Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación injusta de la libertad. Subtema 3: defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Aldemar Guzmán Vargas y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Aldemar Guzmán Vargas y otros1, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-036- 2016-00245-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela2 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 La parte demandada se conforma por las siguientes personas: Aldemar Guzmán Vargas, Liliam Rocío Sandoval Vitovis en nombre propio y en representación del menor JAGS;
Camilo Andrés Guzmán Reyes en nombre propio y en representación del menor AAGR; Juan José Guzmán Salazar, Manuel Santiago Guzmán Sandoval, Sharith Natalia Guzmán Sandoval, José Aldemar Guzmán Vega, Leonor Vargas De Guzmán, Leonardo Guzmán Vargas, Martha Cristina Guzmán Vargas, Sarita Valentina Rúales Guzmán Y Hugo Fernel Sandoval Vitovis. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00, índice 2, certificado 2F2057C4877E8B35 C98EFBAA47C151FB 064FF16DAE70DA74 CF43CC52C3F34B86.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En el año 2006, el señor Aldemar Guzmán Vargas se desempeñaba como jefe de la Unidad de Desarrollo Rural del municipio de La Plata (Huila). 3.
La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata (Huila), vinculó al señor Aldemar Guzmán Vargas y otros funcionarios a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en cuyo trámite se profirió auto el 1 de junio de 2010, a través del cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del tutelante como coautor de los delitos referidos, al encontrar irregularidades en la adquisición de un predio por parte de la alcaldía de La Plata cuando fungía como servidor público. 4.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, condenó a Aldemar Guzmán Vargas a la pena privativa de la libertad de 72 meses. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia del 16 de diciembre de 2011, absolvió al señor Guzmán Vargas en aplicación al principio «in dubio pro reo», pues, si bien existían algunas omisiones en el comportamiento del tutelante como funcionario, estas no fueron determinantes en la adquisición del predio objeto del delito. 5.
El señor Aldemar Guzmán Vargas, junto con otras personas, presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la detención y privación de la libertad a la que estuvo sometido, desde el 2 de junio de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2011. 6.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado no era imputable al Estado, toda vez que, al estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, se cumplían los presupuestos señalados en la Ley 600 de 2000. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 7 de noviembre de 2024, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERO: SE TUTELEN nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 07 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa que cursó bajo el radicado No. 11001-33-36- Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 036-2016-00245-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, revisando minuciosamente los supuestos fácticos y jurídicos que determinaron la privación de libertad de ALDEMAR GUZMÁN VARGAS e incluya en su motivación, los fundamentos de esta acción de tutela […] 3. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo porque no realizó una adecuada interpretación de los postulados penales que se le atribuían al señor Aldemar Guzmán Vargas, con el fin de establecer si se justificaba o no la privación de la libertad a la que estuvo sometido. 10.
En este sentido, explicó que la normativa procesal penal prevista en el artículo 9 de la Ley 599 del 2000 define los elementos de la conducta penal y los artículos 232, 355, 356 y 356 de la Ley 600 del 2000 establecen que, para disponer la detención preventiva de una persona, es necesario contar con indicios graves o suficientes elementos probatorios que permitan tener certeza de la responsabilidad penal del acusado, lo cual no fue analizado por la providencia cuestionada. 11.
De este modo, precisó que el Tribunal desconoció los criterios definidos en el ordenamiento jurídico para la estructuración de indicios graves que hubiesen permitido la adecuación de la situación fáctica en los presupuestos de los delitos atribuidos al accionante, con el propósito de justificar la actuación de la Fiscalía General de la Nación, consistente en emitir resolución de acusación. Además, pasó por alto las normas que refieren los supuestos para condenar a una persona por la realización de una conducta punible. 12.
Así pues, afirmó que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta que el señor Guzmán Vargas nunca debió ser privado de su libertad, por cuanto su comportamiento no se estructuraba dentro de los tipos penales de «peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público», como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cual configuraba una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial. 13.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció las normas nacionales e internacionales sobre la garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la reparación de perjuicios derivados de las actuaciones irregulares de las entidades estatales. 14. Finalmente, advirtió que la decisión acusada omitió dar aplicación a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado4, que se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, en los cuales se establecía que si la persona recuperaba la libertad por aplicación del principio «in dubio pro reo», inmediatamente 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente con radicado núm. 15463.
Reiterada en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente con radicado núm. 21563. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surgía un daño y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
En su lugar, acudió a las reglas definidas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20185 de esta corporación y la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional. 2.3. Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 4 de junio de 20256, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C7 solicitó que se declare improcedente la tutela porque los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia constitucional, toda vez que pretende instrumentalizar la tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa con el fin de volver a la controversia jurídica ya decidida por el juez natural. 17.
Asimismo, indicó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de hechos y argumentos, por cuanto expuso razones que no fueron planteadas en el recurso de apelación. 18. Mencionó que la sentencia cuestionada dio aplicación al artículo 232 de la Ley 600 de 2000 a partir de los debates propuestos por la parte apelante, en tanto analizó la valoración probatoria realizada por el juez penal, y concluyó que no fue irrazonable y estuvo debidamente motivada, por lo que la condena penal impuesta no configuró un daño antijurídico.
De este modo, advirtió que no efectuó una interpretación de las normas aplicables de forma arbitraria o con desconocimiento de la realidad probatoria. En consecuencia, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado. 19. De igual manera, refirió que la providencia acusada se fundamentó en preceptos constitucionales y criterios jurisprudenciales, por lo que no se advierte una violación directa de la constitución. 20.
Por otro lado, afirmó que el actual precedente vinculante es la Sentencia de Unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional. En consecuencia, no era procedente aplicar los criterios jurisprudenciales anteriores, consolidados en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138 del Consejo de Estado, por lo que no se constituye el desconocimiento del precedente como causal de afectación del debido proceso. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado núm. 66001233100020100023501 (exp. 46.947). 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00 índice 5, certificado BB7C07825B0A79F8 C14DCC91545BF26F E7655CFEDFF4D593 40BA7FDB7CFB71EF. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00, índice 15, certificado F9B29F2EC51708C1 274A8CA8F09783FF 04A82838835A464F 1BDA155CFA1E3DF5. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicado núm. 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En virtud de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo de tutela. 22.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 indicó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte tutelante, pues la decisión judicial fue proferida en ejercicio de la autonomía que le asiste al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo contenido se consignaron en forma razonada los argumentos jurídicos correspondientes conforme las pruebas y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, por lo que mal puede predicarse una arbitrariedad. 23.
De este modo, expresó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues en atención al principio de seguridad jurídica no es procedente la revisión permanente de las decisiones de los jueces. 24. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas por la parte actora.
Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 25. Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones de la tutela. 26. La Fiscalía General de la Nación10 manifestó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.
De este modo, enfatizó que no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 27. Por otro lado, expuso que en el presente asunto la parte accionante no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por ello no es posible inferir que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es contraria al ordenamiento jurídico. 28.
En este sentido, precisó que los fundamentos de la solicitud de amparo carecen de relevancia constitucional, toda vez que no exponen una situación concreta que requiera la intervención del juez constitucional. 29. Adicionalmente, indicó que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión acusada. 30.
Finalmente, advirtió que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00 índice 9, certificado 3B16516E92BA4C15 8D2204BC1A796A5E 8C7432549B517F1D 5C76D6E5AB4D0C71. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00, índice 10, certificado 0C8D04155646B070 1F1BBED7353C205E 1B3A96EFF6CEC59F 4EDA2D8A3A6502B2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá11 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Aldemar Guzmán Vargas y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 3.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa por activa del señor Aldemar Guzmán Vargas y otros está acreditada porque es la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio. 35.
Por otro lado, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación, al considerar que no están llamados a responder por la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante. 36. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo.
En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Cuestión preliminar 37. Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de los tutelantes se concreta en la interpretación de la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa.
Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00, índice 12, certificado 24DE737AAE61DC1A C341CF9C3DCEA801 976FD6975C59B9A1 72BA0CFAC57B4FD2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13. 39.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 40.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales14 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 41.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución15. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 42. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Así pues, la Corte Constitucional17 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»18 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»19; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 44.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 45.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 46.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fue notificada el 3 de diciembre de 202420, y la demanda de tutela se presentó el 30 de mayo de 202521, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional22 y del Consejo de Estado23 como razonable. 47.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Samai, exp. 11001-33-36-036-2016-00245-01, índice 14. 21 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03306-00, índice 1. 22 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 49.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Aldemar Guzmán Vargas y otros En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2024, que confirmó la providencia del 2 de diciembre de 2022, expedida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que resolvió desfavorablemente las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. 51.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto sustantivo 52. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado24. 53.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 54.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia 24 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]25. 55.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 56.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).26 3.5.2.
El desconocimiento del precedente judicial 57. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas27. 58.
Al respecto, la Corte Constitucional28 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 25 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 28 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe.
El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales29. 59.
Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia30. 60.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»31. 61.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela32. 62.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación33. 63. Finalmente, resulta oportuno destacar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 29 Se transcribe incluso con errores. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 32 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 33 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Caso concreto 64. En el asunto bajo estudio, Aldemar Guzmán Vargas presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el mencionado señor, desde el 2 de junio de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2011. 65.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia el 7 de noviembre de 2024, en la que confirmó la sentencia apelada. 66.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2024, incurrió en defecto sustantivo, porque no realizó una adecuada interpretación de los postulados penales que se le atribuían al señor Aldemar Guzmán Vargas, con el fin de establecer si se justificaba o no la privación de la libertad a la que estuvo sometido. 67.
Así pues, afirmó que la autoridad accionada desestimó el contenido del artículo 9 de la Ley 599 del 2000, que define los elementos de la conducta penal y de los artículos 232, 355, 356 y 356 de la Ley 600 del 2000, que establecen que, para disponer la detención preventiva de una persona, es necesario contar con indicios graves o suficientes elementos probatorios que permitan tener certeza de la responsabilidad penal del acusado, lo cual no fue analizado por la providencia cuestionada. 68.
Resaltó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que en el proceso penal no existían suficientes elementos jurídicos y probatorios para privar de la libertad al señor Aldemar Guzmán Vargas, pues su comportamiento no se estructuraba dentro de los tipos penales de «peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público», como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lo cual configuraba una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. 69.
Adicionalmente, advirtió que la decisión acusada omitió dar aplicación a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado34, que se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, en los cuales se establecía que si la persona recuperaba la libertad por aplicación del principio «in dubio pro reo», inmediatamente surgía un daño y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
En su lugar, acudió a las reglas definidas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de esta corporación y la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional. 70. Al respecto, se observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente con radicado núm. 15463.
Reiterada en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente con radicado núm. 21563. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, en el fallo objeto de tutela, precisó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia se limitó a cuestionar el carácter injusto de la prolongación de la privación de la libertad del accionante por haber ocurrido con base en una sentencia condenatoria que, posteriormente, fue revocada (absolutoria), que a su juicio, fue producto de una atipicidad objetiva de la conducta atribuida al tutelante, por lo que debió analizarse el asunto bajo el régimen de la responsabilidad objetiva. 71.
De esta manera, la autoridad judicial aclaró que la absolución del señor Aldemar Guzmán Vargas «no se decidió por atipicidad objetiva, sino por la aplicación del principio in dubio pro reo, frente al delito de peculado por apropiación, y de la antijuridicidad de la conducta, en lo que respecta al delito de falsedad ideológica en documento público».
En este sentido, advirtió que no era posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que la parte actora tenía la carga de acreditar las razones por las cuales la privación de la libertad del demandante fue injusta, por no haberse decretado conforme con los presupuestos normativos de la Ley 600 de 2000 o porque no superó los criterios de razonabilidad y/o de proporcionalidad, como lo ha definido la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 72.
A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre los elementos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en los que se sustentó la medida de aseguramiento que restringió la libertad del señor Aldemar Guzmán Vargas, en los siguientes términos: […] la Sala evidencia que el juicio del a quo sobre la imposición de la medida de aseguramiento se corresponde con los presupuestos normativos de la Ley 600 de 2000 (legalidad), en la medida en que, efectivamente, la FGN restringió la libertad del demandante al resolver sobre su situación jurídica frente al delito de peculado por apropiación, cuya pena de prisión era mayor a cuatro años, en los términos de los artículos 357 de la Ley 600 de 2000 y 397 de la Ley 599 de 2000.
Para el efecto, señaló explícitamente los indicios graves de responsabilidad que se tenía en contra de los procesados, específicamente contra el demandante, a partir de “las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, mismas que estuvieron debidamente relacionadas en la resolución; y analizó los fines de la detención preventiva a la luz del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, es decir, no se impuso una medida de aseguramiento de forma arbitraria o injustificada (1.1).
En el punto de la razonabilidad, debe tenerse en cuenta que los indicios que se tenían en contra del accionante se estructuraron a partir de diferentes pruebas, como eran, entre otros, la indagatoria misma de la víctima directa, los estudios previos que realizó, las escrituras y el certificado de tradición del predio, los informes del CTI y, especialmente, las fotografías del predio presuntamente visitado por el actor.
A partir de ellos, la FGN estructuró indicios serios en su contra, como fue la realización de unos estudios previos sin haberse visitado, al menos, exhaustivamente el predio, y la realización de dicha visita sin tener los documentos que acreditaban su existencia, siendo imposible verificar sus linderos. Todos ellos fueron analizados razonablemente para inferir, preliminarmente, responsabilidad penal atribuible al señor Guzmán Vargas y al resto de procesados, respecto de quienes, en segunda instancia, se hizo especial énfasis en que, pese a tener en su poder los documentos del predio, no advirtieron la evidente diferencia en la extensión del predio que se estaba por adquirir con el ofrecido (1.1,1.2).
Finalmente, en lo que respecta a la proporcionalidad, se acreditó que la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito analizó los fines de la medida de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento previstos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
Para ello, tuvo en cuenta aspectos como el bien jurídico que se pretende proteger con la consagración del peculado por apropiación como delito, su significado para la comunidad, la tasación de una eventual pena y el rol de los procesados como funcionarios públicos (1.1). Se insiste en que, al no haberse formulado ningún reproche puntual frente al juicio que sobre la medida realizó el a quo y ni siquiera frente a lo decidido por la FGN al imponer la medida de aseguramiento, la Sala, conforme a lo señalado antes, no encuentra probado que la detención preventiva del demandante sea injusta.
Por lo tanto, aquella tampoco constituye un daño antijurídico. 75. En efecto, para el Tribunal, la medida de aseguramiento impuesta al señor Aldemar Guzmán Vargas tenía un sustento legal porque estuvo fundamentada en los artículos 355, 357 de la Ley 600 de 2000 y 397 de la Ley 599 de 2000, de los cuales se podía inferir que el delito de «peculado por apropiación» por el cual fue investigado el tutelante tenía una pena privativa de la libertad superior a 4 años, lo cual exigía la detención preventiva del sujeto, tal y como se explicó detalladamente por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución del 1 de junio del 2010. 76.
Adicionalmente, la autoridad accionada advirtió que la detención del actor fue razonable, por cuanto los indicios que se tenían en contra de este se estructuraron a partir de diferentes pruebas, como la indagatoria de la víctima directa, las escrituras y el certificado de tradición del predio objeto del ilícito, los informes del CTI y, especialmente, las fotografías del inmueble permitían inferir, de forma preliminar, que el señor Guzmán Vargas podía tener responsabilidad de la conducta penal endilgada. 77.
Asimismo, el Tribunal mencionó que la medida restrictiva de la libertad fue proporcional, puesto que la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta elementos como el bien jurídico tutelado, el impacto para la comunidad, la tasación de una eventual pena y el rol de los procesados como funcionarios públicos, de acuerdo con los criterios y finalidades previstos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 78.
De esta manera, la providencia cuestionada concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad impuesta al señor Aldemar Guzmán Vargas no podía catalogarse como injusta, desproporcionada o arbitraria, pues se justificó en el material probatorio recopilado dentro de la investigación penal que hasta ese momento que daba cuenta que el demandante posiblemente había cometido los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público en el marco de la compra hecha por el municipio de La Plata sobre el predio denominado «El Balsero», de propiedad del señor Silvino Alarcón. 79.
Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también se pronunció sobre el alcance de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, que revocó el fallo de primera instancia y absolvió al señor Aldemar Guzmán Vargas de los delitos imputados. Esto, con el fin de establecer si los argumentos de la parte demandante eran determinantes para definir la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
Al respecto, la providencia cuestionada indicó lo siguiente: Así las cosas, para resolver la cuestión planteada en segunda instancia, debe considerarse que, al tenor del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
Ahora bien, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado35 ha señalado que la diferencia de criterios entre una sentencia condenatoria de primera instancia y una absolutoria adoptada por un juez superior no representa, per se, una falla en el servicio, sino que, evidenciándose una decisión motivada, soportada en la valoración probatoria, supone una expresión del principio de autonomía e independencia judicial.
En el caso en concreto, la Sala considera que el análisis sobre la condena impuesta al señor Guzmán Vargas en primera instancia debe hacerse, inicialmente, para establecer la antijuridicidad del daño, comoquiera que fue en virtud de ella que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 17 de marzo y el 19 de diciembre de 2011. Siendo así, por la vaguedad de los argumentos de la parte recurrente, puede concluirse que su inconformidad con el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1º Penal Promiscuo del Circuito Judicial de La Plata se sustenta simplemente en su posterior revocatoria por parte del Tribunal ad quem y la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. Ello, considerando que, en la sustentación de la alzada, únicamente se pretende confrontar la decisión del juez penal a quo con los resultados del proceso en sede de apelación y de casación, pero no se hace una confrontación puntual que permita apreciar, por ejemplo, la valoración irrazonable de alguna prueba o la omisión del juez frente al caudal probatorio recaudado.
Dicho esto, en línea con lo señalado por el Consejo de Estado, no puede considerarse que, únicamente por haber sido revocada una decisión judicial, deba entenderse que la condena inicial generó una privación injusta de la libertad y que, en ese sentido, existe responsabilidad extracontractual del Estado, cuando bien puede suceder que la diferencia de criterios esté cobijada por la autonomía e independencia judicial.
Tal diferencia de criterios resulta evidente a partir de la confrontación entre las conclusiones del Juzgado 1º Penal Promiscuo del Circuito Judicial de La Plata y las de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Así, mientras que el a quo juzgó suficientes las pruebas recaudadas en contra del accionante para declarar su responsabilidad, en calidad de coautor, del delito de peculado por apropiación, el Tribunal ad quem consideró que aquellas no lo eran, resultando en la absolución de la víctima directa en aplicación del principio in dubio pro reo.
Nótese que la Corporación no calificó como contrarias a la sana crítica las conclusiones probatorias del a quo, quien razonadamente expuso el mérito que le asignaba a las pruebas valoradas, sino que se apartó de ellas, también de forma motivada, para explicar por qué, pese a que se evidenciaron algunas omisiones en el actuar del funcionario público, ellas tendrían relevancia disciplinaria, pero no fueron determinantes para la celebración del negocio jurídico entre la administración local y el señor Alarcón Salazar.
Sin embargo, se insiste, también detalló que, al existir dudas sobre el interés del actor en la suscripción del contrato, la absolución habría de darse por la resolución de las dudas a favor del procesado (1.7). En cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público ocurrió otro tanto. En este caso, la diferencia de criterios se suscitó en torno a la antijuridicidad de la conducta, pues el ad quem no consideró de relevancia penal las imprecisiones 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de marzo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 25000-23-26-000-2011-00980-01 (48.873).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales en que se habría incurrido en los hechos materia de investigación. Por esa razón, absolvió al señor Guzmán Vargas y a los demás procesados (ib.).
Si el mismo análisis se hace respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los argumentos de apelación tampoco están llamados a prosperar, pues lo cierto es que el Alto Tribunal, al no resolver puntualmente sobre la situación jurídica del aquí demandante, no se pronunció de forma detallada sobre la valoración probatoria hecha por el juez a quo en torno a su responsabilidad penal, sino que lo hizo, especialmente, frente a la conducta de los señores Alarcón Salazar, en calidad de propietario y vendedor de unos derechos de cuota sobre un predio rural; del señor Paredes González, como alcalde del municipio adquiriente; y del señor Ángel Tovar, asesor jurídico del alcalde.
Además, su análisis se circunscribió al delito de peculado (1.9). Advertido lo anterior, la Subsección debe ser enfática en que la falta de elaboración de los argumentos de apelación inevitablemente conduce a su fracaso, pues, se reitera, por el solo hecho de que una sentencia sea revocada por su superior no puede entenderse que la ejecución de la primera conlleve la existencia de un daño antijurídico.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no logró acreditar que la privación de la libertad del accionante, con ocasión de la sentencia penal proferida el 17 de marzo de 2011, sea injusta. Asimismo, sin estar probada la existencia de un daño antijurídico, no se cuenta con el primer y más elemental presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución Política, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda. 80.
En efecto, para la autoridad accionada, la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal desarrolló una carga suficiente en la que explicó que los elementos de prueba aportados al proceso penal demostraban unas omisiones en el actuar del señor Aldemar Guzmán Vargas en su condición de funcionario, que tenían relevancia desde el punto de vista del derecho disciplinario, pero no eran determinantes para establecer un reproche de índole penal. 81.
De esta manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, si bien la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, revocó la decisión condenatoria del 17 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal Promiscuo del Circuito Judicial de La Plata (Huila), ello no significaba que la ejecución del fallo de primera instancia implicaba la configuración de un daño antijurídico, es decir, que la privación de la libertad fuera injusta o arbitraria. 82.
En este orden, se observa que la sentencia objeto de tutela resolvió los argumentos expuestos por la parte apelante en el proceso de reparación directa sin desconocer los requisitos de la detención preventiva contenidos en los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000 y los presupuestos establecidos en los tipos penales imputados al tutelante previstos en la Ley 599 de 1999 (artículos 286 y 397), toda vez que efectuó un análisis de las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación en la actuación penal para verificar la aplicación de estas disposiciones, sin que se hubiese advertido irregularidad alguna que pudiera inferir una decisión arbitraria por parte del ente acusador. 83.
Adicionalmente, la providencia cuestionada realizó una valoración de los alcances Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, Sala Penal lo que le permitió concluir que la decisión que revocó la condena privativa de la libertad impuesta al señor Aldemar Guzmán Vargas no constituía un daño injusto e imputable al Estado de forma automática. 84.
Así pues, se advierte que la providencia cuestionada efectuó un análisis de los elementos normativos y jurisprudenciales con los que se adelantó la actuación penal, y en el contexto de la responsabilidad extracontractual del Estado determinó que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Guzmán Vargas se fundamentó en parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues los instrumentos probatorios aportados al proceso punitivo permitían advertir que el tutelante actuó de manera irregular en el ejercicio como servidor público, por lo que dadas estas circunstancias no era posible inferir que su detención fue injusta o arbitraria. 85.
Así las cosas, la Sala observa que lo pretendido por la parte tutelante era que el juez de la reparación directa hubiese dirigido su actividad judicial al análisis de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta del procesado, como si se tratara de una autoridad penal, con el fin de establecer el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió, lo cual es ajeno y escapa de la órbita de competencias del Tribunal accionando dada su condición de autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «el juez contencioso-administrativo no está habilitado para realizar afirmaciones sobre la responsabilidad de un procesado que fue absuelto por la justicia penal»36. 86. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte tutelante, es pertinente advertir que la providencia objeto de tutela indicó que en el caso del señor Aldemar Guzmán Vargas se debía dar aplicación a la sentencia SU-072 de la Corte Constitucional, pese a que el proceso inició antes de que el alto tribunal hubiese proferido dicha decisión, pues se trata de un precedente vinculante por las siguientes razones: − La conducta de la parte actora al acudir a la administración de justicia no estuvo abiertamente influenciada por el precedente unificado anterior, a saber, la sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, que establecía la aplicación del título de responsabilidad objetiva -daño especial- para aquellos asuntos en los que la persona privada de su libertad era exonerada de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo. − Tan es así que, pese a invocar el régimen de responsabilidad objetiva en el recurso de apelación, también se alude a la falla en el servicio que se sería atribuible a las demandadas. − Lo mismo ocurrió con la atribución de responsabilidad al Estado desde la presentación de la demanda.
En dicha oportunidad, la parte actora enunció cuáles habrían sido las actuaciones presuntamente irregulares de las entidades accionadas. Al tiempo que, en los “fundamentos de derecho”, no se hizo alusión a la sentencia de unificación ya señalada. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-054 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co − Como pronunciamiento de unificación de jurisprudencia, es claro el carácter vinculante de la sentencia del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado.
Entonces, no se discute su obligatoriedad material. Sin embargo, también es claro que la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, realizó un importante juicio de validez sobre la postura anteriormente aceptada, concluyendo que la interpretación del marco jurídico aplicable a casos de privación injusta de la libertad no se ajustaba al ordenamiento constitucional colombiano. − En la práctica, ello supuso la corrección del precedente sobre la materia.
Por lo tanto, pese a las consecuencias de aplicar la sentencia en cuestión a los procesos en curso, ello resulta necesario para garantizar la integridad material del sistema jurídico analizado por el Tribunal Constitucional, situación que evidentemente se impone al carácter vinculante de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en 2013, que se sustenta, principalmente, en la misma naturaleza jurídica de dicho pronunciamiento. − La aplicación de la Sentencia de Unificación 072 de 2018 no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante ni defrauda una confianza legítima, habida cuenta de que, si bien la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2016 y la Corte Constitucional profirió la sentencia el 5 de julio de 2018, se garantizó que, en las etapas siguientes del proceso, la parte actora pudiera ejercer sus derechos procesales en los términos de la nueva postura jurisprudencial.
Incluso, debe considerarse que la parte demandante sustentó su recurso de apelación en clave del pronunciamiento en cuestión, aun cuando no hubiese hecho expresa mención a éste. − Por lo anterior, no puede concluirse que su aplicación resulte sorpresiva para las partes. Al contrario, ello resulta de la regla general de aplicación inmediata de la jurisprudencia y garantiza un mismo tratamiento frente al resto de procesos. 87.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que la sentencia SU- 072 de 2018 realizó un importante juicio de validez sobre la postura que manejaba del Consejo de Estado (sentencia del 17 de octubre de 2013), pues advirtió que la interpretación que se venía desarrollando del marco jurídico aplicable a los casos de privación injusta de la libertad por esta corporación no se ajustaba al ordenamiento constitucional colombiano. De esta manera, consideró que la decisión de la Corte Constitucional se constituía en un precedente vinculante. 88.
En este sentido, la autoridad accionada precisó que para la Corte Constitucional el carácter injusto de una privación de la libertad es evidente, cuando la persona objeto de la medida hubiese sido absuelta o exonerada de responsabilidad penal porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica; sin embargo, cuando en la actuación penal se declara la configuración del principio «in dubio pro reo», la existencia de un daño antijurídico de una privación injusta de la libertad supone un estricto juicio sobre la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida impuesta. 89.
Al respecto, se reitera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia acusada, desarrolló un análisis acucioso de los elementos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad en los que se fundamentaron las autoridades demandadas para definir la privación de la libertad del señor Guzmán Vargas, lo cual da cuenta que se acogieron los criterios de valoración previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 90.
En este punto, resulta pertinente precisar que la parte demandante tenía Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de los cambios introducidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, debido a que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá en el fallo de primera instancia acudió a dicha decisión judicial para motivar su providencia, por lo que no era un criterio jurisprudencial ajeno al que no pudieran acudir los jueces naturales del proceso de reparación directa para definir el litigio. 91.
Conviene mencionar, que al momento de presentar el recurso de apelación la parte actora pudo ejercer su derecho de defensa para cuestionar los motivos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en los que se sustentaron las entidades demandadas para restringir la libertad del señor Aldemar Guzmán, pero no desarrollaron una argumentación clara, precisa y congruente en ese sentido, como lo advirtió el Tribunal accionado en la providencia cuestionada. 92.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó las razones por los cuales dio aplicación a los criterios definidos en la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional y decidió no seguir las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de octubre de 2013, por lo que resulta evidente que la decisión de la autoridad accionada no constituye un desconocimiento del precedente que afecte los derechos fundamentales de los accionantes. 93.
Por lo expuesto, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo fundamentada en un análisis juicioso de la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a los accionantes, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 94. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 95. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03306-00 Accionante: Aldemar Guzmán Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Aldemar Guzmán Vargas y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV