Micelio
25000233600020190005202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-08

Radicación interna: 69594 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Associação Chapecoense De Futebol·Demandado: Aeronautica Civil

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00052-02 (69594) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00052-02 (69594) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Tema: Se declara bien denegada la concesión de la apelación porque quien la interpuso carece de interés para recurrir.

AUTO El despacho1 resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandante Ricardo Alberto Albacete Vidal contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no conceder el recurso de apelación interpuesto por dicho actor contra el auto que negó la ratificación de unas pruebas documentales solicitadas por el equipo Associação Chapecoense de Futebol.

I.- Antecedentes 1.- El 29 de enero de 2019 la Associação Chapecoense de Futebol y otros (en adelante, <<Chapecoense>>) formularon demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, <<Aerocivil>>), y a HDI Seguros S.A. (antes Generalli Colombia Compañía de Seguros Generales S.A.), con ocasión del accidente aéreo del avión con matrícula CP2933 o LMI 2933 ocurrido el 29 de noviembre de 2016 en La Unión, Antioquia, en el que fallecieron varios jugadores, cuerpo técnico y directivos del equipo demandante. 2.- El 22 de febrero de 2019 el señor Ricardo Alberto Albacete Vidal formuló demanda de reparación directa contra la Aerocivil por los mismos hechos, con fundamento en que en dicho accidente hubo fallas de la demandada que derivaron en la pérdida total de la aeronave de propiedad del accionante. 3.- Mediante auto proferido el 31 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de ambos procesos. 4.- El 25 de enero de 2023 la Aerocivil allegó oficio mediante el cual aportó las pruebas documentales decretadas en la primera sesión de la audiencia inicial 1 Esta decisión es proferida por el despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del CPACA.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00052-02 (69594) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros celebrada el 6 de diciembre de 2022. El traslado de dichos documentos venció el 1º de febrero de 2023. 5.- Mediante memorial radicado el 1º de febrero de 2023 Chapecoense descorrió el traslado y solicitó la ratificación de tres documentos exhibidos por Aerocivil, a saber: i) del correo electrónico enviado por la señora Rocío del Pilar Ayala Buendía el viernes 20 de enero de 2023 a las 10:25 de la mañana al coronel Miguel Camacho Martínez; ii) del documento denominado <<Evaluación de competencia controlador radar>> suscrito por el evaluador Wilson Vega Areiza el 26 de octubre de 2016; y iii) del documento llamado <<Identificación y consentimiento informado para toma de muestras>>, en el cual constan los resultados de las pruebas de alcohol y drogas practicadas a la controladora Yaneth Molina el 29 de diciembre de 2016, suscrito por María Rocío Agudelo, supervisora de Terminal Airplan S.A. 6.- En la segunda sesión de la audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2023, el tribunal negó la ratificación solicitada por Chapecoense respecto de las tres pruebas documentales.

El tribunal consideró que era innecesaria por tratarse de documentos públicos. 7.- En el curso de la audiencia, esa decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de Chapecoense, quien afirmó que no había certeza sobre la naturaleza pública o privada de los documentos sobre los que se solicitó la ratificación, y que resultaba necesario aclarar el contenido de los mismos. 8.- El apoderado del señor Albacete Vidal coadyuvó el recurso de reposición propuesto por el apoderado de Chapecoense e interpuso, en subsidio, recurso de apelación. Sostuvo que i) como el contenido de los documentos era objeto de controversia, estos no gozaban de la <<presunción de legalidad y acierto>> y, ii) la ratificación era procedente para que las personas que elaboraron los documentos los reconocieran y ratificaran su contenido. 9.- En el trámite de la audiencia, la magistrada sustanciadora del tribunal confirmó la decisión de negar la ratificación de los documentos y no concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Albacete Vidal.

Sostuvo que la alzada era improcedente, toda vez que al señor Albacete Vidal no le asistía interés para recurrir porque no fue quien solicitó la ratificación que fue negada. 10.- El apoderado del señor Albacete Vidal interpuso recurso de queja contra la decisión de no conceder el recurso de apelación y lo sustentó así: i) sí estaba legitimado para interponer el recurso de apelación porque en el expediente se están tramitando dos procesos acumulados en los cuales el señor Albacete Vidal y Chapecoense son codemandantes; y ii) coadyuvó todas las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado de Chapecoense.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00052-02 (69594) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros 11.- El tribunal concedió el recurso de queja interpuesto por el señor Albacete Vidal contra la decisión de no conceder el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la ratificación de los documentos solicitada por Chapecoense.

II.- Consideraciones 12.- El despacho estima bien denegada la concesión del recurso apelación interpuesto el señor Albacete Vidal contra el auto que negó la solicitud de ratificación de unos documentos solicitada por Chapecoense porque, aunque la decisión es apelable, en el caso concreto el apelante carece de interés para recurrir porque no fue quien pidió la ratificación de los referidos documentos. 13.- Sin embargo, el despacho considera importante precisar que la ratificación es un mecanismo que permite la contradicción del contenido de las maniestaciones plasmadas en los documentos <<declarativos>> tanto públicos como privados emanados de terceros.

Su finalidad no es discutir la autenticidad del documento, sino controvertir el contenido de la declaración que se encuentra allí plasmada. En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostiene2: <<si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (…)>> subrayas del texto. 14.- También considera el despacho necesario advertir que, la decisión de negar la ratificación de un documento es apelable porque implica negar el decreto de una prueba.

En efecto, cuando se solicita la ratificación de un documento de carácter declarativo emanado de un tercero se pide que el autor corrobore el contenido de la manifestación de voluntad realizada. Por lo anterior, es claro que la decisión de negar dicha ratificación es apelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. 15.- No obstante lo anterior, en el caso concreto el apelante carece de interés para recurrir y, en consecuencia, la concesión del recurso de apelación estuvo bien denegada.

En relación con el interés para recurrir el profesor Hernán Fabio López3, señala: <<Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge integralmente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, si no nacido de un 2 Sentencia SC5533-2017 del 24 de abril de 2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 3 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. Bogotá, 2016. P. 771. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00052-02 (69594) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”>>. 15.1.- En este caso el despacho concluye que: i) los documentos fueron aportados por la Aerocivil; ii) dentro del término de traslado correspondiente, solo Chapecoense solicitó la ratificación; y iii) el señor Albacete Vidal y Chapecoense integran la parte actora en calidad de litisconsortes facultativos, de manera que jurídicamente son considerados litigantes separados y sus actos no redundan en provecho ni en perjuicio mutuo.

En tal sentido el artículo 60 del CGP establece: <<Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso>>. 15.2.- Por lo anterior, si el señor Albacete Vidal quería solicitar la ratificación de los documentos aportados por Aerocivil, debía solicitarla en el término de traslado de los mismos y no lo hizo. 16.- Así las cosas, el despacho concuerda con el tribunal en relación con la ausencia de interés para recurrir del apelante, toda vez que este no solicitó la ratificación de los documentos allegados por la Aerocivil y, por ende, no sufrió agravio alguno derivado de la providencia que negó la referida ratificación. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo Alberto Albacete Vidal contra el auto del 10 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó una solicitud de ratificación de documentos.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: En fime esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado