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41001233300020170015301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-08-24

Radicación interna: 62137 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Empresas Publicas Municipales De Neiva·Demandado: Juan Carlos Herrera Gutierrez

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 41001-23-33-000-2017-00153-01 (62.137) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP Demandado: JUAN CARLOS HERRERA GUTIÉRREZ Medio de control REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto en relación con el cómputo de la caducidad, no debió tenerse en cuenta como plazo para el pago los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 sino los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2001 debido a que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 16 de marzo de 2015, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente.

Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual en el presente asunto no es otra que la señalada Ley 1437 de 2011, según la cual para ejercer el medio de control de repetición en el literal l), numeral 2 del artículo 164 establece un tiempo de 2 años a partir de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código que, en el artículo 195 expresa que es de 10 meses, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del agente estatal ahora demandado.

No obstante, debe precisarse si bien la referida norma es la que considero aplicable para la contabilización de la caducidad, aún así la demanda se presentó en tiempo ya que, si la sentencia condenatoria quedó en firme el 16 de marzo de 2015, el término de 10 meses para el pago vencía el 17 de enero de 2016, como se hizo después (el 22 de febrero de 2 Expediente: 41001-23-33-000-2017-00153-01 (62.137) Demandante: Empresas Públicas de Neiva ESP Aclaración de voto 2016), el término debió contarse desde el 23 de febrero de 2016 al 23 de febrero de 2018, y dado que la demanda se presentó el 30 de marzo de 2017 se hizo en tiempo oportuno. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.