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11001032400020220043900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-13

Radicación interna: 909 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Arturo Leon Ardila·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. SSPD-20098140157125 de 6 de octubre de 2009, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, expedida por la DIRECTORA TERRITORIAL CENTRO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que la resolución demandada es de contenido particular, dado que a través de ella se resolvió la reclamación que 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó el señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN respecto de la facturación del servicio de alcantarillado, en los siguientes términos: “[…] Según lo antes expuesto, se infiere que la ley prohíbe la prestación gratuita de los servicios públicos domiciliarios y que no existe exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica.

De manera que si bien es cierto, es deber del Estado de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Política asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en manera alguna significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad, pues por expresa regulación de la Ley 142 de 1994 los servicios públicos domiciliarios deben ser cobrados, siendo así mismo, prohibida su prestación gratuita.

Finalmente, es importante que el usuario tenga conocimiento que la Superintendencia Delegada de Acueducto y Alcantarillado de esta Entidad mediante oficio radicado SSPD No. 20084100690531 del 11 de septiembre de 2008, requirió al Comité Comunitario Acueducto y Alcantarillado “Urbanización La Ceiba”, para que proceda a “normalizar la situación frente a una presunta doble facturación del servicio de alcantarillado, por cuanto si bien es el prestador del servicio de acueducto en dicho barrio, sólo debe facturar dicho servicio a sus usuarios, y abstenerse de seguir facturando el servicio de alcantarillado, por cuanto realmente el prestador del servicio de alcantarillado es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el usuario manifiesta que dicho Comité Comunitario Acueducto y Alcantarillado “Urbanización La Ceiba” además de efectuar el cobro de acueducto le está cobrando el alcantarillado, esta Dirección Territorial procederá a informar a la Superintendencia Delegada de Acueducto y Alcantarillado que presuntamente el Comité Comunitario Acueducto y Alcantarillado “Urbanización La Ceiba”, continúa facturando indebidamente el servicio de alcantarillado a los usuarios del Barrio La Ceiba, a fin que proceda de acuerdo a sus funciones y competencias respecto de dicho prestador. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, habrá de confirmar la decisión impugnada, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (E.A.A.V – E.S.P.), de conformidad con la normatividad precitada.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Confirmar, la decisión No. CE-OSC- 2620 del 20 de Mayo de 2009, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. (E.A.A.V-E.S.P.) de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.304.198, quien para el efecto puede ser citado en la Mz E C 5 la Ceiba, Meta – Villavicencio, haciéndosele entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos en la vía gubernativa por encontrarse agotada […]”.

Así pues, el Despacho considera que el acto administrativo acusado de nulidad en este asunto es de contenido particular y concreto para el actor, pues ante una eventual anulación se produciría un restablecimiento automático del derecho, en la medida en que no estaría obligado al pago a favor de la demandada del servicio público de alcantarillado del predio ubicado en la Mz E C 5 la Ceiba, Meta – Villavicencio.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, en calidad de agente oficioso del señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.

Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en la ciudad de Villavicencio, el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN al de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera