CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02185-00 Accionante: José Samuel Rojas Mora Accionado: Alto Comisionado para la Paz Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Samuel Rojas Mora en contra del Alto Comisionado para la Paz. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de abril de 20252 el interesado interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado ante la falta de respuesta al escrito radicado el 2 de septiembre de 2024. 2.- Hechos 2.1.- El señor José Samuel Rojas Mora solicitó su inclusión en los listados de las ex-FARC y su acreditación como compareciente, indicó que no fue incluido durante la firma del Acuerdo de Paz en 2016 por encontrarse privado de la libertad. 2.2.- Expuso que ya fue indultado por el delito de rebelión, obtuvo libertad condicionada y definitiva, y que su caso es conocido por el Tribunal para la Paz. 1 Obra en el certificado 388F842A1CE6CF55 735EBDF8B4326517 85EA45896881A0AB 622229B17A5B5B43, índice 2. 2 Obra en el certificado D15247DBDA9559A9 F7CB85F29DA2B71C D86F89323E7F229B 1F569C58199578C6, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02185-00 Accionante: José Samuel Rojas Mora Accionado: Alto Comisionado para la Paz Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la falta de respuesta efectiva por el Alto Comisionado para la Paz frente a la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2024, vulnera su derecho fundamental de petición. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 23 de la constitución política de Colombia, y en consecuencia ordenar a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ OACP – MESA TRIPARTITA EN ASUNTOS DE ACREDITACIÓN EX FARC O EN CABEZA DE QUIEN HAGA SUS VECES DE REPRESENTACIÓN LEGAL – BOGOTA D.C, que de manera inmediata de una respuesta precisa y concisa a cada una de mis peticiones.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 22 de abril de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. 5.2.- La Presidencia de la República5 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que la solicitud fue respondida mediante el oficio OFI25-00076443 / GFPU 13020000 del 24 de abril de 2025, radicado con el número EXT24-00137890, en el cual se comunicó al accionante que no figuraba en los listados entregados por las FARC-EP, razón por la cual no ostenta la condición de acreditado. Además, indicó que la respuesta fue enviada de manera satisfactoria al correo electrónico rojasmorajosemanuel@gmail.com, según constancia del CERT25-002053 / GFPU 13083000 del 29 de abril de 2025, emitida por el área de sistemas de la Presidencia. 5.2.1.- En ese contexto, sostuvo que se configuró un hecho superado, en tanto la respuesta fue emitida de fondo, con claridad, precisión y congruencia, y notificada dentro del término legal.
Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional —T-038 de 2019, T-610 de 2008 y C-951 de 2014— explicó que la 3 Obra en el folio 2 del certificado 388F842A1CE6CF55 735EBDF8B4326517 85EA45896881A0AB 622229B17A5B5B43, índice 2. 4 Obra en el certificado 1701A5F5B9BCAD41 4E6EC444EDB39768 84542C475A8B5BD5 5E2C6CB306CF29C9, índice 4. 5 Obra en el certificado 7920ABF40A2E43C3 75338413EC75AF23 B933D1109C6AB167 0EFB7A6B4BF794AC, índice 8. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02185-00 Accionante: José Samuel Rojas Mora Accionado: Alto Comisionado para la Paz Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acción de tutela pierde objeto cuando la conducta que se pretendía obtener por esta vía ha sido satisfecha antes de que el juez profiera fallo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor José Samuel Rojas Mora de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la entidad convocada vulneró el derecho fundamental alegado por el actor. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02185-00 Accionante: José Samuel Rojas Mora Accionado: Alto Comisionado para la Paz Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto El señor José Samuel Rojas Mora alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, en la medida en que, para el 11 de abril de 2025 —fecha en la que fue presentada la acción de tutela—, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no había emitido una respuesta de fondo al escrito mediante el cual solicitó que se informara si la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– había oficiado o radicado petición alguna relacionada con su inclusión en los listados de los exintegrantes de las FARC-EP y su acreditación como compareciente ante dicha oficina.
Asimismo, solicitó que, en caso de no ser competente para resolver la petición, se remitiera a la entidad competente. De conformidad con la información obrante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se resalta el informe10 presentado por el Alto Comisionado para la Paz dentro del presente proceso. En virtud de lo anterior, a continuación, se presenta la imagen correspondiente a la respuesta emitida por la entidad accionada el día 24 de abril de 2025: 10 Obra en el certificado FF45BBDC03D65715 14BE961BAAABD650 93B45434A3AB74B6 8AA3F56667CFB5F2, índice 8. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02185-00 Accionante: José Samuel Rojas Mora Accionado: Alto Comisionado para la Paz Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En armonía con las consideraciones precedentes, se procede a destacar el contenido de la respuesta allegada por la autoridad previamente citada: En este punto, resulta pertinente señalar que el Alto Comisionado para la Paz le manifestó al señor José Samuel Rojas Mora, en la respuesta emitida el 24 de abril de 2025, que: “En vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta las particularidades de su petición, se le recomienda encarecidamente dirigir su solicitud a la JEP, con el fin de que se adelante el estudio y, en caso de ser procedente, se otorgue el reconocimiento y la acreditación a la que se refiere el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.”.
En consecuencia, es preciso destacar que la acción de tutela fue radicada el 11 de abril de 2025, no obstante, al revisar el informe presentado por el Alto Comisionado para la Paz, se constató que el día 24 de abril de 2025 la entidad accionada emitió una respuesta a la solicitud. Por tanto, se evidencia que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional, la entidad demandada atendió de manera adecuada la solicitud elevada por la parte accionante, lo que permite concluir que cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Subsección resulta improcedente, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02185-00 Accionante: José Samuel Rojas Mora Accionado: Alto Comisionado para la Paz Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en el amparo solicitado por José Samuel Rojas Mora de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Salva voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado