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66001233300020210028201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-21

Radicación interna: 0818-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nacion - Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Carlos Arturo Jaramillo Ramirez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 66001-23-33-000-2021-00282-01 (818-2022)1 Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Carlos Arturo Jaramillo Ramírez Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 Actuación: Declara infundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003- 2014-00817-00, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, con base en el 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

La demanda fue radicada el 31 de agosto de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuyos magistrados el 17 de septiembre siguiente2 se declararon impedidos para conocer del asunto por existir amistad íntima entre ellos y el demandado, conforme al artículo 141 (numeral 9) del Código General del Proceso (CGP), habida cuenta de que «[…] compart[en] y forja[n] una amistad perenne al interior de es[a] Corporación y en el ejercicio de la labor profesional […]», por lo que dispusieron enviar el expediente a esta Corporación. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Visible en el índice 3 de la herramienta electrónica Samai para los juzgados y tribunales administrativos.

Expediente: 66001-23-33-000-2021-00282-01 (818-2022) Recurso extraordinario de revisión de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Carlos Arturo Jaramillo Ramírez 2 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 28 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Pereira, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado con base en el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, conforme al Decreto 546 de 1971.

En lo concerniente a las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del Código General del Proceso (CGP), la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado4 ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva5, toda vez que implican una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, «[…] no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional […]»6.

En el caso sub examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda fundamentan su impedimento en el artículo 141 (numeral 9) del CGP, esto es, «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», dado que «[…] compartie[ron] y forja[ron] una amistad perenne al interior de es[a] Corporación y en el ejercicio de la labor profesional […]».

A partir de lo anterior, en el caso concreto, observa la Sala que si bien es cierto que quien funge como accionado fue magistrado de dicha Colegiatura, también 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Corte Constitucional auto 350 de 2010, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 6 Ver entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-15-000-2003-01060-01; Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sala especial de decisión 19, auto de 18 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02616-00.

Expediente: 66001-23-33-000-2021-00282-01 (818-2022) Recurso extraordinario de revisión de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Carlos Arturo Jaramillo Ramírez 3 lo es que esta Corporación se ha pronunciado7 en el sentido de precisar que debe existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado; así lo ha dicho: Se aprecia en el expediente, que si bien los doctores […] tienen una amistad cercana.

Esto no es causal de recusación. Por cuanto la norma habla sobre el existir de una amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. La norma cualifica y exige como supuesto de causal de recusación una amistad íntima, es decir, se exige que la amistad sea entrañable, estrecha y no cualquier tipo de amistad.

Según el diccionario de la lengua española la palabra íntima significa: «1.adj. Lo más interior o interno; 2. adj. Dicho de una amistad: Muy estrecha; 3. adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza; 4. adj. Perteneciente o relativo a la intimidad, o que se hace en la intimidad. … »” […]» [negrillas del texto original]. De lo anterior se colige que, para que se configure el impedimento, la norma supone una amistad con carácter íntimo, entrañable o estrecho, de tal suerte que sea dable que su juicio podría verse afectado para conocer del caso.

En esa medida, ciertamente el demandado integró, en calidad de magistrado, el Tribunal Administrativo de Risaralda, empero, el impedimento presentado por sus colegas carece de fundamento, al no estar demostrada la naturaleza íntima que exige la norma para su configuración. A partir de este criterio, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados del Tribunal Administrativo de Risaralda pueda ser objeto de cuestionamientos que pongan en tela de juicio la autonomía judicial, credibilidad e imparcialidad de sus integrantes, razón por la cual se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en consecuencia, continuar con el recurso extraordinario de revisión, incoado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el señor Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, conforme a la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 14 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-25-000-2015-00882-00 (3323-15), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; sección primera, auto de 24 de junio de 2021, expediente 11001-03-24-000-2019-00208-00, consejero ponente, Oswaldo Giraldo López;

Expediente: 66001-23-33-000-2021-00282-01 (818-2022) Recurso extraordinario de revisión de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Carlos Arturo Jaramillo Ramírez 4 considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite. 3º.

Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte actora. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS