CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Carlos Alberto Valencia Londoño Tema: Competencia administrativa respecto del reconocimiento de pensión de jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Carlos Alberto Valencia Londoño, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones.
Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones GNR 356531 de 10 de octubre de 2014 y GNR 79788 de 17 de marzo de 2015, proferidas por Colpensiones, por medio de las cuales reconoció y reajustó, en su orden, la «[…] pensión vitalicia de vejez a favor del señor CARLOS VALENCIA LONDOÑO […]» (sic); y (ii) que «[…] LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez[, sino] la UGPP».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al mencionado pensionado a «[…] la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN GNR 356531 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad […]» (sic), y «[…] lo pagado por concepto de reliquidación […]» de la referida prestación de manera retroactiva e indexada.
Igualmente, «[…] se ordene a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A. a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones […] el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA LONDOÑO […]» (sic). 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 12 de marzo de 1949 y, mediante Resolución GNR 359531 de 10 de octubre de 2014, le reconoció pensión de jubilación «[…] en cuantía para el 2014 de $2.917.688 dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto se confirme el retiro oficial del servicio […]» (sic); cumplida la anterior condición, por medio de Resolución GNR 79788 de 17 de marzo de 2015 reajustó la referida prestación. Dice que requirió del pensionado el consentimiento para revocar las resoluciones acusadas, ante lo cual guardó silencio. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y los Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 575 de 2013. Aduce que «[…] el asegurado a la entrada en vigencia del decreto 2196 del 12 de junio de 2009. contaba con 20 años de servicio al sector público, cotizados a la hoy extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y contaba con más de 55 años de edad, causando el derecho el 9 de febrero de 2008.
Con base en lo anterior la competencia para reconocer la pensión de vejez la tiene [la] UGPP) […]» (sic para toda la cita). 1.2 Contestación de la demanda. El señor Carlos Alberto Valencia Londoño, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y las demás parcialmente; y propone los medios exceptivos denominados inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió los requisitos legales para obtener la pensión, entidad competente para reconocer el 3 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño derecho pensional, inexistencia de la causal de nulidad endilgada e inepta demanda.
Arguye que «[d]e acuerdo con los artículos 13 y 128 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema pensional tienen el derecho de escoger libremente la entidad administradora y el régimen pensional en el que deseen cotizar, por lo que si el demandando fue afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, sin formular reparo alguno, se entiende que esta última entidad tiene la obligación de seguir pagando su pensión, en garantía de los referidos derechos de elegir la entidad administradora y el régimen pensional en el que deseen cotizar». 1.3 Providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] cuando el señor Carlos Alberto Valencia Londoño causó la pensión de jubilación (10 de febrero de 2008), se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social EICE del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones; y al momento del traslado masivo de que tratan los artículos 3.º y 4.º del Decreto 2196 […], el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de las personas que se encontraran afiliadas a CAJANAL, sería dicha entidad siempre y cuando los derechos pensionales se causaran a más tardar el 12 de julio del mismo año, como en efecto ocurrió en el sub examine, correspondiendo entonces -en principio- a la subrogataria de esta última entidad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Sin embargo, a juicio de esta Sala de Decisión, el hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- no haya recibido directamente la mayoría de los aportes pensionales del vinculado, no significa per se, que dicha entidad quede facultada legalmente para dejar sin prestación mensual al hoy vinculado, sin un trámite administrativo previo y con las garantías de un debido proceso según las reglas vigentes aplicables a este caso concreto; es más, desde el punto de vista de la sostenibilidad financiera del sistema, la mentada prestación obedeció a los aportes efectivamente pagados por cuenta del señor Carlos Alberto Valencia Londoño, antes y después de la ley 100 de 1993, y por el tiempo efectivamente laborado como servidor público, de acuerdo con el régimen legal aplicable».
Que «[…] las inadvertencias, la falta de coordinación de la información y las demás razones posibles por las cuales le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la entidad demandante al señor Carlos Alberto Valencia 4 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño Londoño, no pueden alterar el derecho fundamental del particular vinculado de seguir recibiendo su mesada pensional, ni mucho menos ser el fundamento de medidas regresivas que limiten la materialización de tal derecho, por el contrario, deben generar las reclamaciones y compensaciones a que haya lugar entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como entes que de manera coetánea hacen parte del régimen global y público de administración de la prima media con prestación definida, al cual cotizó el pensionado desde que inici[ó] a prestar sus servicios al sector público […]» (sic).
Concluye que «[…] negará las súplicas de la demanda, protegiendo los derechos de un sujeto de especial protección que en nada influyó para los desaciertos administrativos ocurridos al interior de Colpensiones, quedando esta administradora del orden estatal con todas las herramientas jurídicas y administrativas adecuadas para hacer las gestiones primarias y proponer, en caso de ser necesario, el conflicto de competencia a la UGPP, no siendo la solución más acorde a la justicia social, el dejar desprovisto de pensión a una persona que cotizó al sistema de prima media durante toda su vida laboral; pues él hizo su reclamación pensional a la última entidad a la que cotizó y ésta no informó “no ser la competente” y haber remitido los documentos a la entidad que consideraba con competencia, ni propuso, ni debatió el pago de la prestación respectiva con la UGPP; y por el contrario, acudió -sin ejercer previamente todos los medios que el ordenamiento jurídico ha implementado para ello- a este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar sus propios actos, pretendiendo quitar un derecho pensional sin garantías a un debido proceso […]» (sic). 1.4 Recurso de apelación. La entidad accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] NO TIENE COMPETENCIA para continuar con el pago de las mesadas pensionales de la prestación reconocida como quiera que a la entidad a la cual se realizaron la mayor cantidad de aportes fue CAJANAL […] hoy asumido por la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales UGPP., así mismo en el periodo en el que el demandado adquiere el status de pensionado se encontraba realizando aportes a dicha caja, por lo tanto la competencia es de [la] UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en la cual cotiz[ó] por un periodo equivalente a 21 años, 4 meses y 21 días, que son los que equivalen a 7,701 días de aportes […]» (sic para toda la cita). 5 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 3 de febrero de 2021 y se admitió por esta Corporación, a través de proveído de 28 de abril de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 12 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, como lo aduce Colpensiones, la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Valencia Londoño compete a la UGPP; o si, por el contrario, dicha obligación atañe a la entidad demandante. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19693 preveía: Artículo 75.
Efectividad de la pensión. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 6 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [ ] Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 52, determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones4, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.
En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse5 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual 4 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle»; y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 5 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 7 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño estuvieran vinculados.
Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas6, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.
En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio7.
Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.
En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 19948, en cuyo artículo 6, reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados, en los siguientes términos: 6 Salvo algunas excepciones. 7 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 8 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.
A su vez, el artículo 6º. del Decreto 813 de 19949 consagró in extenso los supuestos fácticos de acuerdo con los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, entre otros: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 9 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 9 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.
Posteriormente, el Decreto 1068 de 199510 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales prescribió que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».
Por último, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2527 de 200011, en el que dispuso: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra 10 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 11 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». 10 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.
Por otra parte, en cuanto a las funciones de la UGPP, se destaca que el artículo 1º. del Decreto 2196 de 200912 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, de lo cual se derivó el traslado masivo de sus afiliados al ISS a partir del 1º. de julio siguiente; y en la Ley 1151 de 200713 y el Decreto ley 169 de 200814 se creó aquella entidad y se definieron sus competencias, respectivamente. 12 «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación [ ]». 13 Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [ ] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, [ ] será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones [ ]». 14 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 11 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño Asimismo, la estructura organizacional de la UGPP se determinó mediante Decreto 5021 de 2009, modificado por el 4168 de 2011, que después fue subrogado por el 575 de 2013.
Este último en su artículo 2º. ratificó que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Por otro lado, a través de los Decretos 201115, 201216 y 201317 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ordenó la supresión del entonces ISS y lo declaró en estado de liquidación, entre otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. Por consiguiente, en el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional, se reasignaron a la Administradora, con inclusión del reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia de aquel Instituto. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario18 da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según copia de cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Valencia Londoño, nació el 12 de marzo de 1949. b) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» de 16 de mayo de 2014, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que da cuenta de que el demandado prestó sus servicios en calidad de analista 204-04, desde 10 de febrero de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 y la caja a la cual se realizaron los aportes para pensión durante esa vigencia fue la Caja Nacional de 15 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones». 16 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 17 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 18 Documentos adjuntados al expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 12 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño Previsión Social (Cajanal). c) Resolución GNR 356531 de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció «pensión de vejez» al demandado, en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, condicionada al retiro del servicio. d) Resolución 9978 de 10 de noviembre de 2014, con la que el director general de la DIAN aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo de «ANALISTA IV CÓDIGO 204 GRADO 04» (sic), desde el 1º de diciembre de 2014. e) Resolución GNR 79788 de 17 de marzo de 2015, a través de la cual Colpensiones reajustó la pensión de jubilación del accionado, por haber acreditado el retiro del servicio, a partir del 1º de diciembre de 2014; asimismo, señaló: Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DIAN 10/02/1988 03/06/2009 7701 DIAN 01/07/2009 29/01/2013 1289 DIAN 01/02/2013 30/11/2014 660 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.650 días laborados, correspondientes a 1,378 semanas.
Que nació el 12 de marzo de 1949 y actualmente cuenta con 66 años de edad. […] Conforme a lo anterior se observa […] que el afiliado […] acreditó la calidad de Empleado Público con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN […] y adquirió su status el 9 de febrero de 2008 […]. f) Oficio 2015-12507587 de 6 de febrero de 2016, mediante la cual la precitada entidad solicitó del pensionado el consentimiento para revocar los anteriores actos administrativos, toda vez que «[…] a 09 de febrero de 2008 […] tenía acreditados los requisitos de PENSIÓN DE VEJEZ de conformidad con la Ley 33 de 1985, para que Cajanal (hoy […] UGPP) estudiara y reconociera la pensión de vejez solicitada […]»; por consiguiente, la competencia para el reconocimiento pensional debe ser asumida por la UGPP al ser la entidad en la cual consolidó su estatus pensional. 13 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño g) Reporte de semanas cotizadas de Colpensiones de 3 de abril de 2017, que informa que el demandado acreditó 278,14 semanas, comprendidas entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2014, como trabajador de la DIAN.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionado está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (45) y a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) contaba con más de 750 semanas (17 años).
Igualmente, de las pruebas enunciadas se desprende que (i) el señor Carlos Alberto Valencia Londoño nació el 12 de marzo de 1949 y prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 10 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2014; (ii) cotizó a Cajanal 21 años, 4 meses y 20 días y a Colpensiones 5 años y 5 meses (entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2014);
(iii) mediante Resolución GNR 356531 de 10 de octubre de 2014, la demandante le reconoció «pensión de vejez», en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, condicionada al retiro del servicio, reajustada con Resolución GNR 79788 de 17 de marzo de 2015, por haber acreditado tal condición, a partir del 1º de diciembre de 2014; y, posteriormente, (iv) Colpensiones requirió del pensionado autorización para revocar los aludidos actos administrativos, ante lo cual guardó silencio.
En el asunto sub examine Colpensiones aduce que el accionado adquirió el estatus de jubilado mientras se encontraba afiliado a la UGPP y por eso la competente para reconocer su pensión es esa entidad. En este orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, explicado en precedencia, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas que al 1º de julio de 200919 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones).
Así las cosas, se advierte que el accionado causó su derecho pensional el 9 de febrero de 2008 al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 198520, por ende, comoquiera que adquirió su estatus de 19 Fecha del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS. 20 «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una 14 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño pensionado antes del 1º de julio de 2009, la UGPP es la encargada de otorgar la pensión de jubilación de aquel.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello.
En consecuencia, le asiste razón a la accionante al afirmar que la competencia para el reconocimiento pensional del demandado recae en la UGPP, pues al momento de consolidar el estatus pensional estaba afiliado a la extinguida Cajanal, razón por la que los actos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, en aras de garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Carlos Alberto Valencia Londoño, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad (en la actualidad cuenta con 74 años), resulta indispensable adoptar las medidas necesarias con el fin de ampararle tales derechos, aunque no haya sido acusado de nulidad acto administrativo alguno de la UGPP ni se le haya vinculado como parte pasiva o tercero interesado en este proceso.
Así las cosas, se ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya al señor Valencia Londoño en nómina de pensionados, pues no se le pueden atribuir cargas administrativas a aquel por causa de una equivocación de la entidad.
Igualmente, se le advierte a la accionante que no podrá retirar de la nómina de pensionados al demandado, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior. Ahora bien, en lo que concierne a la pretensión tendiente a obtener la devolución de lo pagado por concepto de pensión, la Sala aclara que al tenor del artículo pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 15 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño 8321 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 200422, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho23, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional24 ha reiterado: el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades 21 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 22 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. 24 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño públicas25, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden26.
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares27 ante las autoridades públicas28, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares29.
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos30.
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» [se subraya]. Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).
Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una 25 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 26 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 27 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 28 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 29 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C- 1194/08. 30 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 17 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 201731, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 201832, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las mesadas recibidas por el señor Carlos Alberto Valencia Londoño, la Sala concluye que debe negarse tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. 31 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000- 23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 18 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de competencia administrativa del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que fue la entidad la que cometió un error, que no puede ser atribuido al demandado.
Dicha determinación incluye las sumas trasladadas a la EPS a la cual se encuentra afiliado el jubilado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, porque dichos valores no corresponden a créditos de esa entidad promotora de salud, sino que fueron descontados de las mesadas reconocidas al accionado, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, quien sufragó la totalidad de la respectiva cotización. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya al señor Carlos Alberto Valencia Londoño en nómina de pensionados; se le advierte que no podrá retirar de la nómina de pensionados al demandado, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior; y se negarán las demás pretensiones.
En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201633, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 33 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 20 Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Revócase la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Carlos Alberto Valencia Londoño, conforme a lo consignado en la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones GNR 356531 de 10 de octubre de 2014 y GNR 79788 de 17 de marzo de 2015, mediante las cuales Colpensiones reconoció y reajustó, en su orden, la pensión de jubilación al accionado, de acuerdo con lo dicho en la motivación. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, ordénase a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya al señor Carlos Alberto Valencia Londoño en nómina de pensionados.
Adviértese a Colpensiones que no podrá retirar de la nómina de pensionados al demandado, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior, por las razones consignadas en la parte motiva. 1.3 Niéganse las demás pretensiones. 2. Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS