CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00227-01 (49.663) Actor: OTONIEL GIRALDO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – se configura, entre otros eventos, cuando se presenta una indebida identificación del procesado y ello da lugar a la restricción de su libertad / RECURSO DE APELACIÓN - deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó de manera adecuada.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Otoniel Giraldo López, de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Condénase a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Otoniel Giraldo López 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($1’778.500), por concepto de perjuicios morales.
Tercero: Condénase a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los señores Luz Dary Escobar Ospina, Daniela Giraldo Escobar, y Julián Leandro Giraldo Escobar, 1 salario mínimo legal mensual vigente, que equivale a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), para cada uno por concepto de perjuicios morales Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Cuarto: Condénase a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Otoniel Giraldo López, 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($1’778.500), por concepto de perjuicios en la alteración a las condiciones de existencia. Quinto: Condénase a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los señores Luz Dary Escobar Ospina, Daniela Giraldo Escobar, y Julián Leandro Giraldo Escobar, 1 salario mínimo legal mensual vigente, que equivale a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), para cada uno por concepto de perjuicios en la alteración a las condiciones de existencia. Sexto: Condénase a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Otoniel Giraldo López, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6´000.000), por concepto de perjuicios materiales.
Séptimo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)1. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Otoniel Giraldo López durante más de dos años, como consecuencia de una vinculación equivocada a un proceso penal, dado que se presentó un caso de homonimia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de enero de 20102, Otoniel Giraldo López y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal al que fue vinculado de manera equivocada, porque las autoridades judiciales, con posterioridad a la imposición de la condena y a la reclusión que debió soportar, determinaron que hubo una incorrecta identificación e individualización. 1 Folio 466 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 55 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 En síntesis, los hechos fueron los siguientes: La Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá llevó a cabo una investigación por hechos ocurridos en diciembre de 2000, en los cuales fueron capturadas unas personas, quienes al referirse a los participantes en el delito mencionaron el nombre de Otoniel Giraldo López, lo cual dio lugar a su vinculación al proceso como persona ausente.
El proceso avanzó a etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a través de sentencia de 30 de enero de 2003 condenó al señor Otoniel Giraldo López a la pena de 9 años de prisión, como responsable de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas. El demandante fue capturado el 22 de noviembre de 2005 por agentes de la policía, con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Primero penal del Circuito de Facatativá. Con posterioridad a su captura, el señor Otoniel Giraldo López promovió acción de revisión respecto de la sentencia mencionada, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad judicial que, a través de providencia del 21 de noviembre de 2007, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso penal respecto de aquel y ordenó su libertad provisional, por considerar que no se realizó una debida identificación del procesado y que la persona que fue condenada y privada de la libertad no tenía relación con los hechos que dieron lugar a la actuación penal.
En atención a que se adelantaba otra investigación contra el demandante por el delito de secuestro, con base en los mismos hechos, el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Contra el Secuestro y la Extorsión, al conocer la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, profirió la resolución del 11 de diciembre de 2007, a través de la cual ordenó la preclusión y dispuso su libertad inmediata.
En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Otoniel Giraldo López, dado que debió soportar la vinculación equivocada a un proceso penal, lo cual devino en la restricción de ese derecho fundamental durante más de dos años. Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, porque consideró que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con las previsiones legales y con los elementos probatorios existentes para ese momento, que comprometían la responsabilidad del sindicado3. 2.2. La Rama Judicial afirmó que la entidad llamada a responder por los perjuicios supuestamente causados a los demandantes es la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad quien impuso la medida de aseguramiento al señor Otoniel Giraldo López y posteriormente formuló acusación, sin tener certeza acerca de su identificación e individualización. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 22 de marzo de 20134, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por haber emitido condena en contra del demandante, sin haber logrado su plena identificación. El fundamento de la decisión del Tribunal y lo atinente a la indemnización reconocida será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
El recurso de apelación 4.1. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero fue “inadmitido por extemporáneo” a través de auto del 6 de febrero de 20145, providencia que no fue objeto de recurso y, por ende, se encuentra ejecutoriada. 4.2. La Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia; sin embargo, no expuso un argumento concreto frente a sus consideraciones y conclusiones6, aspecto que será analizado en acápite posterior. 3 Folios 304 a 319 del cuaderno principal. 4 Folios 452 a 466 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Decisión proferida por la magistrada que conoció inicialmente esta controversia en segunda instancia (folios 537 a 538 del cuaderno del Consejo de Estado). 6 Folios 496 a 498 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la condena proferida en su contra, porque su actuación fue legal y el daño causado a los demandantes solamente era imputable a la Rama Judicial.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
Cuestión previa: la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Otoniel Giraldo López, porque consideró que incurrieron en una conducta negligente por no identificar plenamente al procesado y, a pesar de ello, haber determinado su responsabilidad penal, lo cual quedó en evidencia cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dejó sin efectos toda la actuación seguida en su contra y dispuso su libertad inmediata.
La Rama Judicial en su recurso de apelación se limitó a citar consideraciones conceptuales y jurisprudenciales relativas al error jurisdiccional, para finalmente afirmar que la responsabilidad recaía en la Fiscalía y en el DAS, por tratarse de las entidades que debían cancelar las órdenes de captura8. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 8 Textualmente se afirmó lo siguiente: “En el presente caso, se encuentra que la decisión materializada en el perjuicio causado al señor Otoniel recae de manera exclusiva sobre las entidades Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada9.
De manera reciente, esta Subsección10 recordó que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, y no solo que la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso.
En el caso bajo estudio resulta evidente que el argumento de la apelación, relacionado con las autoridades encargadas de cancelar las órdenes de captura, que tiene la facultad exclusiva de cancelar las órdenes de captura, libertad y demás registros y medidas cautelares que emitan los funcionarios judiciales, es así que para el caso que nos ocupa era de responsabilidad exclusiva por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad y la Dirección Central de la Policía Judicial SIJIN quienes debían cancelar dicha orden”. 9 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: (i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675;
(ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; (iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y (iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 nada tiene que ver con el fundamento de la sentencia de primera instancia, que consistió en la negligencia para identificar e individualizar al procesado, previo a restringir su libertad y emitir decisiones en su contra, motivo por el cual se concluye que la impugnación presentada carece de sustentación material, circunstancia que impone confirmar la sentencia, en lo atinente a la responsabilidad de esta entidad. 2.
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el objeto de la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación, a la Sala le corresponde determinar si la responsabilidad en este caso recaía exclusivamente en la Rama Judicial, en la medida en que los jueces penales tenían el deber de individualizar plenamente al acusado antes de proferir sentencia condenatoria en su contra. 3.
Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que la privación de la libertad que afrontó el demandante era imputable a las entidades demandadas, porque adelantaron la investigación, resolvieron su situación jurídica y lo condenaron sin que se hubiera realizado su plena individualización, situación que solamente se logró superar hasta que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de revisión, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso penal respectó de él y ordenó su libertad.
La entidad demandada afirmó que sus decisiones fueron adoptadas con apego a la ley y que el daño causado a los demandantes era imputable exclusivamente a la Rama Judicial, porque los jueces penales estaban en la obligación de identificar plenamente al procesado antes de emitir sentencia. Para resolver el asunto, la Sala parte por señalar que se demostró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 30 de enero de 2003, condenó al señor Otoniel Giraldo López a la pena de 9 años de prisión, como responsable de los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía (tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas) y que como consecuencia de ello fue capturado y privado de la libertad11. 11 La Sala afirma lo anterior, porque se trata de un aspecto que no fue objeto de apelación y cuenta con soporte documental allegado con la demanda -folios 86 a 272 del cuaderno principal-.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Con posterioridad a su captura, el demandante promovió acción de revisión contra la sentencia condenatoria, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de noviembre de 200712, en el sentido de dejar sin valor lo actuado respecto de él y ordenar su libertad.
La mencionada decisión tuvo sustento en las diferencias físicas del procesado13, respecto de la descripción que en su momento hicieron los demás implicados en los mismos hechos, quienes se refirieron con el nombre de Otoniel, lo que dio lugar a la investigación en su contra y a las decisiones posteriores. Adicionalmente, se indicó que las pruebas testimoniales recaudadas en sede de la acción de revisión permitían establecer que el condenado no se encontraba en el lugar de los hechos cuando se cometió la conducta delictiva, entre otras razones, porque en ese momento estaba dedicado a labores agrícolas, circunstancia que permitía descartar su participación. Por lo anterior, la autoridad judicial dejó sin efectos toda la actuación penal seguida en contra del demandante y ordenó que se abriera una investigación para establecer quién era la persona llamada “Otoniel” a la que se refirieron los otros procesados.
Con ocasión del fallo en mención, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas - autoridad que vigilaba la pena impuesta al demandante- libró comunicación a la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto esa autoridad conocía la investigación por secuestro, con ocasión de los mismos hechos14. En virtud de lo anterior, la fiscalía en comento ordenó precluir la investigación que adelantaba y dispuso la libertad inmediata del procesado, porque concluyó que no se trataba de la persona implicada en el delito investigado, motivo por el cual también dispuso que se iniciaran las labores para establecer la verdadera 12 La copia de esa providencia obra de folio 556 a 577 del cuaderno No. 4. 13 Entre las consideraciones plasmadas en la providencia se destacan las siguientes: “Ahora bien, confortadas las particularidades allí relacionadas con lo que reflejan las pruebas practicadas en esta acción, la Sala infiere que la verdad declarada en el mencionado fallo sobre la individualización e identificación del señor Otoniel Giraldo López como coautor de los hechos sancionados resulta seriamente cuestionable, por las razones que a continuación se exponen: (…) respecto a la morfología del coautor de los hechos objeto de reproche, en la sentencia se precisó que el mismo correspondía a una persona de una edad aproximada de 38 años, baja de estatura, delgada y pecosa, que además tenía cara perfilada, ojos cafés, dentadura completa, bigote y pelo ondulado de color negro.
Según los rasgos que suministraron los señores (…) quienes también participaron del acontecer delictivo, como ya se sabe. (…). Se aprecia así una notoria disparidad entre el perfil físico de la persona de nombre Otoniel que infringió la ley penal el 23 de diciembre de 2000 y la que promueve esta acción, en la medida en que este a diferencia de aquel, es de estatura media, no tiene pecas, carece de algunas piezas dentales (…) y presenta signos de alopecia (…)”. 14 Folio 535 del cuaderno No. 5.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 identidad “del señor Otoniel, de quien según los demás implicados participó en estos hechos, así como los demás responsables”15. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, desde que se inició la investigación penal hasta que se profirió la sentencia condenatoria, la Fiscalía y el juez penal desconocían la verdadera identificación del procesado y actuaron con base en declaraciones y suposiciones que solamente fueron superadas con ocasión de la acción de revisión que adelantó la persona que fue capturada y privada de la libertad, en el marco de un proceso penal que era totalmente ajeno a él. Lo anterior para señalar que no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al afirmar que la responsabilidad por el daño causado a los demandantes recaía exclusivamente en la Rama Judicial, pues resulta inaceptable que el ente investigador impusiera medida de aseguramiento a una persona ausente en el proceso y luego lo acusara sin contar con los elementos mínimos para establecer su identidad, teniendo como único sustento el nombre referido por otro de los implicados.
Si bien es cierto que resulta cuestionable la actuación desplegada en la etapa de juicio, que exige un mayor rigor probatorio frente a la identificación del supuesto infractor de la ley penal, lo concreto es que la etapa investigativa también demanda un trabajo serio de cara a la individualización de las personas que son privadas de la libertad y que luego son acusadas.
De acuerdo con lo expuesto, el argumento esbozado en el recurso de apelación carece de sustento y no tiene la suficiencia para desvirtuar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual la sentencia será confirmada en ese preciso aspecto. En atención a que no prosperaron los cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a examinar lo atinente a la indemnización de perjuicios. 4.
Indemnización de perjuicios Los conceptos reconocidos en primera instancia a favor de la parte actora serán revisados por la Subsección, en virtud del criterio de unificación de la Sala Plena de 15 Folios 258 a 266 el cuaderno principal. Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 esta Sección, según el cual cuando la entidad pública apela un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único16. 4.1.
Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor del señor Otoniel Giraldo López la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de su esposa y sus hijos un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Está acreditado con la prueba documental que obra en el proceso que el señor Otoniel Giraldo López estuvo privado de la libertad desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 200717.
De igual manera se demostró que Daniela Giraldo Escobar y Julián Leandro Giraldo Escobar son sus hijos18 y que la señora Luz Dary Escobar Ospina es su esposa19. La Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad; sin embargo, en este caso no resulta viable aplicar ese razonamiento, en la medida en que hacerlo implicaría un incremento en la condena, lo cual no es posible, en atención a que la Fiscalía General de la Nación funge como apelante único.
Por lo anterior, se reconocerá a los mencionados demandantes el monto establecido en primera instancia como indemnización de los perjuicios morales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Certificación expedida por el Inpec, folio 446 del cuaderno principal. 18 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obra de folio 78 a 79 del cuaderno principal 19 El registro civil de matrimonio que obra a folio 418 del cuaderno principal da cuenta de esa circunstancia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
En esta providencia se indicó que el monto de la indemnización por perjuicios morales para la víctima directa corresponde a 100 SMLMV cuando la privación de la libertad supera los 20 meses, y para sus parientes en el primer grado de consanguinidad y su cónyuge la mitad de ese reconocimiento económico (50 SMLMV). Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 4.2.
Alteración a las condiciones de existencia El Tribunal a quo reconoció a favor del demandante la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de su esposa y sus hijos, para cada uno de ellos, por este concepto, sin expresar las razones que permitieron llegar a esa conclusión21.
Con independencia de la modificación conceptual que se ha presentado frente a este tipo de afectaciones, que no resulta pertinente reiterar en este momento, lo concreto es que el fallo de primera instancia no contiene una justificación relacionada con su acreditación y la Sala no considera que esté probada una afectación diferente de la moral, frente a la cual se acaba de hacer el respectivo pronunciamiento.
Como consecuencia de lo anterior, este aspecto de la sentencia será revocado. 4.3. Perjuicios materiales – daño emergente En primera instancia se ordenó el pago de la suma correspondiente a $6’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por el pago que el demandante supuestamente realizó a la abogada que ejerció su defensa en el proceso penal22.
En los términos de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento e indemnización de los perjuicios materiales derivados del pago de honorarios profesionales23, este tipo de reparación impone la presentación de pruebas idóneas para su reconocimiento, sin que resulte suficiente la sola presentación de una certificación sin los respectivos soportes de la prestación del servicio y su remuneración24. 21 Frente a esa tipología de perjuicio solamente se explicó su naturaleza, desde el punto de vista jurisprudencial, pero no se explicó la forma en que se concretó en el caso bajo estudio.
El Tribunal a quo únicamente expuso lo siguiente: “(en el evento específico, los elementos de juicio que obran dentro del proceso son suficientes para deducir la causación del perjuicio, pues se halla acreditado que la víctima estuvo privada de la libertad, afecto de otorgar una indemnización por dicho concepto y por ello concederá para el señor Otoniel Giraldo López 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 22 Según certificación suscrita por la abogada que obra a folio 273 del cuaderno principal. 23 Sentencia del 19 de julio de 2019, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera (44.572). 24 Sobre el particular, la mencionada sentencia de unificación estableció: “En los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 En este caso, el reconocimiento de primera instancia tuvo como único sustento la certificación que obra a folio 273 del cuaderno principal25, documento que en criterio de la Sala no tiene la virtualidad de acreditar la erogación en que supuestamente incurrió el demandante, motivo por el cual este aspecto de la sentencia también será revocado.
Es importante reiterar que, en los términos de la sentencia de unificación mencionada en precedencia, el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de pago de honorarios está supeditado a la demostración de la prestación del servicio por parte del abogado, a la expedición de la correspondiente factura o documento equivalente en el que se exprese de manera precisa el monto sufragado por este concepto y a que el demandante acredite que fue la persona que incurrió en esa erogación con ocasión del proceso que se adelantó en su contra, lo cual no ocurrió en este caso, circunstancia que impide acceder a la indemnización por este rubro. 5.
Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
( ) si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. ( ) dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”. 25 La certificación refiere que el señor Otoniel Giraldo López pagó a la abogada Yolanda Jiménez Tabera la suma de $6’000.000, por concepto de honorarios en la defensa dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el 22 de marzo de 2013, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Otoniel Giraldo López.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicio moral: A favor de Otoniel Giraldo López la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Daniela Giraldo Escobar, Julián Leandro Giraldo Escobar y Luz Dary Escobar Ospina la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno de ellos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 25000-23-26-000-2010-0022701 (49.663) Actor: Otoniel Giraldo López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF