Micelio
68001233300020170107702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-13

Radicación interna: 2135-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ana Leonor Castañeda Zabala·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 03 de marzo de 2022 Radicación: 68001-23-33-000-2017-01077-02 (2135-2021). Demandante: Ana Leonor Castañeda Zabala Demandado: Referencia: Contraloría General de la República Resuelve apelación de auto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: Excepción previa de cosa juzgada. La Sala procede a decidir el recurso de apelación1 formulado por la parte demandante contra la providencia del 17 de septiembre de 20202 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de cosa juzgada dando consecuentemente la terminación del proceso.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Ana Leonor Castañeda Zabala por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, formuló demanda en contra de la Contraloría General de la República a fin de que se declarase la nulidad del acto administrativo 1 Visible a índice 2, 13_ED_ACTUACIONE_007RECURSODEA PEL(.zip) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 2 Ibídem. 3 Ley 1437 de 2011. contenido en el Oficio 2017IE0028324 de 31 de marzo de 2017, por medio del cual la demandada negó la asignación de la prima técnica.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Contraloría General de la República a reconocer y pagar la prima técnica solicitada en una proporción del 40% del salario básico mensual e igualmente, las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo concepto, desde el momento en que solicitó su asignación por primera vez.

Estas condenas deberán ser actualizadas en su valor, devengarán intereses moratorios y se le dará cumplimiento de conformidad con los artículos 189 y siguientes del C.P.A. y C.A. Hechos. Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: La demandante ingresó a la Contraloría General de la República el 12 de abril de 1993 como Auditor Regional, Grado 03, según Resolución 02145 del 18 de marzo de 1993, desempeñando con posterioridad, en propiedad, los siguientes cargos: - Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 10; según Resolución 04616 del 19 de julio de 1994, posesionada el 04 de agosto de 1994. - Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 01; según Resolución 01569 del 10 de marzo de 2000, posesionada el 16 de marzo de 2000. - Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 02; según Resolución 258 del 26 de marzo de 2010, posesionada el 14 de abril de 2010, cargo que conserva en la actualidad.

La actora se tituló como abogada de la Universidad Libre de Cúcuta el 09 de diciembre de 1991 y como especialista en derecho penal de la Universidad Autónoma de Bucaramanga el 20 de marzo de 1997. La actora al momento de ser nombrada como profesional universitario grado 10, no solo cumplía, sino que excedía los requisitos mínimos del cargo con su experiencia, como quiera que contaba con más de 4 años de experiencia adquirida dentro y fuera de la entidad, pudiendo ser por esta razón beneficiaria de la prima técnica, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3°del Decreto 1384 de 05 de agosto de 1996 en concordancia con lo estipulado en el artículo 12 de la Resolución No. 3398 de 1994.

El numeral 5° del Decreto 1384 de 05 de agosto de 1996, estipuló unos factores a tener en cuenta para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñaban cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional. La demandante cumplió con los tres primeros de esta normativa, razón por la que se le debió reconocer como mínimo, una prima técnica del 30% del salario básico mensual.

Por lo anterior, la actora elevó solicitud al Comité de Preselección de Prima Técnica el 28 de octubre de 1996 y el 04 de septiembre de 1997, autoridad que le asignó a la demandante un porcentaje por concepto de prima técnica del 30%, que correspondía a 15% por especialización, 10% por experiencia y 5% por participación en eventos académicos de reconocida importancia. No obstante, de tener el aval del comité, la Contraloría General de la República le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Ante la negativa de la Entidad, la señora Ana Leonor Castañeda Zabala en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Contraloría General de la República con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud, pidiendo a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a reconocerle la prima técnica reclamada y a pagarles las sumas de dinero dejadas de percibir por tal concepto, desde el momento en que solicitó su reconocimiento.

La acción correspondió en primera Instancia al juzgado segundo administrativo del circuito de Bucaramanga que concedió las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, luego de haber apelado la demandada, conoció del proceso el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander que revocó la decisión apelada. Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017, la señora Castañeda Zabala reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica, la cual fue negada mediante Oficio No. 2017IE0028324 de 31 de marzo de 2017, expedido por el señor Contralor General, con violación de las normas superiores a las cuales debía sujetarse y bajo falsa motivación. Aduce que a otras personas que están en la misma situación fáctica, jurídica y profesional que de la demandante, les han reconocido y pagado la prima técnica, con lo cual se le vulnera el derecho de igualad a ella.

Tramite en primera instancia. Admisión de la demanda. El 04 de septiembre de 2017 la demanda paso por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. Mediante auto del 06 de diciembre de 2017, se inadmitió la demanda con el fin de que se allegara copia del oficio 2011EE59612 que se menciona al folio 23 de la misma, pero que no obraba en el expediente.

Dentro del término legal la accionante subsanó la demanda, por lo cual fue admitida el 18 de abril de 2018. Contestación de la demanda. Luego de notificada de la admisión de la demanda, la Contraloría General de la República dentro del término legal, allegó contestación en que se opuso a las pretensiones de la misma, alegando que la actora carece de fundamentos fácticos y jurídicos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica deprecada.

En la contestación, la demandada propuso como excepciones 1) la cosa juzgada; 2) inepta demanda; 3) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, 4) prescripción trienal. Con relación a la cosa juzgada manifestó que la demandante, en ocasión anterior había demandado a la Contraloría General de la República solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica.

El primer proceso, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga que profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Del recurso de apelación promovido por la entidad accionada, conoció el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander que revocó la sentencia impugnada. Explicó que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante pretende iniciar ahora y al que se ha hecho referencia, presentado años atrás: 1) versan sobre el mismo objeto, 2) tienen la misma causa y 3) tienen identidad de partes procesales, siendo estos tres elementos, configurativos de la cosa juzgada.

Contestación de las excepciones propuestas. De las expresiones presentadas por la Contraloría General de la República, se corrió traslado a la demandada quien allegó contestación a las mismas. En relación a la cosa juzgada, explicó que no se puede hablar de esta, pues la prima técnica es una prestación periódica. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander (en el primer proceso adelantado contra la Contraloría General de la República), cometió un error judicial, al haber aplicado el Decreto 1661 de 1991 para los servidores públicos de la rama ejecutiva y no el 1384 de 1996 establecida de manera especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República, vulnerando el derecho a la igualdad que ostenta la demandante frente a los compañeros de trabajo a quienes cumpliendo los mismos requisitos que ella, les fue concedido el derecho a devengar la prima técnica.

Indico que a diferencia de lo expresado por la demandada, 1) los procesos no versan sobre el mismo objeto, como quiera que, en el proceso actual, se demanda el acto administrativo que negó la prima técnica solicitada por la demandante, petición que no contiene los mismos argumentos de la elevada en el año 2010, existiendo nuevos argumentos de peso con los cuales se exige el derecho a la igualdad; 2) los procesos no tienen la misma causa, por cuanto, el proceso actual contiene hechos nuevos en los cuales se hace referencia al error judicial y la vulneración del derecho a la igualdad y, 3) que a pesar de ser las mismas partes de la demanda inicial, con la nueva demanda se busca la aplicación de la norma correspondiente y subsanar el error judicial (del primer proceso) para que cese la vulneración del derecho a la igualdad.

Audiencia inicial El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Instalada la audiencia y habiendo realizado la etapa de saneamiento del proceso, se dispuso resolver sobre las excepciones previas. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, al considerar que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00234 00 existe identidad de partes, objeto y causa, si se tiene en cuenta que en ambas demandas i) se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor la actora, ii) se invocaron como desconocidas las mismas leyes y, iii) se relacionaron los mismos hechos y sin que estos tuvieran la característica de sobrevinientes para que pudieran ser objeto de un análisis nuevo y diferente a lo ya decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión. Finalmente, señaló que si lo pretendido por la demandante era subsanar un presunto error judicial, ante la no aplicación del Decreto 1384 de 1996, con fundamento en lo cual invoca la violación al principio de igualdad, dicha situación resulta improcedente al amparo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido.

El auto que decidió sobre las excepciones se notificó en estrados, siendo apelado y sustentado por la parte demandante. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para lo cual, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Nulidad del auto que resolvió excepciones Este despacho mediante en auto del 26 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto el mismo debió ser proferido por la Sala de la cual hacía parte la magistrada ponente, cosa que no ocurrió en el presente caso, desatendiéndose de tal forma la competencia prevista en el artículo 125 del CPACA para expedir esta clase de providencias y vulnerándose el derecho que le asiste a la parte actora en virtud del artículo 29 superior.

La providencia apelada En atención a lo resuelto por esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 17 de septiembre de 2020 aprobada en Sala de decisión, resolvió declarar la excepción de cosa juzgada y terminar el proceso, para lo cual reiteró la argumentación expuesta en el auto del 30 de mayo de 2019.

Sobre este auto la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando en igual forma lo dicho en la contestación a las excepciones previas en lo relacionado a la cosa juzgada. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 2º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

El problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto corresponde a la Sala establecer si existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, revocada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión mediante sentencia del 15 de octubre de 2014.

Cosa juzgada - elementos que la configuran. El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a esta figura refiere: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…)» Por su parte, El inciso 1° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, refiriéndose a los efectos de la sentencia, preceptúa: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

( )». Ahora bien, la Subsección Segunda de esta Corporación al analizar la excepción de cosa juzgada, ha manifestado que son tres (3) los elementos que deben presentarse para configurar dicha excepción. Estos elementos se han identificado como: «i) Identidad de partes: Esto es, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. ii) Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones5. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16), Actor: ORLANDO GARCÍA TIERRADENTRO, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578- 2014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015).

En aplicación de lo anterior, según los supuestos fácticos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: Identificación del proceso Radicación: 68001333100220110023400 Procesó que cursó ante el Tribunal Administrativo de Santander Radicación 68001233300020170107700 Proceso bajo estudio Partes procesales Demandante: Ana Leonor Castañeda Zabala Demandado: Contraloría General de la República Demandante: Ana Leonor Castañeda Zabala Demandado: Contraloría General de la República Pretensiones 1.

Que se declare que respecto de la petición formulada por mi representada de fecha 28 de octubre de 1996, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de prima técnica, operó la figura del silencio administrativo, siendo nulo el acto presunto resultante del silencio administrativo operado respecto de esta petición. 2. Es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 05 de agosto de 2011, expedido por el gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, por medio del cual se negó la solicitud de asignación de la prima técnica efectuada por la demandante con fecha 27 de Julio de 2011. 3.

A título de restablecimiento del derecho lesionado, ordénese a la Nación colombiana - Contraloría General de la República asignar, reconocer y pagar al (sic) demandante la Prima Técnica solicitada a que tiene derecho, en una proporción del 40% del salario básico mensual. 4. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho lesionado, condénese a la Entidad demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de la Prima Técnica, desde el 1.

Es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio 2017IE0028324 de fecha 31 de Marzo de 2017, notificado el día 06 de abril de 2017 y expedido por El Contralor General de la República, por medio del cual se negó la asignación de la Prima Técnica solicitada por la demandante con fecha 13 de Marzo de 2017. 2. A título de restablecimiento del derecho lesionado, ordénese a la NACION COLOMBIANA – CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA asignar, reconocer y pagar a la demandante la Prima Técnica solicitada a que tiene derecho, en una proporción del 40% del salario básico mensual, por haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 106 de 1993 y Decreto 1384 de 1996. 3.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho lesionado, condénese a la Entidad demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de la Prima Técnica, desde el momento en que solicitó su asignación por primera vez. 4. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, devengarán intereses moratorios y se le dará cumplimiento de momento en que se solicitó su asignación por primera vez. 5.

Las condenas respectivas serán actualizadas en valor y devengarán intereses moratorios de conformidad con los artículos 177 y 178 de C.C.A. conformidad con los artículos 189 y ss del C.P.A. y C.A Hechos y omisiones relevantes La demandante ingresó a la Contraloría General de la República el 12 de abril de 1993, en el cargo de Auditora Regional Nivel Ejecutivo Grado 03 y que con posterioridad entró al cargo de Profesional Universitario Grado 10.

Posteriormente ocupó el cargo de Profesional Universitario Grado 01 y que a partir del 14 de abril de 2010 pasó al cargo de Profesional Universitario Grado 02. Que es Abogada de la Universidad Libre de Cúcuta y que cuenta con Especialización en Derecho Penal, de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Expone que antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, cumplió con varios de los requisitos exigidos para hacerse merecedora a la prima técnica, entre otros, amplia experiencia relacionada con el cargo y participación en eventos académicos de reconocida Importancia, los cuales, afirma, exceden ampliamente los exigidos para el cargo de profesional Universitario grado 10 que desempeñaba para la época en que entró a regir la Resolución 3398 de 1994.

Informa que para el reconocimiento de la prima técnica, inicialmente ejerció derecho de petición el 28 de octubre de 1996 ante el Comité de Preselección de Prima Técnica de la entidad, comisión que recomendó la asignación de dicha prestación económica a su favor. La demandante ingresó a la Contraloría General de la República el 12 de abril de 1993, como Auditor Regional, Grado 03, desempeñando posteriormente los siguientes cargos: * Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 10. * Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 * Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02.

Que obtuvo el título de Abogada de la Universidad Libre de Cúcuta el 9 de diciembre de 1991 y el de Especialista en Derecho Penal el 20 de marzo de 1997. El artículo 6º del decreto 1384 de 1996, establece los factores de valoración, utilizados para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica, cumpliendo la actora con los literales a, b y c, es decir, en la época se le debió asignar un porcentaje de prima técnica del 30% como mínimo y por qué antes de la expedición del decreto 1724 de julio 4 de 1997, cumplió con varios de los requisitos exigidos por la ley 106 de 1993 y el decreto 1384 de 1996, para la asignación de la prima técnica como la amplia experiencia relacionada con las funciones propias del cargo, la participación en cursos o eventos académicos de reconocida importancia y título profesional de formación avanzada, requisitos que exceden ampliamente los exigidos para el cargo de Profesional Universitario grado 10, que Advierte que mediante Oficio DA 1341 de 9 de octubre de 1997 se publicó Ilstado de los funcionarios de la entidad a quienes se les reconocía la Prima Técnica en la cual aparecía el nombre de la accionante.

(este oficio fue expedido por la Dirección Seccional Santander e Iba dirigido a la Unidad de Recursos Humanos de la entidad). Expone que funcionarios de esa entidad que se encontraban en Igualdad de condiciones a la actora, accedieron a este derecho, no obstante la entidad nunca concluyó las actuaciones administrativas hincadas por ella", razón por la que el 27 de julio de 2011, la accionante reiteró su petición de asignación de prima técnica, la cual, fue negada por medio del acto demandado. desempeñaba para la época en que formuló la primera solicitud de prima técnica. la actora elevó solicitud al Comité de Preselección de Prima Técnica el 28 de octubre de 1996 y el 04 de septiembre de 1997, que le asignó a la demandante, un porcentaje por concepto de prima técnica del 30%.

No obstante, de tener el aval del comité, la Contraloría General de la República le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica. La Contraloría General de la República pesé a haber otorgado la Prima Técnica a otros funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones laborales y profesionales de la actora, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Mediante Oficio DA-1341 del 09 de octubre de 1997, el Director Seccional de Santander y la Jefe de División Administrativa de la Contraloría General de la República, remiten al Jefe de Unidad de Recursos Humanos el listado de los funcionarios que en forma oportuna solicitaron la asignación de la prima técnica y a quienes les fue asignado un porcentaje, y posteriormente la prima técnica, pero en el caso de la demandante quien también se encontraba en el listado, aun teniendo el mismo derecho, la Entidad nunca concluyó su actuación. Ante la negativa de la Entidad, la actora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se le reconociera y pagara la prima técnica solicitada.

En primera instancia el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión negó las mismas. Normas vulneradas Constitución Política art. 58. Ley 4 de 1992, art. 2 literal a. Ley 106 de 1993 art. 113 numeral 5.

Decreto 1724 de 1997 artículo 4. Decreto 1384 de 1996 artículos 2 a 5. Resoluciones 445 de 1993; 3523-de 1995 y 3682 de 1995. Constitución Política arts. 2, 13, 53, 58, 150, 189 y 243. Ley 4 de 1992, art. 2 literal a. y art. 10. Ley 106 de 1993 art. 113 numeral 5. Decreto 1724 de 1997 artículo 4. Decreto 1384 de 1996 artículos 2 a 5 Ley 270 de 1996 arts. 45 a 48.

Decreto 2067 de 1991 art. 21 Juez de conocimiento en primera y segunda instancia 1° Instancia: Juzgado Segundo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga. 2° Instancia: Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión. 1° Instancia: Tribunal Administrativo de Santander. 2° Instancia: Consejo de Estado. Realizado el comparativo entre ambos procesos, es claro para la Sala que en el asunto bajo examen confluyen los 3 elementos que configuran la cosa juzgada a saber 1) identidad de partes, 2) identidad de objeto e 3) identidad de causa, tal y como se pasa a mostrar a continuación: 1.

Identidad de partes: En este caso, tanto la demandante como la demandada corresponden a las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada, adoptada el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión dentro del proceso radicado bajo el N° 2011-00234 que revocó la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, las denegó; es decir, en ambos procesos la parte demandante es la señora Ana Leonor Castañeda Zabala y la parte demandada es la Contraloría General de la República. 2.

Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto: Luego de analizadas las pretensiones, en el proceso con radicación 68001333100220110023400 tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga siendo la segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, en comparación con las pretensiones del presente proceso, se pudo determinar que si bien se está demandando la nulidad frente a distintos actos administrativos en cada uno, lo cierto es que esos actos demandados negaron a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica, al cual solicitó como restablecimiento del derecho en ambos procesos, sea pagada desde la fecha de la primera solicitud, con la correspondiente indexación de valor y con los intereses moratorios, razón por la cual sí hay identidad de objeto entre ambos procesos. 3.

Que el proceso esté fundado en la misma causa del anterior: Observa la Sala que ambas demandas tienen el mismo sustento fáctico en relación al reconocimiento de la prima técnica solicitada por la accionante. Si bien es verdad, dentro del presente proceso, la demandante enunció unos hechos nuevos relacionados a un posible error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, estos no cambian en nada la situación de la demandante en relación con la prima técnica que en su momento fue negada por el referido Tribunal.

En otras palabras, con relación a la pretensión del reconocimiento de prima técnica, el nuevo proceso no presenta hechos nuevos que deban ser objeto de diferente análisis por parte del fallador. Adicionalmente, analizadas las disposiciones legales violadas en ambos procesos, se determinó que en la demanda se alegan las mismas normas en lo relacionado al presunto derecho adquirido de prima legal técnica alegado por la demandante.

Estas disposiciones, en ambos procesos, se encaminan a justificar la viabilidad del reconocimiento de la prima técnica de la actora, lo cual, como se estableció, fue negado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión quien revocó la sentencia de primera instancia. Ahora bien, advierte la Sala que la demandante pretende con este proceso de forma tácita, se discuta sobre un posible error judicial del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en que pudo incurrir al dictar el fallo de segunda instancia. Al respecto, se debe dejar en claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para resolver las pretensiones encaminadas a revisar las sentencias ejecutoriadas, pues por la naturaleza misma de la acción, dicha pretensión en si misma resulta incompatible, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha creado y dispuesto procesos de carácter especial y excepcional mediante los cuales es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, materializada en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico.

Conclusión. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre de 2020 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, al no haber prosperado los argumentos del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de septiembre de 2020 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Ana Leonor Castañeda Zabala contra la Contraloría General de la República.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.