1 Radicado: 08001-2331-002-2007-00120-01 Demandante: Universidad Libre – Seccional Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-2331-002-2007-00120-01 Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL BARRANQUILLA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS DE SOCIALES Tema: Auto rechaza de plano incidente nulidad AUTO Atendiendo la decisión adoptada por la Sala el 30 de mayo de 2024, el Despacho se pronuncia sobre el incidente de nulidad presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro del proceso de la referencia, previo los siguientes: 1.
Antecedentes 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL BARRANQUILLA, a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico al Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de la Deuda No. 116 de 24 de julio de 2006, por medio de la cual se determinó el valor adeudado por la Corporación Universidad Libre por el pago extemporáneo de los aportes al sistema de seguridad social a corte 30 de mayo de 2006, expedida por el Jefe del Departamento Financiero Seccional Atlántico del ISS.
De igual forma, demandó la nulidad de las comunicaciones GSA-DF-251-06 y GSA-DF-255-06 de 12 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto, expedidas por el Jefe del Departamento Financiero Seccional Atlántico del ISS. A título de restablecimiento del derecho solicitó que el ISS reliquide la deuda de la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre. 1.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por la 2 Radicado: 08001-2331-002-2007-00120-01 Demandante: Universidad Libre – Seccional Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. 1.3.
La entidad demanda, Instituto de Seguros Sociales – ISS, se extinguió como persona jurídica desde el 31 de marzo de 20151, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación ordenado en el Decreto 2013 de 20122. 1.4. Por medio de providencia de 8 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador de la Sección Primera ordenó tener al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. como sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales.
En esta misma providencia ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.5. Contra la anterior decisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto del 20 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar su vinculación. 1.6.
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023 la sección Primera de esta Corporación dictó sentencia en la que revocó el fallo apelado de 19 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados3. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP realizar la reliquidación de la deuda de la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre por el no pago oportuno de los aportes a seguridad social al extinto Instituto de Seguros Sociales entre el periodo enero de 1995 a mayo de 2006. 1.7.
La anterior sentencia se notificó a las partes por medio de Edicto nro. 180 fijado el 7 de diciembre de 2023 y desfijado el 12 del mismo mes y año4. 1.8. Por oficio Nro. 347 de 15 de febrero de 2024, la Secretaria de Sección ordenó la devolución del expediente físico al tribunal de origen, esto es, al Tribunal Administrativo del Atlántico5. 1.9.
Por oficio Nro. 388 de 21 de febrero de 2024 y de acuerdo con el artículo 173 del CCA, la Secretaría de Sección remitió copia debidamente 1 Mediante Decreto 2714 de 2014 se prorrogó el proceso de liquidación del ISS y se fijó como fecha de finalización el 31 de marzo de 2015. 2 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones. 3 Índice 45 del expediente electrónico. 4 Índice 49 del expediente electrónico. 5 Índice 51 del expediente electrónico. 3 Radicado: 08001-2331-002-2007-00120-01 Demandante: Universidad Libre – Seccional Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autenticada del fallo del 23 de noviembre de 2023 a la UGPP, junto con constancia de notificación y fecha de ejecutoria. 1.10.
En escrito radicado el 23 de febrero de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 20 de septiembre de 2023, así como de la sentencia de segunda instancia6, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Como sustento de la solicitud de nulidad alegó que el auto de 20 de septiembre de 2023 y la sentencia del 23 de noviembre de 2003 no fueron notificadas a los correos electrónicos informados por el apoderado judicial para recibir notificaciones judiciales, razón por la cual, únicamente conoció de dichas providencias el día 21 de febrero de 2024, actuación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.
Consideraciones Para decidir lo pertinente, es preciso indicar, en primer lugar, que la solicitud de tramitar el incidente de nulidad, aunque fue presentada el 23 de febrero de 2024, está regulada por el Código Contencioso Administrativo - CCA y el Código General del Proceso - CGP. En efecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establece que dicha normativa sólo aplica para los asuntos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, mientras que las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicha ley se seguirán rigiendo y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, con el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 165 del CCA establece que las causales de nulidad serán las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil - CPC, y se propondrán y decidirán como lo prevén los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. Sin embargo, el CPC fue derogado expresamente por el CGP, norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento a partir del 1° de enero de 2014, fecha en que entró en vigencia para la Jurisdicción Contencioso Administrativa7.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que el artículo 134 del CGP establece la oportunidad en la cual se debe alegar las nulidades, en los siguientes términos: 6 Índice 53 del expediente electrónico. 7 Auto de 4 de marzo de 2020, Exp. 11001-03-24-000-2009-00238-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.| 4 Radicado: 08001-2331-002-2007-00120-01 Demandante: Universidad Libre – Seccional Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (subrayas y negrita fuera del texto original) De acuerdo con el artículo trascrito, las causales de nulidad deben alegarse dentro de las oportunidades previstas en dicha norma, esto es, hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia, o cuando se encuentre en segunda instancia, hasta antes de que se dicte fallo que ponga fin al proceso.
Ahora bien, en los eventos en los que la causal de nulidad no se pueda alegar dentro de dicha oportunidad, como es el caso de la nulidad originada en la falta de notificación o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso alguno, el legislador previó que se pudiera proponer con posterioridad. Específicamente, señaló que se podía plantear en: i) la diligencia de entrega de bienes en el proceso ejecutivo; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante recurso de revisión. Sobre esta última posibilidad, es preciso indicar que el artículo 185 del CCA establece expresamente que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, y el artículo 188 ibidem prevé las causales, disposiciones que se deberán analizar en concordancia con el artículo 134 del CGP.
En este punto, resulta necesario mencionar que la importancia de formular o alegar las casuales de nulidad dentro de las oportunidades previstas por el legislador, obedece al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen 5 Radicado: 08001-2331-002-2007-00120-01 Demandante: Universidad Libre – Seccional Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tránsito a cosa juzgada, según el cual no le es posible al mismo juez revocar la sentencia que profirió8.
En el anterior contexto, teniendo en cuenta que en el presente asunto la UGPP formuló incidente de nulidad después de dictada la sentencia de segunda instancia, providencia contra la cual no procede recurso alguno y que quedó ejecutoriada9 el día 15 de diciembre de 2023, el Despacho rechazará de plano la solicitud de incidente de nulidad, en razón a que el citado trámite no se propuso dentro de las oportunidades previstas por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no corresponde revivir un proceso que está culminado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la solicitud de tramitar incidente de nulidad formulada por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Artículo 285 del CGP. 9 De acuerdo con la certificación de Secretaria de Sección obrante en el índice No. 52 del expediente electrónico.