CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01316-01 Accionante: José Ángel Contreras Vitola Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo.
Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa y tercera instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el señor José Ángel Contreras Vitola contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de marzo de 2023, José Ángel Contreras, a través de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la garantía de otros principios constitucionales, como el Estado Social de Derecho y el Imperio de la Ley. 1 Que ingresó para fallo el 10 de mayo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01.
Actor: José Ángel Contreras Vitola. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Hechos relevantes José Ángel Contreras Vitola sufrió un accidente de tránsito el 7 de junio de 2016 en Sincelejo, enterándose, luego de recuperar la consciencia, que fue un agente de policía quien lo atropelló. El 17 de agosto de 2018 presentó una demanda de reparación directa contra la Policía Nacional por estos hechos y su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sucre, el cual, mediante fallo del 6 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre de 20222, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, pues considera que incurrió en un defecto fáctico y procedimental3, al no haber hecho una valoración apropiada de los testimonios y documentos allegados al proceso, y no haber hecho uso de sus facultades oficiosas para solicitar los documentos pedidos por el demandante en el proceso de reparación directa4.
Igualmente, reprocha al Tribunal no haber ejercido el control que le correspondía frente a las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Así mismo, refirió que la negativa de las autoridades judiciales accionadas a decretar unas pruebas documentales solicitadas fue una omisión que negó el principio de doble instancia y tuvo una influencia determinante para exonerar a la Policía Nacional en el proceso de reparación directa, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4 Estos oficios fueron solicitados al Juzgado para que el Hospital Fundación María Reina, el Tránsito Municipal de Sincelejo y la Fiscalía General de la Nación aportaran información al proceso. 3 Al igual que la Sección Quinta, ante la ausencia de una identificación precisa por parte del demandante en su escrito, estos defectos fueron los identificados por esta Sala. 2 Dentro del proceso de reparación directa con el radicado: 70001-33-33-007-2018-00269-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01.
Actor: José Ángel Contreras Vitola. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 17 de marzo de 2023; vinculó al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, como autoridades accionadas; y a la Policía Nacional como tercero interesado. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Sucre se opuso a la procedencia de la acción de tutela, pues consideró que el demandante busca una tercera instancia, sin extenderse al respecto. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo consideró que su decisión está debidamente sustentada y que no se vulneró algún derecho fundamental mientras el proceso estuvo a su cargo.
Frente a los oficios solicitados, señala que, en el acta de la audiencia inicial, quedó constancia de que su decreto fue denegado, debido a que el demandante no acreditó haber solicitado esta información previamente a través de escritos contentivos de los derechos de petición correspondientes. En ese sentido, solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. 4.3.
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que correspondía al accionante haber solicitado, opuesto y controvertido oportunamente las pruebas del proceso. El hecho de que no se hubiese pronunciado sobre la negativa a oficiar a la Fiscalía, la Clínica Fundación María Reina y a la Policía de Tránsito de Sincelejo, debía ser considerado como que dejó precluir la oportunidad.
Por ello, solicitó que la solicitud de amparo fuera declarada como improcedente. 5. La sentencia de primera instancia A través de sentencia del 13 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, en tanto que era una 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01.
Actor: José Ángel Contreras Vitola. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) continuación de las pretensiones y argumentos del debate propuesto en la sede ordinaria. 6. La impugnación El señor Contreras Vitola impugnó la decisión escuetamente y adujo que el caso sí tiene relevancia constitucional, porque la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre desconoció las garantías constitucionales del debido proceso, la necesidad de la práctica de pruebas para alcanzar el grado de certeza suficiente para determinar la verdad de lo ocurrido y la posibilidad de apelar el auto que decreta o niega la práctica de pruebas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala coincide con la Sección Quinta en considerar que la presente demanda de tutela carece de relevancia constitucional, pues se formulan argumentos tendientes a subsanar la falta de diligencia en el proceso original, además de reflejar una natural inconformidad con la decisión que negó la responsabilidad de la Policía Nacional en el accidente sufrido por el demandante, por lo que se deduce el interés de tener una tercera instancia. Esto se evidencia en que los fundamentos y pretensiones se dirigen a controvertir, una vez más, la valoración probatoria y las decisiones tomadas en torno al uso de las facultades que tienen los jueces, no obstante la extensión y presentación confusa del escrito, en tanto confunde elementos propios con la demanda, sentencias y apelación del proceso ordinario, sin que se advierta otro fin diferente al de reabrir la discusión sobre la responsabilidad de la entidad demandada en el proceso original y la obtención de una indemnización de perjuicios.
Entre otros elementos, los argumentos de la demanda y apelación del proceso de reparación directa y la tutela comparten estructura y fin, sin que señale o especifique, de manera apropiada, cómo el Tribunal Administrativo de Sincelejo hizo una aplicación caprichosa de las normas aplicables. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01. Actor: José Ángel Contreras Vitola.
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En la apelación resuelta por la sentencia aquí cuestionada, el demandante expuso los siguientes argumentos (transcripción literal, con posibles errores): Considero Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que la Juez al proferir el fallo de Primera Instancia, desconoció los postulados del art 165 del Código General del Proceso, que trae como medios de pruebas, entre otros, el Testimonio de Terceros, el Juramento, el Dictamen Pericial, los Documentos, los Indicios y los Informes (sic)… De igual forma no aplico en su Sentencia lo establecido en el art 176 del C.G.P. Que nos enseña que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Todo ello para demostrar que si existen elementos probatorios de juicio para establecer la Responsabilidad Patrimonial de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 07 de junio de 2016, por existir ese nexo causal… Dentro del libelo de la Demanda, también se manifestó en el hecho Sexto; Que la Fiscalía General de la Nación cursa Investigación Penal en contra del señor MAURICIO CANDELARIO ROMERO MARTINEZ, por el punible de Lesiones Personales Agravada, bajo el Rad: N° 700016001034201601438, por su presunta participación en los hechos ocurridos el 07/06/2016.
De igual forma desconoció la señora Juez del Aquo, lo manifestado en los hechos, Cuarto y Quinto, sobre la actividad y vehículo en que se movilizaba esa noche, el Policial Mauricio Candelario Romero Martínez, al sostener que: Tampoco aporta información probatoria la certificación traída al proceso acerca de la identidad y ocupación de un Patrullero de la Policía Nacional para el día 7 de junio de 2016, si no se cuenta con ningún otro elemento probatorio del que se pueda inferir su participación, por acción u omisión, en la acusación del hecho dañoso.
Se desconoció por el Juez de Instancia los parámetros de uno de los elementos de prueba de los que trata el art 165 del CGP, como los son el de los Indicios, artículos 240, 241 y 242 Ibidem… No tuvo en cuenta la Juez, la conducta asumida del Demandado… De otra parte no se negaron los hechos de la Demanda, teniendo en cuenta, que se dejó sin efecto por el Despacho la Contestación de la Demanda, por haber sido presentada de manera extemporánea.
Si bien la señora Juez de Primera Instancia, manifestó haber hecho uso de la Sana Critica, no lo hizo en debida forma, pues desconoció otras herramientas ligadas a esta, como lo son, el Raciocinio, la Lógica, la Experiencia y las Leyes de la Ciencia… Obsérvese Honorables Magistrados, que todo lo que se manifiesta o dice en un proceso es bajo la gravedad del Juramento, como no pudo la Juez tener en cuenta, que aquí se está reconociendo, la responsabilidad de uno de sus agentes en el accidente de tránsito ocurrido el 07 de junio de 2016, que lo alegado fue extraído del Informe de Accidente de tránsito FPJ - 3 Suscrito por la Patrulla asignada para la atención del caso, es decir, un 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01.
Actor: José Ángel Contreras Vitola. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) informe de policía judicial, de campo en el lugar de los hechos y son los mismos policiales, quienes narran que según testigos, un señor pasó la vía sin percatarse y fue atropellado por un policía que venía en una moto institucional, o sea testigos presenciales.
Sumado a ello la Juez de Instancia, solamente dijo que con los Dictámenes Medico Legales y la Historia Clínica, lo que se demostraba era la existencia efectivamente de un accidente de tránsito, pero no para probar responsabilidad, desconoce que con ellos también se dictamina, las lesiones y traumas sufridos, como en este caso, no se necita ser Medico, para determinar que las Lesiones Sufridas, Por JOSE CONTRERAS VITOLA, fueron producidas a raíz de un Impacto Contundente y Violento, lógico, producto de la Velocidad que llevaba el Conductor de la Motocicleta… De no ser acogidos mis argumentos por el Tribunal Administrativo de Segunda Instancia, respetuosamente le solicito: Que se declare la Nulidad de este Proceso a partir de la Audiencia Inicial, de que trata el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo numeral 10° y se practique las pruebas solicitadas y no decretadas por el Juez de Primera Instancia. Fundamentos que tienen su origen al haberse vulnerado por el Aquo el debido proceso probatorio de que trata el art 29 de nuestra Constitución Colombiana La Juez de Primera Instancia omitió en la Audiencia Inicial celebrada el 27 de agosto del 2019 el Decreto de Pruebas solicitadas en la demanda… … [E]stas pruebas son Pertinentes, Conducentes y Necesarias, toda vez que con ellas se puede establecer claramente que fue un agente de la Policial Nacional, que en actos del Servicio, ocasiono el accidente de tránsito en donde sufrió fuertes lesiones el demandante (sic).
Estas pruebas solo se podían obtener solicitándolas y ordenándolas el Juez… Quien tiene la guarda Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, del principio de legalidad es el Juez, obsérvese lo que dijo en la audiencia de pruebas, saneo nuevamente el proceso y como se dijo al principio, en la etapa procesal correspondiente, no ordeno las pruebas pedidas en la Demanda, pero guardo silencio sobre los motivos por los cuales no las ordenaba y tácitamente se puede interpretar que para ella no eran necesaria, pero su omisión solo produjo efectos y consecuencia en la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y es en esta en donde debe apreciarlas en Conjunto (negrillas del original, subrayas de la Sala).
Por un lado, la indebida valoración de los indicios fue discutida en segunda instancia y, al igual que lo manifestó el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre también argumentó, de manera suficiente, por qué no podía dársele el significado y alcance, pretendidos por el 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01.
Actor: José Ángel Contreras Vitola. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) demandante, a la falta de contestación o la supuesta confesión de la Policía Nacional. Al respecto, dijo lo siguiente: En efecto, de las pruebas relacionadas no es posible deducir que en el accidente donde resultó lesionado el demandante, estuvo involucrado un agente y un vehículo de propiedad de la institución policial, pues, los oficios allegados no brindan información relacionada con dicho accidente y el testigo referenciado advierte, que no presenció el accidente, sino que se enteró cuando el señor José Contreras llegó a su casa, constituyéndose en testigo de oídas, que solo puede fe de lo que escuchó, más (sic) no, de lo que sucedió. Ahora, manifiesta la parte recurrente que la entidad demandada en los alegatos de primera instancia reconoce que fue un agente de su institución en servicio activo, el que causó las lesiones a José Ángel Contreras Vitola.
Sobre ello, se precisa, que no es dable dar por sentado tal hecho, pues, (i) la confesión está proscrita para las entidades públicas y los alegatos de conclusión en primera instancia, (ii) no constituyen, ni oportunidad probatoria, ni prueba en sí mismo, por lo que tal actitud procesal no deriva en aceptación de responsabilidad, por ende, a partir de tal eventualidad no se puede edificar la responsabilidad pretendida en demanda.
Aun en gracia de discusión sobre la participación del agente policial que conducía el vehículo oficial, de igual forma, se señala, que al no contarse con el material suficiente para constatar con plena certeza cómo ocurrieron los hechos demandados, se desconoce si la causa del mismo fue una imprudencia de la víctima, de un tercero o del conductor de la patrulla de la policía y ante ello, es menester puntualizar en la ausencia de responsabilidad por algún título de imputación de responsabilidad por parte de la demandada. … Así mismo, debe anotarse, que a partir de las conjeturas que hace el apelante, no es posible construir prueba indiciaria, pues, el indicio, tal y como lo señala el art. 240 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 211 del CPACA, requiere que el hecho indicador esté probado para alcanzar la conclusión que soporte el mismo, lo que no ocurre en este caso, si se tienen en cuenta los aspectos antes tratados… Tampoco, en este tipo de procesos, puede predicarse como indicio de responsabilidad, el comportamiento procesal de las partes, especialmente aquello que se indique en audiencia de conciliación, pues, a diferencia de lo que ocurre en el código general del proceso, en el CPACA, no se vislumbran tales consecuencias y en materia de conciliación, lo que ahí se trate no puede ser tomado como prueba, en tanto, además de dar al traste con la posibilidad de aplicar el mecanismo de terminación anticipada del proceso, las afirmaciones corresponden a la naturaleza misma de la audiencia. En el mismo sentido, la ausencia de contestación de la demanda en asuntos contencioso-administrativos, carece de valor probatorio, pues, al no permitirse la confesión de los representantes de las entidades públicas, 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01.
Actor: José Ángel Contreras Vitola. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, se excluye de manera lógica, que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (subrayas nuestras).
Por otro lado, cuando el accionante manifiesta su inconformidad contra las autoridades judiciales accionadas, particularmente, por negar la práctica oficiosa de pruebas, o que el juez de segunda instancia no declaró la nulidad de todo lo actuado por este motivo, más que haber demostrado un defecto procedimental, lo que evidencia es una lectura equivocada de la norma procesal, pues resaltar que existen unos autos que son apelables, como el que decreta o niega pruebas, no equivale a que la oportunidad para interponer el recurso correspondiente sea al momento de proferir la sentencia y presentar una acción de tutela no es el medio para subsanar estas omisiones.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre dijo (transcripción, con posibles errores incluidos): Por último se precisa a la parte recurrente, que no hay lugar a decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia inicial, con el fin que se decreten y se practiquen las pruebas solicitadas y no decretadas por la Juez de Primera Instancia, pues, revisado el expediente, se advierte que en la audiencia inicial -decreto de pruebas-, la Juez, expresamente niega las solicitudes probatorias de la parte demandante, relacionadas con unos oficios a la Clínica María Reina, al Tránsito Municipal de Sincelejo y a la Fiscalía General de la Nación; a ésta última entidad con el fin que expida copia de la investigación penal relacionada con los hechos aquí demandados.
En tal sentido, se tomó una determinación concreta y que decidió un asunto en particular, por ende, no puede predicarse ausencia de determinación y con ello, nulidad de lo actuado, pues, al haberse definido lo pedido y no haberse opuesto el interesado a ello, se convalidó lo decidido (subrayas adicionales). Así las cosas, luego de revisar la demanda de tutela y lo discutido en la providencia cuestionada, es claro que ambas comparten: i) la discusión sobre la responsabilidad de la Policía Nacional en el accidente sufrido por el señor José Ángel Contreras Vitola; ii) la inconformidad del demandante con la negativa a que el caso vuelva a la etapa inicial, por cuenta de no haber apelado, oportunamente, la negativa del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo de oficiar a diferentes entidades, ante la posibilidad de presentar derechos de petición; iii) el disenso de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01.
Actor: José Ángel Contreras Vitola. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) la parte actora frente a lo que fue considerado indicio o conjetura en el proceso de reparación directa. Por tanto, la Sala concluye que la parte actora acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir la discusión acerca de la responsabilidad de la Policía Nacional en el accidente que, desafortunadamente, sufrió el señor Ángel Vitola y que fue resuelta en ambas instancias, sin que haya señalado cómo su insatisfacción con la sentencia gira alrededor del contenido, alcance o protección de un derecho fundamental, por lo que la discusión aquí presentada no reviste relevancia constitucional.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01316-01. Actor: José Ángel Contreras Vitola. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo.
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10