Micelio
68001233300020200071501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-24

Radicación interna: 3566-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Johnny Carvajal Abuabara, Y Otros·Demandado: Defensoria Del Pueblo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros1 Demandado: Nación – Defensoría del Pueblo Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda por falta de subsanación. Subtema: uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN 1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por no haberse subsanado. I.

ANTECEDENTES 2. El señor Johnny Carvajal Abuabara y otros ciudadanos, por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anule el oficio del 11 de octubre de 2019, mediante el cual la Defensoría del Pueblo les negó el reconocimiento y pago de los rendimientos financieros generados por los dineros correspondientes a una condena judicial girada a favor de los beneficiarios por parte de la Superintendencia de Sociedades. 3.

La referida demanda fue radicada el 30 de julio de 20202 ante el Tribunal Administrativo de Santander e inadmitida mediante auto del 11 de noviembre de 20203, por cuanto se omitió la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con los artículos 157 y 162 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011, ya que en el acápite denominado «ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTÍA» se indica que asciende a $5.000.000.000, «según cuadro anexo, sin que esta sea debidamente discriminada, 1 Domingo Caldera Ibarra;

Edith Mejía Ojeda; Zoila Rosa, Sandra Patricia, Edith María y Ferly Janneth Serrano Mejía; Virginia Pérez de Fontalvo; María Claudia, Martha María, Yolanda Elizabeth y Félix Alberto Fontalvo Pérez; Virginia Ana Fontalvo de Moros; y William, Walter Tomas, Sandra Milena, Sugey, Nerys Amparo y Luis Humberto Prasca Jiménez. 2 Samai, índice 00002, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive, EXPEDIENTE DIGITAL, 01.

Demanda y anexos, Mensaje de datos. 3 Samai, índice 00002, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive, 02. AUTOS,

01. AUTO INADMITE DEMANDA - 11 DE NOV 2020. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 2 detallada y sustentada de cara a lo pretendido». 4. Asimismo, en el precitado proveído el Tribunal advirtió que como el medio de control se presentó en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, de acuerdo con su artículo 8, la parte actora debía realizar el envío simultáneo de la demanda, el escrito de subsanación y los anexos a la entidad demandada, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De igual modo, para efectos de la radicación de documentos, señaló:

TERCERO: Con el fin de mantener la integridad y unicidad del expediente, así como garantizar la seguridad del acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, el Despacho informa a los sujetos procesales los correos, canales y, herramientas institucionales que serán utilizadas para sus actuaciones judiciales; así como los correos de notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público: Audiencia Virtuales: Plataforma TEAMS y soporte a través de la línea telefónica y/o WhatsApp 300995681.

Recepción de memoriales: se dirigirán al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co. Canal digital para consulta de expedientes: ONE DRIVE y/o solicitando información a través de mensaje de texto a la línea telefónica 300995681. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

Ministerio Público: ifprada@procuraduría.gov.co 5. El 1° de marzo de 2021 el auxiliar judicial grado 1 del citado Tribunal emitió constancia, en la que indica que «revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, encuentro que la parte actora no presentó subsanación de la demanda, con ocasión del auto del 11 de noviembre de 2020»4.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, mediante auto del 9 de marzo de 20215, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que no se presentó el escrito de subsanación, «como se observa en la constancia obrante del expediente digital». III. RECURSO DE APELACIÓN 7.

Contra la anterior decisión, el 11 de marzo de 20216, la parte accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que la demanda se subsanó en el plazo 4 Samai, índice 00002, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive, 04. CONSTANCIAS SECRETARIALES, 02. Constancia de no subsanación - 1 de marzo de 2021. 5 Samai, índice 00002, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive, 02.

AUTOS,

02. AUTO RECHAZA DEMANDA - 9 MARZO 2021. 6 Samai, índice 00002, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive, 03. MEMORIALES. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 3 concedido en el auto que la inadmitió, toda vez que se presentó escrito con tal propósito el 13 de noviembre de 2020 a las 15:35 por correo electrónico, con 21 folios, que contienen la demanda y su subsanación, además de que «Se presume que el Honorable Tribunal, sí recibió en su oportunidad lo enviado, por cuanto el único correo que rebotó, fue el de la Procuraduría, tal como se observa en el soporte», que anexa a su memorial de alzada.

IV. TRÁMITE PROCESAL 8. Por auto del 2 de noviembre de 20217, el Tribunal Administrativo de Santander concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 9. Recibido el expediente por esta corporación el 24 de junio de 20248, a través de proveído del 12 de agosto de 20249, previo a resolver el recurso de apelación, se estimó necesario efectuar un requerimiento al Tribunal Administrativo de Santander, para que informara lo siguiente: i. La titularidad de la dirección del correo electrónico sg02tadministd@notificacionesrj.gov.co ii.

Certificación sobre si en dicha dirección electrónica se recibió el 13 de noviembre de 2020, a las 15:35, el memorial de subsanación de la demanda presentada por el apoderado de los demandantes remitida desde la dirección electrónica aflorezehltda@gmail.com 10. En virtud de lo anterior, el 12 de noviembre de 2024 se recibió en esta corporación certificación del 1.° de los mismos mes y año del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se señala10: Que revisado el correo electrónico: sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co se evidencio [sic] y verifico [sic] que desde el correo electrónico proveniente de aflorezehltda@gmail.com; fue allegado a la bandeja de entrada memorial denominado “SUBSANACION DEMANDA.DTE.

JOHNNY CARVAJAL ABUABARA Y OTRO- RAD. 0715/2020” el día 13/11/2020 a las 3:36 pm y su contenido es un link, tal y como se observa en el pantallazo que se adjunta: […] Asimismo, se informa que esta dirección de correo electrónico es utilizada exclusivamente para surtir las notificaciones tal y como se observa en la comunicación del estado electrónico del proceso de la referencia; el buzón electrónico autorizado para la recepción de memoriales en la Corporación para el año 2020 es: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; […] 7 Samai, índice 00002, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive, 02.

AUTOS,

03. AUTO CONCEDE RECURSO APELACION - 2 NOV 2021. 8 Samai, índice 00001. 9 Samai, índice 00005. 10 Samai, índice 00011. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 4 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 11. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)11; 15012 y 243, numeral 113, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 5.2.

Oportunidad del recurso 12. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202114, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 13.

Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 11 de marzo de 202115, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 9 del mismo mes16. 14. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 11 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 12 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 13 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 14 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 15 Samai, índice 00002, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive, 03. MEMORIALES. 16 Notificación surtida por estado el 10 de marzo de 2021 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00008), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 10 al 15 de los mismos mes y año. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 5 5.3.

Problema jurídico 15. Se circunscribe a determinar si resulta procedente rechazar la demanda, por cuanto la parte actora remitió el escrito de subsanación, con el fin de atender el auto que la inadmitió, al canal oficial previsto para la realización de notificaciones; o si, por el contrario, como lo sostiene en su recurso de apelación, al haber ingresado el correo enviado al buzón de la dirección electrónica a la que lo remitió debe tenerse por presentado. 16.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y (ii) caso concreto. 5.4. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales 17. El artículo 186 del CPACA, en su versión original17, vigente a la fecha de inadmisión de la demanda que se examina (11 de noviembre de 2020), disponía que todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrían realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 18. A su turno, el artículo 2 del Decreto 806 de 202018, igualmente vigente al momento en que fue proferido el proveído que inadmitió la presente demanda, preveía el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2o.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. 17 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 18 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 6 Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. [Resaltado fuera del texto]. 19.

En relación con el uso de canales digitales en la administración de justicia, esta corporación ha precisado que la obligación de los jueces de emplear dichos medios de comunicación conlleva, para los usuarios, el deber de utilizar esos mismos canales para la recepción de correspondencia, en aplicación del principio de reciprocidad que rige estas actuaciones19.

Para mayor ilustración, se transcribe el aparte relevante del pronunciamiento en cita: Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo. 20.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia reciente de esta corporación también ha subrayado la importancia de radicar la correspondencia judicial por los canales oficiales, pues el incumplimiento de este deber procesal implica que la manifestación escrita de la parte o del recurrente, según corresponda, no sea tenida en cuenta. Así lo precisó20: En ese orden, las partes deben dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos.

Esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso. “Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso.

De aceptarse el envío de memoriales a cualquiera de las direcciones de correo que existen en los despachos judiciales, como propone el apoderado de la demandante, generaría un caos inaceptable para la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí. Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes.

De acuerdo con lo expuesto, como el apoderado de la demandante no envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que se tiene establecida para la recepción de memoriales, sino a una que tienen por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría de la Sección Primera, no puede considerarse válidamente presentada y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada […] 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 19, auto del 7 de febrero de 2022, magistrado ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2021-04065-00 (5922). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 14 de marzo de 2024, magistrado ponente: Oswaldo Giraldo López, expediente 68001-23-33-000-2018-00223-01.

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 7 De igual manera, es obligación para las partes el envío de sus memoriales a las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para este fin. Esto se debe a que los documentos presentados en un canal digital distinto al designado para su recepción se considerarán no presentados.

Ello se fundamenta en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia. No de otra manera podría hacerse consonante el evolutivo progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con la relevancia de la actividad que despliega la judicatura. [Negrilla fuera del texto]. 5.5.

Caso concreto 21. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue inadmitida mediante auto del 11 de noviembre de 2020, notificado por estado del día 12 siguiente21; y de acuerdo con la certificación allegada por el Tribunal de instancia, la parte actora remitió el escrito de subsanación al correo electrónico sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co el 13 de noviembre de 2020, a las 3:36 p. m., «dirección de correo electrónico [que] es utilizada exclusivamente para surtir las notificaciones», y el habilitado para recibir memoriales en el año 2020 era el sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, informado en el aludido proveído. 22.

Por lo anterior, pese a que en el auto que inadmitió la demanda se indicó expresamente que, con el «fin de mantener la integridad y unicidad del expediente», el canal habilitado para la radicación de memoriales, incluida la subsanación de la demanda correspondía al correo electrónico: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que la parte demandante remitió el escrito de subsanación a la dirección: sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co, canal dispuesto para surtir las correspondientes notificaciones durante el 2020. 23.

Así las cosas, de acuerdo con lo expresado por esta corporación en las providencias citadas en el acápite precedente, la consecuencia lógica sería tener por no presentado el memorial de subsanación; sin embargo, la Sala no puede desconocer que ello traería como consecuencia el rechazo de la demanda en un contexto marcado por la transición al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de controlar la propagación del Coronavirus COVID-19. 24.

En efecto, la pandemia generada por dicho virus conllevó el uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales, que trajo consigo un nuevo paradigma en esta materia, lo que implicó que los usuarios de la administración de justicia dejaran de lado la forma tradicional de comunicarse con los despachos judiciales —a través de escritos físicos— para conocer e interiorizar una nueva realidad en la que el envío 21 Samai, gestión en otros despachos, índice 00005.

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 8 de mensajes de datos se convirtió en la regla general para este tipo de comunicaciones, lo que luego se instituyó de manera permanente en virtud de los artículos 2 de la Ley 2213 de 202222 y 46 de la Ley 2080 de 202123 y lo señalado a su turno por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 202324. 25.

Lo anterior supuso un verdadero proceso de transición y ajuste, no solo para la administración de justicia —que debió adecuar los canales de comunicación a través de los cuales, en adelante, se recibirían los mensajes de datos–, sino también para los usuarios, quienes debieron, como ya se dijo, adaptarse al uso de estas nuevas herramientas tecnológicas y conocer cuáles eran estos canales de comunicación. 22 «ARTÍCULO 2°.

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público;

Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

PARÁGRAFO 1 °. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

PARÁGRAFO 2 °. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales». 23 «ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.

Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades». 24 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial».

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 9 26. En el asunto bajo examen, si bien el escrito de subsanación fue recibido en el canal digital a través del cual se realizaban las notificaciones, lo cierto es que el mensaje de datos ingresó al buzón de dicha dirección electrónica, cuya administración recaía en el propio tribunal, máxime cuando no se puede desconocer la realidad sanitaria que afrontaba el país con ocasión de la pandemia por el COVID-19, que no solo implicó la orden de aislamiento preventivo desde el 25 de marzo de 2020, sino el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para las actuaciones judiciales y administrativas. 27.

Por lo tanto, al haber sido recibido el memorial de subsanación de la demanda por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, tal como lo certificó, esa dependencia pudo haberlo redireccionado al despacho correspondiente. Una interpretación contraria no solo ignoraría el contexto de transición tecnológica previamente descrito, sino que afectaría la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, se pronunció esta Sala25 en un caso análogo, en los siguientes términos: 38. Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el envío de un escrito a un canal digital diferente del dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales, tales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. 39.

La Sala recuerda que la labor judicial es desarrollada por seres humanos, y en ese sentido, los jueces, abogados y demás funcionarios e intervinientes del sistema judicial en su quehacer diario no están exentos de cometer ciertos errores, quizás de digitación o mecanográficos, como aconteció en el asunto bajo estudio por parte de la demandante al enviar el memorial de subsanación a una subsección distinta de la que correspondía, por lo tanto, dichos errores no deben convertirse en obstáculos que impidan el avance de la noble tarea de impartir y administrar justicia. 28.

Sobre este particular, en punto de la figura del exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional26 ha estimado que se configura cuando: [S]e ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2024, expediente 25000-23- 42-000-2022-00198-01 (2355-2024), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

En similar sentido, consultar proveído de la misma fecha y ponente en el expediente 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024). 26 Sentencia SU-061 de 2018, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 10 ordenamiento jurídico.

Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. 29.

A partir de lo anterior, la Sala revocará el auto del 9 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda, habida cuenta que la parte actora envió el escrito de subsanación dentro del término legal a un correo electrónico administrado por esa misma corporación judicial, circunstancia que no impide la valoración de dicho escrito, de lo contrario se quebrantarían los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva. 30.

En consecuencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que examine el escrito de subsanación presentado por la parte actora, verifique el cumplimiento de lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda y, una vez constatados los requisitos legales, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de marzo de 2021, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen para lo pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En Radicación: 68001-23-33-000-2020-00715-01 (3566-2024) Demandantes: Johnny Carvajal Abuabara y otros Demandada: Nación – Defensoría del Pueblo 11 consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.