grupos familiares manifestaron expresamente que no deseaban ser objeto del programa de reasentamiento, recibieron como medida de compensación el pago en dinero del valor equivalente a la compra de 5114,78 ha. 4.

El total de hectáreas que adquirió el proyecto en cumplimiento del Programa de Reasentamiento de Población equivale a 6.152,38 ha, siendo un valor superior al establecido en cumplimiento de la obligación del numeral 2 del Artículo Décimo Segundo de la Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, que contemplaba la compra de 2500 ha […]”. 14.

En ese contexto, aseguró que el equivalente total de hectáreas a compensar es superior al cumplimiento de la obligación consignada en el numeral 2° del artículo décimo segundo, cuya expresión numérica ha sido declarada nula. 15. Asimismo, mencionó que la medida de manejo del programa de “reasentamiento”, está en pleno cumplimiento y es objeto de seguimiento, de allí la importancia de las peticiones contenidas en este escrito. 16.

Por otra parte, se refirió al párrafo 405 de la sentencia, en el que se señaló “[…] Las pruebas demuestran que la medida compensatoria era inadecuada al momento del otorgamiento de la licencia. Por ello, los predios faltantes no podrán ser adquiridos en la medida en que las características ecosistémicas del territorio no permiten el desarrollo de esta actividad productiva, como lo reconoció la Dirección de Ecosistemas del MAVDT en el concepto técnico 4090 de 22 de abril de 2009 […]”, lo cual, para el apoderado, también ofrece dudas como quiera que en la misma línea, dentro del expediente 4090, están los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), y de los conceptos emitidos con ocasión a las múltiples visitas de seguimiento. 17.

Explicó que, al respecto y por tratarse de hecho sobrevinientes al cierre de la etapa probatoria y aún a la de alegaciones dentro de la instancia, que precisamente frente a las dificultades que ha encontrado para cumplir con la obligación condicionada de adecuación de las 2.700 ha, presentó a la ANLA una solicitud de modificación de dicha obligación, para lo cual hizo el siguiente recuento temporal desde el año 2020: “[…] La Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA – ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, oficializó el concepto técnico emitido en el oficio 2020-1-000794 del 6 de julio de 2020, en el que expone: “[…] que las áreas disponibles para riego por gravedad en los municipios de Altamira, Garzón, Agrado, Paicol, Gigante y Tesalia del departamento del Huila, son muy bajas, razón por la cual se dificulta la consecución de tierras que cumplan estas características para su adquisición”, posición fijada como resultado del documento técnico, que explica los análisis realizados a partir de la información remitida por la ANT sobre las visitas de campo a predios de la región, los informes elaborados por ERFOLG INGENIERÍAS S.A.S. y la información que sobre adecuación de tierras reposa en la UPRA, entendiendo que riego por gravedad, tal como se aclaró a la 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Gobernación del Huila en reunión sostenida el 21 de diciembre de 2020, a instancias de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, “es aquel que se realiza por Sistemas de Riego que usan exclusivamente la fuerza de la gravedad para el movimiento del agua a través de las partes que lo integran”.

La anterior situación conceptuada en el año 2020, ya se había venido evidenciando producto de las reuniones desarrolladas durante 7 años, ya descritas, en diferentes escenarios, entre ellos en el marco de la Mesa Nacional de Seguimiento a los compromisos derivados de El Quimbo, en la cual confluyen la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación del Huila, así como diferentes jornadas de trabajo y discusión, algunas de ellas, convocadas, acompañadas y/o mediadas por la Procuraduría y/o la Defensoría del Pueblo, encuentros en los cuales expusieron cada uno de los intervinientes, las gestiones adelantadas, según su responsabilidad y compromisos asumidos, para avanzar en la identificación y viabilización de los predios que podrían cumplir con los requisitos para su compra.

Dado que, como se ha explicado, la mencionada limitante técnica ya venía siendo de conocimiento y objeto de discusión de manera previa, en el mes de diciembre de 2019, en la sesión de la Mesa Nacional de Seguimiento desarrollada en el municipio de Garzón, con la participación de líderes de la población RNP, fue presentado un documento que contenía las alternativas propuestas para lograr el cumplimiento de la obligación. En ese momento, EMGESA (hoy Enel Colombia) identificó la necesidad de realizar jornadas de información y participación en los municipios de El Agrado, Garzón y Gigante, para explicar a cada uno de los 427 beneficiarios el trabajo realizado junto a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de viabilizar la obligación, así como del Acuerdo de Cooperación relacionado con la compra y adecuación de 2.700 ha.

Una vez conocido el documento por los representantes de esta población en la Mesa de Seguimiento Nacional (427 personas), durante los meses de diciembre de 2019 a febrero de 2020, alrededor de 170 personas se acercaron a las oficinas de Emgesa solicitando mayor información o pidiendo aclaración sobre algunos “rumores” que se generaron con la interpretación de dicho documento.

Con sustento en las consideraciones expuestas, ENEL convocó a participar en las jornadas de información y participación a los beneficiarios y a la Agencia Nacional de Tierras, con el acompañamiento de los organismos de control (Personerías Municipales de los 6 municipios del AID de Quimbo, Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Huila, y Defensoría del Pueblo del Huila), informando al líder de la Comisión Nacional de Seguimiento sobre este evento (Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental – SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), las cuales se llevaron a cabo entre el 26 y 28 de febrero del año 2020.

Los objetivos en esta oportunidad de encuentro con los beneficiarios fueron: (i) Poner en conocimiento de los asistentes el trabajo realizado en los últimos años con el propósito de viabilizar el compromiso establecido en el Documento de Cooperación e incorporado en la Licencia Ambiental; (ii) Presentar el borrador de la propuesta modificación del Acuerdo de Cooperación relacionada con la compra y adecuación de 2700 ha y que fue 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA presentada en la sesión de la Comisión Nacional de Seguimiento en el mes de diciembre de 2019, en el municipio de Garzón, Huila; y (iii) Recoger las opiniones, inquietudes que sobre las propuestas tuvieran los beneficiarios, así como, conocer propuestas adicionales que los mismos mencionaran.

Este espacio fue valioso para ENEL, ya que se escucharon los comentarios y propuestas de los beneficiarios, quienes solicitaron considerar no sólo el apoyo a proyectos agropecuarios sino también a cualquier emprendimiento, lo cual en últimas redundaría en el aumento de la productividad del Departamento. Así las cosas, en el primer semestre del año 2021, el señor Gobernador y los alcaldes de los municipios del área de influencia directa de la Central manifestaron no estar de acuerdo con la propuesta de modificación presentada y que se encuentra establecida en el Documento de Cooperación y la Licencia Ambiental.

En este sentido, en reuniones con la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria se definió una ruta de trabajo para el proceso de identificación de los predios por parte de los entes territoriales, así como los pasos siguientes para su adquisición por parte de la Agencia Nacional de Tierras, hasta la adecuación con riego por gravedad, a cargo de Emgesa.

De acuerdo con lo anterior, la Gobernación del Huila inició nuevamente el proceso de identificación y evaluación de los predios. Sin embargo, en el segundo semestre de 2021, ante la imposibilidad de consecución de predios viables, dicha entidad solicitó a Emgesa en el marco de la Mesa Nacional de Seguimiento la presentación de una propuesta alternativa con el fin que fuese analizada por las partes.

En respuesta a la solicitud en mención, el 20 de octubre de 2021, Emgesa realizó dentro de la sesión de la Mesa Nacional de Seguimiento la presentación de una nueva propuesta, la cual retoma las sugerencias presentadas por los beneficiarios en la reunión de 2020, establece nuevas opciones, y asigna un monto económico para el desarrollo y materialización de cada una de las alternativas planteadas por parte de los beneficiaros, excluyendo la posibilidad de entregarles el dinero en efectivo.

Asimismo, el 26 de noviembre de 2021, Emgesa en reunión presencial en el municipio de Garzón con 178 beneficiarios del Acuerdo, realizó la misma presentación que hizo en la Mesa Nacional de Seguimiento (anexa a la presente comunicación). Producto de este encuentro, los participantes manifestaron estar de acuerdo con que se desarrolle el proceso de modificación acorde con las alternativas, términos y condiciones presentadas.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2022, en una reunión desarrollada en el municipio de Garzón, de la cual participaron representantes de la Población Residente No Propietaria beneficiaria, las Alcaldías de los municipios de Garzón y El Agrado (en representación de los 5 alcaldes del AID de la CHEQ), el Ministerio de Agricultura, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Tierras y Enel Colombia, bajo acompañamiento de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Huila, los líderes RNP manifestaron su intención de buscar alternativas de ejecución a la obligación, ante la imposibilidad a la fecha de darle cumplimiento en los términos en los cuales fue planteada inicialmente. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En desarrollo de esta actividad se comunicaron los resultados de un proceso de recolección de información y caracterización que desarrollaron con 310 beneficiarios, de los cuales 16 se identificaron como fallecidos, para conocer su decisión frente a las nuevas alternativas presentadas por Enel, y complementadas por la comunidad RNP, siendo éstas: 1.

Adecuación de riego por gravedad en terreno propio o en predio entregado por la ANT (15 personas interesadas). 2. Mejoramiento del riego existente en predio adquirido o propio (3 personas interesadas). 3. Apoyo a proyectos productivos mediante la entrega de insumos y material vegetal (30 personas interesadas). 4. Mejoramiento de vivienda rural (8 personas interesadas). 5.

Construcción de vivienda rural (23 personas interesadas). 6. Adquisición de maquinaria, equipo y herramienta para actividades agropecuarias (12 personas interesadas). 7. Adquisición de predios en el área urbana para personas como: Adulto mayor, hombre o mujer cabeza de hogar y discapacitados (26 personas interesadas). 8. Desarrollo de proyectos productivos diferentes al sector agropecuario, establecido (29 personas interesadas). 9.

Compra de predio en área rural (148 personas interesadas). Los delegados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentes, manifestaron que esa instancia comparte la preocupación de la comunidad, por ello, respalda el estudio realizado por la UPRA en el cual, haciendo los cruces con diferentes fuentes de información, sólo se encontraron de las 222.000 hectáreas de los 6 municipios del área de influencia, 1.070 hectáreas potenciales para dotar de riego por gravedad, y los resultados de las convocatorias de oferta de compra de tierras no han sido favorables.

En ese sentido, consideran que, a fin de destrabar este problema, se debe levantar la restricción de las tierras para dotarlas de riego por gravedad, mediante la modificación del acuerdo, con la finalidad que se puedan abrir las posibilidades de compra de predios para proyectos productivos, y así dar cumplimiento al compromiso del Gobierno. Los participantes de dicho encuentro acordaron: Convocar la Mesa Nacional de Seguimiento, para presentar y dar continuidad al debate.

Presentar y acordar un documento de propuesta de modificación del acuerdo de cooperación suscrito en el año 2009, el cual sería firmado por los mismos actores vinculados. Suscribir un documento (acta) de aceptación de las alternativas propuestas por la compañía, y la modificación del documento de cooperación, con cada uno de los beneficiarios de la población Residente No Propietaria. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Es así como, el 21 de julio de 2022 se llevó a cabo la mencionada Mesa Nacional de Seguimiento, con la asistencia presencial de las Alcaldías de los municipios de Altamira, Paicol, El Agrado y Garzón;

Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria del Huila; Defensoría del Pueblo, Enel Colombia, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, representantes de los 427 beneficiarios (Población Residente No Propietaria); y de forma virtual la Gobernación del Huila, la Consejería de Regiones de la Presidencia de la República, y la Agencia Nacional de Tierras.

Sobre este encuentro, es importante resaltar la férrea posición de los líderes de la población RNP, de encontrarse de acuerdo con las 9 alternativas sustitutivas de la obligación de riego por gravedad que compete a Enel, informando que, hasta ese momento, 347 personas habían firmado una declaración de aceptación de estas, mientras que 30 personas fueron identificadas como fallecidas.

En los mismos términos socializaron el documento “Manifestación y Decisión de los Residentes No Propietarios”, en el cual solicitan, se modifique la obligación en la forma como quedó plasmada literalmente, a la mayor brevedad, bajo las alternativas definidas con la Compañía, las cuales satisfacen sus expectativas, y expresaron que no aceptan la definición de medidas por las instituciones sin la aprobación de los beneficiarios.

La comunidad insistió en que ellos necesitan la entrega de las tierras por parte del Ministerio, y el valor o alternativa de compensación por el sistema de riego por gravedad se desarrolle directamente entre ENEL y ellos, sin intermediación de la Gobernación del Huila, posición que apoyaron los alcaldes. De esta manera, las 9 alternativas definidas son: 1.

Adecuación del riego por gravedad en el predio propio o entregado por la ANT. 2. Mejoramiento de la infraestructura de riego existente en el predio adquirido o propio. 3. Apoyo a proyectos productivos mediante el suministro de material vegetal, insumos y/o infraestructura productiva. 4. Mejoramiento vivienda existente en predio rural. 5.

Construcción vivienda en predio rural. 6. Adquisición maquinaria, herramientas y/o equipos agropecuarios o productivos. 7. Adquisición de predio en el área urbana (Condición especial del beneficiario. ej. Adulto mayor solo). 8. Proyectos productivos diferentes al sector agropecuario. 9. Compra de predio en área rural. Los líderes RNP manifestaron tener claridad sobre el valor asignado a la compensación de parte de Enel Colombia en $42.500.000, entregables a través de la elección de una de las 9 alternativas sustitutivas o su combinación, y declararon conocer que estos recursos son adicionales al Auxilio de 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Emprendimiento y Capital Semilla obtenidos bajo la estrategia “Emprendedores con Energía”.

Como resultado, la mesa de seguimiento definió el “Documento de modificación (No 003) al Convenio de Cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del Huila, los municipios de El Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y Emgesa S. A. E. S. P., del 15 de marzo de 2009”, que fue radicado ante la Gobernación del Huila y el Ministerio de Minas y Energía. El documento no fue firmado por la Gobernación del Huila, en cabeza del Doctor Luis Enrique Dussan Cabrera, quien además se opuso irracionalmente a la modificación de la Licencia Ambiental, en este sentido, a pesar de haberse trabajado con esa entidad por más de diez años en una solución. La ANLA además de manera inexplicable decidió ir en contra del Derecho y negó dicha modificación a pesar de que en el pasado había admitido dos modificaciones de obligaciones contenidas en el “Documento de Cooperación (marzo de 2009) a pesar de no contar con la firma de todos los intervinientes (recursos de Fedegan y Vía perimetral) y además a pesar del informe técnico de la misma entidad, que evidencia la falta de agua para construir un riego de tales características.

El Ministerio de Agricultura ofreció en un debate de control político citado por los representantes del Huila, que estaba trabajando en un plan de acción con fecha de terminación noviembre de 2023 y no ha cumplido. Así las cosas, la Compañía ha demostrado su disposición y compromiso para avanzar en la construcción de una propuesta que permita la materialización de la obligación adquirida en el corto plazo de tal modo que los beneficiarios puedan gozar de la complementariedad de su compensación, como población RNP.

Como este mecanismo resultó infructuoso el señor Procurador Ambiental y Agrario del Huila, presentó una acción de tutela para que esa alternativa de monetización sea aceptada y en consecuencia se proceda a la modificación del Licencia Ambiental. Actualmente esa tutela al haber sido negada y ante la insistencia del señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales se encuentra en trámite de revisión ante la Honorable corte Constitucional con el radicado N° T-10137332, correspondiente al despacho del señor Magistrado Dr. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS […]. 18.

Así las cosas, atendiendo al dinamismo de evaluación constante del cumplimiento de obligaciones del instrumento ambiental, consideró que era oportuno solicitar que una vez se haga la aclaración pretendida, para que “[…] en la sentencia se reconozcan las actividades y compensaciones ya materializadas, con el fin de dar suficiente claridad, se adicione el numeral SEGUNDO de la sentencia con una sencilla frase que indique que debe tenerse en cuenta frente a la modificación de la ANLA, lo ya cumplido por ENEL en esta materia […]”. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 19.

Finalmente, sobre la solicitud de adición de la sentencia, indicó que, en aplicación de los efectos ex tunc a las sentencias declaratorias de nulidad de los actos administrativos, era necesario adicionar el fallo en el sentido de “[…] agregar al numeral SEGUNDO, una frase como “teniendo en cuenta las compensaciones ya entregadas por ENEL”, se respetan las erogaciones patrimoniales que la Compañía ha hecho en este sentido y se protege el componente de capital público que tiene la Compañía […]”.

Lo anterior por cuanto, ya ha consolidado derechos en favor de los beneficiarios de dichas compensaciones. 20. Por lo anterior, aseguró que no es claro que, si en la sentencia, será tenido en cuenta el cumplimiento de las actividades efectuadas dentro del programa de reasentamiento, de acuerdo al informe referido en líneas anteriores, dado que dicho cumplimiento se realizó posterior al cierre de la etapa probatoria y aún a la de alegaciones dentro de la instancia. 21.

En ese sentido, solicita que la sentencia reconozca las actividades y compensaciones ya materializadas y adicione el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 22. De igual manera, se aplique la regla de los efectos ex tunc (efecto de reconocimiento retroactivo) a la sentencia, por cuanto “[…] consideramos que, al adicionar el fallo en el sentido de agregar al numeral SEGUNDO, una frase como “teniendo en cuenta las compensaciones ya entregadas por ENEL, se respetan las erogaciones patrimoniales que la compañía ha hecho en este sentido y se protege el componente de capital público que tiene la compañía […]”.

II.3. Fundación El Curíbano4 23. La Fundación El Curíbano, en calidad de tercero coadyuvante en el proceso, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, para lo cual pidió la intervención de esta Corporación como garante de los derechos humanos, ambientales y colectivos de las comunidades afectadas. Fundamentó esta petición en la necesidad de restablecer los derechos constitucionales y existenciales, en cumplimiento de tratados internacionales vigentes, como el Acuerdo de Escazú, que comprometen a Colombia con la defensa de estos principios en su legislación y en la práctica. 24.

Asimismo, solicitó que se adopten parámetros claros para satisfacer los derechos de las personas y los ecosistemas afectados por el proyecto, en aras de consolidar un marco de legalidad, equidad y justicia que fortalezca la seguridad jurídica. 25. Mencionó que tanto la empresa como las instituciones involucradas deben adoptar acciones conjuntas, armoniosas y coordinadas, para garantizar el 4 Índice 309 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA cumplimiento integral de las disposiciones del fallo, atendiendo las necesidades de todos los integrantes de la región, quienes han sido afectados directa o indirectamente por el impacto ambiental del proyecto. 26.

Subrayó la necesidad de proteger integralmente el ecosistema que rodea al proyecto hidroeléctrico El Quimbo, destacando áreas críticas como el río Magdalena, la Amazonía y el Macizo Colombiano. Expresó que estas áreas son esenciales para los servicios ecosistémicos de la región, por lo que cualquier restauración debe tener una visión de sostenibilidad y fomentar una cadena productiva alineada con las necesidades locales y los recursos naturales, lo cual contribuirá a mejorar la calidad de vida en el área departamental y a reducir los impactos negativos que han afectado tanto a las comunidades como al ambiente desde la implementación del proyecto. 27.

Insistió en la necesidad de realizar un análisis exhaustivo de las afectaciones generadas por el proyecto, que abarque no solo los impactos ambientales, sino también las consecuencias sociales, culturales, económicas y políticas, para ello, propuso integrar un equipo interdisciplinario institucional que cuantifique los daños y determine, con precisión, las tierras que deben ser objeto de compensación. 28.

Sugirió que este equipo actúe bajo un estricto control de legalidad, asegurando que la licencia ambiental cumpla con condiciones de equidad y reciprocidad y que las compensaciones deben orientarse no solo hacia los derechos ambientales y humanos, sino también hacia la restauración de aspectos sociales, culturales e infraestructurales de las comunidades afectadas, en respeto a los tratados internacionales y a la jurisprudencia nacional en temas ambientales. 29.

Mencionó la jurisprudencia nacional e internacional sobre los derechos al agua, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, sustentada en el Acuerdo de Escazú, el cual impone a Colombia la obligación de adoptar medidas que no solo mitiguen los daños, sino que también restablezca el equilibrio ecológico de la región. 30. Afirmó que las compensaciones deben ser proporcionales a la pérdida de biodiversidad y a los impactos sociales, en cumplimiento de los principios de sostenibilidad y justicia ambiental.

Expresó que la licencia ambiental otorgada al proyecto hidroeléctrico El Quimbo fue altamente lesiva, comprometiendo los principios de un Estado Social de Derecho y afectando la integridad de los derechos colectivos y ambientales de la población, lo cual se ve agravado por la falta de observancia de normativas que protegen la biodiversidad, los ecosistemas y los derechos humanos. 31.

Destacó que la licencia ambiental otorgada al proyecto hidroeléctrico El Quimbo ha resultado altamente lesiva para los derechos colectivos y ambientales, comprometiendo principios fundamentales de un Estado Social de Derecho, para lo cual advirtió que la autorización del proyecto fue otorgada sin un análisis 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA adecuado del impacto en los ecosistemas y en la calidad de vida de las comunidades locales, lo que ha generado una significativa degradación del entorno natural y la pérdida de servicios ecosistémicos esenciales, poniendo en riesgo la sostenibilidad de la región y vulnerando derechos humanos fundamentales. 32.

Puso de presente que El Quimbo, como otras grandes represas, contribuye al cambio climático mediante la emisión de CO₂ y metano, gases de efecto invernadero generados por la descomposición de material orgánico en zonas tropicales inundadas. Además, indicó que su estructura carece de flexibilidad para adaptarse a los efectos del cambio climático, aumentando la vulnerabilidad de las comunidades locales frente a fenómenos como sequías e inundaciones, factores que evidencian, en lugar de proporcionar una solución energética sostenible, que el proyecto representa un riesgo ambiental y climático significativo. 33.

Aseveró que el proyecto ha causado daños ambientales profundos, deteriorando la calidad del agua, afectando la biodiversidad y destruyendo ecosistemas acuáticos y ribereños, lo que tiene efectos irreversibles en las especies y recursos locales. Además, dijo que el desplazamiento forzado de comunidades, la pérdida de medios de vida tradicionales y la criminalización de la protesta social reflejan graves violaciones a los derechos humanos. 34.

Por lo anterior, instó a establecer parámetros de compensación adecuados y sostenibles que respeten el equilibrio ambiental y garanticen justicia social para las comunidades afectadas. 35. De otra parte, solicitó que Enel Colombia S.A. E.S.P. compense adecuadamente las tierras afectadas, asegurando una indemnización integral que contemple tierras de vocación agrícola, sistemas de riego y una duración de compensación acorde con la vida útil del proyecto. 36.

Propuso aplicar principios de equivalencia ecológica y aumentar proporcionalmente el área de compensación en función del valor ambiental del ecosistema afectado, por lo que la actualización de estas medidas de compensación deberá incentivar a los titulares de licencias ambientales a minimizar los impactos, promoviendo la sostenibilidad y preservación de los recursos naturales de la región. 37.

Arguyó que el plan de compensación del proyecto El Quimbo debe contemplar un plan de inversiones que cubra los costos de todas las actividades necesarias para implementar adecuadamente el pago por servicios ambientales y que este plan debe asignar personal especializado en áreas técnicas, jurídicas, socioeconómicas y ambientales, y contar con herramientas de monitoreo como imágenes satelitales y fotografías aéreas, incluyéndose también los costos de diseño, ejecución y mantenimiento de medidas de preservación y restauración de 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA los ecosistemas, además de incentivos económicos para asegurar la participación de las comunidades en la conservación a largo plazo. 38.

Anotó que el plan debe integrar los gastos de logística, transporte, talleres y reuniones para promover la participación comunitaria, cumpliendo con los requisitos de consulta previa cuando sea necesario. En este contexto, solicitó que Enel Colombia S.A. E.S.P. asuma estos costos, asegurando una compensación justa y sostenible que cumpla con los principios de sostenibilidad y relevancia para restaurar los servicios ecosistémicos y mejorar la calidad de vida en la región. 39.

En cuanto al incumplimiento de la adecuación de tierras, sostuvo que el Departamento del Huila sostiene que Enel Colombia S.A. E.S.P. no ha cumplido con la obligación de adecuar 2.500 hectáreas con riego para el Programa de Reasentamiento, en tanto únicamente identifica entre 700 y 800 hectáreas adecuadas, parte de las cuales no están operativas.

Además que, 427 familias identificadas como “Residentes No Propietarios”, afectadas por el proyecto, siguen esperando compensación, situación que ha generado conflictos sociales y deterioro en sus condiciones de vida. 40. Por lo expuesto, la Fundación El Curíbano solicita a esta Corporación que: • Se pronuncie sobre el cumplimiento de la obligación de adecuar con riego las 2.500 hectáreas para el Programa de Reasentamiento y sobre la existencia de estas hectáreas adecuadas y operativas en el territorio. • Reconozca a los 427 “Residentes No Propietarios” como beneficiarios del Programa de Reasentamiento, y determine la legitimidad de cambiar hectáreas compradas directamente por la obligación de compra, adecuación y entrega de hectáreas con riego e infraestructura social en el marco del programa. • Adicionar la sentencia para que cualquier modificación de la licencia ambiental no sea de menor cuantía económica ni de menor impacto social que la adecuación de las 2.700 hectáreas con riego por gravedad para los municipios del Área de Influencia Directa (AID), en proporción al área afectada. • Ordene a la ANLA y a Enel Colombia S.A. E.S.P. realizar estudios exhaustivos para determinar las compensaciones integrales debidas a la región, teniendo en cuenta los impactos en la Amazonía, el Macizo Colombiano y la cuenca del río Magdalena, y asegurar la integración activa de los actores locales para un cumplimiento efectivo del fallo y justicia restaurativa en un Estado Social de Derecho. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA III.

INTERVENCIONES III.1. Intervención del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna5 41. La parte demandante se pronunció frente a las solicitudes de aclaración y adición presentadas y solicitó se nieguen las mismas por improcedentes, debido a que en ellas se plantean nuevos problemas jurídicos, se aportan pruebas no controvertidas ni valoradas en el momento procesal oportuno. 42.

Refirió frente a la solicitud presentada por Enel Colombia S.A. E.S.P. que las pruebas aportadas están encaminadas a demostrar el cumplimiento de la Resolución 0899 de 2009, sin embargo, el presente proceso, tenía como problema jurídico “[…] analizar el proceso de expedición del acto administrativo demandado […]” en consecuencia, dichas pruebas son inoportunas, impertinentes e inconducentes para probar la expedición del acto administrativo acusado, en consecuencia resulta improcedente adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 9 de agosto de 2024, en tanto dicho cumplimiento no era parte del debate procesal. 43.

Señaló que, la adición con sustento en nuevas pruebas en esta etapa del proceso vulnera el derecho al debido proceso y al equilibrio procesal y, generando con ello, la nulidad de la sentencia, por cuanto, se estaría creando una nueva etapa probatoria posterior al fallo, lo cual modifica de forma sustancial la sentencia proferida. 44.

Manifestó respecto a la solicitud presentada por la ANLA que induce a error, por cuanto llevan a “[…] eliminar de manera definitiva las obligaciones contenidas en el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO del acto administrativo resolución 899 de 2009 […]”, las cuales buscan dejar en un nivel de desprotección mayor a toda la población campesina afectada y buscan que la autoridad ambiental sea apartada del proceso de modificación del acto administrativo. 45.

Frente a la solicitud de integración de actores locales dentro del proceso de cumplimiento del fallo y realización de estudios internacionales por parte de la fundación Curíbano, refirió que “[…] es pertinente que en este proceso se determine por parte del Consejo de Estado los elementos básicos y metodológicos para que se lleve a cabo un proceso de modificación garante y transparente con todos los actores Involucrados […]”. 46.

Por lo anterior, el demandante sugirió que frente a ésta última solicitud de aclaración, se indique: “[…] 1. Que la modificación a la licencia debe hacerse en el sentido en que quedaron los considerandos del fallo protegiendo los derechos a restituirse la actividad productiva no limitándolos y contrariando los considerandos 5 Índice 309 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA del mismo. 2.

Que se determinen tiempos para que se pueda hacer seguimiento a la modificación exigida en este fallo. 3. Que se confirme que la obligación de modificación queda en cabeza de la ANLA. 4. Que se solicite que existan organismos de control para hacerle seguimiento al cumplimiento de esta sentencia como la Procuraduría, la Defensoría y la Contraloría para que sean veedores y garantes del caso. 5.

Que se lleven a cabo los estudios técnicos que no se llevaron a cabo en para tomar la decisión de modificación exigida en esta sentencia […]”. 47. Finalmente solicitó: “[…] a) Que se haga la modificación en el sentido en que quedaron los considerados de la sentencia protegiendo los derechos a restituirse la actividad productiva no limitándolos. b) Que se determinen tiempos para que la ANLA lleve a cabo esta modificación para que se pueda hacer seguimiento temporal al cumplimiento de este fallo. c) Que se confirme que la obligación de modificación queda en cabeza de la ANLA. d) Que existan organismos de control para hacerle seguimiento al cumplimiento de esta sentencia como la Procuraduría, la Defensoría y la Contraloría para que sean veedores y garantes del caso. e) Que se lleven a cabo los estudios técnicos que no se llevaron a cabo y que fue la causal principal para declarar la nulidad parcial, con el fin de tomar la decisión de modificación exigida en esta sentencia […]” III.2.

Intervención de Clínica Jurídica Universidad Surcolombiana, Jennifer Chavarro Quino, Oscar Javier Reyes Pinzón y Miller Armin Dussan Calderón6 48. La Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana “Grupo Investigativo de Intervención Social – GIIS”, así como Jennifer Chavarro Quino, Oscar Javier Reyes Pinzón y Miller Armin Dussan Calderón, además de considerar que no eran procedentes las solicitudes de aclaración y adición, también pidieron que se module el fallo, se haga una exhortación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la ANLA y que se resuelvan algunos aspectos sobre los efectos de la sentencia y se establezcan plazos mediante auto. 49.

De la solicitud de aclaración presentada por la ANLA, señalaron que, la naturaleza del medio de control de nulidad es confrontar con el ordenamiento jurídico la legalidad de la licencia ambiental y no hacer un seguimiento a las obligaciones contenidas en ella, toda vez que dicha función recae en la ANLA, de ahí que, conforme lo ordenó la sentencia de 9 de agosto de 2024, dicha autoridad ambiental debe adelantar un procedimiento administrativo modificatorio de la licencia que asegure un nuevo diagnóstico de la actividad productiva agrícola que 6 Índices 312 y 314 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA pueda ser recuperada ante los impactos del proyecto, con el fin de determinar el número total de hectáreas a restituir. 50.

Resaltaron que en la parte resolutiva de la sentencia en ningún momento se declaró la nulidad total de las obligaciones relacionadas con las 2.500 ha y 2.700 ha, referentes a la obligación de reasentamiento y de adquirir y adecuar tierras para la recuperación productiva del departamento. Por lo tanto, resulta improcedente que la ANLA solicite al Consejo de Estado la aclaración de estas obligaciones, ya que dichas obligaciones siguen plenamente vigentes en el instrumento ambiental. 51.

De la solicitud de aclaración y adición de Enel Colombia S.A. E.S.P., manifestaron que pretende que el Consejo de Estado se pronuncie si las compensaciones económicas entregadas por la compañía forman parte del cumplimiento de la obligación de las 2.500 hectáreas y que se adicione en el resuelve estas erogaciones económicas. Sin embargo, aseguró que este es un asunto sobre el cual la alta corporación judicial no tiene la potestad de resolver, debido a que el medio de control de nulidad es confrontar la legalidad del acto administrativo demandado con el ordenamiento jurídico, más no determinar si un titular de una licencia ha cumplido con sus obligaciones ambientales. 52.

Indicaron que la sentencia de 9 de agosto de 2024 estudió la legalidad del acto demandado y concluyó, de manera clara y precisa, que se había vulnerado la normatividad ambiental al no preverse en el estudio de impacto ambiental del proyecto información suficiente sobre los impactos productivos. 53. Además, sostuvieron que, es la autoridad ambiental la competente para pronunciarse sobre si las erogaciones económicas entregadas por la empresa constituyen un cumplimiento o incumplimiento de la obligación ambiental. 54.

Agregaron que dicha solicitud no consideró que los 4 problemas jurídicos planteados fueron resueltos por el fallo judicial, en el que se concluyó que efectivamente se vulneraron los artículos 3º y 57 de la Ley 99 de 1993, así como los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 el 2005, por cuanto el Estudio de Impacto Ambiental – EIA no caracterizó adecuadamente los impactos socioeconómicos del proyecto hidroeléctrico El Quimbo en el componente productivo del sector agrícola, por lo que el Plan de Manejo Ambiental no estableció obligaciones apropiadas para compensar dichas afectaciones. 55.

Así las cosas, concluyeron que “[…] lo solicitado por Enel en su escrito de aclaración y adición, que pretende que el Consejo de Estado se pronuncie sobre el cumplimiento de una obligación ambiental reconociendo erogaciones económicas, es ajeno a la naturaleza del medio de control de nulidad que resolvió el caso […]”. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 56.

Sobre la solicitud de aclaración y adición de la Fundación el Curíbano, consideraron que no era procedente, toda vez que la naturaleza del medio de control de nulidad no es establecer si un titular de una licencia ambiental ha cumplido con una obligación del instrumento ambiental, como en este caso la obligación de adecuar y adquirir las 2.500 hectáreas para reasentamiento, sino examinar la legalidad del acto jurídico demandado de conformidad con las causales señalas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 57.

Manifestaron que en dicha solicitud no se explicó por qué la expresión declarada nula constituía una frase o concepto incoherente que generaba duda en el resuelve del fallo judicial, ni relacionó la omisión de los extremos del litigio o de los puntos que no fueron resueltos por la corporación judicial, por lo que no cumplieron con los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de aclaración y adición. 58.

Insistieron que la autoridad competente para determinar si la adquisición de hectáreas por parte de titular del proyecto mediante compra directa constituye el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de adquirir y adecuar las 2.500 hectáreas para reasentamientos es la ANLA a través de informes de cumplimiento ambiental. 59. En ese sentido, solicitaron exhortar a las autoridades a definir parámetros que garanticen compensaciones justas e integrales frente a los impactos de la hidroeléctrica El Quimbo y que garanticen la participación efectiva en el procedimiento administrativo ambiental. 60.

Por otra parte, advirtieron que compartían la solicitud de aclaración, sobre la modificación que se vaya a realizar de la licencia ambiental en materia de la obligación de las 5.200 hectáreas no establezca una compensación de menor cuantía económica ni de menor impacto social. 61. Explicó que compartían dicha solicitud de aclaración, en el entendido que lo que vaya a establecer la ANLA en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia no debe ser regresivo a lo que se estableció en la licencia, toda vez que se trata de derechos económicos y sociales que deben contener el principio de progresividad como componente esencial para la garantía de estos derechos. 62.

Finalmente, hicieron las siguientes peticiones: “[…] 2. Que module el sentido el fallo en el entendido que lo que vaya a establecer la ANLA en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, no debe ser regresivo a lo que se estableció en la Licencia, toda vez que se trata de derechos económicos y sociales que deben contener el principio de progresividad como componente esencial para la garantía de estos derechos. 3.

Que se exhorte Ministerio de Ambiente y la ANLA, a definir parámetros que garanticen compensaciones justas e integrales frente a los impactos de la 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA hidroeléctrica El Quimbo y que garantice la participación efectiva en el procedimiento administrativo ambiental. 4.

Se resuelva si los efectos de la sentencia que declara la nulidad parcial de las expresiones: “[ ] 5.200 ha [ ]” y “[ ] cinco mil doscientas (5.200) ha [ ]”, contenidas en los numerales 2° y 6°, respectivamente, del artículo décimo segundo de la Resolución 0899 de 2009, tienen efecto ex tunc (desde siempre) o ex nunc (desde ahora). 5.

Que mediante auto se establezca un término o plazo en el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) deberá realizar el procedimiento de modificación de la licencia ambiental, ordenado en el numeral segundo del resolutivo del fallo, el cual deberá vincular a las partes procesales y coadyuvantes en este trámite como actores veedores del cumplimiento de la sentencia […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Oportunidad 63. De acuerdo con lo previsto en los artículos 285, 287 y 3027 de la Ley 1564 de 2012, aplicables al trámite de las acciones de nulidad por la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de aclaración y adición de providencias deben formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 64.

En el caso concreto, la sentencia de 9 de agosto de 2024 se notificó a las partes electrónicamente el 30 de agosto de 20248 y por estado el 3 de septiembre del mismo año9 y las solicitudes de aclaración y adición de la ANLA, Enel Colombia S.A. E.S.P. y la Fundación Curíbano se presentaron el 4 y el 6 de septiembre de 2024. En ese sentido, las mismas se presentaron dentro de la oportunidad legal. 65.

Ahora, si bien es cierto que el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, la Clínica Jurídica Universidad Surcolombiana y los señores Jennifer Chavarro Quino, Oscar Javier Reyes Pinzón y Miller Armin Dussan Calderón señalaron intervenir con ocasión a las solicitudes de aclaración y adición presentadas, también lo es que en sus escritos también hicieron peticiones en ese sentido.

La Sala advierte que dichas solicitudes fueron presentadas el 23 septiembre de 2024, esto es, por fuera de la oportunidad legal correspondiente. De manera que, esta Sala no le corresponde hacer referencia a las mismas. 7 “[…] Artículo 302. Ejecutoria Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 8 Índice 286 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Índice 301 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA IV.2.

La aclaración y adición de providencias judiciales 66. La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 del CGP, de la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 67. Esta Sección10 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.

De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 10.

Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]” 68.

Por su parte, la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 de la norma en comento la cual establece: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 69.

De la anterior disposición resulta claro que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 70.

En lo atinente a la adición, la misma resulta procedente cuando la sentencia no desate uno de los extremos del proceso, o deje de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la decisión definitiva. 71. Esta Corporación11 ha señalado que “[…] las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión […]”.

IV.2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 72. Para resolver la solicitud presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Sala pone de presente que en la Resolución 0899 de 2009, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, se estableció una medida de compensación consistente en la adecuación de 5.200 hectáreas para mitigar el impacto socioeconómico causado a la actividad agrícola de la región. Sin embargo, esta medida fue objeto de anulación por esta Sección en cuanto que se verificó el desconocimiento de los artículos 3° y 57 de la Ley 99 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, en razón a que el EIA no caracterizó adecuadamente los impactos socioeconómicos del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en el componente productivo del sector agrícola, de manera que el Plan de Manejo Ambiental no estableció obligaciones apropiadas para compensar tales afectaciones. 73.

En efecto, se concluyó en la decisión la insuficiencia de los estudios técnicos y socioeconómicos que respaldaban dicha compensación, específicamente en los numerales 2° y 6° del artículo décimo segundo de la mencionada resolución. 74. La decisión de anular esta medida radicó en que las hectáreas comprometidas no habían sido adecuadamente caracterizadas ni analizadas para garantizar que 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 8 de agosto de 2024. Rad.: 2024-00315- 01. MP: Dra. Gloria María Gómez Montoya 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA pudieran compensar efectivamente la pérdida de las tierras agrícolas afectadas por el embalse. 75.

Uno de los aspectos fundamentales que motivaron la anulación fue la falta de una caracterización completa y detallada de las hectáreas destinadas a la compensación. La resolución señalaba que estas tierras serían adecuadas con sistemas de riego y otras infraestructuras para permitir la actividad agrícola. No obstante, se concluyó que no se realizaron los estudios necesarios para analizar las condiciones hidrológicas, edafológicas (relativas al suelo) y climáticas de estas hectáreas.

Sin un análisis riguroso que confirmara su viabilidad para la producción agrícola, la medida de compensación no ofrecía garantías de ser efectiva para mitigar el impacto a los medios de subsistencia de las comunidades locales, quienes dependían en gran parte de la agricultura como fuente de ingresos y seguridad alimentaria. 76. Además de la carencia de estudios técnicos sobre las tierras, la Sala observó la falta de una evaluación integral de los efectos socioeconómicos del proyecto en el contexto agrícola y económico de la región. Esta evaluación era esencial para entender el verdadero alcance del impacto del embalse sobre las actividades productivas y sobre la economía de las comunidades locales.

Sin este análisis, la autoridad ambiental no contaba con una base sólida para establecer que la compensación de 5.200 hectáreas fuera suficiente para mitigar las pérdidas agrícolas y socioeconómicas derivadas del proyecto. La ausencia de una evaluación detallada también evidenció el incumplimiento del principio de prevención y que debe regir las decisiones ambientales en proyectos de gran escala. 77.

En la decisión se analizaron precedentes y recomendaciones previas sobre el proyecto; se hizo referencia a que en 1997 se realizó una evaluación técnica por parte del Ministerio de Ambiente quien determinó que el proyecto hidroeléctrico El Quimbo no era viable, debido a los impactos irreversibles que tendría sobre la actividad agrícola y el entorno social de la región. No obstante, se estimó que cuando el proyecto fue reactivado en 2007 y posteriormente aprobado en 2009, la autoridad ambiental no tomó en cuenta este antecedente ni los riesgos identificados anteriormente.

Esta omisión fue interpretada como un incumplimiento de los estándares mínimos de evaluación y mitigación, lo que reforzó la decisión de anular la medida de compensación establecida en la resolución. 78. Aunado a lo anterior, se destacó la importancia de que las medidas compensatorias en proyectos de esta magnitud estén respaldadas por estudios técnicos detallados y actualizados que demuestren la idoneidad de las tierras seleccionadas para reemplazar las áreas afectadas y se enfatizó en la necesidad de realizar evaluaciones socioeconómicas integrales que aborden las consecuencias reales para la población local, lo cual es relevante para definir medidas de compensación efectivas. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 79.

Finalmente, en la sentencia se puso en evidencia que la consulta y participación de las comunidades afectadas son fundamentales para garantizar que las compensaciones propuestas realmente cumplan con su propósito y contribuyan a la sostenibilidad de sus actividades económicas. 80. En este contexto, la Sala observa que el apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitó aclaración de la sentencia, en lo referente a las obligaciones de compensación agrícola del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. 81.

En particular, la ANLA preguntó si la nulidad de esta cifra afecta las obligaciones establecidas en los numerales 2° y 6°, específicamente las áreas destinadas para programas de reasentamiento (2.500 hectáreas) y para compra y adecuación de riego (2.700 hectáreas). La ANLA busca que se aclare si estas obligaciones quedarían sin efecto o si las entidades involucradas, como la Agencia Nacional de Tierras y Enel Colombia S.A. E.S.P., seguirían siendo responsables de su cumplimiento, especialmente en lo que respecta a la compra y adecuación de tierras. 82.

Además, la ANLA solicitó aclarar si debía continuar con el seguimiento de las áreas destinadas para compensación mientras se lleva a cabo la modificación de la licencia ambiental ordenada en la sentencia, la cual podría ajustar las hectáreas necesarias en función de un análisis técnico actualizado. También resaltó que estas obligaciones de compensación se derivaron de acuerdos interinstitucionales con varias entidades, incluyendo la Gobernación del Huila y varios municipios, lo cual complejiza la evaluación de los efectos de la nulidad sobre las áreas comprometidas en el proyecto. 83.

Al respecto, la Sala pone de presente que la nulidad de las expresiones antes mencionadas se fundamentó en la transgresión de los artículos 3° y 57 de la Ley 99 y los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005 por la carecía de respaldo técnico suficiente, sin embargo, esta anulación no implicó la extinción automática de todas las obligaciones de compensación agrícola y socioeconómica establecidas en los numerales 2° y 6°.

La nulidad se circunscribió exclusivamente en la cifra específica de “5.200 ha” por considerarse que no tenía un sustento claro en los actos acusados, pero no se eliminó la responsabilidad de compensar los impactos causados por el proyecto. En consecuencia, la decisión fue clara en que las obligaciones de compensación permanecen vigentes, pero que era necesario exigir que se realizara una nueva evaluación técnica para determinar la extensión adecuada de tierras que permita mitigar adecuadamente los efectos socioeconómicos y agrícolas en la región afectada. 84.

En cuanto a la continuidad de las áreas ya asignadas, es decir, las 2.500 hectáreas destinadas a programas de reasentamiento y las 2.700 hectáreas para compra y adecuación de riego, la nulidad de la expresión “5.200 ha” no afectó la 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA vigencia de estos compromisos ni eliminó la responsabilidad de la ANLA en su seguimiento, en tanto que estas hectáreas han sido asignadas como parte de las obligaciones de Enel Colombia S.A. E.S.P. para mitigar el impacto de la pérdida de tierras agrícolas productivas y el desplazamiento de comunidades. 85.

La Sala pone de presente que la sentencia no declaró innecesarias estas áreas; en tanto que exigió que el área total destinada para la compensación agrícola sea fundamentada con base en estudios técnicos que demuestren que dichas hectáreas son suficientes y adecuadas para cumplir con los objetivos de mitigación socioeconómica. En este contexto, quedó claro que la ANLA debe continuar supervisando el cumplimiento de estas obligaciones y velar porque los terrenos destinados a compensación tengan las condiciones necesarias para sostener la actividad agrícola y socioeconómica de las comunidades afectadas, mientras se completa el proceso de evaluación técnica solicitado. 86.

Cabe advertir que la nulidad de la cifra de “5.200 ha” no exime a los actores involucrados, como la Agencia Nacional de Tierras y Enel Colombia S.A. E.S.P., de las responsabilidades que asumieron en el marco de los acuerdos interinstitucionales y en cumplimiento de la licencia ambiental. Estos compromisos incluyen, entre otros, la compra de tierras adicionales y la adecuación de terrenos con sistemas de riego para el reasentamiento de familias desplazadas y la restitución de áreas productivas. 87.

La Agencia Nacional de Tierras, como lo puso de presente el apoderado de la ANLA, tiene el compromiso relacionados con terrenos adicionales para los programas de reasentamiento y adecuación de riego, mientras que Enel Colombia S.A. E.S.P. asume el costo de adecuación de las hectáreas comprometidas. 88. Nótese, que en la decisión no se consideró que estos actores quedaban exentos del cumplimiento de sus obligaciones; se advirtió que se debe revisar el área total destinada a la compensación agrícola y adecuación de tierras, a fin de ajustarla de acuerdo con un análisis técnico actualizado que determine la extensión exacta de hectáreas necesarias para cumplir con los objetivos de mitigación, razón por la cual se ordenó el proceso de modificación de la licencia. 89.

Además, la ANLA, como entidad de control y seguimiento ambiental, tiene la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de estos compromisos, independientemente de que algunos de ellos se encuentren regulados en acuerdos de cooperación entre entidades nacionales y regionales. 90. La función de la ANLA es garantizar que las medidas de compensación agrícola y socioeconómica establecidas en la licencia ambiental se ejecuten de manera adecuada y cumplan con los fines de mitigación de los impactos del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 91.

Respecto a la supervisión y control de las hectáreas actualmente comprometidas, es decir, las 2.500 hectáreas para programas de reasentamiento y las 2.700 hectáreas para adecuación de riego, en la sentencia dejó clara las obligaciones de la ANLA, esto es, la de mantener un seguimiento estricto de estas áreas mientras se completa el proceso de revisión técnica.

Esta supervisión incluye la verificación de que estas hectáreas cumplan con las características adecuadas para el uso agrícola y que sean suficientes para compensar los efectos del desplazamiento de comunidades y la pérdida de tierras agrícolas productivas. 92. Como se anotó en la sentencia, la nulidad de las cifras implica la necesidad de realizar un estudio técnico que evalúe y redefina, si es necesario, el área total destinada a la compensación. 93.

En este sentido, la ANLA debe coordinar con los actores responsables, como la Agencia Nacional de Tierras y Enel Colombia S.A. E.S.P., para asegurar que las áreas de compensación actuales sean suficientes y adecuadas. 94. La Agencia Nacional de Tierras, como se estableció en los acuerdos mencionados por el apoderado, tiene el compromiso de adquirir tierras adicionales para los programas de reasentamiento, mientras que Enel Colombia S.A. E.S.P. es responsable de la adecuación de estas hectáreas con sistemas de riego para permitir la actividad agrícola, razón por la cual la ANLA debe garantizar que estas entidades cumplan con sus compromisos conforme a los acuerdos vigentes y, al mismo tiempo, supervisar que cualquier ajuste en la extensión de tierras que se determine tras la revisión técnica se refleje formalmente en la licencia ambiental. 95.

Finalmente, es importante resaltar que cualquier modificación en la extensión de tierras destinada a la compensación agrícola y al reasentamiento de comunidades se formalice en la licencia ambiental, tal y como se ordenó en la decisión, de forma que la ANLA pueda hacer un control detallado del cumplimiento de estas obligaciones en el marco de las nuevas directrices que resulten de la evaluación técnica.

El proceso de ajuste, en este sentido, permitirá establecer una compensación agrícola y socioeconómica que responda de manera más precisa a los impactos del proyecto y que esté alineada con los principios de sostenibilidad y equidad para las comunidades afectadas. 96. En conclusión, en la sentencia se precisó que la nulidad de la expresión “5.200 ha” requiere una reevaluación técnica para ajustar la extensión de tierras destinada a la compensación agrícola y socioeconómica del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, sin que se haya dispuesto algo referente a que las obligaciones de compensación y reasentamiento dejarían de tener vigencia, y tampoco que la ANLA debe dejar de supervisar su cumplimiento.

En este mismo sentido, no se dispuso que la Agencia Nacional de Tierras y Enel Colombia S.A. E.S.P. no seguirían siendo responsables de sus compromisos de adquisición y adecuación de tierras. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 97.

La Sala reitera que hasta que se formalicen los ajustes en la licencia ambiental, la ANLA debe garantizar el monitoreo y control de las hectáreas actualmente comprometidas, asegurándose de que cumplan con las condiciones necesarias para compensar efectivamente los impactos socioeconómicos del proyecto. 98. Nótese que en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración se consideró lo siguiente: “[…] 408.

Por lo anterior, para la Sala, la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del proyecto hidroeléctrico El Quimbo presentó deficiencias en la caracterización de las condiciones naturales del territorio, incluyendo aspectos como la hidrología y la edafología en las áreas a compensar. Estas condiciones son determinantes para la productividad, la sostenibilidad y la competitividad de los sistemas agrícolas.

La efectividad de las medidas de manejo dependía de la validez de esta caracterización, pero la evaluación realizada no cumplió con los parámetros de “sostenibilidad”, “relevancia”, “suficiencia” y “profundidad” establecidos por la normativa ambiental. 409. El compromiso de adecuar 5.200 hectáreas con riego fue resultado de un proceso administrativo y de concertación entre autoridades locales y nacionales.

Sin embargo, se evidenció que la insuficiencia y la falta de viabilidad de esta medida, debido a la carencia de una caracterización adecuada de las condiciones bióticas del territorio. La falta de determinación clara y precisa de estas hectáreas implicó que la evaluación previa de las tierras productivas no fuera debidamente considerada ni compensada.

(…) 475. Esto significa que la nulidad de algunos apartados de los numerales 2° y 6°, del artículo décimo segundo de la Resolución 0899, no implica que ese acto administrativo deba desaparecer del ordenamiento jurídico, sino que la ANLA tendrá que subsanar las omisiones acreditadas en el debate judicial. 476. Esta Corporación ha establecido que, en casos como este, no es adecuado anular el acto impugnado, sino que el juez puede, basándose en el inciso 3º del artículo 187 del CPACA, impartir órdenes que garanticen la eliminación o corrección del componente normativo ilegal.

(…) 478. Como el licenciamiento ambiental cuestionado fue el resultado de una actuación administrativa sui generis en la que confluyó una instancia de concertación entre autoridades locales y nacionales; así como la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la ANLA nuevamente convocará ambos escenarios teniendo en cuenta además que la cláusula 13ª del documento de cooperación señala que “[…] toda modificación o enmienda, total o parcial, del presente Documento solo tendrá validez si es suscrita por un representante autorizado de cada una de las entidades y por escrito, y en lo que se oponga a lo ordenado por el ministerio del Medio Ambiente y Vivienda prevalecerá lo preceptuado por este último […]”. 99.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 285 del CGP, la figura de la aclaración de una providencia judicial está destinada exclusivamente a resolver posibles inconsistencias o ambigüedades en las expresiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o en los conceptos que puedan influir en ella. Este mecanismo tiene el propósito de clarificar frases o conceptos que, por su redacción, 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA puedan generar interpretaciones erróneas o dudas sobre el alcance de la decisión judicial. 100.

En este caso específico, la solicitud de aclaración formulada por la ANLA se centra en confirmar el alcance de las obligaciones de compensación derivadas de la nulidad de la expresión “5.200 ha” en los numerales 2° y 6° de la Resolución 0899 de 2009, modificada por la Resolución 590 de 2017. La ANLA plantea dudas sobre si la nulidad de esta expresión afecta las obligaciones específicas relacionadas con las áreas de compensación, el reasentamiento y la adecuación de riego, así como sobre la continuidad de su función de seguimiento. 101.

No obstante, la Sala advierte que la sentencia es clara y no presenta ambigüedades en su redacción o en el alcance de sus conceptos. La decisión establece explícitamente que la nulidad de la cifra “5.200 ha” no implica la extinción de las obligaciones de compensación agrícola y socioeconómica y que las responsabilidades de las entidades involucradas (como la Agencia Nacional de Tierras y Enel Colombia) permanecen vigentes.

Asimismo, se confirma que la ANLA debe continuar con el monitoreo de las hectáreas asignadas hasta que se complete la modificación de la licencia ambiental, según lo dispuesto en la evaluación técnica ordenada. 102. Por lo tanto, la solicitud de aclaración de la ANLA no cumple con los requisitos señalados en el artículo 285 del CGP, ya que no se fundamenta en una redacción ininteligible ni en un concepto o frase cuyo alcance esté en duda en la parte resolutiva de la providencia, razón por la cual la misma debe negarse.

IV.2.2. Emgesa S.A. E.S.P – hoy Enel Colombia S.A E.S.P. 103. Enel Colombia S.A. E.S.P. presentó una solicitud de aclaración y adición respecto a la sentencia de 9 de agosto de 2024, la empresa sustentó su petición señalando que, en el párrafo 405 de la sentencia, se concluyó que la medida compensatoria era inadecuada al momento de otorgar la licencia, y que los predios faltantes no podían adquirirse debido a las limitaciones ecosistémicas del territorio, según el concepto técnico 4090 emitido por la Dirección de Ecosistemas del MAVDT.

En relación con esto, precisó que el párrafo 420 de la sentencia indica que solo se ha adecuado con riego el 23,07% de las hectáreas pactadas (1.200 de las 5.200 hectáreas) y que, incluso si se incluyeran compensaciones económicas, el porcentaje alcanzado sería del 48,07%. 104. En su solicitud, Enel Colombia S.A. E.S.P. argumenta que se encuentra un informe que evidencia la compra y adecuación de 2.500 hectáreas como parte del programa de reasentamiento de familias afectadas, y que el área compensada en dicho programa asciende a 6.152,38 hectáreas.

Dado que estas actividades y logros se materializaron después del cierre de la etapa probatoria y de alegaciones, 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA considera que la sentencia debería reconocer el cumplimiento alcanzado en el programa de reasentamiento, dado que ha sido verificado y está en seguimiento. 105.

Además, Enel Colombia S.A. E.S.P. solicita que se adicione una frase en el numeral segundo de la parte resolutiva, para que se consideren las compensaciones ya efectuadas. La empresa también solicita que la sentencia aplique la regla de efectos ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, de manera que se reconozcan las erogaciones realizadas por la empresa en las actividades de compensación y se protejan los derechos de los beneficiarios. 106.

Para resolver la solicitud de aclaración y adición de Enel Colombia S.A. E.S.P. en relación con la sentencia del 9 de agosto de 2024, es importante precisar que los argumentos se estructuran en función de la procedencia de reconocer las actividades de compensación ya realizadas, la posibilidad de adicionar elementos a la parte resolutiva de la sentencia y la aplicación de efectos ex tunc para salvaguardar los derechos consolidados de los beneficiarios. 107.

En cuanto al reconocimiento de actividades de compensación ya realizadas, Enel Colombia S.A. E.S.P. solicita que se reconozcan las hectáreas que fueron adquiridas y adecuadas en el marco del programa de reasentamiento de familias afectadas. Dado que estas actividades de compensación se realizaron luego del cierre de la etapa probatoria y de alegaciones, para la Sala no es procedente realizar una actualización de la información en el marco de una solicitud de aclaración y adición. 108.

La Sala pone de presente que, en el proceso contencioso administrativo, el juicio de legalidad se basa en la información obrante al momento de la expedición de los actos administrativos acusados, y no sobre circunstancias o acciones posteriores. 109. El análisis de legalidad en este tipo de procesos se realiza con base en las pruebas presentadas y analizadas hasta el momento en que se profiere la sentencia, lo que significa que cualquier documento, informe o prueba que no haya sido aportada y valorada dentro del término probatorio no puede considerarse en la decisión final, so pena de vulnerar los derechos de los sujetos procesales relacionados con el debido proceso y derecho de contradicción. 110.

Lo anterior se debe a que el contencioso administrativo ejercido se circunscribe a evaluar si los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho en el momento de su expedición, no en cómo se han cumplido o modificado las circunstancias después de emitidos los mismos, por lo que incorporar elementos o pruebas que surgen luego de la expedición de la resolución de licenciamiento implicaría desbordar el marco del juicio de legalidad y convertir el proceso en una revisión de cumplimiento, lo cual no es el objeto de este tipo de proceso judicial. 31 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 111.

En el caso de Enel Colombia S.A. E.S.P., el programa de reasentamiento y la compensación de hectáreas adicionales informadas son hechos sobrevenidos que ocurrieron después de la etapa probatoria y, por tanto, no pueden considerarse en este momento procesal. La Sala reitera que la sentencia se profirió con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente al momento del cierre del debate probatorio. 112.

Por consiguiente, es improcedente la petición de que se integre o valore estos hechos adicionales, lo anterior asegura el respeto por el principio de congruencia y seguridad jurídica, evitando que el proceso judicial se convierta en una continua actualización de datos que excede el marco de control de legalidad establecido en proceso contencioso administrativo. 113.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que en la sentencia se ordenó la modificación de la licencia otorgada y es en ese escenario que se debe analizar la situación fáctica y los elementos de compensación que puedan haber sido implementados con posterioridad a la expedición de los actos acusados. 114. Como se precisó en la sentencia objeto de aclaración, esta revisión y ajuste permitirá que la autoridad administrativa evalúe las compensaciones efectivamente realizadas hasta la fecha, tomando en cuenta los compromisos asumidos y cualquier avance o cumplimiento parcial que pueda ser relevante para la adecuación de los términos de la licencia ambiental. 115.

En este contexto, las actividades de compensación que Enel Colombia S.A. E.S.P. reportada como realizadas podrían ser revisadas por la autoridad en cuanto a su efectividad y suficiencia, siempre y cuando se ajusten al marco y propósito de la modificación ordenada en la sentencia. No obstante, esto no implica que se revisen los actos administrativos con base en una retroactividad ajena al juicio de legalidad original como lo pretende la peticionaria, sino que se tomen en cuenta los avances realizados para establecer una base objetiva y actual para la nueva decisión administrativa dentro el marco de las competencias de las autoridades. 116.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de Enel Colombia S.A. E.S.P. de adicionar una frase en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que se reconozcan las compensaciones ya entregadas y las erogaciones patrimoniales realizadas, la Sala considera que dicha petición debe negarse con fundamento en los principios de congruencia, debido proceso y derechos de contradicción y en el marco de evaluación de la legalidad de los actos administrativos acusados. 117.

Ciertamente, como se precisó líneas atrás, el juicio de legalidad se basa exclusivamente en la revisión de los elementos y pruebas disponibles al momento de la expedición de los actos administrativos acusados. En este sentido, cualquier acción, inversión o compensación que la empresa haya efectuado con posterioridad 32 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA no afecta la validez o el contenido de la decisión judicial, dado que estas actuaciones no fueron objeto de revisión ni parte del análisis de legalidad que sustentó la sentencia. 118.

Además, como se explicó en el anterior acápite la ANLA es la entidad que debe valorar las medidas que se adoptarán para mitigar y compensar los impactos generados al sector productivo agrícola, los cuales son distintos a las medidas compensatorias que incorporó la licencia para restablecer los derechos de la población residente del área de influencia, las cuales no fueron declaradas nulas. 119.

La Sala reitera que la solicitud de adición propuesta implicaría introducir hechos nuevos que no fueron considerados en la etapa probatoria y que, por lo tanto, no pueden ser reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia. 120. Igualmente, reconocer en la sentencia compensaciones y erogaciones patrimoniales realizadas posteriormente significaría desbordar el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo no es validar o invalidar la ejecución de actos administrativos o acciones posteriores, sino determinar si el acto original fue ajustado a derecho en el momento de su expedición. 121.

En conclusión, la solicitud de adicionar una frase que reconozca compensaciones y erogaciones posteriores no procede, ya que la sentencia debe circunscribirse a los elementos de legalidad originalmente evaluados, sin incorporar elementos externos y sobrevenidos que no formaron parte del debate probatorio ni del análisis judicial inicial. 122.

Finalmente, en relación con la solicitud de Enel Colombia S.A. E.S.P. de aplicar efectos ex tunc a la sentencia, es decir, con efectos retroactivos para que se reconozcan las actividades de compensación y las erogaciones realizadas en el pasado, la Sala pone de presente que esta aplicación es procedente únicamente en situaciones en las que la naturaleza de las obligaciones ya ejecutadas y los derechos adquiridos por terceros requieren una protección retroactiva para evitar su desconocimiento por la decisión judicial. 123.

En este caso, sin embargo, no se cumple esta condición, ya que la sentencia proferida tiene por objeto exclusivamente evaluar la legalidad del acto administrativo en el momento de su expedición, sin valorar la ejecución de las obligaciones o compensaciones cumplidas posteriormente. La retroactividad implicaría una validación de actuaciones que no formaron parte del análisis de legalidad inicial y que exceden el alcance de la acción incoada, cuyo propósito es garantizar que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición. 124.

Por lo tanto, aunque en algunos casos la aplicación de efectos ex tunc es justificable para proteger derechos adquiridos, en el contexto del proceso de la 33 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA referencia no procede, ya que no se trata de salvaguardar derechos de terceros adquiridos en el marco de la legalidad revisada, sino de intentar integrar hechos sobrevenidos en el juicio de validez del acto de licenciamiento realizado en la decisión objeto de adición. 125.

En conclusión, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada por Enel Colombia S.A. E.S.P. ya que no cumplen con las causales de procedencia establecidas en los artículos 285 y 287 del CGP, en la medida que el juicio de legalidad realizado en el proceso contencioso administrativo se circunscribe exclusivamente a los supuesto de hecho, de derecho y a las pruebas obrantes al momento de la expedición de los actos administrativos acusados.

Incorporar hechos sobrevenidos, tales como compensaciones y erogaciones efectuadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, desbordaría el marco del control de legalidad y vulneraría principios procesales fundamentales como la congruencia, el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes. Asimismo, la aplicación de efectos ex tunc no es procedente en este caso, pues no se trata de proteger derechos adquiridos que deban ser reconocidos retroactivamente.

IV.2.3. Fundación El Curíbano 126. Para resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por la Fundación El Curíbano, resulta necesario analizar cada una de las peticiones y sus fundamentos a la luz de la naturaleza del proceso contencioso administrativo incoado, el alcance de la sentencia proferida y las competencias de las autoridades administrativas involucradas, en particular la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para lo cual se realizará un análisis de cada una de ellas, como se observa a continuación: 127.

En cuanto a la solicitud de intervención del Consejo de Estado como garante de los derechos humanos, ambientales y colectivos de las comunidades afectadas por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en virtud del Acuerdo de Escazú y otros tratados internacionales, la Sala advierte que dada la naturaleza del medio de control ejercido, el proceso contencioso administrativo resuelto se limita al control de legalidad de los actos administrativos, y no incluye la supervisión directa del cumplimiento de derechos ambientales o humanos a través de intervenciones continuas. 128.

La sentencia objeto de aclaración ordenó la modificación de la licencia ambiental en cuanto a las obligaciones de compensación agrícola, y corresponde a la ANLA y otras autoridades competentes actuar como garantes del cumplimiento de estas disposiciones en el ámbito administrativo, asegurando que se respeten los derechos constitucionales y los principios de sostenibilidad ambiental establecidos en tratados internacionales y la legislación nacional. 34 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 129.

Por lo anterior, no resulta procedente la solicitud de que el Consejo de Estado asuma una función de garante directo en el cumplimiento de derechos ambientales y colectivos, ya que esta responsabilidad corresponde a la autoridad administrativa en la fase de modificación de la licencia ambiental. No obstante, la Sala advierte que en la sentencia se puso de presente que la ANLA debe integrar criterios de protección de derechos humanos y ambientales en la modificación de la licencia ambiental y en la implementación de medidas compensatorias. 130.

Ciertamente, en la sentencia se hizo referencia a la protección de los derechos humanos, ambientales y colectivos de las comunidades afectadas por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. En el análisis realizado se reconoció que la licencia ambiental otorgada presentaba omisiones en la evaluación y mitigación de los impactos socioeconómicos sobre las poblaciones locales.

Particularmente, se destacó la insuficiencia en las medidas compensatorias destinadas a restaurar la actividad productiva de las comunidades campesinas. 131. Además, en la sentencia se enfatizó en la necesidad de que las autoridades ambientales supervisen y ajusten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia, asegurando la participación activa de las comunidades en los procesos de toma de decisiones que las afectan.

Este enfoque participativo es fundamental para salvaguardar los derechos colectivos y promover la sostenibilidad ambiental en la región impactada por el proyecto hidroeléctrico. 132. En lo relacionado con la adopción de parámetros específicos para la satisfacción de derechos de personas y ecosistemas afectados a fin de consolidar un marco de legalidad, equidad y justicia, la Sala estima que con la orden de modificar de modificar la licencia ambiental se dispuso que se asegurara que las compensaciones sean suficientes y adecuadas al impacto causado, en cumplimiento de la legislación y los principios de justicia ambiental. 133.

La definición de los parámetros específicos para la ejecución de estas compensaciones corresponde a la ANLA y otras entidades en la fase de modificación administrativa de la licencia, incluir estos parámetros en la sentencia desbordaría el ámbito del control de legalidad. 134. De otra parte, el apoderado de la Fundación propone que la empresa y las instituciones actúen de manera coordinada y armoniosa en la implementación de las disposiciones de la sentencia o, con el fin de garantizar el respeto a todos los habitantes de la región afectada.

Sobre el particular, la Sala reitera, que dicha petición desborda el juicio de legalidad realizado. Es a la ANLA a quien le corresponde el deber de coordinar las acciones entre la empresa y las entidades gubernamentales en la fase administrativa de modificación de la licencia, asegurando un cumplimiento efectivo y en condiciones de transparencia y participación. 35 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 135.

Así pues, no resulta procedente la adición en tanto que la coordinación es un deber de la autoridad administrativa en la fase de ejecución de la modificación de la licencia. 136. La Fundación destaca la importancia de proteger áreas críticas del ecosistema afectado, como el río Magdalena, la Amazonía y el Macizo Colombiano, y solicita que la restauración incluya políticas de sostenibilidad orientadas a mejorar la calidad de vida en el área departamental.

Si bien la sentencia ordena la modificación de la licencia para asegurar la adecuación de las medidas compensatorias, incluir una directriz específica para proteger estas áreas críticas excedería el control de legalidad. 137. La Fundación solicita un análisis exhaustivo de las afectaciones causadas por el proyecto, incluyendo un equipo interdisciplinario que cuantifique los daños y determine con precisión las áreas de compensación. Si bien esta solicitud responde a una necesidad de evaluar el impacto del proyecto, realizar un análisis exhaustivo de esta naturaleza no es competencia del Consejo de Estado en este proceso, sino de la autoridad administrativa.

La sentencia ordena una revisión y ajuste de la licencia ambiental, y corresponde a las autoridades administrativas determinar la extensión y especificidad de los estudios necesarios para asegurar que las compensaciones sean adecuadas. 138. La Fundación también pide que se reconozca a 427 familias “Residentes No Propietarios” como beneficiarios del programa de reasentamiento, al respecto la Sala considera que dicha petición resulta improcedente, en la medida que la misma ya fue resuelta en la sentencia, en el sentido de que no era procedente. 139.

Igualmente, se solicita que las compensaciones contemplen la equivalencia ecológica y un aumento proporcional en función del valor ambiental de los ecosistemas, petición que está relacionada con los principios de sostenibilidad y justicia ambiental. Sobre dicha petición la Sala estima que la misma no es procedente, dado que no tampoco le corresponde a la Sala fijar la cantidad o valor específico de las compensaciones en la sentencia. 140.

En efecto, la petición de incluir en la sentencia una directriz específica de compensación proporcional y equivalente no procede, ya que esta definición corresponde a la ANLA en la fase de modificación de la licencia, a quien debe evaluar y definir las compensaciones conforme al valor ambiental de los ecosistemas afectados. 141. La Fundación pide que Enel Colombia S.A. E.S.P. asuma los costos de un plan integral de compensación, que incluya acciones detalladas de restauración ambiental, monitoreo, mantenimiento y participación comunitaria.

Al igual que la petición anterior, no corresponde a esta Sala ordenar la elaboración de un plan 36 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA específico ni definir sus costos en la sentencia, dada la naturaleza de la acción incoada. 142.

En conclusión, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la Fundación El Curíbano, ya que sus peticiones exceden el ámbito del control de legalidad propio del proceso contencioso administrativo y es en la etapa de modificación de la licencia donde se deberá realizar tal análisis. La sentencia ordenó la modificación de la licencia ambiental, proporcionando un marco en el que la ANLA puede evaluar los elementos solicitados, ajustando la licencia conforme a los principios de sostenibilidad, equidad y justicia ambiental, esto es, determinando las medidas adecuadas para la compensación y restauración de los ecosistemas y la protección de los derechos de las comunidades afectadas. 143.

La Sala pone de presente que la Fundación El Curíbano pretende reabrir el debate judicial sobre la transición de los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución Política, del artículo 36 del Decreto 1° de 1984, del artículo 56 de la Ley 99, del artículo 16 del Decreto 1220 de 2005, del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959, de los artículos 47, 206, 207, 208 y 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, del artículo 3º del Decreto 1220 de 2005, de los artículos 49 y 57 de la Ley 99, 13, 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005, de la Resolución 1280 de 2006 y del literal j) del artículo 8 de la Ley 165 de 1994, aspecto que se resolvió en la sentencia objeto de la presente solicitud.

IV.2.4. Conclusión 144. En ese sentido, la Sala considera que no procede la aclaración, ni adición de la sentencia de 9 de agosto de 2024, en tanto que las peticiones formuladas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Enel Colombia S.A. E.S.P., y la Fundación El Curíbano exceden el ámbito de control de legalidad que caracteriza este proceso contencioso-administrativo, ya que implican la inclusión de elementos o hechos sobrevenidos que no fueron objeto de debate en la etapa probatoria ni en el análisis inicial de la legalidad del acto administrativo cuestionado. 145.

La decisión ordenó la modificación de la licencia ambiental para garantizar la idoneidad de las medidas de compensación y restauración necesarias, ajustándose a los principios de justicia ambiental y sostenibilidad y corresponde a la ANLA y a las demás autoridades competentes implementar y supervisar el cumplimiento de estas disposiciones, evaluando la suficiencia de las compensaciones en el marco de la modificación de la licencia. 146.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estima que no existe mérito para aclarar y adicionar la sentencia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 37 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 9 de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentadas por el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, la Clínica Jurídica Universidad Surcolombiana y los señores Jennifer Chavarro Quino, Oscar Javier Reyes Pinzón y Miller Armin Dussan Calderón, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 9 de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Enel Colombia S.A. E.S.P. y la Fundación El Curíbano, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.