Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Accionantes: Natalia Cristina Lasso Angarita y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Accidente de tránsito. Valoración probatoria. REVOCA SENTENCIA-NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Los señores Natalia Cristina, Claudia Yesica Carolina y Carmen Liliana Lasso Angarita y Ruth Angarita Mejía pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con la sentencia del 23 de abril de 2025 proferido en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 68001-33- 33-004-2014-00255-02.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 25 de noviembre de 2014, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados por el accidente de tránsito que sufrió la señora Natalia Cristina Lasso Angarita el 22 de abril de 2013, por falta de señalización en la vía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la Dirección demandada llamó en garantía al municipio de Bucaramanga, lo cual fue aceptado mediante auto del 17 de febrero de 2017.
Que durante el trámite se extravió el cuaderno de pruebas, por lo cual el proceso permaneció inactivo durante 5 años y, el 23 de agosto de 2022 y el 23 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga celebró audiencia de reconstrucción del expediente, lo cual se efectuó con la documentación aportada exclusivamente por la parte demandante.
Que el 10 de septiembre de 2024, el Juzgado mencionado accedió a sus pretensiones, por lo cual el municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación y el 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia y declaró la culpa exclusiva de la víctima. Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque omitió valorar objetivamente el Contrato de Obra Pública 0377 del 14 de diciembre de 2012, puntualmente su cláusula segunda desde el ítem 01 al 30, celebrado entre el Consorcio Mantenimientos Urbanos y el municipio de Bucaramanga, Secretaría de Infraestructura, cuyo objeto era la construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial urbana del municipio de Bucaramanga en los sectores definidos por dicha Secretaría. Que también omitió la valoración de las pruebas documentales concernientes a las reiteradas advertencias de la Dirección de Tránsito al secretario de Infraestructura sobre el riesgo de accidentes para los usuarios de la vía, en razón al incumplimiento de las obligaciones del contratista, conforme al Contrato referido y, puntualmente, los ítems 02,06 y 13.
Que en el ítem 23 se incluyó dentro de las obras el replanteó de vías, por lo que las intersecciones a lo largo de la carrera 17 en sentido sur norte incluido el tramo donde incurrió el siniestro estaban sujetas a cambios, los cuales podían elevar los riesgos de accidentes, máxime cuando no se instaló una señal preventiva de intersección, situación que no valoró el Tribunal.
Concretamente, aludió a los oficios 57-13 del 4 de febrero, 169-13 del 18 de marzo y 049-13 del 22 de abril de 2013, en los que se solicitó la revisión urgente con los interventores de los contratos relacionados con la recuperación y mantenimiento de la carpeta asfáltica en distintos sectores de la ciudad, para la reposición de la señalización horizontal afectada, especialmente el pare, con el fin de prevenir accidentes, y se pusieron de presente la ocurrencia de siniestros; lo que, a su juicio, evidenciaba que desde el 4 de febrero de 2013 se venía alertando al municipio, como propietario de la obra pública contratada, sobre el riesgo de accidentes que conllevaba la falta de reposición de dicha señalización. Que el Tribunal valoró arbitrariamente la declaración del agente que realizó el informe del accidente de tránsito Jaime Osma Villamizar, quien sostuvo que en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lugar donde ocurrieron los hechos ya habían acontecido varios accidentes, lo que coincide con lo señalado en el Oficio 169-13 del 18 de marzo de 2013 y, además, no consignó en el informe de tránsito que la víctima hubiera excedido los límites de velocidad, conducido en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias prohibidas, sin portar el casco reglamentario o cualquier otro tipo de contravención, pese a lo cual se estableció como posible hipótesis del siniestro la omisión del pare por parte de la víctima.
Adujo que en la decisión no se tuvo en cuenta que el Consorcio Mantenimientos Urbanos y el municipio de Bucaramanga, como propietario de la obra en vía pública, vulneraron el principio de señalización, decantado por la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa; que dicho municipio elevó significativamente el riesgo al abrir la vía al tráfico vehicular y peatonal, cuando aún estaban en ejecución los trabajos de reposición mencionados y sin que previamente se hubieran instalado señales informativas y preventivas, siguiente los lineamientos previstos en el numeral 2.1.3. del Manual de Señalización Vial de 2004, adoptado en la Resolución 1050 de 2004, vigente para la fecha del siniestro.
Que la autoridad judicial referida también valoró arbitrariamente las fotografías allegadas en la audiencia de pruebas por el agente de tránsito que atendió el siniestro, ya que en la imagen 5 se evidencia i) un objeto vertical de color blanco, «cuya fotografía fue tomada al reverso de éste (sic)»; ii) la ausencia de la señalización horizontal en el pavimento o de pares, zonas peatonales, flechas, línea de carril y borde; iii) la inexistencia de señales o dispositivos de información o prevención, como «trabajos en la vía» o similares.
Que, así mismo, en la imagen 3 no se observa ninguna señal de un Pare vertical que confirme que el objeto registrado desde atrás en la imagen 5 sea esta ni los puntos ii) y iii) respecto a la foto 5. Sin embargo, el Tribunal concluyó que sí existía dicha señal de tránsito vertical, afirmado que no existía obstáculo alguno en lo referente a su visibilidad y sin tener en cuenta que la fotografía se tomó tiempo después de ocurrido el accidente.
Expuso que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al determinar como causa adecuada del siniestro la culpa exclusiva de la víctima, pues la realidad probatoria daba cuenta de la falla en el servicio imputable al municipio de Bucaramanga, como propietario de la obra pública que se ejecutaba el día del siniestro, por lo que la causa adecuada del accidente fue dicha falla.
Citó las sentencias del 23 de agosto de 2024, exp. 76001- 23-31-000-2008-00412-01 (63429); del 3 de noviembre de 2023, exp. 76001-23-31- 000-1999-00524-01 (29.334); del 20 de octubre de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1997-24922-01 (30462); y del 2 de mayo de 2007, exp. 19001-23-31-000-1998- 00031-01 (24972). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES Solicitó ordenar que se revoque o se deje sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, que dicha autoridad judicial dicte una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre el «oficio del 17 de octubre de 2024 dirigido por la parte demandante al despacho del señor Juez de primer grado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 247 num 4o de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 y referente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, en virtud a que en la providencia que desató la alzada se guardó silencio sobre el particular».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2025, se inadmitió la acción, para que se allegaran los poderes otorgados para la instauración de la acción, y el 15 de julio del presente año, admitió la acción; vinculó al municipio de Bucaramanga-Dirección de Tránsito y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Santander afirmó que con la sentencia discutida no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de una presunta debida valoración probatoria, pues su actuación estuvo conforme con la normativa, a la jurisprudencia aplicable, al análisis de todas las pruebas allegadas y relevantes para resolver el asunto y a lo expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que los accionantes pretenden reabrir el debate judicial ya finalizado, creando una nueva instancia del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que, en el escenario propuesto, el juez constitucional tendría que examinar nuevamente un asunto definido en el medio de control de reparación directa, para lo cual no está prevista esta acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El municipio de Bucaramanga expuso que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Mencionó que en el caso los accionantes cuentan con el requisito extraordinario de revisión y que esta acción no puede utilizarse como una tercera instancia, para revivir un debate zanjado judicialmente, por lo que esta es improcedente.
La autoridad judicial vinculada guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA IMPUGNADA El 8 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de desvinculación del municipio de Bucaramanga y declaró improcedente la acción. Sostuvo que la controversia planteada por la parte actora implicaba la reapertura de un asunto que fue resuelto mediante la sentencia del 23 de abril de 2025, constituyéndose así una instancia adicional, en tanto los argumentos expuestos se dirigen a demostrar que el Tribunal accionado presuntamente no valoró en debida forma las pruebas aportadas al medio de control de reparación directa y desconoció los precedentes del Consejo de Estado, con base en razonamientos que fueron resueltas de forma admisible por la autoridad judicial accionada y que carecen de una perspectiva constitucional, pues su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se otorgue a las pruebas y de la aplicación de los precedentes.
Que las accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima que permita estudiar el desconocimiento del precedente judicial invocado, pues se limitaron a citar providencias sin precisar claramente cómo operaban estas en el caso. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que la posición adoptada fue demasiado rígida, pues no se tuvo en cuenta que el Tribunal accionado vulneró el derecho a la igualdad procesal, en la medida que no se pronunció respecto al memorial que allegó en segunda instancia, por lo cual no es cierto que esa autoridad judicial haya resuelto sus reparos, como se señaló en las pretensiones de esta acción. Para sustentar su dicho, aludió a dos sentencias de tutela en las que se encontró superado el requisito de relevancia constitucional.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional que no se encontró satisfecho, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por las accionantes. Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, las solicitantes del amparo procuran demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 28 de abril de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 18 de junio de 2025; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese supuesto; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados. En la sentencia del 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que se configuraba la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues evidenció que la causa eficiente del accidente fue la omisión de aquella de atender a la señal de pare ubicada en la carrera 17 antes de llegar a la intersección con la calle 34, la cual tenía prelación, conforme al numeral 2.3.5 de la Resolución 1050 de 2004; además, se trataba de una zona de alta concentración de personas, lo que, a su vez, conllevaba el deber de reducir la velocidad, según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, lo que no ocurrió, pues ello le habría permitido a la demandante efectuar maniobras evasivas para evitar el impacto.
Para llegar a esa conclusión, valoró las pruebas que resultaban relevantes para decidir el asunto, como los oficios del 6 de febrero y del 22 de abril de 2013 provenientes de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito 68001000 A, el Informe Fotográfico SPOA 680016000159201380539 IPAT No. 12925919, la declaración de Natalia Cristina Lasso Angarita y los testimonios del agente de tránsito Jaime Osma Villamizar y del señor Orlando Chaparro.
En esta sede, la parte actora discute la falta de valoración del Contrato de Obra Pública 0377 del 14 de diciembre de 2012; al respecto, se observa que el Tribunal aquí accionado no hizo mención expresa a dicha prueba, pero esa situación no da lugar al amparo pretendido, pues aunque daba cuenta de la realización de obras Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 viales, estas no fueron la causa eficiente del daño reclamado, en tanto en el proceso quedó demostrada la existencia de una señal vertical de pare, la cual no fue obedecida por la demandante.
Así mismo, las accionantes manifestaron sus desacuerdos respecto a la valoración de los oficios expedidos por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, porque, a su juicio, probaban los requerimientos para que se repusiera la señalización horizontal, especialmente, la de la señal de pare. No obstante, se advierte que la conclusión del Tribunal no desconoció la ausencia de esa señal en el pavimento, sino que evidenció la presencia de un pare vertical que no fue atendido.
Frente al argumento del aumento de riesgo de accidentes con ocasión de los cambios de la vía y de la apertura de esta, pese a las obras, se observa que se tratan de meras hipótesis de las solicitantes del amparo que no logran desvirtuar la conclusión de la autoridad judicial, esto es, la falta de cumplimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima como causa eficiente del daño. En relación con la presencia del pare vertical, las accionantes estiman que esta no se demostró, pero dicha conclusión contenida en la sentencia se fundamentó en la valoración conjunta de las pruebas, como las fotografías aportadas, el informe del accidente de tránsito y el testimonio del agente que lo suscribió, sin que el hecho de la existencia de accidentes previos demostrase que en el caso particular el siniestro obedeciera a una falta de señalización. Por último, se tiene que, si bien la parte actora invocó un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, lo cierto es que este se fundamentó en la supuesta indebida valoración probatoria, lo que no se acreditó en esta sede, resultando suficiente para descartar su configuración. En consecuencia, se revocará la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al encontrarse cumplido el requisito general de relevancia constitucional, y se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente