Micelio
11001031500020210738800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 10579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Martin Emilio Muñoz Jimenez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-07388-001 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez Demandados: Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 28 de febrero de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo suspendió por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11- 02-000-2017-01668-00), y (ii) 8 de septiembre de 2021, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó, de manera parcial, el anterior, para reducir la suspensión a ocho (8) meses; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que «se garanticen sus derechos fundamentales» y se disponga la eliminación de la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 2 correspondiente anotación en el Registro Nacional de Abogados. De manera subsidiaria, depreca que se ordene a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que desaten, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, el «recurso de apelación» que interpuso contra el auto2 «que le negó la nulidad», dado que ha trascurrido un lapso considerable desde su interposición. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que es abogado y la señora Blanca Inés Aponte de Medrano presentó queja disciplinaria en su contra3, en razón a que «en el 2013» le pagó $550.000, con el propósito de que adelantara la sucesión de su esposo Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.), pero no surtió actuación alguna para tal fin. Que del asunto conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (expediente 11001-11-02-000- 2017-01668-00), que requirió de la Notaría Cuarenta y Cinco (45) del Círculo de esa ciudad4 le indicara si había conocido de la sucesión del aludido difunto, a lo que respondió que allí no reposaba trámite alguno sobre el particular, sin embargo, en las diligencias disciplinarias él aclaró que no había podido realizar la tarea encomendada, porque el registro civil de defunción del señor Medrano Flórez (q. e. p. d.) tenía inconsistencias en sus nombres, anomalía de la que informó a la quejosa para que la «solucionar[a]», pero ella no lo volvió a contactar.

Dice que el 28 de febrero de 2019 la mencionada Sala lo declaró disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que incumplió el deber del abogado estipulado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo suspendió por doce (12) meses en el ejercicio del derecho, al considerar que fue negligente en el cumplimiento de lo pactado con la señora Blanca Inés Aponte de Medrano, decisión que no le fue notificada en la dirección consignada en el registro nacional de abogados, lo que le impidió apelarla; no obstante, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la finalidad de que examinara en consulta la sanción. 2 No lo individualiza. 3 Omite determinar el día. 4 No señala la providencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 3 Que el 8 de septiembre de 2021 la última de las precitadas Corporaciones revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir la suspensión a ocho (8) meses5, providencia que tampoco le fue comunicada en debida forma, razón por la cual deprecó la nulidad de lo actuado, lo que le fue negado el día 23 de los mismos mes y año, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que está pendiente de desatarse.

Sostiene que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtieron que los medios de convicción adosados al trámite disciplinario 11001-11-02-000-2017-01668-00 demostraban que no fue negligente, pues hizo «el trabajo de inventarios y partición», pero no pudo adelantar la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.), porque en su registro civil de defunción no estaba consignado su primer nombre, irregularidad que debía enmendar la quejosa a través de una escritura pública.

Que las sentencias censuradas también incurren en violación directa de la Constitución Política, toda vez que no se le notificaron en la dirección consignada en el registro nacional de abogados, pese a que así lo ordena el sistema normativo, lo que le impidió conocerlas oportunamente, en afectación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial y dispuso vincular a la señora Blanca Inés Aponte de Medrano, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia atacado, indican que de las pruebas practicadas en el asunto disciplinario 11001-11-02- 000-2017-01668-00 se infiere que el actor recibió $550.000 de honorarios 5 No indica los argumentos expuestos en la determinación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 4 para que adelantara la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.), pero no surtió actuación alguna, lo que configura la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, máxime cuando le asistía el deber de subsanar el supuesto error en el registro civil de defunción del occiso.

Que en virtud de los artículos 16 y 83 de la Ley 1123 de 2007, la decisión por ellos proferida cobró ejecutoria una vez fue aprobada en Sala, por cuanto no es susceptible de recurso alguno, «de manera que no se desconoció el derecho a una segunda instancia». 2.1.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la ponente de la sentencia de primera instancia cuestionada (que también integraba la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la aludida ciudad), afirman que no son los encargados de notificar las providencias que emita la Corporación, en consecuencia, no es dable atribuirles quebranto de garantías superiores derivada de la presunta omisión en la comunicación de aquella determinación. 2.1.3 La señora Blanca Inés Aponte de Medrano guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 5 autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 28 de febrero de 2019, mediante el cual la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo suspendió por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11-02-000-2017-01668-00), y (ii) 8 de septiembre de 2021, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó, de manera parcial, el anterior, para reducir la suspensión a ocho (8) meses.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en (i) la providencia de 8 de septiembre de 2021, por ser la que, al desatar la consulta de la de 28 de febrero de 2019, decidió de manera definitiva el referido asunto disciplinario, y (ii) establecer si es procedente acceder a la pretensión subsidiaria formulada en el escrito inicial. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la sentencia de 8 de septiembre de 2021, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó, de manera parcial, la de 28 de febrero de 2019, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al tutelante por la comisión de la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por doce (12) meses (expediente 11001-11-02-000-2017-01668-00); y (ii) la presunta tardanza de los señores magistrados de aquella Corporación en decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de septiembre de 2021, con el que negó una solicitud de nulidad en dicho trámite disciplinario; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 6 tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 7 orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 8 motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo9 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 9 sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional10 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular11. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas 10 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 10 de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales12.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional14 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.7 Mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la 12 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 11 administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»15.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 15 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 12 3.8 Caso concreto. 3.8.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 24 de marzo de 2017 la señora Blanca Inés Aponte de Medrano formuló queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el tutelante (quien es abogado litigante y amigo de su hijo Alonso Mauricio Medrano Aponte), en razón a que el 16 de octubre de 2012 le canceló $550.000, con el propósito de que adelantara la sucesión de su esposo Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.) [quien falleció el 12 de febrero de 1995], pero no surtió actuación alguna para tal fin. b) El 2 de mayo de 2017 la aludida Corporación ordenó «acreditar la calidad de abogado» del disciplinado, por lo que, mediante certificado 190719 de 25 de julio de esa anualidad, la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que aquel era profesional del derecho y la dirección allí consignada de él era la calle 147A núm. 94C-37. c) La desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de julio de 2017 dio apertura a las diligencias disciplinarias contra el actor (decisión notificada a la mencionada dirección y a la Avenida Jiménez núm. 8A-44, oficina 505) y el 17 de octubre siguiente aplazó la audiencia de pruebas y calificación, porque el actor no compareció, lo que derivó en su emplazamiento el 1º de noviembre de ese año, conforme al artículo 104 (inciso 3º) de la Ley 1123 de 2007. d) El 15 de noviembre de 2017 la autoridad disciplinaria declaró al tutelante como persona ausente, por cuanto no se presentó, y le designó defensor de oficio, y el 16 de abril de 2018 celebró la precitada audiencia, a la que concurrió aquel, quien señaló que recibía notificaciones en la Avenida Jiménez núm. 8A-44, oficina 505, y en el correo electrónico martinemilio24@hotmail.com; no obstante, fue suspendida a petición del accionante, dado que solicitó tiempo para preparar su defensa. e) El 24 de noviembre de 2017 se reanudó la respectiva diligencia, en la que el defensor de oficio del actor (quien no asistió) afirmó que este le entregó unos documentos y le indicó que sí había iniciado los trámites notariales atañederos a la sucesión para la que fue contratado, sin embargo, no pudo Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 13 seguir con ellos, en razón a que el registro civil de defunción del señor Medrano Flórez (q. e. p. d.) no tenía su nombre completo, inconsistencia que le fue comunicada a la señora Aponte de Medrano, con el objeto de que la subsanara a través de escritura pública, empero, ella no lo volvió a contactar.

En la audiencia el abogado del accionante allegó un escrito dirigido al Notario Tercero (3º) del Círculo de Bogotá (sin constancia ni fecha de recibido), que contiene el avalúo de bienes y el «trabajo de partición y adjudicación», el cual fue decretado como prueba, junto con el interrogatorio de parte de la quejosa (practicado allí mismo), quien aseveró que le suministró al profesional del derecho investigado lo que le pidió y que solo tuvo conocimiento de la falencia en el registro civil de defunción de su difunto esposo cuando acudió a la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de la mencionada ciudad17, donde le informaron que como en «la época en [la que] nació [el señor Medrano Flórez (q. e. p. d.)] no había registro civil[,] podía llevar a dos testigos para corregir su nombre», circunstancia comunicada al disciplinado, quien dijo que «lo resolvía todo», lo que no aconteció. La señora Blanca Inés Aponte de Medrano también adosó unos documentos, en los que consta que (i) el 16 de octubre de 2012 el tutelante recibió «un salario mínimo legal mensual vigente» ($550.000) como honorarios para que adelantara la respectiva sucesión en la Notaría Cuarenta y Cinco (45) del Círculo de Bogotá, y (ii) «el trabajo de inventarios y avalúos» suscrito por el actor y dirigido a esa Notaría, que le había sido entregado por él «hace mucho tiempo».

Además, la declarante señaló que cuando le pedía información sobre el trámite para el que fue contratado, le decía que «él se encargaba de todo». La autoridad disciplinaria ordenó requerir (i) de las Notarías Tercera (3ª) y Cuarenta y Cinco (45) del Círculo Bogotá le indicaran si allí se ejecutó alguna gestión atañedera a la sucesión del señor Medrano Flórez (q. e. p. d.);

(ii) de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura las direcciones que allí reposan del tutelante; y (iii) del secretario de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informara si contra aquel se surtían otras investigaciones disciplinarias.

Adicionalmente, decretó el testimonio del señor Alonso Mauricio Medrano Aponte. f) En cumplimiento de lo anterior, (i) la unidad de registro nacional de 17 No especifica la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 14 abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la dirección del disciplinable, consignada en su base de datos, es la calle 147A núm. 94C-37 de Bogotá;

(ii) las Notarías Tercera (3ª) y Cuarenta y Cinco (45) de Bogotá adosaron comunicaciones de 6 y 18 de septiembre de 2018, respectivamente, en las que coinciden en que allí no se han iniciado trámites relacionados con la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.); y (iii) el señor secretario de la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá advirtió que el tutelante tenía dos (2) suspensiones en el ejercicio de la abogacía por ocho (8) meses y dos (2) meses. g) El 30 de noviembre de 2017 declaró el señor Alonso Mauricio Medrano Aponte, quien aseveró que era amigo del disciplinado y pactaron que efectuaría la sucesión de su padre Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.), para lo que se le pagó $550.000, pero como no recibía noticias al respecto, tuvo que ir en varias ocasiones a su oficina, donde le indicaba que «los documentos estaban en la notaría» y no le proporcionaba información adicional. h) En atención a las pruebas practicadas, el 11 de septiembre de 2018 la autoridad disciplinaria le atribuyó al accionante la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, toda vez que inobservó sus funciones como apoderado de la quejosa. i) El 28 de febrero de 2019 la extinguida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al accionante de la falta endilgada y lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por doce (12) meses, al considerar que los medios de convicción obrantes en el expediente daban cuenta de que no adelantó los trámites notariales relacionados con la sucesión del señor Medrano Flórez (q. e. p. d.), a pesar de recibir honorarios para ello, lo que comportaba desatención de sus obligaciones.

Que si bien es cierto que en el registro civil de defunción del señor Medrano Flórez (q. e. p. d) no estaba registrado su primer nombre, también lo es que ello no impedía agotar los procedimientos notariales, comoquiera que con su cédula de ciudadanía podían surtirse, de lo que se infiere que la excusa del disciplinado para no realizarlos carece de asidero jurídico.

Además, en el hipotético caso de que esta hubiere sido verdad, debió devolverle los Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 15 documentos a la señora Blanca Inés Aponte de Medrano, junto con los correspondientes honorarios, lo cual no aconteció. j) El 12 de abril de 2019 se enviaron oficios al domicilio profesional del demandante, a la dirección suministrada por la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura y al correo electrónico martinemilio24@hotmail.com, en los que se le pidió acudir a la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se notificara personalmente de la anterior determinación, no obstante, como ello no ocurrió, fue comunicada por edicto fijado el 2 de mayo de esa anualidad y desfijado el día 6 de los mismos mes y año. k) En razón a que el tutelante no apeló la sentencia de 28 de febrero de 2019, el a quo envió el expediente a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que surtiera la respectiva consulta. l) Mediante fallo de 8 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente el de primera instancia, para reducir el lapso de la suspensión impuesta al tutelante a ocho (8) meses, habida cuenta de que si bien los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario demuestran que incurrió en la falta endilgada, por cuanto no adelantó los trámites notariales por los que recibió sus honorarios, el interregno por el que fue sancionado resultaba desproporcionado, puesto que no se evidencia un «criterio de agravación».

La decisión fue remitida el 16 de septiembre de 2021 al correo electrónico indicado por el disciplinado durante la audiencia a la que acudió el 16 de abril de 2018 (martinemilio24@hotmail.com). m) El 20 de septiembre de 2021 el accionante solicitó de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de 28 de febrero de 2019, toda vez que no le fue comunicada a la dirección que estaba consignada en el registro nacional de abogados, lo que fue negado el 23 de septiembre de 2021, al estimar que la petición era improcedente, puesto que el asunto disciplinario ya había culminado, decisión contra la cual, según lo sostiene el actor, interpuso recurso de apelación, que no se ha desatado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 16 3.8.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19.

En el asunto sub judice el tutelante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, en razón a que no advirtió que las pruebas practicadas en el trámite disciplinario 11001-11-02-000-2017-01668-00 dan cuenta de que no incurrió en la falta de esa naturaleza por la que fue sancionado, pues no pudo adelantar la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.) [para la cual recibió como honorarios la suma de $550.000], porque su registro civil de defunción presentaba inconsistencias, sin embargo, hizo «el trabajo de inventarios y partición».

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 2620 de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 197121 y la Ley 1123 de 200722, las cuales son más 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». 21 «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». 22 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 17 rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional23: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Aquellos deberes están enunciados, de manera particular, en el artículo 28 de la mencionada Ley 1123, dentro de los que se destaca el estipulado en el numeral 10, que consagra como una obligación de los abogados la de «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales […], mandato que se incumple cuando no se adelantan las labores encomendadas, lo que deviene en la configuración de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 3724 ibidem.

Efectuadas las anteriores precisiones, en el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción practicados en el expediente 11001-11-02-000-2017-01668-00, pues demuestran que recibió $550.000 para realizar la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.) y no adelantó gestiones notariales orientadas a tal fin.

Dentro de las pruebas que acreditan el incumplimiento de las labores encomendadas al disciplinado se encuentran (i) los oficios de 6 y 18 de septiembre de 2018, expedidos por las Notarías Tercera (3ª) y Cuarenta y Cinco (45) del Círculo de Bogotá, en su orden, en los que indican que allí no se surtió trámite alguno relacionado con la sucesión del señor Medrano Flórez (q. e. p. d.);

(ii) el testimonio del señor Alonso Mauricio Medrano Aponte, quien aseveró que se le canceló al tutelante $550.000 para que iniciara el referido procedimiento notarial y como este no suministraba información Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». 23 Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 18 sobre el particular, tuvo que acudir en varias ocasiones a su oficina para conocer lo avanzado, sin obtener resultado; y (iii) el documento de 16 de octubre de 2012, en el que está registrada la firma del actor y se consigna que le fue entregada la mencionada suma.

De los anteriores medios de prueba se concluye que el accionante se comprometió a que adelantaría la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.) y recibió como honorarios $550.000, pero no surtió la correspondiente gestión notarial, lo que configura la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Así las cosas, era factible concluir que el demandante incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues desatender el aludido acuerdo, se reitera, la configuró, lo que imponía castigarlo, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, tal como lo indicó la Corte Constitucional25, al precisar: El poder disciplinario […] constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

Cabe destacar que si bien es cierto que a las diligencias disciplinarias se adosaron unos escritos firmados por el actor y dirigidos a las Notarías Tercera (3ª) y Cuarenta y Cinco (45) del Círculo de Bogotá, contentivos del inventario de los bienes del difunto y la respectiva partición, también lo es que de ellos no es dable inferir que aquel ejecutó las labores encomendadas, toda vez que no fueron presentados en dichos despachos, tal como se infiere de las comunicaciones enviadas por estos.

Ahora bien, aunque el tutelante afirma que en el registro civil de defunción del señor Medrano Flórez (q. e. p. d.) no estaba su primer nombre, lo que le impedía adelantar los correspondientes trámites notariales, no se evidencia que ello haya incidido, pues, se reitera, no se observa actuación alguna de su parte que se haya suspendido en razón a la supuesta irregularidad, situación por la que la mencionada justificación para el incumplimiento de la tareas 25 Sentencia T-625 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 19 contratadas carecen de respaldo probatorio, máxime cuando la quejosa reitera que el accionante le expresó que «él se encargaba de todo» y, por otra parte, el hijo de ella declaró que como no recibía noticias del trámite de la sucesión de su fallecido padre, tuvo que ir en varias ocasiones a la oficina del accionante, donde le indicaba que «los documentos estaban en la notaría», lo que resultó no ser cierto, puesto que, como ya se anotó, la aludidas Notarías informaron que allí no se surtió trámite alguno relacionado con la sucesión del señor Medrano Flórez (q. e. p. d.).

Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente disciplinario 11001-11- 02-000-2017-01668-00 como lo pretendía el accionante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, comoquiera que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria del actor están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional26 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 26 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 20 Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, como la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al expediente 11001-11-02-000-2017-01668-00, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 3.8.3 Violación directa de la Constitución Política. El demandante afirma que en razón a que no se envió copia de las providencias que desataron, tanto en primera como en segunda instancia, el asunto disciplinario 11001-11-02- 000-2017-01668-00, a la dirección consignada en el registro nacional de abogados, aquellas incurren en violación directa de la Constitución Política.

Sobre el particular, la Sala estima que no se colma la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no ha desatado el recurso que formuló el tutelante contra el auto de 23 de septiembre de 2021, con el que se le negó una solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación, de manera que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa empleados por él para la protección de sus derechos, condición indispensable que debe mediar, como regla general, para que el juez de tutela decida de fondo una controversia (máxime cuando el señor magistrado sustanciador podría asumir, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que dicho recurso corresponde a una súplica).

Por consiguiente, no ha cobrado ejecutoria el aludido proveído, de acuerdo con el artículo 302 (inciso 3º27) del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las diligencias disciplinarias seguidas contra el accionante, en virtud del artículo 1628 de la Ley 1123 de 2007, por ende, no es dable asumir que sobre la presunta indebida notificación existe una decisión definitiva. 27 «Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 28 «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 21 En este punto, la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que el recurso que está pendiente de desatarse resulta ineficaz para proteger las prerrogativas del demandante y evitar un daño inminente (que no se demostró).

Por consiguiente, el argumento concerniente a la violación directa de la Constitución Política no satisface el requisito de subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de trámites disciplinarios. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201329, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido30; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso31.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en sentencia T-103 de 201432, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de [Ú]nico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [derogado por el CGP], en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 29 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia T-086 de 2007. 31 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 32 M. P. Jorge Iván Palacios. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 22 manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en lo atañedero a la causal específica de violación directa de la Constitución Política, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»33.

Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha decidido el recurso interpuesto contra el auto de 23 de septiembre de 2021, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»34. 3.8.4 Mora judicial.

El tutelante solicita, de manera subsidiaria, que se ordene a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desatar el recurso que formuló contra el proveído de 23 de septiembre de 2021, sin embargo, para la Sala esa petición carece de asidero jurídico, toda vez que no ha trascurrido un lapso considerable desde la interposición de aquel, por ende, no se evidencia una tardanza injustificada de los referidos togados en el cumplimiento de sus funciones, que le imponga al juez de tutela acceder a dicha súplica, situación por la que se desestimará. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) negará el amparo deprecado, en lo concerniente a la causal específica denominada defecto fáctico y a la mora judicial alegada; y (ii) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la violación directa de la Constitución Política, al no colmar la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 33 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 34 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07388-00 Actor: Martín Emilio Muñoz Jiménez 23 FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, en lo atañedero al defecto fáctico y la mora judicial alegada, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Declárase improcedente la tutela instaurada por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, en relación con la causal específica de violación directa de la Constitución Política, conforme a la parte motiva. 3º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS