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08001233300020160116501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 3373-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Claudia Maria Molinares Palacio·Demandado: Municipio De Puerto Colombia - Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de prescripción respecto del período comprendido entre 1998 y el 15 de septiembre de 2012.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. Claudia María Molinares Palacio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición elevada el 14 de septiembre de 2015, mediante la cual solicitó el pago de las cesantías, los intereses y salarios moratorios por su no pago oportuno, así como el pago retroactivo del subsidio de alimentación, dotación y calzado correspondiente al primer trimestre del año 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar el auxilio de cesantías correspondiente al período comprendido entre el 30 de abril de 1998 al 30 de abril de 2013, junto con los intereses causados por la mora en su pago; y (ii) ordenar el pago retroactivo de la bonificación por recreación, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y la dotación de uniforme y calzado, correspondientes al mismo período.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante manifestó que fue nombrada en el municipio de Puerto Colombia mediante el Decreto 086 del 16 de abril de 1998, desempeñándose en el cargo de secretaria digitadora del despacho del alcalde. Precisó que, mediante el Acuerdo 063 del 7 de diciembre de 1998, el cargo que desempeñaba fue modificado por el de secretaria ejecutiva, código 530-40.

Posteriormente, fue trasladada mediante la Resolución 813 del 23 de junio de 2000 al cargo de técnico, código 401-32, adscrito a la Secretaría de Hacienda, y el 19 de enero de 2001 fue comisionada para desempeñar funciones en el despacho del alcalde. Enfatizó que fue retirada del servicio por supresión del cargo técnico 401-32, conforme a lo dispuesto en el Decreto 081 del 28 de febrero de 2001.

Destacó que el 1 de marzo de 2001 fue nombrada en el cargo de secretaria privada adscrita al despacho del alcalde, mediante Decreto expedido en esa misma fecha. Posteriormente, mediante el Decreto 121 del 17 de mayo de 2007, fue encargada en el nivel profesional universitario, código 219-22, en la Secretaría de Salud Municipal, hasta el 18 de junio de 2007.

Señaló que el 2 de enero de 2008 fue comisionada nuevamente en el cargo de secretaria ejecutiva en el despacho del alcalde y que, mediante el Decreto 001 del 30 de abril de 2013, le fue aceptada la renuncia al cargo que ocupaba, identificado como secretaria ejecutiva, código 425-09. Indicó que el empleador no le canceló las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre 1998 y 2013.

Por esta razón, presentó reclamación el 14 de septiembre de 2015; sin embargo, el municipio guardó silencio frente a su solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Normas invocadas: Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 46, 48 y 53; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 100 de 1993; Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14; Ley 1071 de 2006, artículo 5;

Decreto 1252 de 2000, artículos 1 y 2; Decreto 1919 de 2002, artículo 1. El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones: Manifestó que el municipio de Puerto Colombia vulneró normas constitucionales y legales que amparan derechos laborales irrenunciables, como las prestaciones sociales, específicamente el pago de las cesantías y sus intereses correspondientes al período comprendido entre el 30 de abril de 1998 y el 30 de abril de 2013, las cuales debieron ser pagadas dentro del término legal.

Dicha omisión generó la afectación de los derechos prestacionales de la actora. 2. Contestación de la demanda. El municipio de Puerto Colombia –Atlántico. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que la entidad territorial cumplió con las obligaciones reclamadas, consistentes en el pago de las cesantías y sus respectivos intereses, así como los retroactivos, los cuales —afirmó— fueron efectivamente recibidos por la demandante el 29 de mayo de 2015.

Precisó, además, que cumplió con la obligación de consignar los aportes correspondientes a las cesantías del período comprendido entre 1998 y 2013 ante el Fondo Nacional del Ahorro. Finalmente, indicó que la demandante no incluyó en su reclamación administrativa la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones: (i) pago total de las acreencias, (ii) cumplimiento de la obligación, y (iii) demanda inepta. 3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, resolvió: (i) declarar probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las acreencias reclamadas por el período comprendido entre 1998 y el 15 de septiembre de 2012;

(ii) anuló parcialmente el acto ficto presunto emanado del municipio de Puerto Colombia, en lo relacionado con los derechos reclamados con posterioridad al 15 de septiembre de 2012; (iii) ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2012, así como los intereses correspondientes a dicho concepto; además, la bonificación por recreación, referente al periodo 30/04/2012 al 30/04/2013, a razón de dos (2) días de asignación básica mensual devengada por el accionante; indemnización relativa a la dotación de vestido y calzado ser entregada a 30 de diciembre de 2012 y auxilio de alimentación de forma proporcional por el periodo laborado por la actora en el año 2013; la dotación de vestido y calzado referente al periodo 30/04/2012 al 30/04/2013, y el auxilio de alimentación proporcional por el mismo año;

(iv) negó las demás súplicas de la demanda. Precisó que la demandante presentó renuncia a su cargo el 30 de abril de 2013, por lo que las cesantías correspondientes al año 2012 debían haberse consignado al fondo administrador a más tardar el 14 de febrero de 2013. Destacó que la actora presentó la reclamación por el no pago de cesantías e intereses, así como la solicitud de sanción moratoria, el 14 de septiembre de 2015, es decir, más de tres (3) años después del vencimiento del plazo legal para la consignación, sin que dicha solicitud interrumpiera el término de prescripción respecto de las cesantías causadas entre 1998 y 2011.

En consecuencia, concluyó que operó la prescripción extintiva sobre dichas acreencias. Señaló que los intereses sobre las cesantías también se encuentran prescritos, en tanto debían ser pagados anualmente conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y solo fueron reclamados el 14 de septiembre de 2015, cuando ya había expirado el término legal.

Aseguró que no ocurre lo mismo respecto de la sanción moratoria e intereses por las cesantías del año 2012, en tanto fueron reclamadas dentro del término legal de tres años, contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la solicitud (14 de septiembre de 2015). Por tal razón, accedió a su reconocimiento. Respecto de las cesantías correspondientes al año 2013, indicó que, habiendo renunciado la demandante el 30 de abril de ese año, no se generaba la obligación de consignación al fondo de cesantías, pues estas debían pagarse directamente con la liquidación final, motivo por el cual no ordenó su reconocimiento.

Sobre la solicitud de pago retroactivo de bonificación por recreación, subsidio de alimentación y dotación de uniforme y calzado, el Tribunal analizó cada prestación reclamada y concluyó: - Bonificación por recreación: prescribió respecto del período entre el 30 de abril de 2011 y el 30 de abril de 2012, por lo que solo se reconoció la correspondiente al período entre el 30 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013. - Dotación de vestido y calzado: la actora tiene derecho a la indemnización relativa a la dotación de vestido y calzado que debía ser entregada a 30 de diciembre de 2012 y respecto del año 2013 no surgió la obligación toda vez que se aceptó su renuncia el 30 de abril de 2013. - Auxilio de alimentación: se reconoció de forma proporcional por el período de 2013, ya que el auxilio correspondiente a 2012 fue pagado por la entidad, y los períodos anteriores (1998 a 2011) se encontraban prescritos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pensión sanción, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse, por no haber sido planteada en la reclamación administrativa previa, lo que impedía su conocimiento en sede judicial. 4. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante manifestó su disenso frente a la sentencia recurrida y sustentó el recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que la sentencia de primera instancia incurre en un error en la valoración probatoria, toda vez que se ignoró que el municipio de Puerto Colombia no efectuó oportunamente el pago de las cesantías ni de la sanción moratoria correspondiente.

Indicó que dichas cesantías fueron consignadas tan solo el 21 de marzo de 2013, después de catorce (14) años, en un fondo que no fue escogido de manera voluntaria por la demandante, con el único propósito de evadir la sanción moratoria, en perjuicio de su representada. Argumentó que el Tribunal erró al declarar la prescripción a partir del 14 de septiembre de 2012, pese a que la reclamación administrativa fue presentada el 14 de septiembre de 2015, dentro del término legal de tres (3) años.

A su juicio, dicha declaración desconoce la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Laboral— y del Consejo de Estado, en la que se ha unificado el criterio según el cual el término de prescripción para reclamar el pago tardío de las cesantías debe contarse desde el 15 de febrero del año siguiente al causado, fecha en la cual se hace exigible la obligación. Sostuvo que, en consecuencia, para todos los efectos, la prescripción extintiva solo comenzaría a contarse a partir del 15 de febrero de 2013, por lo que el plazo para presentar la reclamación vencía el 15 de febrero de 2016.

Añadió que existió mala fe por parte del ente territorial, toda vez que las cesantías definitivas correspondientes al período comprendido entre el 30 de abril de 1998 y el 30 de abril de 2013 fueron pagadas de manera tardía, así como también se incumplió con la consignación anualizada de dichas prestaciones. Por ello, consideró procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, destacando que las cesantías correspondientes al año 2012 debían ser pagadas a más tardar el 14 de febrero de 2013, y que, por lo tanto, la sanción moratoria se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2013.

En consecuencia, el término para reclamar dicha sanción vencía el 15 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 29 de abril de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo que respecta a la declaración de la excepción de prescripción extintiva frente a la sanción moratoria, toda vez que, la actora sostiene que existe un error en el cómputo de dicha figura.

Para tal efecto, se analizará si en el caso concreto se configura el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2013. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4 Condena en costas. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria En principio, debe señalarse que las cesantías constituyen un derecho de carácter prestacional en favor de los trabajadores oficiales, debiendo ser reconocido por su patrono un mes de salario por cada año de trabajo o, proporcionalmente por las fracciones de año, ello, en cumplimiento a lo señalado en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 extendió este beneficio prestacional a todos los servidores públicos de carácter permanente del Estado en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, comisarias, municipios y particulares; convirtiéndose en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados. Con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, estableciendo entre sus objetivos para administrar los recursos el pago oportuno del auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales para protegerlo de la depreciación monetaria.

Para el cumplimiento de tal fin, determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado debían liquidarse y pagarse al Fondo. También ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, con corte a 31 de diciembre de 1968, liquidar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados.

Es así que con lo consagrado en los artículos 27, 28 y 33 del citado Decreto 3118 de 1968, se inició el fenecimiento del régimen de cesantías retroactivas, disponiendo la liquidación anual de la prestación a los empleados y trabajadores de las entidades señaladas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada en el año del retiro, además del reconocimiento de intereses anuales del 9%, liquidables al 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo del que disponga el empleado.

Sumado a lo anterior, el Decreto 432 de 1998 que reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, sostuvo su finalidad de administración eficiente de las cesantías, teniendo entre sus funciones el recaudo y pago de ese auxilio de cesantías a sus afiliados y la proyección de la pérdida de su valor adquisitivo, fijando también un monto por concepto de intereses del auxilio de cesantías depositado y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ya con la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 se fijaron términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y se establecieron sanciones, indicando en su artículo 1° el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud completa realizada por el servidor público; también, el artículo 2° señaló que en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad tiene el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, haciendo referencia al pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, estableciendo el término para la administración para la expedición del acto administrativo que las reconoce y ordena el pago, siendo de 15 días hábiles siguientes a la presentación completa de la solicitud, y en caso de mora, es decir que el pago sea posterior al plazo máximo de 45 días hábiles una vez en firme el acto de reconocimiento, la entidad deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en dicha ley.

Del artículo 2° de la norma en cita se desprende que son destinatarios de tal norma los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Por su parte, la Ley 344 de 1996 dio inicio a la ampliación de la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, señalando en el artículo 13 que, sin perjuicio de los derechos convencionales o de lo establecido en la Ley 91 de 1989, a partir de su vigencia las personas que se vinculen a los diferentes órganos y entidades estatales, tienen derecho a que el 31 de diciembre de cada año se les liquide definitivamente las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, pudiendo efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; siendo aplicables las normas vigentes sobre cesantías correspondiente a la entidad que se vinculen, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto anteriormente.

Por su parte, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 indicó: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.” Dicha normatividad estableció la liquidación definitiva de la cesantía con el régimen anualizado o fraccionado de cesantías, según el caso, esgrimiendo que al 31 de diciembre de cada año se debe efectuar su liquidación o a la terminación del contrato de trabajo; así como el pago de los intereses legales del 12% anual o proporcionales, respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide.

Además, se estima que el valor que se liquide como cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la cuenta individual del trabajador en su respectivo fondo, imponiendo sanción al empleador que incumpla con el plazo, consistente en un día de salario por cada día retardo. El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, resaltando que la norma aplicable para liquidar anualmente las cesantías para servidores del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, es la Ley 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104 a los afiliados a fondos privados y la Ley 432 de 1998 para los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro.

Pero estableció que, para aquellos servidores con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, es decir, el régimen de cesantías retroactivas. Por otro lado, el Decreto 1252 de 2000, estableció que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, vinculados al Estado a partir de la vigencia de tal decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso; incluso cuando en la entidad u organismo al que ingrese exista un régimen especial que regule las cesantías. 2.3 Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas – Ley 50 de 1990 - sentencia de unificación. La prescripción extintiva de la sanción moratoria causada por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas ha sido desarrollada por esta sección segunda desde el año 2016 a través de la unificación de criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 25 de agosto de ese año, radicado interno 0528-2014, la cual tuvo que ser aclarada también mediante providencia unificadora del 6 de agosto de 2020.

Ahora bien la primera providencia estableció que la sanción está sometida a la prescripción trienal aunque de manera parcial, la sentencia aclaratoria de 2020 definió que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal es extintivo y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la sanción moratoria es el día en que se configura la mora respecto de la obligación que la origina, esto es desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas; donde el término por tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; y determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el momento en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso depositar el valor de las cesantías, procediendo de pleno derecho al estar sometida a un plazo previsto en la ley.

Así las cosas, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi al resolver el caso concreto de tal proceso no se adoptó aquella relativa a que la sanción moratoria está sometida a la prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacía atrás. En virtud de lo anterior y con ánimo aclaratorio, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 CE-SUJ-SII-22-2020, 0833-2016, estableció las siguientes reglas de unificación: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente; por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de extinción. 2.2.2.

Hechos probados. i) Certificación expedida por la alcaldía de Puerto Colombia, por medio de la cual certifica el tiempo de servicio de la señora Claudia Molinares Palacio. ii) Resolución del 30 de abril de 2013, por medio de la cual, la alcaldía municipal de Puerto Colombia, aceptó la renuncia presentada por la señora Claudia María Molinares Palacio del cargo de secretaria ejecutiva código 425-09 adscrito al despacho del alcalde. iii) Petición presentada por la actora el 14 de septiembre de 2015, por medio del cual, le solicitó al municipio de Puerto Colombia, el reconocimiento y pago de las: (i) “cesantías, intereses cesantías y sanción moratoria, por el no pago de las mismas a las que tengo derecho, desde el día 30 de abril de 1998 hasta el 20 de abril del año 2013” y (ii) el pago del “retroactivo de bonificación por recreación, pago de retroactivo del subsidio de alimento, dotación de uniformes y calzado, desde el 30 de abril del año de 1998 hasta el 30 de abril de 2013 y finalmente, los aportes en materia de salud y pensión (…)” iv) Concepto jurídico del municipio de Puerto Colombia, correspondiente a la reliquidación de prestaciones sociales definitivas, retroactivos salariales, subsidios de alimentación y transporte a favor de Claudia Molinares Palacio. v) Liquidación de prestaciones sociales definitivas realizadas por el municipio de Puerto Colombia a favor de la señora Claudia Molinares Palacio. 2.3.

Caso concreto. Claudia Molinares Palacio acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la anulación del acto ficto o presunto mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses, sanción moratoria, así como el retroactivo correspondiente a la bonificación por recreación, subsidio de alimentación y dotación de uniformes y calzado.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las pretensiones reclamadas por el período comprendido entre 1998 y el 15 de septiembre de 2012, y anuló parcialmente el acto ficto presunto en lo relacionado con los derechos reclamados con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sobre las cesantías correspondientes al año 2012, así como los intereses de las cesantías, la bonificación por recreación referente al periodo 30/04/2012 al 30/04/2013 a razón de dos (2) días de la asignación básica mensual devengada por la accionante; indemnización relativa a la dotación de vestido y calzado que debía ser entregada a 30 de diciembre de 2012 y auxilio de alimentación de forma proporcional por el periodo laborado en el año 2013.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, circunscribiendo su inconformidad a la prescripción declarada a partir del 14 de febrero de 2012. Considera que esta declaración desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en cuanto al cómputo de la prescripción, pues, a su juicio, la figura extintiva resultaría aplicable a partir del 15 de febrero de 2016, fecha límite para presentar la reclamación administrativa, en atención a que esta fue radicada el 14 de septiembre de 2015.

Lo primero que debe advertirse es que la demandante prestó sus servicios al municipio de Puerto Colombia (Atlántico) entre el 30 de abril de 1998 y el 30 de abril de 2013, desempeñando diversos cargos en esa entidad. En virtud de ello, se encontraba cobijada por el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 50 de 1990. Afirma la parte actora que la entidad demandada incumplió su obligación legal de consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los períodos comprendidos entre 1998 y 2012, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación. En ese contexto, sostiene que le asiste el derecho tanto al reconocimiento de las cesantías como al pago de la correspondiente sanción moratoria.

No obstante, dicha sanción resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior, y debe ser reclamada —conforme a lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020— dentro de los tres (3) años siguientes, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.

En ese orden, del material probatorio avizorado en el plenario se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 14 de septiembre de 2015; es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 1998 a 2011, tal como a continuación se constata: Siendo así las cosas, y dado que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se presentó cuando ya se encontraban prescritas las cesantías correspondientes a los periodos comprendidos entre 1998 y 2011, no resulta procedente su reconocimiento.

No obstante, la figura extintiva no aplicó respecto del periodo del 15 de septiembre de 2012, toda vez que la reclamación fue presentada, como se indicó, el 14 de septiembre de 2015. Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia realizó debidamente el cómputo correspondiente para declarar la configuración de la prescripción extintiva, conforme al plazo establecido en la Ley, finalmente, las cesantías del año 2013, se tiene que la actora laboró hasta el 30 de abril de 2013 y no surgió la obligación de consignarlas a un fondo, toda vez que, durante ese periodo culminó la relación laboral, las cuales se realizan en la liquidación y no están sujetas la penalidad reclamada.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora al considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un error en la contabilización de dicha figura jurídica, siendo ello razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia por las consideraciones aquí expuestas. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, por lo que no se impondrá condena en costas. II. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Molinares Palacio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.