Micelio
25000231500020240070901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-28

Radicación interna: 9355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Omar Evangelista Peña Villalobos·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: OMAR EVANGELISTA PEÑA VILLALOBOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho de petición. Solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Decreto Nro. 0383 del 6 de marzo de 2013. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Omar Evangelista Granada Gallón, conforme en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición de 03 de mayo de 2024, presentada por el señor Omar Evangelista Granada Gallón. […]”1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de septiembre de 20242, el señor Omar Evangelista Peña Villalobos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta a la solicitud que elevó el 3 de mayo de 2024, de la cual, a la fecha de presentación de esta acción no tenía respuesta.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Samai, índice 13. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. El escrito de tutela de la referencia le fue repartido al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual mediante auto del 2 de septiembre de 2024 dispuso remitir el asunto de la referencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la regla de reparto del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De otra parte, en el expediente obra constancia de que por error la acción de tutela de la referencia sufrió de doble reparto de conformidad con el auto del 26 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Samai, índice 19. Expediente Nro. 25000-23-15- 000-2024-00709-00), de ahí que se remitieran las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá para que se anexara a esta acción. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: SE AMPARE mi derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad accionada.

SEGUNDO: SE ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o a Ia seccional que corresponda, dar respuesta dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo de tutela, a la petición radicada el 3 de mayo de 2024 relativa al reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como factor salarial. […]” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Omar Evangelista Peña Villalobos ha laborado como juez de la jurisdicción ordinaria desde el 14 de febrero de 2014. 2.2. El 3 de mayo de 20243, el señor Peña Villalobos actuando a través de apoderado judicial presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vía correo certificado electrónico de Servientrega, a la dirección: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co en donde solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto Nro. 0383 del 6 de marzo de 2013). 2.3.

El mismo 3 de mayo de 2024, la entidad hoy accionada abrió y leyó el mensaje, de acuerdo con la trazabilidad y el acuse de recibido del correo certificado. 2.4. El señor Omar Evangelista Peña Villalobos informó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta a su petición. 3. Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado respuesta a la petición que radicó el 3 de mayo de 2024, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto Nro. 0383 del 6 de marzo de 2013).

Para fundamentar su acción citó los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, Decreto Legislativo 1382 de 2000, el artículo 1 y 6 del CCA, la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 333 de 2021. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de septiembre de 20244, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Evangelista Peña Villalobos contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; se requirió al accionado para que rindiera informe y adjuntara la respuesta que le dio a la petición del 3 de mayo de 2024; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, rindió informe en el que manifestó que le corresponde al juez de tutela determinar la autoridad que debe atender las pretensiones de la acción. 3 Samai, índice 2. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. 4 Samai, índice 4. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. 5 Samai, índice 8 y 9.

Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en este caso le corresponde a las Direcciones Seccionales, en calidad de ordenadoras del gasto, realizar la inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales en cumplimiento de la obligación contenida en una providencia judicial (conforme a lo previsto en las Circulares DEAJC23-23 de 1 de junio de 2023 y DEAJC24-9 de 6 de marzo de 2024), de ahí que la solicitud de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial constituye un pedimento que debe ser resuelto únicamente por la Unidad de Talento Humano de la respectiva Dirección Seccional.

Precisó que si bien la reclamación administrativa dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue radicada por el peticionario el 3 de mayo de 2024 a las 10:19 a.m. en el buzón electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co), esta solicitud fue remitida ese mismo día a la Seccional Bogotá a las 10:24 a.m. a la dirección: medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, como evidencia de lo señalado adjuntó capturas de pantalla del mencionado envío. Finalmente solicitó que se negaran las pretensiones frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y adicionalmente adelantó las gestiones pertinentes para que se cumpla el objeto que dio origen a esta acción. 4.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá6, a través de su Director Seccional manifestó que esa Seccional y sus oficinas adscritas carecen de competencia para brindar respuesta a la petición elevada por la parte accionante, pues sólo puede actuar como área administrativa y pagadora de acuerdo con la Ley 270 de 1996. Dijo que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Directora del Nivel Central (deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co), quien tiene la competencia para resolver la petición del accionante, y señaló que esa Dirección Seccional carece de legitimidad para atender las pretensiones, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

Adicionalmente, se allegó una comunicación emitida por la Oficina de Asuntos Laborales – Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá al Área Jurídica de esta misma Seccional en donde se informaba que el señor Omar Evangelista Peña Villalobos no pertenecía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con la información que reposaba en Efinómina. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 16 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del señor Omar Evangelista Peña Villalobos y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de 48 horas emitiera respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición del 3 de mayo de 2024. 6 Samai, índice 11.

Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como primer punto, el Tribunal mencionó que se debía resolver si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta de la entidad frente a la solicitud del 3 de mayo de 2024.

Al respecto dijo que en efecto la solicitud fue presentada ante esa autoridad, a través de apoderado judicial, en la mencionada fecha por lo que contrastando con la fecha de radicación de esta acción el término para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestara se encontraba vencido, pues supera los 15 días, y mencionó que del análisis del expediente no se observaba que la entidad hubiera “[…] informado circunstancias por las que no se ha entregado respuesta a la solicitud y en consecuencia informara que se ampliaría el plazo para entregar respuesta.”.

Añadió que, si bien la accionada manifestó que no es la entidad competente para dar respuesta a la reclamación, sino que es competencia de la Seccional Bogotá, lo cierto es que la solicitud del actor iba dirigida a obtener el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, más no la inclusión en nómina de esta.

Por lo que, le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial brindar la respuesta al señor Peña Villalobos. En consecuencia, amparó el derecho fundamental del actor ordenándole a la accionada que en el término de 48 horas emitiera una respuesta a la petición del 3 de mayo de 2024, que fuera de fondo, clara y precisa. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó7 el fallo de primera instancia. Indicó que el nombre del accionante en la parte resolutiva es erróneo. Como fundamento de su impugnación reiteró los argumentos expuestos en su contestación, así: (i) Dijo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996.

Señaló que las Direcciones Seccionales en calidad de ordenadoras del gasto son las encargadas de la inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales en cumplimiento de la obligación contenida en una providencia judicial (conforme a lo previsto en las Circulares DEAJC23-23 de 1 de junio de 2023 y DEAJC24-9 de 6 de marzo de 2024), de ahí que la solicitud de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial constituye un pedimento que debe ser resuelto únicamente por la Unidad de Talento Humano de la respectiva Dirección Seccional, en este caso Bogotá. Precisó que si bien la reclamación administrativa dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue radicada por el peticionario el 3 de mayo de 2024 a las 10:19 a.m. en el siguiente buzón electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, ese fue remitido ese mismo día a la Seccional Bogotá a las 10:24 a.m. a la dirección: medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Samai, índice 17 y 18.

Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Señaló que mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2024 la Unidad de Recursos Humanos – División de Asuntos Laborales le informó a la Unidad de Asistencia Legal que: “[…] Una vez consultada la trazabilidad dentro de las bases de datos de la División de Asuntos Laborales, no se hallaron registros de solicitud de reclamación Administrativa en titularidad del accionante, señor: PEÑA VILLALOBOS OMAR EVANGELISTA identificado (a) con la cédula de ciudadanía […] Aunado a lo anterior, se realizó la verificación del actor en el aplicativo EFINOMINA Y este NO registra con tiempos de servicio en el NIVEL CENTRAL.”.

Como evidencia adjuntó un certificado de vinculación del accionante a la Rama Judicial y capturas de pantalla de la remisión de la petición a quien consideró competente para atenderla. Finalmente concluyó que, la petición fue remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional al ser la autoridad competente para contestar, que el accionante no cuenta con tiempos de servicio en el nivel central, que en su caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en vista de lo anterior se debe revocar la sentencia de primera instancia. 7.

Trámites posteriores Mediante auto del 7 de octubre de 20248, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió conceder la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; remitió el expediente al superior; y ordenó a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad anular el reparto de la acción de tutela Nro. 11001-31-87-020-2024-00096-00, toda vez que en la acción de la referencia se avocó conocimiento y se profirió la sentencia de instancia. El 8 de noviembre de 20249, el despacho sustanciador de segunda instancia dispuso comunicarse vía telefónica con el señor Omar Evangelista Peña Villalobos, al número telefónico aportado en el escrito de tutela, con la finalidad de consultar si a la fecha la parte accionada había resuelto la solicitud presentada, la comunicación fue atendida por el doctor Carlos Alberto Moreno Peña quien manifestó que la petición del 3 de mayo de 2024 fue contestada mediante la Resolución DESAJVIO 24–1281 del 10 de septiembre de 2024, y señaló que remitiría copia del mencionado acto para que obrara en el expediente.

El mismo 8 de noviembre de 202410, el abogado Carlos Alberto Moreno Peña, quien actúa como apoderado del señor Omar Evangelista Peña Villalobos en el procedimiento administrativo, informó al despacho ponente que ya se emitió y notificó al accionante el acto administrativo DESAJVIO 24-1281 del 10 de septiembre de 2024, que resolvió de fondo la solicitud presentada el 3 de mayo de 2024.

Señaló que pese a que el acto se dictó el 10 de septiembre de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Meta no informó de tal actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien conoció en primera instancia de esta acción, ni tampoco lo informó al juez de segunda instancia. A su vez, adjuntó copia de la respuesta brindada mediante el acto DESAJVIO24-1281. 8 Samai, índice 21.

Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. 9 Samai, índice 6. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-01. 10 Samai, índice 6. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-01. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que, en el trámite de la primera instancia de esta acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, adelantó gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición del señor Omar Evangelista Peña Villalobos. 3.

Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado12;

(ii) daño consumado13 y (iii) situación sobreviniente14. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Recientemente, la Corte Constitucional ha descrito la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de la siguiente forma: “Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional»15 Así pues, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se configura en los casos en que, durante el trámite de la acción de tutela, ocurre una situación ajena al ente accionado, que permite que cese la vulneración de derechos.

Razón por la cual se hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4. Análisis del caso concreto 4.1. El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por la presunta falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) a la petición presentada el 3 de mayo de 2024, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto Nro. 0383 del 6 de marzo de 2013). 4.2.

Sería del caso revisar la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 16 de septiembre de 2024, en la que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, desde la óptica de los argumentos planteados en el escrito de impugnación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si no fuera porque durante el trámite de la segunda instancia se allegó memorial en el que se evidencia que durante la primera instancia de esta acción la Dirección 15 Al respecto ver, entre otras, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-200 de 2022, T-107 de 2022, SU-552 de 2019, T-025 de 2019, T-319 de 2017, T-200 de 2013.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta cumplió con lo pretendido por el señor Omar Evangelista Peña Villalobos. Esto dado que, de conformidad con la información brindada vía telefónica por el abogado Carlos Alberto Moreno Peña, apoderado del señor Omar Evangelista Peña Villalobos en el agotamiento de vía administrativa, la cual fue acompañada del memorial que aportó el mismo 8 de noviembre de 2024, en el que manifestó que: “… al referido accionante OMAR EVANGELISTA PEÑA VILLALOBOS, ya se le emitió y notificó el acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud elevada el 3 de mayo de 2024 motivo de tutela, mediante la Resolución DESAJVIO 24 – 1281 del 10 de septiembre de 2024, que se adjunta al presente memorial.[…]”, se pudo evidenciar que en efecto el 10 de septiembre de 2024, seis días antes de que se dictara el fallo de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 3 de mayo de 2024 relacionada con la bonificación judicial, en los siguientes términos16: “DESAJVIO24-1281 Villavicencio, 10 de septiembre de 2024 Señor CARLOS ALBERTO MORENO PEÑA Carlosalbertomorenopena327@gmail.com Asunto: “Respuesta petición, bonificación judicial.” Respetado doctor Moreno Peña: De conformidad con la información obtenida de la acción de Tutela instaurada por el señor OMAR EVANGELISTA PEÑA VILLALOBOS, identificado con cédula de ciudadanía […], en donde indica que mediante correo electrónico del 03 de mayo de 2024, remitido a la dirección deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, su apoderado CARLOS ALBERTO MORENO PEÑA a través de derecho de petición, solicitó reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, de manera atenta, le informamos que dicha dirección de correo electrónico no corresponde a esta Dirección Seccional.

No obstante, una vez conocido el escrito de petición, le informo que el Decreto 383 de 2013 que creó la bonificación Judicial, a partir del 1° de enero de 2013 reguló expresamente lo relacionado con la incidencia prestacional de la misma y de manera palmaria estableció que la bonificación judicial únicamente sería factor salarial para los aportes a la seguridad social en salud y pensión, que en efecto dispuso la norma: “se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrita y subrayas fuera de texto) Hecha esta salvedad normativa, la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, por lo que su petición carecería de cimiento legal, pues bien, la norma que la crea expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo referente a la liquidación de las prestaciones sociales es evidente que no. […] […] Por ende, no es posible acceder a la petición por usted elevada, toda vez que, como ya se mencionó, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no es competente para modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores judiciales, sino que esta es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

Contra la presente decisión únicamente procede el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual puede ser interpuesto al correo electrónico apoyojurtalvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co ”. 16 Samai, índice 9. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-01.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido lo anterior, es claro que en el trámite de esta acción de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta cumplió con lo pretendido por el señor Omar Evangelista Peña Villalobos que era que se le diera respuesta a la petición que remitió el 3 de mayo de 2024, en donde solicitaba17: “[…] 1.

RECONOCER como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en (sic) Decreto 0383 de 2013. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el reajuste y pago de todas las prestaciones y acreencias laborales causadas desde el 14 de febrero de 2014 (fecha de ingreso a la Rama Judicial en el cargo de Juez) hasta el momento en que mi poderdante OMAR EVANGELISTA PEÑA VILLALOBOS, labore en la Rama Judicial, dado que se encuentra activo en la actualidad […] liquidadas todas con el salario realmente devengado en el que quede incluida la Bonificación Judicial. […]” En este sentido, dado que las pretensiones planteadas por el actor fueron atendidas, por una autoridad que no fue la accionada, mientras se tramitó la primera instancia de esta acción constitucional, a pesar de que por desconocimiento de tal información el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición, se procederá a revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, al haberse emitido respuesta a la petición del 3 de mayo de 2024 a través del acto DESAJVIO24-1281 del 10 de septiembre de 2024 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta.

De ahí que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique al haberse materializado una situación sobreviniente. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada, proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en relación con el amparo del derecho de petición del señor Omar Evangelista Peña Villalobos, dado que, desde antes de que se dictara la sentencia de primera instancia se materializó una situación sobreviniente que da lugar a carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Evangelista Peña Villalobos. 17 Samai, índice 2. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00709-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00709-01 Demandante: Omar Evangelista Peña Villalobos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador