Radicado: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: Duberney López Agredo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: DUBERNEY LÓPEZ AGREDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Duberney López Agredo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1 y mediante apoderado judicial, el señor Duberney López Agredo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 31 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento (sic) de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal del Valle, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela, con la consecuencia se REVOQUE el fallo de primera instancia, y/o que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de sala plena y de la Corte Constitucional relacionadas con el restablecimiento pleno de los derechos laborales, como lo es el reintegro al cargo del que fue desvinculado ilegalmente, que se aplique la sentencia de Sala Plena con radicado: 760012331000200002046 02. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Duberney López Agredo prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 10 de abril de 2000, en calidad de agente 1 La acción de tutela se presentó mediante correo electrónico del 24 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: Duberney López Agredo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escolta de carácter provisional.
Por Resolución No. 085 del 17 de enero de 2001, el DAS incorporó al demandante en la planta global de la Dirección Departamental-Subdirección del DAS. 2.2. Mediante oficio No. 54373-E-100027-201320324 del 19 de noviembre de 2013, el DAS retiró del servicio al señor López Agredo. 2.3. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por Resolución No. 449 del 16 de diciembre de 2013. 2.4.
El señor Duberney López Agredo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduprevisora S.A. (sucesor procesal del DAS), para obtener la nulidad del oficio No. 54373-E-100027-201320324 de 2013 y Resolución No. 449 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en alguna de las entidades receptoras de las funciones del DAS liquidado, así como al pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de la desvinculación. 2.5.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Cali, que, por sentencia del 29 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la supresión de cargos constituía una justa causa para dar por terminada la vinculación de servidores públicos indistintamente de la modalidad en que ingresaron a la entidad y que, para el caso concreto, al suprimirse la entidad empleadora DAS, también se extinguió el cargo ocupado por el actor. 2.5.1.
Que, además, aunque el demandante manifestó que la mayoría de sus compañeros fueron incorporados a las entidades receptoras de las funciones del extinto DAS, esos actos daban cuenta del cumplimiento de normas que fundamentaban la supresión y regulaban el empleo de carrera administrativa, escenario en el que se debe procurar la reubicación de los cargos suprimidos.
Que, en esos términos, no era posible acceder a las pretensiones, porque el actor ocupaba el cargo suprimido en provisionalidad, lo que no generaba una estabilidad relativa como sí lo hacía uno de carrera administrativa. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 31 de mayo de 2021,2 la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Duberney López Agredo manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 31 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1.
Defecto sustantivo. A juicio del actor, la providencia acusada desconoció la aplicación de los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, relativos a la supresión del DAS y en virtud de los cuales “los funcionarios del DAS fueron enviados a entidades receptoras como la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad de Migración Colombia”.
Que, además, no garantizó la aplicación de los derechos laborales 2 La sentencia se notificó por correo electrónico del 26 de julio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: Duberney López Agredo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que contiene la Ley 1444 de 2011, ni especificó las razones por las que no podía ordenar la reincorporación, como ordena el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011. 3.1.1.1.
Que, además, el tribunal demandado no argumentó las razones por las que el demandante no recibió el mismo trato que sus compañeros directivos sindicales que si fueron reincorporados. Dijo que si bien su fuero sindical fue levantado, debió ser consultado si optaba por la reincorporación en una entidad receptora. 3.1.2. Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 29 de enero de 20083, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, relativo al reintegro de un servidor público. 3.1.3.
Defecto fáctico. Para sustentar este defecto, el demandante se refirió nuevamente a la violación de normas contenidas en la Ley 1444 de 2011 y Decreto 4057 de 2011, sumado al rompimiento del principio de igualdad frente a los demás compañeros sindicalistas que sí fueron reincorporados “tal como lo señaló, el testigo Cubillos”. También alegó que la autoridad judicial demandada no apreció otras pruebas (no señaló cuáles) que, según dijo, demostraban que el actor desempeñaba un cargo de carrera en provisionalidad. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de febrero de 20224. 5. Intervenciones 5.1. El apoderado judicial del PAP Fiduprevisora S.A. solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de revisión y por cuanto, además, no se configuró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 5.1.1.
Con todo, manifestó que los actos administrativos enjuiciados por los que se suprimió el cargo del actor estuvieron debidamente motivados, teniendo en cuenta que la supresión del cargo es una causal justa para retirar empleados públicos, ya sean de carrera, contrato a término fijo, nombramiento en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción. 5.2.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 3 CE. Sala Plena. Proceso 76001233100020000204601. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Índice No. 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: Duberney López Agredo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional7 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: Duberney López Agredo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que en la demanda de tutela presentada por el señor Duberney López Agredo reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiduprevisora S.A. (como sucesora procesal del DAS). 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: Duberney López Agredo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.4.
Si bien el demandante alega que la providencia del 31 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el derecho que, según dice, le asiste a ser reincorporado en alguna de las entidades receptoras de las funciones del extinto DAS. 2.1.2.5.
Así, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, la parte actora alegó: Mis razones de crítica al fallo las hago de manera total, pues no puede ser de recibo en un Estado Social de derecho que se supone es Colombia, que se denieguen derechos laborales que por orden constitucional tienen prevalencia y están amparados del principio universal de la favorabilidad, concretamente sobre lo decidido, en cuanto al hecho, según el juzgado que al desaparecer el DAS los empleados pueden ser retirados del servicio sin ningún amparo en la ley de supresión, cuando la ley 1444 de 2011 artículo 18 claramente ordena ser protectores de los derechos laborales (…) El decreto 4780 de 2011 en su artículo 3º (El presente decreto rige a partir de su publicación y desarrolla lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4057 de 201) es complementario o desarrollo del decreto 4057 artículo 6º, lo que desconoció el despacho, pues le dio un alcance equivocado a la norma, es más, ni la menciona; ahora miremos el decreto 4057 en su artículo 6º claramente prescribe que los derechos laborales se respetaran y que los funcionarios en carrera o provisionalidad serán incorporados a las entidades receptoras y anuncia unos beneficios de la ley 790 de 2002 (…) (…) El despacho valoró erradamente la prueba testimonial rendida por el señor Juan Carlos Cubillos, quien en su exposición narra como fueron reubicados en entidades receptoras todos los miembros del DAS inclusive los miembros de la junta directiva sindical, todos ellos fueron reincorporados en las entidades, menos LÓPEZ AGREDO (…).
El artículo 6º del decreto 4057 de 2011 dice: (…) Insistimos en que es errada la apreciación judicial, por cuanto para decir que en un proceso de supresión, es normal que retiren los empleados sin recibir los beneficios legales, sería desconocer los decretos de supresión, por cuanto ellos ordenan reubicación y reincorporación de empleados (…). 2.1.2.6.
Por su parte, en la demanda de tutela, el actor alegó que la providencia acusada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: El Tribunal incurre en defecto sustantivo, pues desconoce abiertamente la aplicación de los decretos de supresión del DAS como los son las normas 4057 de 2011 y 1303 de 2014, en virtud de los cuales según se entiende, los funcionarios del DAS fueron enviados a entidades receptoras como la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad de Protección y Migración Colombia, igualmente no garantiza la aplicación de los derechos laborales que contiene la ley 1444 de 2011.
Al dejar de lado la Sala la aplicación de los Decretos 4057 de 2011 y la ley 1444 de 2011 impidió́ que el actor fuese reincorporado en una entidad receptora, una vez levantado el fuero sindical, tal como fueron incorporados todos los más de 6.000 funcionarios del extinto DAS, la Sala del Tribunal del Valle no especificó las razones por las cuales no podía ordenar la reincorporación, la entidad actuaria dándole prelación a la voluntad del empleado, como lo ordena la ley, en los términos del artículo 6o del Decreto 4057 de 2011, norma que establece: (…) El Tribunal no argumenta claramente las razones para determinar la legalidad, para que LOPEZ AGREDO, no haya recibido el mismo trato que sus compañeros directivos sindicales, pues la entidad no actuó́ como ordena la ley, es decir, primero, dar la opción de la reincorporación y supletoriamente a voluntad el empleado (…) (…) El tribunal justificó el despido, con el simple argumento de que, como había sido autorizado por un juez laboral, procedía, pero no fue más allá́, y dejó de observar, porque no lo reincorporaron como a los demás compañeros del DAS, el Tribunal omitió́ estudiar, la segunda parte de las pretensiones, es decir, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: Duberney López Agredo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque se le discriminó laboralmente, y se le retiró, sin acatar la estabilidad ordenada en la ley 1444 de 2011, articulo 18.
(…) La violación a la norma contenida en la ley 1444 de 2011 y decreto 4057 de 2011, es evidente, pues no se le dio la oportunidad de elegir, entre reincorporación o indemnización; el DAS solo encontró́ la oportunidad de despedir a un sindicalista, amparado en el levantamiento del fuero, dejándolo, sin trabajo, y rompiendo el principio de igualdad, frente a sus demás compañeros sindicalistas, que, si fueron reincorporados, tal como lo señaló́, el testigo CUBILLOS. 2.1.2.7 Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiduprevisora S.A. (como sucesora procesal del DAS).
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto al derecho a la reincorporación del actor a alguna de las entidades receptoras de funciones del DAS. No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de mayo de 2021, que en lo que interesa, consideró: La Ley 1444 de 2011, otorgó precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, y puntualmente en su artículo 18 literal a), facultó al Presidente para crear, escindir, fusionar y suprimir, así́ como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos.
El Gobierno Nacional, expidió́ entre otros el Decreto Ley 4057 de 2011, por medio del cual en su artículo 1, se ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, estableciéndose en su artículo la supresión de empleos y el proceso de incorporación de los funcionarios y empleados del DAS a las entidades receptoras; precisándose con relación a la desvinculación del personal que gozaba de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantaría el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia.
En esa dirección, se expidió́ el Decreto 4780 de 2011, en cuyo artículo 1, ordenó la supresión de la planta de personal del DAS, y en su artículo 2, estableció́ que, en virtud de la garantía constituida por el fuero sindical, se mantendrían temporalmente en la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o a la terminación del proceso de liquidación, se entenderán retirados del servicio, entre ellos el cargo del actor de Agente Escolta 205- 05.
Por manera que, en el asunto sub-júdice se acataron las enunciadas disposiciones, no acreditándose el desconocimiento de las normas en que los acusados actos debían fundarse. La parte actora, también indicó que se desconoció́ su derecho de defensa, cargo éste que tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que la supresión del cargo que desempeñaba el actor se efectuó́ en virtud del artículo 1 del Decreto 4780/2011, siéndole comunicada tal situación a través del oficio No. 54373- E-1000,27-201320324 del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual se le retiró del cargo de Agente Escolta 205- 05 de la Planta Global Área Operativa Seccional Valle del Cauca.
(…) Verificadas las pruebas allegadas al expediente, y analizados los actos administrativos demandados, se constata, que son motivos que fundaron el mismo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1444 de 201118, y desarrollado por los Decretos 4057 de 2011 y 4780 de 2011, por medio del cual se modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, y que en su artículo 1 suprimió́ entre otros el cargo del actor de Agente Escolta 205- 05 de la planta de personal del DAS; no evidencia esta Sala, que por dar cumplimiento a las referidas normas, la administración haya incurrido en falsa motivación en la producción de los actos administrativos demandados.
(…) Atendiendo lo descrito por el testigo, para la Sala, no está demostrado que la no incorporación del demandante a una de las entidades receptoras dentro del proceso de supresión, se diera como consecuencia de su calidad de sindicalizado, pues del testimonio antes referido, se destaca que personas que eran del sindicato fueron incorporadas a las entidades receptoras, lo que desdibuja el cargo endilgado a los actos demandados, más aun, se reitera, que su cargo fue suprimido conforme a lo establecido en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4780 de 2011, y por tanto, era imposible su incorporación a alguna de las entidades dispuestas por el Gobierno Nacional para recibir a los empleados y funcionarios del DAS, porque desaparecido el cargo, también se extinguió́ el empleo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00599-00 Demandante: Duberney López Agredo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.7.1. Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiduprevisora S.A. 2.1.2.8.
Por último, respecto del reproche del actor consistente en que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del presente judicial contenido en la sentencia del 29 de enero de 2008, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, basta decir que esa decisión se dictó en un caso de supresión de un cargo de carrera de la Contraloría General de la República, es decir, contiene supuestos fácticos distintos a los del señor Duberney López Agredo y, por lo tanto, no constituye precedente judicial que debiera ser observado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por el señor Duberney López Agredo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Duberney López Agredo, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada