www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso reparación directa Decisión: Revocar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo al no encontrar acreditados los defectos endilgados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 7 de mayo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor William Fernando Sánchez manifestó que el Municipio de Chivatá celebró un contrato de obra con la Sociedad Cigucón para la construcción del Centro Integrado de Servicios Chivatá, en el que fue contratado de manera verbal como maestro de obra. No obstante, el 6 de abril de 2015, encontrándose en las labores para las que fue contratado sufrió un accidente laboral al recibir una descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado y generó secuelas de carácter permanente. 3.
Con ocasión de lo anterior el accionante junto con su núcleo familiar1 promovieron una demanda de reparación directa contra el Municipio de Chivatá, las sociedades Cigucón S.A.S., la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Liberty Seguros y la señora Liliam Marcela Bernal Jiménez, con el propósito de que se les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por las lesiones padecidas. 4.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja 1 Clara Mercedes Becerra Sánchez, Brayan Estiven y Estevan David Sánchez Becerra, María Antonia Sánchez, María Magdalena, María Esperanza, María Bernardina, Miguel Antonio, Yeiza Alejandra y José Darío Rivera Sánchez. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales y morales. 5.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 26 de febrero de 2026 revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio atribuible al municipio de Chivatá por falta de activación de medidas preventivas, en tanto, no se demostró que el peligro hubiese sido generado por la entidad o puesto en su conocimiento, ni que resultara evidente dentro del ámbito razonable del control que le correspondía ejercer. 6.
De otra parte, indicó que tampoco se probó una omisión atribuible a la EBSA en cuanto a la ejecución de las labores de adecuación correspondientes para retirar a una distancia segura la red de media tensión ubicada en frente de la construcción del centro integrado de servicios del municipio de Chivatá. 2.2. Fundamento jurídico 7.
La parte actora alega un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a los testimonios de los señores Segundo Abigail Guerrero, César Hernando Rodríguez y Alfonso Sanabria Bello; al informe técnico rendido por Luis Hernando Medina, la declaración del representante legal de EBSA, la orden de trabajo n.° 11000711 expedida por EBSA y el oficio No. 50100.40 del 14 de septiembre de 2015. 8.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció que la solicitud de elevación o aislamiento de las redes eléctricas se realizó siete días después del accidente, lo que, a su juicio, evidenciaba la omisión previa de las entidades demandadas. 9. De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, sin embargo, la Sala observa que lo que alega el accionante en realidad es un desconocimiento de precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 19 de agosto de 20092 y 28 de febrero de 20133, providencias en las que se indicó que en los daños derivados de la conducción de energía eléctrica, el régimen de responsabilidad aplicable es, por regla general, el objetivo por riesgo excepcional, debido a que se trata de una actividad peligrosa.
No obstante, precisan que cuando el demandante atribuye el daño a una falla del servicio, o esta resulta evidente a partir del acervo probatorio, el análisis debe desplazarse al régimen subjetivo, caso en el cual corresponde acreditar la existencia de una conducta omisiva, negligente o irregular de la administración y su relación causal con el daño; de no demostrarse dicha falla, ello no desvirtúa la aplicación del régimen objetivo cuando concurran sus presupuestos. 2.3.
Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 2 Radicado 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957) 3 Radicado 50001-23-31-000-1997-06033-01(24992) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 PRIMERA PRINCIPAL: Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos, y por tanto ordenar dejar sin efecto la Sentencia Proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, proceso radicado 15001333300420170003103, y por tanto se sustituya por una conforme a Derecho y por los argumentos jurídicos expuestos.
(…)» 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 28 de abril de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y Clara Mercedes Becerra Sánchez, Brayan Estiven y Estevan David Sánchez Becerra, María Antonia Sánchez, María Magdalena, María Esperanza, María Bernardina, Miguel Antonio, Yeiza Alejandra y José Darío Rivera Sánchez, Liliam Marcela Bernal Jiménez, al Municipio de Chivatá, a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (EBSA), y a las sociedades Cigucon S.A.S., la Previsora S.A. Compañía De Seguros y Liberty Seguros y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que la providencia cuestionada contiene una valoración probatoria rigurosa y ajustada a la normatividad y jurisprudencia vigente, a partir de la cuales estudió la responsabilidad del Estado. 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque la sentencia no está viciada de ningún defecto que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. 14.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto el reproche del demandante se dirigía contra la sentencia de segunda instancia. 15. EBSA manifestó que lo que pretende con la interposición de la acción de tutela es una instancia adicional, pues sus reparos se reducían a una discrepancia de criterio frente a la providencia cuestionada, circunstancia que no comporta, por sí misma, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 17. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 2026 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 18. Al respecto, advirtió que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos a través del presente mecanismo constitucional, sin que evidenciara que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 19.
Por lo anterior, precisó que el desacuerdo de la parte actora con la interpretación y las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial que conoció del asunto no Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 habilitaba la intervención del juez de tutela, quien debe respetar las decisiones adoptadas por el juez natural en ejercicio de sus competencias. 20.
En ese sentido, precisó que solo procede la intervención del juez constitucional cuando se acredita la vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que no se encontró demostrada en el presente caso. 2.6. Impugnación 21. La parte actora, después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se conceda el amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20194 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 23. El a quo no se manifestó sobre la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, razón por la que la Sala estima necesario pronunciarse al respecto en sede de impugnación y negarla porque no se encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que se acreditó que fue ante dicha autoridad que se surtió la primera instancia del proceso ordinario, por lo tanto, le asiste interés en el resultado. 3.3.
Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2026 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defecto fáctico y desconocimiento de precedente.
Previamente, deberá verificarse si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional que no fue acreditado en primera instancia. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para 4 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 27.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 28.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte, contrario a lo sostenido en primera instancia, que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 12 de marzo de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 28 de abril de 2026. 3.4.1.4.
Ahora, contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del, como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 29. En efecto, argumenta razonablemente la parte actora que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración del material probatorio y que desconoció el precedente de esta Corporación relacionado con los daños derivados de la conducción de energía eléctrica.
Por ende, no es cierto que lo pretendido por el accionante sea la realización de un nuevo estudio del caso concreto. 30. Visto lo anterior, la Sala procede a revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela para resolver el fondo de la controversia planteada. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 31.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 32.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 33. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18969, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 35.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 36. Respecto del precedente vertical10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 37.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11. 38.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12. 39.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.7.
Análisis de la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente 40. La parte actora alega un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a los testimonios de 9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 los señores Segundo Abigail Guerrero, Cesar Hernando Rodríguez y Alfonso Sanabria Bello; al informe técnico rendido por Luis Hernando Medina, la declaración del representante legal de EBSA, la orden de trabajo n.° 11000711 expedida por EBSA y el oficio 50100.40 del 14 de septiembre de 2015. 41.
De otra parte, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento de precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las sentencias del 19 de agosto de 2009 y 28 de febrero de 2013 relacionadas con los daños derivados de la conducción de energía eléctrica. 42. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia cuestionada consideró: «60.
En el presente caso, ni el municipio de Chivatá ni la EBSA discutieron lo relacionado con el daño. En ese orden, no existe controversia en cuanto a que el señor William Fernando Sánchez sufrió secuelas físicas como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de abril de 2015, que implicaron la realización de intervenciones quirúrgicas y la pérdida de capacidad laboral de 26.45%.
(…) 61. Ahora, el Juzgado de primera instancia, al analizar el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, consideró acreditado que el daño sufrido por el señor William Fernando Sánchez es imputable tanto a la EBSA como al municipio de Chivatá. Consideró que la EBSA no demostró haber ejecutado actividades preventivas sobre la red eléctrica, particularmente en el sitio de la construcción del centro integrado de servicios, mientras que el municipio omitió su deber de preservar las distancias mínimas de seguridad entre las redes eléctricas y las edificaciones, necesarias para proteger a los usuarios y a la comunidad en general.
Además, que a la entidad territorial le correspondía el control urbanístico y supervisar la ejecución del contrato de obra No. MCH-LP-003-2014. 64. En la historia clínica de la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario de Chivatá, se consignó la siguiente anotación. (…) 65. De conformidad con el informe técnico de inspección del evento, realizado por el profesional en seguros de la sociedad Héctor Romero y Asociados Ltda., firma que actúa en virtud del contrato de seguro celebrado entre la EBSA y La Previsora S.A., el accidente ocurrió de la siguiente manera: (…) 66.
En el interrogatorio de parte rendido por el señor William Fernando Sánchez en audiencia de pruebas de 5 de diciembre de 2019, aceptó que el 6 de abril de 2015 se encontraba trabajando a una altura aproximada de 10 metros, desarrollando la labor consistente en pañetar un muro que daba a la calle, y sacó una boquillera metálica y tocó las líneas eléctricas.
Del interrogatorio de parte se resalta lo siguiente: (…) 67. Igualmente, en el interrogatorio de parte rendido por el señor Cesar Hernando Rodríguez Fagua, representante legal de la EBSA en audiencia de pruebas de 5 de diciembre de 2019, señaló que la información que tenía sobre el accidente consistía en que el municipio de Chivatá adelantó una construcción; que había inicialmente una obra, una casa de un piso y sobre el cual había cerca una red de energía eléctrica; que esa casa fue derribada y se hizo una construcción de 2 pisos, en los cuales en la parte superior se acercaba a la red de energía que estaba en ese momento instalada; y que, el señor Sánchez, en un trabajo que estaba desarrollando, hizo contacto con la red con un elemento metálico y obviamente tuvo un accidente. 68.
Entonces, es claro que el accidente en el que resultó lesionado el accionante ocurrió mientras desarrollaba labores de construcción en el centro integrado de servicios del municipio de Chivatá, por el contacto mediante una herramienta metálica con una línea eléctrica de media tensión ubicada frente a la edificación. 69. Mediante oficio No. SAL-CEN-00478-2015 de 16 de marzo de 201612 el jefe de Departamento de Zona Comercial y Distribución de la EBSA afirmó que el accidente “se dio en razón a que el constructor en la nueva obra en construcción del municipio Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 invadió las distancias de seguridad establecidas por el Reglamentos de Instalaciones Eléctricas RETIE, creando un riesgo eléctrico que dio lugar al accidente, así, como la imprudencia por parte de la persona lesionada.” 70.
El reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE1 establece las distancias mínimas alrededor de equipos eléctricos o conductores energizados, necesarias para evitar accidentes por acercamiento de personas, animales, estructuras, edificaciones u otros equipos, así: 71. De acuerdo a lo anterior, para las redes con tensión de 13,2 kilovatios debe existir una distancia horizontal de 2.3 metros a muros, balcones, salientes ventanas y diferentes áreas, independientemente de la facilidad de accesibilidad de personas. 72.
Del informe técnico de inspección del evento citado previamente, se extrae lo siguiente: (…) 73. Ahora, en la declaración rendida por el testigo Alfonso Sanabria Bello en la audiencia de pruebas de 10 de septiembre de 2019, quien se desempeñaba para la época de los hechos como jefe de la zona centro de la EBSA, señaló lo siguiente: 74.
La declaración del señor Alfonso Sanabria Bello permite establecer que, antes de la demolición de la vivienda existente y la posterior construcción de la edificación de dos niveles con voladizo, la red de media tensión se encontraba instalada conforme a las condiciones técnicas habituales y respetaba las distancias de seguridad exigidas por la normativa aplicable (…). 75.
De lo expuesto se concluye que, la nueva construcción era la que se encontraba a una distancia inferior a la mínima exigida por el RETIE respecto de la red de media tensión, lo que generó un riesgo eléctrico por contacto directo que, al materializarse permite concluir que constituyó una de las causas eficientes de la producción del accidente, aspecto que valga señalar no fue controvertido por los recurrentes. 76.
De igual manera, del interrogatorio de parte rendido por el propio señor William Fernando Sánchez se desprende que, al momento del siniestro, ejecutaba labores en altura sin contar con capacitación certificada ni medidas de protección, manipulaba una herramienta metálica y no verificó la presencia ni las condiciones de las redes eléctricas, pues no se percató de la existencia de la red de media tensión, conducta que constituye otro riesgo eléctrico por contacto directo y que también contribuyó de manera determinante a la ocurrencia del evento dañoso. 88.
En el presente caso, el municipio de Chivatá contrató la interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica, ambiental y social del contrato de obra pública No. MCGH-LP-003-2014, a través de la consultoría No. MCH-SMC-CMA-014-2014 de 30 de diciembre de 201423, celebrada con el señor Carlos Armando Montañez López, quien valga señalar no fue vinculado al presente proceso.
De las obligaciones del interventor se destaca la de: “colaborar con la entidad contratante para que el objeto del contrato se cumpla con las condiciones de calidad exigidas, la que deberá ajustarse a los requisitos mínimos necesarios y previstos en las normas técnicas obligatorias nacionales y a las especificaciones técnicas suministradas por la entidad contratante”. 89.
En el informe de interventoría del lapso trascurrido entre el 19 de febrero y el 19 de abril de 201524, se informó que (i) en el segundo mes se localizaron las columnas del segundo piso y los muros de mampostería de la edificación, así como el pañete interno y externo; y, (ii) que las actividades se desarrollaron conforme al cronograma, teniendo un avance satisfactorio. 90.
Así las cosas, de conformidad con el material probatorio recaudado, la Sala advierte que el municipio de Chivatá cumplió con su deber de estructurar mecanismos de control sobre la ejecución de la obra pública, al contratar la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica del contrato y prever la supervisión correspondiente, en los términos exigidos por la normativa contractual y por los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.
(…) 113. En el asunto bajo estudio, como ya se indicó, el municipio de Chivatá tenía conocimiento de la existencia de la construcción del centro integrado de servicios, pero no Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se demostró (i) que tuviera obligación alguna respecto al garantizar las distancias mínimas de seguridad de las redes eléctricas públicas mientras se ejecutaba la construcción;
(ii) que en el marco del contrato de obra pública le hayan puesto en conocimiento de alguna irregularidad en cuanto a la violación de las distancias mínimas de seguridad de las redes eléctricas públicas; (iii) ni que hubiera existido queja ciudadana al respecto. 114. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura una falla en el servicio atribuible al municipio de Chivatá por falta de activación de medidas preventivas, en tanto no se acreditó que el peligro hubiese sido generado por la entidad o puesto en su conocimiento ni que resultara evidente dentro del ámbito razonable del control que le correspondía ejercer.
En consecuencia, corresponde revocar la condena impuesta en su contra. (…) 116. En el presente caso no existe discusión en cuanto a que la EBSA era la responsable del suministro de energía en el sector donde ocurrió el accidente, y que la red de energía era de su propiedad. En consecuencia, como empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, le correspondía inspeccionar, vigilar y controlar el estado de la red con las que ocurrió el accidente.
( ) 125. Bajo este contexto, en la declaración rendida por el testigo Alfonso Sanabria Bello en la audiencia de pruebas de 10 de septiembre de 2019, quien se desempeñaba para la época de los hechos como jefe de la zona centro de la EBSA, manifestó los siguiente: que antes del accidente la EBSA no tuvo ninguna comunicación respecto a la construcción por parte del municipio ni este solicitó desenergización de la red; que a raíz del accidente y por solicitud verbal de la alcaldesa de la época se realizó una adecuación para poder continuar con la obra; que la EBSA no mira si hay o no construcciones, sino que hacen un plan de mantenimiento e inspecciones a las redes cada 6 meses y con base en eso hacen mantenimientos que se requieran. 126.
Igualmente, reposa en el expediente oficio No. SAL-CEN-02272-2015 de 14 de septiembre de 201533, en el cual el jefe de Departamento de Zona Comercial y Distribución de la EBSA certificó lo siguiente: 127. Según la orden de trabajo No. ZCOR-11000711 de la EBSA34 la adecuación de la red se realizó el 13 de abril de 2015. 128. En ese orden, del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que la EBSA no tuvo conocimiento previo a la ocurrencia del accidente, de la cercanía irregular de la construcción del centro integrado de servicios del municipio de Chivatá a la red de media tensión. Por el contrario, está demostrado que la EBSA solo se enteró de dicha situación luego de que sucedieron los hechos en los que resultó lesionado el señor William Fernando Sánchez, con fundamento en lo cual ejecutó las acciones correspondientes para garantizar las distancias mínimas de seguridad de la red. 129.
Así las cosas, no se demostró una omisión atribuible a la EBSA en cuanto a la ejecución de las labores de adecuación correspondientes para retirar a una distancia segura la red de media tensión ubicada en frente de la construcción del centro integrado de servicios del municipio de Chivatá. Por consiguiente, esta instancia revocará la condena impuesta en contra de la EBSA(…)» 43.
De las transcripciones relacionadas se desprende que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía revocar la decisión de acceder a lo pretendido en la demanda ordinaria para, en su lugar, negar las súplicas, al considerar que, si bien se acreditó un daño, lo cierto es que este no era atribuible al Estado. 44.
Al respecto, la Sala observa que el Tribunal no incurrió en una ausencia de valoración del material probatorio como lo alega en la demanda de tutela, puesto que se advierte que dichos elementos de convicción sí fueron objeto de valoración expresa y detallada por la autoridad judicial accionada, en efecto, se observa que Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 reconstruyó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente con fundamento en la historia clínica, el informe técnico de inspección del evento, los interrogatorios de parte y las declaraciones rendidas durante el proceso, para concluir que el accionante sufrió la descarga eléctrica al hacer contacto, mediante una herramienta metálica, con una línea de media tensión mientras ejecutaba labores de construcción. 45.
Asimismo, se tiene que la autoridad judicial accionada examinó el informe técnico de inspección del accidente, lo que le permitió concluir que la red eléctrica se encontraba instalada conforme a las condiciones técnicas existentes cuando en el predio funcionaba una vivienda de un solo nivel y que fue la construcción posterior de una edificación de dos pisos con voladizo la que redujo las distancias mínimas de seguridad previstas en el RETIE. 46.
De igual manera, analizó el testimonio del señor Alfonso Sanabria Bello, quien explicó que la red cumplía inicialmente las exigencias reglamentarias y que la situación de riesgo surgió con ocasión de la modificación de la estructura existente. 47. Igualmente, se observa que el Tribunal valoró el interrogatorio rendido por el propio demandante, del cual destacó que este reconoció encontrarse laborando aproximadamente a diez metros de altura, sin capacitación certificada para trabajo en alturas, sin elementos de protección y utilizando una herramienta metálica, además de admitir que no verificó la presencia de las redes eléctricas antes de iniciar la actividad. 48.
Además, examinó el oficio SAL-CEN-02272-2015 y la orden de trabajo ZCOR- 11000711, lo que le permitió inferir que la adecuación de la red eléctrica se ejecutó el 13 de abril de 2015, es decir, con posterioridad al accidente ocurrido el 6 de abril del mismo año, en consecuencia, concluye que la EBSA únicamente tuvo conocimiento de la situación de riesgo después de ocurrido el siniestro y que, una vez enterada de esta circunstancia, procedió a efectuar las adecuaciones correspondientes. 49.
Ahora, la Sala tampoco advierte que las conclusiones a las que arribó el Tribunal resulten arbitrarias, caprichosas o manifiestamente irrazonables, pues, por el contrario, la sentencia desarrolla una motivación suficiente y coherente que explica las razones por las cuales concluyó que el daño surgió como consecuencia de la modificación de la construcción existente. 50.
De modo que, lo que se evidencia es una discrepancia por parte del accionante respecto a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, pues, en efecto lo que se observa es que el Tribunal no ignoró el material probatorio relevante ni efectuó una valoración arbitraria del mismo, pues, por el contrario, se observa que valoró íntegramente los medios probatorios que reposaban en el proceso ordinario. 51.
En ese sentido, para Sala la decisión cuestionada no se basó en la omisión o exclusión injustificada de medios de prueba, sino en una ponderación suficientemente razonada de los elementos obrantes en el expediente, incluidos aquellos señalados por la parte actora como desconocidos. 52. De otra parte, el accionante alega un desconocimiento de precedente judicial de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual los daños ocasionados por la conducción de energía eléctrica deben analizarse, por regla general, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. 53.
Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no ignoró el precedente que alega la parte actora como desconocido, puesto que, lo que hizo fue resolver el litigio con fundamento en las particularidades fácticas acreditadas dentro del proceso y concluir que, bajo tales circunstancias, no se configuraban los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, esto, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial que de ninguna manera no constituye que se apartó injustificadamente de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 54.
Sobre el particular, no se evidencia que la providencia cuestionada en sede de tutela hubiera omitido deliberadamente una regla jurisprudencial vinculante ni que hubiera desconocido un precedente consolidado. 55. De modo que, para que se configure este defecto, es necesario acreditar la existencia de una regla jurisprudencial clara, uniforme y aplicable al caso concreto, así como la ausencia de una justificación suficiente para su inaplicación. 56.
Por ende, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 57.
Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 58. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez13, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 59.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03281-01 Accionante: William Fernando Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación promovida por la Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Revocar la sentencia del 7 de mayo de 2026 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar; Tercero: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor William Fernando Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.