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11001031500020210523401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Aura Trespalacios De Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05234-01 Solicitante: AURA TRESPALACIOS DE VELÁSQUEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Aura Trespalacios de Velásquez, contra el fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo, a pesar de que se vencieron los términos. Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.

ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2021, Aura Trespalacios de Velásquez, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar porque no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso la UGPP el 28 de julio de 2017 contra el auto del Juez Quinto Administrativo de Cartagena, que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que su difunto compañero permanente instauró contra esa entidad.

Adujo que la presunta mora judicial vulnera sus derechos a a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues es sujeto de especial protección constitucional ya que tiene 81 años y se le está negando su derecho a tener una pensión de sobreviviente digna para sufragar sus gastos médicos y valerse por sí misma.

El 27 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al amparo, señaló que la demora en el trámite procesal se había dado por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en relación con el Covid-19. Adujo que el retraso de las autoridades judiciales está justificado, en la mayoría de los casos, por la congestión judicial en la Rama Judicial y, en especial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Informó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de febrero de 2020, encontrándose en la actualidad en el turno 88 de 155 para dictar sentencia, además que el asunto fue convocado para Sala del 17 de septiembre del año en curso. El Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena agregó que no tienen trámites pendientes relacionados con el proceso N° 13001-23-31-000-2004-01338-02.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP solicitó la desvinculación del trámite por considerar que la entidad que representa no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por la actora. El 23 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó el amparo.

Estimó que, si bien se reconoció la demora en el trámite, la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. La accionante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 26 de octubre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

Esta Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia. 4.

Conforme al informe rendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2017 se declararon no probadas las excepciones presentadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez Quinto Administrativo de Cartagena y repartido en segunda instancia al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de febrero de 2017 y entró al despacho el 8 de mayo del mismo año. El recurso fue admitido mediante auto de fecha 17 de enero de 2018 y en providencia del 4 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se observa que el expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de febrero de 2020, encontrándose en la actualidad en el turno 88 de 155 para dictar sentencia. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.

Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela Aura Trespalacios de Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES SAM/MCS