Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: JOSÉ ISAÍAS JARAMILLO CARDONA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral, debido proceso, vida, dignidad humana, buen nombre y presunción de inocencia / Defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución / Reparación directa / Privación injusta de la libertad.
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros La Sala de Subsección decide la tutela presentada por el señor José Isaías Jaramillo Cardona y otros1, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ocurrida con ocasión a la expedición de la sentencia de 6 de julio de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-027-2014-00080-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, reparación integral, debido proceso, vida, dignidad humana, buen nombre y presunción de inocencia tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS Los accionantes instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel García Barrera Posso. 1 Martha Isabel Diez Valencia, María Clara Jaramillo Ortiz, María Lucia Cardona de Jaramillo, Beatriz Elena Jaramillo Cardona, Marco Tulio Jaramillo Cardona, Neyla Cecilia Jaramillo Cardona, Alba Lucia Jaramillo Carmona, Nelson Raúl Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrera Posso, Félix Antonio Barrera Zapata, Luz Amparo Posso, Yina Isabel Barrera Posso, Claudia Astrid Barrera Posso, María José Barrera Posso, David Barrera Posso, Lina Vanessa Barrera Posso, Juan Felipe Barrera Posso y Elvia Lucia Posso. 2 Abogado Andrés Restrepo Otavalo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, en sentencia de 21 de febrero de 2021, declaró solidaria y administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes.
Insatisfechos con la decisión, la entidades condenadas interpusieron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 6 de julio de 2021, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso no fue irracional, innecesaria ni ilegal. 2.
PRETENSIONES Los accionantes solicitan lo siguiente: « 9.1. Se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta Política (sic)y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros 9.2.
Que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de Sentencia (sic) de Segunda Instancia SPO – 073, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene a la Colegiatura (sic) accionada que emita una providencia que proteja los derechos fundamentales de los accionantes, realizando una valoración íntegra y correcta del material probatorio en línea con el precedente jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y los estándares convencionales vinculantes para Colombia. 9.3.
Toda vez que, al momento de proferirse la sentencia objeto del recurso de amparo estaba vigente la Sentencia de Unificación respecto a la cuantificación del Daño (sic) del año 2014, solicito respetuosamente que en el evento de ordenarse una nueva sentencia se aplique la regala jurisprudencial aplicable al 6 de julio de 2021, en lugar de las reglas jurisprudenciales posteriores». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2021, incurrió en: Defecto Sustantivo: Por cuanto el Tribunal emitió su decisión con fundamento en una sentencia de unificación sin validez, por cuanto la misma perdió sus efectos el 15 de noviembre de 2019, vía tutela, por lo que la sentencia que debía estudiarse era la SU de 17 de octubre de 2013, que estableció un régimen de imputabilidad objetivo basado en el daño especial, mismo aplicado en el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. En la providencia objeto de reproche no se analizó si la detención sufrida por los accionantes fue idónea, necesaria y si su Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros prolongación se dio dentro de un plazo razonable y no se atendió el precedente de la Corte Constitucional. No existió una interpretación sistemática de las normas que regulan las restricciones al derecho de libertad y no estudió que para la interposición de una medida de aseguramiento, es necesario un indicio razonable de responsabilidad junto con el análisis de principios, normas, valores y estándares que deben ser interpretados de manera conjunta y sistemática Defecto Fáctico: El análisis del Tribunal se caracterizó por una injerencia débil, deficiente motivación y falsedad argumentativa, por cuanto se basó en una flagrancia que nunca existió, toda vez que las capturas inicialmente fueron declaradas ilegales.
Asimismo, manifestaron que la privación injusta de las víctimas se dio como consecuencia de un supuesto indicio de participación que se acompañó de una deficiente labor de corroboración y la detención no fue necesaria ni proporcional y tampoco persiguió fines legítimos ni se extendió dentro de un plazo razonable. También se dieron por probados hechos sin la existencia de material probatorio y pasó por alto pruebas que se debieron valorar como los testimonios practicados en el juicio oral que daban claridad que las sustancias decomisadas eran utilizadas para cultivos lícitos y para trapiches paneleros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros El Tribunal Administrativo calificó las sustancias transportadas por los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso, como destinadas para el procesamiento de cocaína, situación que se desvirtuó en juicio oral donde quedó establecido que su verdadera destinación era a cultivos como el de tomate de árbol.
La autoridad judicial accionada estableció, sin ser competente para ello, que los retrasos ocurridos en el proceso no eran atribuibles a las entidades demandadas cuando la realidad es que se dio como consecuencia del ausentismo del fiscal a las audiencias, la declaratoria de impedimento del primer juez de conocimiento y el cambio en cuatro ocasiones del juez.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, como accionado; al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, representada por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Como sustento de su requerimiento, afirmó que i) existen otros mecanismos de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción; ii) no sustentó las causales específicas de procedencia; (iii) falta de acreditación del defecto fáctico y sustantivo y (iv) pretende recuperar oportunidades procesales Seguido a lo anterior, manifestó que en el proceso de reparación directa el Tribunal profirió una sentencia que se ajusta a derecho, a los elementos probatorios y respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU-072 de 2018.
Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, que ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un efecto inter comunis. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros 5.2.
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, manifestó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, acatará la decisión en virtud de los dispuesto en el artículo 329 del CGP. 5.3. La Nación, Rama Judicial, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela por cuanto la decisión cuestionada se soportó en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y no se demostró la existencia de un defecto material o sustantivo ni la violación de los derechos fundamentales. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, pidió negar la presente acción constitucional por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Al respecto, manifestó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, no cambió de forma abrupta los hechos fácticos del delito, por el contrario, tuvo en cuenta todas las actas y las audiencias que fueron aportadas, por lo que enfatizó en que las pruebas deben analizarse de forma integral y no por separado como lo pretende la parte accionante.
Por lo anterior, sostuvo que es cierto que la investigación duró un poco más de un año, pero ello obedeció a las constantes negativas del alcalde del municipio de Ituango de trasladar a los investigados, lo que obligó al Juzgado a que ordenara oficiar a la Procuraduría Departamental y a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros Dirección de las Fiscalías de Antioquia, para que investigaran al alcalde, motivo por el cual durante 3 meses no se realizó la audiencia de acusación. Asimismo, uno de los abogados defensores solicitó en más de 11 oportunidades el aplazamiento de la audiencia de acusación o no se presentaba en las diligencias programadas.
Por otro lado, expuso que su decisión fue tomada con fundamento en las normas existentes, constitucionales y aplicables al caso, no existe una contradicción ni una interpretación errónea. Afirmó que valoró de manera integral todas las pruebas e indicó porque no fueron suficientes para establecer la responsabilidad de las entidades y llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento de detención privativa en su momento fue razonable y debidamente motivada.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico4, y por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales del accionante, al proferir la providencia de 6 de julio de 2021? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) cumplimiento del requisito de inmediatez (iii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente.
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.
En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la decisión de 6 de julio de 2021, incurrió en violación a los derechos fundamentales ya señalados. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros Ahora, lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, será analizado en el acápite posterior.
3.1. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor José Isaías Jaramillo y su familia.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 6 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada el 7 de julio siguiente, según consulta de procesos de la Rama Judicial8, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 12 de julio, la parte accionante tenía hasta el 12 de enero de 2022 para interponer la acción de tutela.
Sin embargo, sólo hasta el 14 de enero de 2022 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de seis (06) meses y dos (2) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 8 Ver https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=w0MNM12lViv v7IwMy0O645cG0y0%3d Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»9.
Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumple con el requisito de inmediatez, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor José Isaías Jaramillo Cardona y otros. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: José Isaías Jaramillo Cardona y otros FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Isaías Jaramillo Cardona y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE