Radicado: 25000 23 41 000 2019 00117 01 Demandante: Tecnocom Colombia S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2019 00117 01 Demandante: Tecnocom Colombia S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Observa el Despacho que la parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó el decreto de pruebas.
I. DE LA SOLICITUD. 1. La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 29 de agosto de 20241, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: «Solicito que se tengan como pruebas los documentos que hacen parte integral del presente expediente, incluyendo aquellos que fueron incluidos a lo largo de la vía gubernativa, dentro de las actuaciones administrativas adelantadas.
Con el fin de esclarecer la realidad de los hechos, dado que la Sala en sentencia manifiesta que debería constar en el acervo probatorio la certificación de la propuesta económica de la Casa Matriz Española señalada en el contrato, para que se permita al juez analizarla junto con los contratos de prestación de servicios y las facturas comerciales aportadas, solicito nos permita realizar la presentación de esta prueba en esta instancia.» II.
CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma. El aparte normativo en mención prevé: 1 Índice 00042 del expediente digital de primera instancia, SAMAI.
Radicado: 25000 23 41 000 2019 00117 01 Demandante: Tecnocom Colombia S.A.S. 2 «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 3. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 4. Sobre la causal del numeral 1 el Despacho advierte que esta exige que las pruebas sean solicitadas de común acuerdo por las partes.
En el presente caso se advierte que la petición probatoria fue formulada exclusivamente por la parte demandante sin que medie acuerdo alguno con la entidad demandada, motivo por el cual el supuesto de hecho que configura la causal no se configura.. 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 25000 23 41 000 2019 00117 01 Demandante: Tecnocom Colombia S.A.S. 3 5.
Sobre la causal del numeral 2 no se evidencia que la certificación de la propuesta económica de la Casa Matriz Española hubiese sido solicitada en primera instancia ni que su decreto hubiera sido negado. Tampoco se advierte que se trate de una prueba decretada y dejada de practicar sin culpa de la parte interesada. 6. Por el contrario, la solicitud se funda en que según la recurrente el Tribunal echó de menos dicho documento al valorar el material probatorio.
Esa circunstancia corresponde a un reparo frente a la valoración o suficiencia probatoria de la sentencia y no habilita por sí sola el decreto de pruebas en segunda instancia. 7. De otro lado, el documento cuya incorporación se pretende no corresponde a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. En efecto, la solicitud se refiere a una certificación relacionada con la propuesta económica de la Casa Matriz Española señalada en el contrato y por ello está vinculada con las operaciones y documentos que fueron objeto de discusión desde la actuación administrativa y durante el trámite de primera instancia. De ese modo tampoco se configura el supuesto previsto en el numeral 3 de la norma en cuestión. 8.
Finalmente se observa que no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 en tanto no se acreditó que dicho medio de convicción no hubiera podido solicitarse o incorporarse en las oportunidades procesales previstas para tal efecto por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, ni que su incorporación tenga por finalidad desvirtuar pruebas decretadas en segunda instancia con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. 9.
En consecuencia, no se decretar la prueba solicitada. 10. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.
Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y Radicado: 25000 23 41 000 2019 00117 01 Demandante: Tecnocom Colombia S.A.S. 4 se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la prueba solicitada por la parte demandante en su recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.