Radicación: 11001-03-15-000-2025-05945-00 Demandante: Partido Colombia Justa Libres CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05945-00 Demandante: PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I.
ANTECEDENTES A. La solicitud de amparo 1. El 23 de septiembre de 20251, a través de su representante legal, el Partido Colombia Justa Libres instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos políticos, a su juicio, vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que, a su vez, declaró la nulidad de la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde municipal de Bucaramanga, para el período 2024-2027.
B. El impedimento manifestado en el caso concreto 2. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió por reparto a la suscrita magistrada. Mediante auto del 29 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo. 3. A través de escrito presentado el 8 de octubre de 20253, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer el asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Argumentó lo siguiente: 6. Esto obedece a que el vínculo con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez se ha forjado a partir de múltiples espacios académicos y personales, en los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía; 1 Ver en el índice 4 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 2 Ver en el índice 2 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 3 Documento con certificado B5EC867BF9E79285 5E4E5F9D30BD644D DF9984864E7534CB B9EB90374F488DA2, visible en el índice 19 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05945-00 Demandante: Partido Colombia Justa Libres (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas, tanto en los logros como en las dificultades personales; (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante; (iv) nos visitamos con frecuencia, incluso en nuestras respectivas viviendas; y (v) conservamos un profundo respeto mutuo.
C. Acumulación del proceso 2025-06164-00 al expediente 2025-5945-00 4. El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela, con solicitud de medida provisional4, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos políticos y de acceso a cargos públicos, a su juicio, vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación. 5.
El conocimiento de esa demanda le correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, el que, a través de proveído del 6 de octubre de 20255, la remitió a este despacho para que se decidiera sobre la posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2025-05945-00. 6. Luego del trámite secretarial de rigor, el pasado 8 de octubre, la acción de tutela promovida por el señor Beltrán Martínez ingresó al despacho de la magistrada suscrita para proveer. 7.
En auto del 14 de octubre de 20256, se decretó la acumulación del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06164-00 al que se identifica con el número 11001-03-15-000-2025-05945-00. Ello, porque los allí demandantes (Partido Colombia Justa Libres y Beltrán Martínez) piden que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos políticos, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES D. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela 8. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad. 9. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.
La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. 4 Ver en el índice 2 del expediente digital con radicado 2025-06164-00, cargado en el aplicativo Samai. 5 Ver en el índice 5 del expediente digital con radicado 2025-06164-00, cargado en el aplicativo Samai. 6 Ver en el índice 11 del expediente digital con radicado 2025-06164-00, cargado en el aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05945-00 Demandante: Partido Colombia Justa Libres 10. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. 11.
Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20117, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. 12. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 13.
De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 7 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05945-00 Demandante: Partido Colombia Justa Libres 14.
Ahora, en lo que concierne al trámite de los impedimentos, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 1409 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución del impedimento de un magistrado —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela10, dado que el CPACA, en su artículo 13111, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione. 15.
A lo anterior se adiciona que, según los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela.
E. Caso concreto 16. En el presente caso, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó que desde hace ya varios años sostiene una amistad estrecha con el también consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, quien es titular del despacho al que fue asignado el conocimiento del contencioso de nulidad electoral, cuyo trámite aquí se cuestiona.
Para ello, puso de presente su relación cercana, lo que incluye a sus respectivas familias, y el acompañamiento mutuo y permanente «en momentos significativos de [sus] vidas (logros e infortunios personales)». Que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el 8 «Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador.
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 9 «Artículo 140.
Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». 10 «Artículo 3.
Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 11 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05945-00 Demandante: Partido Colombia Justa Libres numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 17.
Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado dan cuenta de una amistad estrecha y prolongada, al punto que se ha mantenido durante más de ocho años, período en el cual han compartido innumerables espacios profesionales y personales, es claro que se enmarcan en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado y, como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. 18. Ahora, como existe la posibilidad de que otros magistrados12 remitan a este despacho las acciones de tutela dirigidas contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, a fin de que se decida sobre la posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2025-05945-00, debe entenderse que el impedimento que recae sobre el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez se extiende a todos los procesos que lleguen a acumularse13. 19.
En consecuencia, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, se dispondrá que los efectos de la decisión adoptada en este auto se extiendan a todos los casos que sean objeto de acumulación, sin que sea necesario que el magistrado Pardo Flórez presente nuevos impedimentos. 20. De conformidad con lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, según lo aquí razonado. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Extender los efectos de la presente decisión a todos los procesos que sean acumulados al expediente con radicado 2025-05945-00, sin que sea necesario que el consejero Pardo Flórez presente nuevos impedimentos.
TERCERO. Comuníquese esta providencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 12 En oficio del 24 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que existen acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica a la presente solicitud de amparo. 13 Incluido el proceso 2025-06164-00 (demandante: Jaime Andrés Beltrán Martínez), que ya fue acumulado al presente proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05945-00 Demandante: Partido Colombia Justa Libres Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.