Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionantes: HERMES TENORIO POSCUE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Hermes Tenorio Poscue y Eucaris Peña Soscue, en nombre propio y en representación de sus hijos Anderson Giovanny Tenorio Peña, Andrea Liset Tenorio Peña y Dairon Alejandro Tenorio Peña; Jarly Yohany Tenorio Peña, Jamilton Tenorio Peña, Hermes Tenorio Peña, Yerson Yonmaro Tenorio Peña, Leidy Jhoana Tenorio Peña y Nuby Stella Tenorio Peña, actuando por conducto de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a las garantías judiciales, confianza legítima y seguridad jurídica”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el fallo del 7 de junio de 2018, dictado Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifiestan que interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas el 18 de enero de 2013 por el entonces menor de edad Jarly Yohany Tenorio Peña, cuando fue herido por una mina antipersonal en la finca El Palmar, vereda Betania, resguardo indígena La Aguada, municipio de Caldono (Cauca).
Informaron que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño era imputable a la entidad demandada, en aplicación del régimen de falla en el servicio, ya que conocía de la operación de grupos guerrilleros en la zona, por lo que era previsible que hubiesen utilizado minas antipersonales, pero no adelantó acciones para brindar protección, vigilancia y seguridad a la población civil, con lo que incumplió los deberes establecidos en la Convención de Ottawa, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la normativa interna.
Adujo que la entidad demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó, con fundamento en la sentencia de marzo 7 de 2018, radicado 25000-23-26-000-2005-00320-01, expediente (34359), mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos en los que se reclama la reparación de daños causados por minas antipersonales.
En concreto, expuso que la sola presencia del Ejército Nacional en el territorio no le generaba a éste la obligación de realizar el desminado de la zona. 1 Proceso que se identificó con la radicación 19001-33-31-008-2015-00085-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Los demandantes alegan en la tutela que la anterior decisión faltó a la verdad al sostener que en la demanda ordinaria no se expuso que para la época de los hechos en la zona hubiera estado presente el Ejército y que se hubiera producido confrontación armada con grupos al margen de la ley, lo que desconoce sin explicación alguna lo narrado en los hechos once, catorce y dieciocho del libelo. 1.3.1.
Señalan que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta: (i) el oficio SG 08 del 22 de julio de 2017, suscrito por el inspector de Policía del Municipio de Caldono Cauca, (ii) los registros del Observatorio de Derechos Humanos, (iii) el informe 17- 00067217 / JMSC 111720 del 17 de julio de 2017, suscrito por el director para la acción integral contra minas antipersonal, y (iv) el informe de riesgo No 037-04 del 18 de octubre de 2011 del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, pruebas que demostraban que, en el municipio de Caldono, para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, se presentaban con frecuencia enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y el Ejército Nacional.
Alegan que tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Abel Lectamo Ulcue y Joel Caso Conda, que manifestaron que, para la época en la que ocurrieron los hechos, el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC-EP hacían presencia en la zona y sostenían frecuentes enfrentamientos, y que, pese a lo anterior, el Ejército Nacional nunca les previno sobre la presencia de artefactos explosivos.
Advierten que el tribunal se equivocó al señalar que, para que exista responsabilidad del Ejército Nacional es necesario que el hecho dañoso repose en los informes de esa entidad, pues, por el contrario, lo que exige el fallo de unificación del 7 de marzo de 2018 es que los artefactos explosivos vayan dirigidos contra un órgano representativo del Estado, lo que en efecto ocurrió en este caso.
A juicio de la parte actora, el tribunal tampoco tuvo en cuenta la prueba indiciaria que se generó contra el Ejército Nacional por no haber Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministrado la información relacionada con las operaciones militares llevadas a cabo en la zona donde ocurrieron los hechos, pese a que fue decretada y solicitada por la juez de primer grado. 1.3.2.
Por otra parte, alegaron que la providencia cuestionada incurrió en el defecto de decisión sin motivación, porque sostuvo falsamente que la demanda de reparación directa no relató en qué fecha y lugar se habían producido el daño, desconociendo que los hechos 11, 14 y 18 del libelo describen con toda claridad que, con anterioridad de las lesiones sufridas por la víctima, en la zona hubo enfrentamientos entre miembros del Ejército Nacional y de las FARC-EP.
En el mismo sentido, adujo que la decisión fue falsamente motivada porque atribuyó a la parte demandante no haber probado que el Ejército Nacional hubiere abandonado o sembrado minas antipersonales o que supiera de la existencia de éstas, cuando lo que se alegó en la reparación directa fue que el daño era imputable a la entidad porque el artefacto explosivo que causó el daño iba dirigido contra sus tropas. 1.3.3.
Consideran además que el tribunal les dio un trato desigual porque no decidió su caso del mismo modo que en la sentencia del 17 de febrero de 2022, bajo el radicado 19001-33-33-005-2014-00234-01, que accedió a las pretensiones de la demanda en un asunto similar. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán sostuvo que las decisiones de la reparación directa en primera y segunda instancia no vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, y pidió que se declare la improcedencia del amparo porque esta acción no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios. 2.2.
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa alegó que los demandantes simplemente están inconformes con lo decidido en el proceso ordinario y por tanto pretenden acceder a una tercera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, adujo que el tribunal sí tuvo en consideración la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que demostraron que no se reunían los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Quinta declaró la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional, porque los reparos de la parte actora respecto de la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo decidido, por ser contrario a sus intereses.
Es decir, que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados, sino que únicamente se plantea el desacuerdo con el análisis probatorio del juez natural del asunto, buscando que se analice nuevamente el caso y se les dé la razón. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la tutela.
Además, adujo que el a quo no tuvo en cuenta varios de los argumentos expuestos en la acción de tutela contra la providencia controvertida, en particular, el relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad, por haber decidido en sentido contrario que en la sentencia del 17 de febrero de 2022, que accedió a las pretensiones en un asunto similar.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los demandantes presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas el 18 de enero de 2013 por el entonces menor de edad Jarly Yohany Tenorio Peña, cuando fue herido por una mina antipersonal en zona rural del municipio de Caldono. 5.2.2.
El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia de junio 7 de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada apeló la anterior decisión y, mediante fallo de octubre 6 de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.3. Los demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del “derecho a las garantías judiciales”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de octubre 6 de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el fallo de junio 7 de 2018, dictado por el Juzgado 8º Administrativo de Popayán, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, proceso que se tramitó bajo el radicado 05001-23-31-000-2008-01375-01(40924).
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en la impugnación giran en torno a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa iniciado por los ahora tutelantes. En concreto, la parte actora plantea que la corporación accionada no tuvo en cuenta: (i) las pruebas documentales y testimoniales que demostraban que en el municipio de Caldono, para la época de los hechos que dieron origen a la demanda ordinaria, se presentaban con frecuencia enfrentamientos entre grupos subversivos y el Ejército Nacional, lo que demostraba que el artefacto explosivo que lesionó a la víctima iba dirigido contra la fuerza pública, que es precisamente lo que exige el fallo de unificación del 7 de marzo de 2018, en el cual se fundamentó la decisión, y (ii) la prueba indiciaria que se generó contra el Ejército Nacional por no haber suministrado la información relacionada con las operaciones militares llevadas a cabo en la zona donde ocurrieron los hechos.
Así las cosas, para la Sala es evidente que los demandantes en la tutela simplemente reiteran el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la imputabilidad al Ejército Nacional del daño sufrido por el entonces menor de edad Jarly Yohany Tenorio Peña, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal. En tal sentido, la parte actora se limita a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada sobre el caso particular, razón por la cual es evidente que lo que pretende es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.
Dicho de otro modo, solo buscan acceder a una instancia adicional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, si bien los demandantes alegan que la decisión controvertida carece de motivación porque no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos formulados en la demanda ordinaria, y que en su caso el tribunal no decidió del mismo modo que lo hizo en la sentencia del 17 de febrero de 2022, que accedió a las pretensiones en un asunto similar, lo cierto es que no proponen al respecto una nueva discusión de índole propiamente constitucional.
En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedencia del amparo, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo por falta del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 02215 01 Accionante: Hermes Tenorio Poscue y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.